Sentencia Social Nº 49/20...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 49/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2012 de 03 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SAN MARTIN MAZZUCCONI, MARIA CAROLINA

Nº de sentencia: 49/2012

Núm. Cendoj: 28079240012012100061

Resumen
Pretendiéndose, sobre la base de la actual implantación del sindicato demandante, que se le reconozca su derecho a disfrutar de prerrogativas sindicales atribuidas en acuerdo colectivo expresamente a UGT y CCOO en razón de su mayor representatividad y alta implantación, se desestima la demanda por tratarse de mejoras reconocidas nominativamente, sin que eso suponga la vulneración del principio de igualdad porque el acuerdo carece de naturaleza normativa y, en todo caso, la diferencia de trato sería proporcional según la doctrina del TC.

Voces

Sindicatos

Sindicato más representativo

Sección sindical

Crédito horario

Jornada completa

Comité de empresa

Delegado de personal

Convenio colectivo

Voluntad de las partes

Principio de igualdad

Delegado sindical

Conflicto colectivo laboral

Representación unitaria

Encabezamiento

Procedimiento: DEMANDA

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0049/2012

Fecha de Juicio: 24/04/2012

Fecha Sentencia: 03/05/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000032/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: UNION SINDICAL OBRERA

Codemandante:

Demandado: ACESA, INVICAT, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE INVICAT ZONA 1, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 6, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO

DE ACESA ZONA 0, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 2, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 3, DELEGADO DE PERSONAL DE ACESA ZONA 4, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 5 , COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONAS 7 Y 8, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE INVICAT ZONA 15, COMITE DEL

CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONAS A Y B, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA C Y DELEGADO DE PERSONAL DE ACESA ZONA D

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Pretendiéndose, sobre la base de la actual implantación del sindicato demandante, que se le reconozca su derecho a disfrutar de prerrogativas sindicales atribuidas en acuerdo colectivo expresamente a UGT y CCOO en razón de su mayor representatividad y alta implantación, se desestima la demanda por tratarse de mejoras reconocidas nominativamente, sin que eso suponga la vulneración del principio de igualdad porque el acuerdo carece de naturaleza normativa y, en todo caso, la diferencia de trato sería proporcional según la doctrina del TC.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000032/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: UNION SINDICAL OBRERA

Codemandante:

Demandado: ACESA, INVICAT, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE INVICAT ZONA 1, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 6, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO

DE ACESA ZONA 0, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 2, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 3, DELEGADO DE PERSONAL DE ACESA ZONA 4, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 5 , COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONAS 7 Y 8, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE INVICAT ZONA 15, COMITE DEL

CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONAS A Y B, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA C Y DELEGADO DE PERSONAL DE ACESA ZONA D

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

S E N T E N C I A Nº: 0049/2012

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Madrid, a tres de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000032/2012 seguido por demanda de UNION SINDICAL OBRERA contra ACESA, INVICAT, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE INVICAT ZONA 1, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 6, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 0, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 2, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 3, DELEGADO DE PERSONAL DE ACESA ZONA 4, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 5 , COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONAS 7 Y 8, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE INVICAT ZONA 15, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONAS A Y B, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA C, Y DELEGADO DE PERSONAL DE ACESA ZONA D sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI.

Antecedentes


Primero.-Según consta en autos, el día 24 de febrero de 2012 se presentó demanda por UNION SINDICAL OBRERAcontra ACESA, INVICAT, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE INVICAT ZONA 1, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 6, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 0, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 2, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 3, DELEGADO DE PERSONAL DE ACESA ZONA 4, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 5 , COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONAS 7 Y 8, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE INVICAT ZONA 15, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONAS A Y B, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA C Y DELEGADO DE PERSONAL DE ACESA ZONA D sobre conflicto colectivo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 24 de abril de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba.

Tercero.-.Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Unión Sindical Obrera (en adelante USO) se ratificó en su demanda, en cuyo suplico se solicita que 'se declare y reconozca el derecho de la Unión Sindical Obrera en dichas empresas a disfrutar de un crédito anual de 364 horas y de dos miembros a jornada completa conforme establece el Acuerdo de fecha 3 de julio de 2008 entre la empresa ACESA (Albertis) y la representación social'. Seguidamente matizó que existía un error en el fundamento jurídico séptimo de su demanda, donde figura que los representantes de UGT y CCOO son 78 cuando en realidad son 77, por lo que el número de horas del suplico debía ser sustituido por 359. Igualmente, señaló que la referencia al art. 6.2 de la LOLS que consta en el hecho séptimo, debía entenderse hecha al art. 7.2 de la misma norma . También desistió de su demanda de todos los comités de empresa y delegados de personal; desistimiento que fue expresamente aceptado por los restantes demandados.

USO explicó que el 3 de julio de 2008 se había firmado un Acuerdo entre la empresa, por un lado, y por otro los representantes unitarios, CCOO y UGT, en el que se regula el crédito horario y se atribuyen medios adicionales (crédito horario y miembros a jornada completa) a los sindicatos más representativos conforme al art. 6.2 LOLS . Indicó que, aunque USO no había firmado ese acuerdo, no se exigía ser firmante para su aplicación, y, tras señalar expresamente que no impugnaba el acuerdo y que entendía constitucionalmente válida una diferencia de trato según la mayor representatividad, ello era así siempre que no impidiera que otros sindicatos con mucha implantación pudieran desarrollar su actividad. Teniendo en cuenta que actualmente tiene más del 10% de representación en la empresa y, por tanto, es representativo según el art. 7 LOLS , propone una interpretación del Acuerdo conforme al art. 28 CE , reclamando una distribución proporcional de los derechos en función del número de representantes.

Las empresas demandadas se oponen a la demanda, negando que USO cumpla los requisitos estipulados en el citado Acuerdo para acceder a los derechos reclamados. Sostuvieron que el pacto refleja una mejora del régimen legal, sin que el no participar de la misma suponga un impedimento para el adecuado desarrollo de la labor sindical. En cualquier caso, a su entender el acuerdo tendría eficacia limitada a los firmantes.

CCOO se opuso a la demanda y mantuvo que hay una parte de las mejoras que se reconocen a los órganos unitarios, y al haber aumentado la representatividad de USO en esos órganos también le está siendo de aplicación. En cambio, los derechos atribuidos a CCOO y UGT en razón de su mayor representatividad e implantación en la empresa, son atribuciones personalizadas a estos dos sindicatos en concreto, que no podrían extenderse a otros aunque reúnan también los citados requisitos.

UGT se opuso a la demanda y expresó que USO no cumplía el requisito de la maor representatividad exigida en este Acuerdo.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-De los 13 órganos unitarios USO sólo tiene presencia en 4.

-CCOO tiene presencia en todos los órganos unitarios.

-UGT tiene presencia en todos los órganos unitarios.

-El Acuerdo de 3-7-2008 tiene eficacia limitada, no habiendo querido firmarlo USO aunque participó en la negociación.

-Las horas de crédito horario que corresponderían a USO son 303.

Resultando y así se declaran, los siguientes


PRIMERO.- En fecha 3 de julio de 2008 se firmó un Acuerdo entre la Dirección de la empresa ACESA (Albertis) y la representación social constituida por la representación unitaria y las secciones sindicales de UGT y CCOO, que obra en autos y se tiene por reproducido, sobre las condiciones de uso del crédito horario por parte de los representantes unitarios y sindicales existentes en la empresa. Dicho Acuerdo no fue firmado por USO.

En sus puntos Cuarto y Quinto expresa lo siguiente:

'CUARTO. Como mejora del régimen establecido en la Ley Orgánica de Libertad SindicaI, la Empresa reconocerá a las Secciones Sindicales legalmente constituidas que hayan obtenido representación en las elecciones a los órganos de representación unitaria de los trabajadores, un crédito horario mensual de 3 horas por cada uno de los representantes incluidos en la candidatura del sindicato al que pertenezca la sección, que hayan sido elegidos en las elecciones a los órganos de representación unitaria (n° delegados * 3 horas = horas mensuales).

Asimismo, en atención a su amplia representación en la Empresa y a su condición de sindicatos más representativos a nivel estatal, los sindicatos UGT y CCOO, continuarán disfrutando de un crédito anual de 864 horas para el sindicato UGT (Subsector d'Autopistes d'UGT) y de 1.440 horas para el sindicato CCOO (Agrupació d'Autopistes CCOO).

(...)

QUINTO.- En atención a su amplia representación en la Empresa y a su condición de sindicatos más representativos, de acuerdo con lo establecido en el articulo 6 2 de la LOLS , la Empresa reconoce a las Secciones Sindicales de UGT y CCOO, dos miembros a jornada completa para cada uno de los referidos sindicatos.'

SEGUNDO.- En 2011 USO cuenta con más del 10% de los representantes unitarios en la empresa (12 de los 93 existentes), aunque no alcanzaba este porcentaje en el año 2008.

TERCERO.- Como sección sindical legalmente constituida que ha obtenido representación en las elecciones a los órganos de representación unitaria de los trabajadores, USO disfruta de un crédito horario mensual de 3 horas por cada uno de los representantes incluidos en la candidatura del sindicato que hayan sido elegidos en las elecciones a los órganos de representación unitaria, tal como establece el primer párrafo del punto Cuarto del Acuerdo de 3 de julio de 2008.

CUARTO.El 7 de febrero de 2012 se celebró intento de conciliación ante la Dirección General de Empleo, resultando 'sin avenencia' entre los comparecientes e 'intentado sin efecto' respecto de los no comparecientes.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

-El primero consta como documento número 1 aportado por el demandante y reconocido de contrario.

-El segundo y el tercero resultaron no controvertidos.

-El cuarto consta en acta que obra en autos.

TERCERO.-La cuestión a dilucidar es si USO, una vez que obtiene el 10% de los representantes unitarios en la empresa, tiene derecho a disfrutar del crédito horario y miembros a jornada completa que el Acuerdo de 2008 reconoce a UGT y CCOO.

El citado Acuerdo, que no fue firmado por USO, establece un crédito horario mensual para las secciones que hubieran obtenido representación en las elecciones a órganos unitarios, lo que se aplica al sindicato demandante, y seguidamente contempla un crédito anual adicional específicamente para el Subsector de Autopistas de UGT y para la Agrupación de Autopistas de CCOO, 'en atención a su amplia representación en la Empresa y a su condición de sindicatos más representativos a nivel estatal'. Seguidamente, 'en atención a su amplia representación en la Empresa y a su condición de sindicatos más representativos, de acuerdo con lo establecido en el art. 6.2 de la LOLS ', se reconoce concretamente a las Secciones Sindicales de UGT y CCOO dos miembros a jornada completa para cada uno.

De la literalidad del acuerdo se desprende que no existe un reconocimiento genérico de derechos adicionales a toda sección o sindicato que cumpla ciertas condiciones, sino de modo nominativo al Subsector de Autopistas de UGT, a la Agrupación de Autopistas de CCOO, y a las secciones sindicales de ambos, sin perjuicio de que se razona en el texto del pacto el motivo por el que reciben este trato diferenciado, que se residencia en su doble condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y su alta implantación en la empresa.

Con este contexto, se alza USO alegando que su implantación en la mercantil lo convierte en representativo según los términos del art. 7.2 LOLS , lo que, a nuestro juicio, no determina en absoluto que deba entrar en el ámbito de aplicación de estas mejoras. En primer lugar porque, como acabamos de exponer, las mismas se conceden de modo personalizado, y en segundo lugar porque, incluso en la hipótesis de que la voluntad de las partes fuera que las mejoras se extendieran a todo sindicato o sección que cumpla los presupuestos de alta implantación y mayor representatividad estatal -lo que no nos consta-, tal no es el caso de USO, que carece de la cualidad de sindicato más representativo en el ámbito del Estado.

Recordemos a estos efectos que el art. 6.2 LOLS atribuye la mayor representatividad a nivel estatal a los sindicatos que 'acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 % o mas del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas', así como a los sindicatos o entes sindicales a ellos afiliados, federados o confederados. En cambio, el art. 7.2 de la misma norma contempla otro tipo de representatividad -doctrinalmente denominada 'cuasi mayor representatividad'-, que se consigue con la obtención, 'en un ámbito territorial y funcional específico', del '10% o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa'. Esta último sería el caso de USO, pero desde luego el Acuerdo no hace alusión a tal clase de representatividad, sino a la mayor representatividad a nivel estatal prevista en el art. 6.2 LOLS , que menciona expresamente.

CUARTO.-Alega USO que la interpretación literal del Acuerdo de 2008 resulta contraria a los arts. 14 y 28 CE , porque, aunque reconoce que el Tribunal Constitucional ha admitido la validez de la atribución de prerrogativas a sindicatos más representativos, ello sólo es así en la medida en que la diferencia de trato sea proporcional y no llegue a impedir que otros sindicatos desarrollen adecuadamente sus funciones de defensa de los intereses que le son propios, lo que estima que ocurre en el presente caso.

Hay que tener en cuenta que, según jurisprudencia consolidada, no todo trato desigual infringe el principio deigualdad regulado en el primer inciso del art. 14 CE , sino sólo el que carece de justificación objetiva y razonable ( STC 256/2004 ; STS 12- 11-08, RJ 2008/7044; STS 5-11-08 , RJ 2008/7656), y que, en cualquier caso, el principio de igualdad de trato vincula a los convenios colectivos de naturaleza normativa, mas no a los instrumentos propios de la autonomía privada en sentido estricto ( STS 7-11-08, rec.119/2007 ; STC 34/1984 ; STC 2/1998 ; STC 74/1998 ; STC 119/2002 ; STC 39/2003 ; STC 36/2011 ). Por tanto, no cabe abrir el debate sobre la justificación y proporcionalidad de las mejoras contempladas en el Acuerdo de 2008, al no tratarse de un convenio colectivo formalizado conforme al Título III ET.

No obstante, conviene dejar claro, aunque solo sea a efectos dialécticos, que, si bien en cuanto a la atribución de prerrogativas a sindicatos más representativos el Tribunal Constitucional ha declarado que 'desde la perspectiva del art. 28.1 C.E . no sería constitucionalmente admisible una norma que, reconociendo la atribución exclusiva de algunas prerrogativas o medios de acción a ciertos sindicatos, privase a otros de esos medios de acción, si fuesen inexcusablemente necesarios para que la organización sindical pueda realizar las funciones que le son propias, porque ello equivaldría a negar la función institucional de estos grupos, reconocida por el art. 7 C.E .', y que 'desde la perspectiva del art. 14 C.E ., resulta rechazable una diferencia de trato huérfana de justificación objetiva y razonable y que produzca un efecto desproporcionado en relación con la finalidad perseguida con ella', la proporcionalidad del trato desigual hay que valorarla 'en directa relación con la pérdida de posibilidades de acción de los sindicatos no protegidos por ella' ( STC 263/1994 ).

Es más, en un caso de atribución convencional de delegados adicionales, el TC aclara que 'el derecho reconocido a determinadas Secciones Sindicales de estar representadas por Delegados sindicales impone cargas y obligaciones al empleador, que se manifiestan de forma sobresaliente en el llamado crédito horario [ art. 10.3 L.O.L.S ., en relación con el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores y con el art. 11 d) de la Ley 9/1987 ], configurándose así como un derecho de prestación a cargo de un tercero ( SSTC 61/1989 y 84/1989 y 173/1992 ). Esas dos consideraciones justifican que el aumento de Delegados sindicales no se haga indiferenciadamente para todas las Secciones Sindicales que sobrepasen determinados porcentajes de audiencia electoral, sino que se tenga también en cuenta el carácter más representativo o no del sindicato en cuestión y su presencia o no en los dos órganos de representación del personal. Lo cual no resulta desproporcionado, debiendo insistirse en que el hecho de que el aumento (sobre el mínimo legal) de Delegados sindicales se proyecte preferentemente o incluso tan solo sobre determinadas Secciones Sindicales, no significa que las restantes se vean privadas de contar igualmente, aun en menor número, con Delegados. A lo que hay que añadir, como el T.S.J. afirma expresamente, que no ha quedado demostrado que la regulación contenida en el Acuerdo impugnado se haya utilizado para poner en inferiores condiciones a un determinado sindicato.' ( STC 188/1995 ).

En definitiva, sólo habría desproporción si la atribución de derechos adicionales a los sindicatos más representativos impidiera la acción sindical de los restantes, cosa que no sucede en el caso de autos dado que USO cuenta con el crédito horario que le reconoce la Ley así como las mejoras pactadas para los miembros de la representación unitaria. Y todo ello en el marco de un Acuerdo carente de naturaleza normativa, al que, como advertimos, en cualquier caso no se aplica el principio de igualdad de trato.

QUINTO. Por lo expuesto y razonado procede la desestimación de la demanda en los términos que se deducen de los fundamentos jurídicos que anteceden.

Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por UNION SINDICAL OBRERA, y en consecuencia absolvemos a ACESA, INVICAT, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE INVICAT ZONA 1, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 6, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 0, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 2, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 3, DELEGADO DE PERSONAL DE ACESA ZONA 4, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA 5 , COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONAS 7 Y 8, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE INVICAT ZONA 15, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONAS A Y B, COMITE DEL CENTRO DE TRABAJO DE ACESA ZONA C Y DELEGADO DE PERSONAL DE ACESA ZONA D de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 00003212.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 49/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2012 de 03 de Mayo de 2012

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