Sentencia Social Nº 49/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 49/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 303/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 49/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100062

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00049/2014

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

NIG:07040 44 4 2012 0002840

N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000303 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000738 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Antonieta

Procurador/a:M ROMERO GASPAR DE L. HOTELLERIE

Recurrido/s:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL INEM

Abogado/a:SR. DON RAÚL LUCAS IGLESIAS

Nº. RECURSO SUPLICACION 303/2013

Materia:DESEMPLEO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 49/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 303/2013, formalizado por la Procuradora Sra. Doña María del Romero Gaspar De LŽHotellerie De Fallois, en nombre y representación de Doña Antonieta , contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 738/2012, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado por el Procurador Sr. Don Raúl Lucas Iglesias, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

I. Una vez agotado su prestación por desempleo de nivel contributivo, fue reconocido a la actora un subsidio por responsabilidades familiares por un periodo de duración desde el 7/10/2009 hasta el 30/12/2010, teniendo como cargas familiares su esposo Sr. Jose Ignacio y a sus dos hijos, siendo declarado como ingresos de la unidad familiar: rentas de la solicitante: 56,73 € y del cónyuge: 1.435,31 €, de las que 1.377,14 € corresponden a actividades profesionales, totales a computar para la concesión del subsidio con cargas: 1.492,04 € entre 4 miembros unidad familiar, supuso 373,01 €/persona y mes, siendo el tope de rentas en 2009 de 468 €/persona y mes. Siendo 1.377,14 € la nómina bruta de septiembre de 2009 del cónyuge de la actora de la empresa 'EDIFICACIONES ES PONTAS S.L.'.

II. El cónyuge de la actora trabajó no solo en 'EDIFICACIONES ES PONTAS S.L.' sino simultáneamente en la empresa 'EXCAVACIONS I TRANSPORTS SA CASETA S.L.', desde el 14/02/2004 hasta el 31/03/2011. En el mes de septiembre de 2009 el cónyuge de la actora percibió una nómina de 624 € brutos por su trabajo en esta empresa.

III. La demandante comenzó un trabajo, suspendiéndose el cobro de su subsidio en junio de 2010, y en enero de 2011 solicitó la reanudación del subsidio por desempleo que venía percibiendo, aportando nómina de noviembre de 2010 de su cónyuge y declaración de la renta, por un importe de 1.620,94 €, inferior para el 2011 fijado en 481.05€/persona y mes,

IV. Emprendido control por el SEPE, es detectado la realización de trabajo simultáneo en varias empresas del cónyuge de la actora, siendo iniciado expediente de revocación, el 13/12/2011, con la percepción de un cobro indebido de 7.656,21 € del periodo del 07/10/2009 al 15/10/2011.

V. El SEPE ha realizado una compensación con subsidio de 180 días concedido sin cargas familiares de 2.544,21€, por lo que el cobro indebido restante principal es de 5.112,00€, intereses1.022,40 €, total 6.134,40 €.

VI. El 11/01/2012 la actora presentó alegaciones frente a la anterior comunicación siendo desestimada mediante resolución de 16/01/2012, y 'se le informa de que cuando obre en nuestro poder el acuse de recibo de esta resolución le será mecanizado un subsidio sin cargas familiares por el periodo 07/10/2009 al 06/04/2010, que aminorará la percepción indebida. Las alegaciones presentadas el 11/01/2012, no desvirtúan el contenido de la comunicación'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimando la demanda presentada por Doña Antonieta contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Procuradora Sra. Doña María del Romero Gaspar De LŽHotellerie De Fallois, en nombre y representación de Doña Antonieta , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE); siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinte de septiembre de dos mil trece, habiéndose previamente resuelto el incidente sobre la aportación de documental nueva.


Fundamentos

PRIMERO. La representación de la parte demandante formula ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social por la que se desestimó su demanda en la que se solicitaba que se declarase la nulidad de pleno derecho del expediente seguido por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal para la revisión y revocación del subsidio por desempleo que en su día le fue reconocido por no haberse seguido el cauce legal adecuado, con las consecuencias legales inherentes y en especial dejando sin efecto la resolución de 16 de enero de 2012 del Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal. Subsidiariamente, se solicitaba que se declarase esta resolución no ajustada a derecho y en consecuencia, se dejase sin efecto la revocación de la prestación por subsidio de desempleo reconocida a la demandante en la resolución de 13 de octubre de 2009 con las consecuencias legales inherentes.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193.a) LRJS para solicitar que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por haber incurrido en vicio de incongruencia y en concreto, se denuncia que la demanda se desestima sin entrar a resolver la cuestión planteada y valorando circunstancias que no fueron consideradas por la resolución impugnada, pues se produjeron meses después. Así, mientras que la resolución impugnada revocó el subsidio reconocido por no reunir la trabajadora las condiciones legales a tal fin en el momento del reconocimiento, en la sentencia recurrida se desestima la demanda porque meses después de haberse reconocido el subsidio se incrementaron los ingresos de la unidad familiar, superando los límites establecidos para el reconocimiento del subsidio, sin que por la demandante se pusiera esto en conocimiento de la entidad gestora de la prestación. Se denuncia que estos hechos tampoco se incluían en la contestación a la reclamación previa y por ello, su introducción en fase de alegaciones constituye una variación sustancial contraria a lo establecido en el artículo 72 LRJS .

Ciertamente, en la sentencia recurrida se declara que la demandante 'podría haber percibido el subsidio por agotamiento de la prestación contributiva con cargas familiares, más al tercer mes de percepción del subsidio, en diciembre de 2009, el cónyuge de la actora superó los ingresos netos máximos en 369,43 €, y no lo comunicó, cuando estaba obligada' y se añade 'es alegado con acierto haber incurrido en una infracción grave en el artículo 25.3 de la ley sobre infracciones y sanciones del orden social , infracciones graves: no comunicar, salvo causa justificada, las bajas de las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, que conlleva la extinción del derecho conforme al artículo 37.1.b.

La sentencia, por tanto, viene a reconocer que en el momento del reconocimiento del subsidio la demandante reunía los requisitos establecidos para tal reconocimiento, pero al haberlos dejado de reunir tres meses después y no haberlo comunicado procedió a desestimar la demanda, con lo que se vino a confirmar la resolución administrativa por hechos posteriores y distintos de los esgrimidos en la propia resolución impugnada y en la resolución a la reclamación previa. Debe advertirse, que la resolución impugnada lo era de revocación de las prestaciones reconocidas por la situación existente al momento del reconocimiento y no se trataba de una resolución que impusiera la sanción de extinción del derecho por no haber comunicado una variación de las circunstancias cuando esta se produjo.

No existió, no obstante, una variación en la contestación a la demanda en relación a lo esgrimido en la fase administrativa.

La propia entidad gestora en su contestación mantuvo la misma posición que había mantenido en vía administrativa, aunque es cierto que sostuvo que 'en el caso de que a la actora se le estimarse la demanda, la actora habría incurrido en una infracción grave según lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social '. Sin embargo, este no podía ser el fundamento del mantenimiento de la resolución impugnada y consiguiente desestimación de la demanda, porque no se había seguido procedimiento sancionador, ni esa sanción había sido impuesta en momento alguno.

En cambio, la sentencia recurrida incurrió en vicio de incongruencia por alteración del elemento fáctico.

Con todo y con ello, conteniendo la sentencia recurrida hechos suficientes para resolver el debate los términos en que quedó planteado, pasa a resolverse en aplicación de lo establecido en el artículo 202.2 LRJS .

SEGUNDO. Con igual amparo procesal se denuncia infracción del artículo 143.4 LRJS , incidiendo en la misma cuestión que se ha resuelto en el anterior motivo, aunque ahora desde otra perspectiva, cual es la de introducción en el proceso de hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.

La eventual infracción que se denuncia no afecta a la resolución de la cuestión de fondo, que se plantea en los siguientes motivos de censura jurídica que pasan a resolverse.

TERCERO. Con igual amparo procesal se denuncia ahora infracción de lo establecido en artículo 146.1 y 2 LRJS , sosteniendo que para dejar sin efecto el reconocimiento del subsidio a la demandante debieron seguirse los trámites establecidos en dicha norma al haber transcurrido más de un año entre el reconocimiento del subsidio y la resolución que se impugna.

El motivo no puede prosperar, porque de la necesidad de solicitar ante el juzgado de lo social la revisión de los actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios se exceptúan las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario y en el presente caso, aun con incorrecta ubicación dentro de los fundamentos de derecho, se declara con claro valor fáctico que en la solicitud de subsidio la demandante omitió que su cónyuge trabajaba en una segunda empresa denominada Excavaciones y Transportes Sa Caseta, lo cual además deriva con claridad de la solicitud obrante a los folios 111 y siguientes.

Por tanto, fracasa el motivo.

CUARTO. Finalmente, con igual amparo procesal se plantea la cuestión de fondo mediante la denuncia de vulneración del art. 215-3,2 LGSS en la redacción vigente en la fecha en que se reconoció el subsidio dejado sin efecto, en relación con la jurisprudencia que interpretó dicha norma antes de que fuera reformada para darle su actual redacción y que consideró que para el cumplimiento del requisito de cargas familiares debían computarse las rentas de la unidad familiar en su importe neto y no en el bruto, tal como se establece en la redacción actualmente vigente de la norma cuya vulneración se denuncia. Se sostiene que el reconocimiento del subsidio se ajustó a dicha normativa ya a la jurisprudencia que la interpretó, pues las rentas la unidad familiar en su importe neto no superaban el límite de ingresos que permite apreciar la existencia de cargas familiares.

Asiste la razón a la parte recurrente debiendo partirse del hecho incontrovertido de que computando los ingresos netos la demandante tenía derecho al percibo del subsidio por agotamiento de la prestación contributiva con cargas familiares. No sólo es que así resulta de los hechos probados sino que fue una circunstancia reconocida en la contestación a la demanda como puede leerse en el folio 44 de las actuaciones.

Siendo esto así y en aplicación de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009 que cita el motivo, resulta que en el momento de reconocerse el subsidio la demandante reunía los requisitos necesarios para ello y la posterior revocación de ese reconocimiento debe dejarse sin efecto estimando la pretensión subsidiaria articulada en la demanda, que no era otra que la dejar sin efecto por no ser ajustada a derecho la resolución de 16 de enero de 2012 por la que se dejó sin efecto aquel reconocimiento.

Esto era lo único que se planteaba en la demanda y lo único que debió resolverse, no pudiendo desestimarse la demanda y mantener aquella resolución no ajustada a derecho porque en un momento posterior al reconocimiento la demandante hubiera podido incurrir en algún tipo de actuación merecedora de una sanción por la que no consta que se inició ningún procedimiento administrativo, ni haya sido impuesta en legal forma.

En consecuencia prospera el motivo y con ello el recurso, que se estima con la correspondiente revocación de la sentencia recurrida, que se deja sin efecto, para en su lugar estimar la pretensión subsidiaria articulada en la demanda, declarando no ajustada a derecho la Resolución de 16 de enero de 2012 del Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, dejando sin efecto la revocación de la prestación por subsidio de desempleo reconocida a la demandante en la Resolución de 13 de octubre de 2009 con las consecuencias legales inherentes.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se estima en parte el recurso de suplicación que fórmula doña Antonieta contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número dos de los de esta ciudad el día 19 de abril de 2012 (autos 738/2012) la cual se revoca y deja sin efecto y en su lugar, se estima en parte la demanda formulada doña Antonieta contra el Servicio Público de Empleo Estatal y se declara declarando no ajustada a derecho la Resolución de 16 de enero de 2012 del Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, dejando sin efecto la revocación de la prestación por subsidio de desempleo reconocida a la demandante en la Resolución de 13 de octubre de 2009 con las consecuencias legales inherentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0303-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0303-13.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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