Sentencia Social Nº 49/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 49/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 787/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 49/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100030

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00049/2015

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104061

402250

RECURSO SUPLICACION 0000787 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000575 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

DEMANDANTE/S D/ñaBANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A.(LIBERBANK S.A.)

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ

PROCURADOR:FRANCISCO PONCE RIAZA

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Arturo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª.Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a veinte de enero de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 49 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 787/14 ,sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación de BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A / LIBERBANK, S.A. ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 10-2-2014 , en los autos número 575/13, siendo recurrido Arturo y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Arturo , asistido del Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, contra las entidades 'Banco de Castilla La Mancha, S.A.' y 'Liberbank, S.A.', asistidas del Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, se condena, solidariamente, a las entidades 'Banco de Castilla La Mancha, S.A.' y 'Liberbank, S.A.' a abonar a D. Arturo la cantidad de 10.083,83 €.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El actor, D. Arturo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1.955, ha prestado servicios para la entidad 'Banco Castilla La Mancha, S.A.', en la provincia de Albacete, con categoría profesional de Grupo I, Nivel IV, con contrato de trabajo indefinido, antigüedad de 10 de septiembre de 1.979, jornada completa y salario conforme convenio colectivo de aplicación, abonado mensualmente, a mes vencido, mediante transferencia bancaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, 2011-2014, (B.O.E. de 29 de marzo de 2012), no ostentado la representación de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO.- En fecha 29 de diciembre de 2.010 se celebró la reunión que supuso la apertura del Periodo de Consultas, en el Expediente de Regulación de Empleo de las Entidades Grupo Cajastur, Banco Castilla La Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria, entre la Representación de la Empresa y la Representación de las Secciones Sindicales con representación en las entidades referidas, si bien, con carácter previo al inicio formal del Periodo de Consultas, se habían celebrado diversas reuniones, concretamente, los días 6. 9, 14, 17 y 30 de septiembre, 14 y 26 de octubre, 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2.010 para definir las medidas de reorganización y el marco laboral aplicable como consecuencia del proceso de integración y la creación de la nueva Sociedad Central aprobado por los Consejos de Administración de las Entidades participantes y refrendado por las respectivas Asambleas Generales, (escritura pública de constitución de fecha 28 de diciembre de 2010).

TERCERO.- El día 3 de enero de 2.011 tuvo lugar la reunión que puso fin al Periodo de Consultas en el Expediente de Regulación de Empleo de las Entidades Grupo Cajastur, Banco Castilla La Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria, levantándose la correspondiente 'Acta Final del Periodo de Consultas Con Acuerdo', obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, manifestándose en la misma que 'tanto la representación sindical como la empresarial han negociado el presente Acuerdo bajo el principio de buena fe'.

En esta 'Acta Final del Periodo de Consultas Con Acuerdo' constan debidamente reguladas las distintas medidas a adoptar, encontrándose, entre estas medidas, las 'Prejubilaciones', estableciéndose respecto de las mismas que 'podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedarán excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial', así como que 'durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas: 1. Un 80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado. La retribución bruta fija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computará incluyendo los conceptos que se relacionan en el Anexo I. Para los empleados/as que se encuentren en situación de incapacidad temporal o en reducción de jornada por guarda legal, el cálculo de la retribución fija se realizará como si estuviesen en situación de alta o jornada completa, respectivamente. 2. El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90 % ni superior al 95 % del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada). Si la cantidad a percibir excediera de dicho límite la compensación por prejubilación se reducirá hasta el importe de éste. Si por el contrario, no se alcanzase el límite establecido como mínimo, se incrementará la cuantía hasta alcanzarlo. En todo caso la cantidad percibida globalmente durante la situación de prejubilación no podrá ser inferior a la equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el tope de una anualidad'.

CUARTO.- En el Anexo I al 'Acta Final del Periodo de Consultas Con Acuerdo' se establecen los 'Conceptos que integran el cálculo del Salario Prejubilaciones', contemplándose, respecto a la entidad 'Banco Castilla La Mancha, S.A.', los siguientes conceptos: salario base; antigüedad B1, antigüedad B2, antigüedad B2 no pensionable; prorrata pagas extras; complemento personal; complemento ad personam; complemento de contrato; retribución personal voluntaria; complemento funcional; complemento personal absorbible; complemento personal transitorio; complemento plena dedicación/exclusividad; complemento no competencia postcontractual; complemento clasifica; complemento funcional Dirección/Subdirección; plus sentencia terminales; plus chófer convenio; plus de máquinas; plus de penosidad; plus convenio; ayuda familiar esposa; ayuda familiar hijos; ayuda vivienda y complemento de movilidad'.

QUINTO.- En fecha 24 de enero de 2.011, la Dirección General de Empleo dictó Resolución en el Expediente de Regulación de Empleo Nº NUM002 , obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, por la que se acuerda 'Autorizar al Banco Base (de la CAM, CAJASTUR, CAJA EXTREMADURA Y CAJA CANTABRIA), S.A., y a las entidades Caja de Ahorros de Asturias, Caja de Ahorros del Mediterráneo, Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, Banco de Castilla La Mancha y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, la autorización de hasta 2200 puestos de trabajo, en la forma, términos y condiciones que se expresan en el Acta Final del Periodo de Consultas con Acuerdo, de 3 de enero de 2011, suscrita por la representación empresarial y por la representación de la parte social, Secciones Sindicales de las entidades firmantes (CCOO, UGT, SICAM, CSICA, CSI-CSIF), que suponen la mayoría de la representación sindical en el conjunto del Grupo, y representan a la mayoría de la representación unitaria de cada una de las entidades, cuyo texto se adjunta a esta resolución', así como 'Declarar a los trabajadores afectados en situación legal de desempleo y con derecho a percibir por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), las prestaciones que legalmente les correspondan' y que 'La Parte Empresarial comunicará a esta Dirección General y al Servicio Público de Empleo Estatal de donde pertenezcan los centros de trabajo afectados, las fechas de puesta en práctica de la presente autorización, así como el listado de la totalidad de trabajadores afectados y, además, deberá presentar ante el citado Servicio Público de Empleo Estatal los documentos de cotización de los afectados'.

SEXTO.- El día 18 de mayo de 2.011, la Representación Empresarial y la Representación Sindical celebraron reunión, extendiendo 'Acta Complementaria al Acuerdo de Finalización del Periodo de Consultas firmado el 3 de enero de 2.011', manifestándose en la misma que 'a pesar de la modificación del ámbito del proceso de integración, que ahora está formado por tres Cajas -además del Banco Castilla La Mancha, integrado en el Grupo Cajastur- y no por las cuatro inicialmente previstas, las causas organizativas y productivas que justificaron la presentación del expediente de regulación de empleo aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2.011 (ERE NUM002 ) subsisten en su integridad, en la medida en que el plan de racionalización y reducción de la red de oficinas y reordenación de los servicios centrales que justificaban la solicitud de autorización para la extinción de contratos sigue siendo una necesidad que se ha vuelto a reiterar en el nuevo plan y contrato de integración firmado por las Entidades participantes en el mismo', acordando 'dar por reproducido como Acuerdo Definitivo de finalización del periodo de consultas el firmado el 3 de enero de 2011 y homologado por la Dirección General de Trabajo mediante Resolución de 24 de enero de 2011', así como 'fijar el excedente de plantilla que habrá de abordarse mediante las medidas acordadas en 1227 empleados' y 'dar traslado del presente Acuerdo a la Dirección General de Trabajo para su homologación mediante resolución administrativa complementaria a la dictada el 23 de enero de 2.011, autorizando a las Cajas de Ahorros de Asturias, Caja de Extremadura, Caja Cantabria y al Banco Castilla La Mancha la extinción de hasta un máximo de 1227 contratos de trabajo que se consideren excedente estructural, en las condiciones y términos establecidos en el Acuerdo de 3 de enero de 2011 que se tiene por reproducido en éste'.

SÉPTIMO.- En fecha 2 de junio de 2.011, la Dirección General de Empleo dictó Resolución en el Expediente de Regulación de Empleo Nº NUM002 , obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, por la que se acuerda 'Dictar resolución que venga a sustituir a la de 24-1-11 y Autorizar a las empresas solicitantes las siguientes medidas de regulación de empleo: a) Autorizar a las empresas Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y el Banco de Castilla La Mancha, (integrado en el Grupo Cajastur), para la extinción de hasta un máximo de 1.227 contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de 18-5-11 y de 3-1-11. b) Autorizar a la empresa Caja de Ahorros del Mediterráneo y al Banco Base, para la extinción de hasta un máximo de 973 contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de 10-5-11 y de 3-1-11', así como 'Declarar a los trabajadores afectados en situación legal de desempleo y con derecho a percibir por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), las prestaciones que legalmente les correspondan' y que 'La Parte Empresarial comunicará a esta Dirección General y al Servicio Público de Empleo Estatal de donde pertenezcan los centros de trabajo afectados, las fechas de puesta en práctica de la presente autorización, así como el listado de la totalidad de trabajadores afectados y, además, deberá presentar ante el citado Servicio Público de Empleo Estatal los documentos de cotización de los afectados'.

OCTAVO.- La Dirección General de Empleo dictó Resolución en el Expediente de Regulación de Empleo Nº NUM002 , obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, por la que acuerda 'Declarar la sucesión empresarial de Liberbank, S.A. en los derechos y obligaciones reconocidos en el ERE NUM002 a la empresa Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y el Banco de Castilla La Mancha, (integrado en el Grupo Cajastur), para la extinción de hasta un máximo de 1.227 contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de 18-5-11 y de 3-1-11'.

NOVENO.- En el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2.011, celebrada el día 8 de febrero de 2.011, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, se adoptó, entre otros, el acuerdo según el cual 'la representación empresarial, a pesar de que la hoja de cálculo para las prejubilaciones que está a disposición de los interesados es correcta, se compromete a incorporar en dicha hoja de cálculo algunos aspectos complementarios planteados por la representación sindical con el fin de proporcionar un mayor detalle en la información facilitada. Dicha hoja de cálculo, una vez actualizada, se remitirá al actuario designado por la representación social para que, en su caso, pueda formular las observaciones que considere oportunas, antes de la finalización del plazo establecido para el acogimiento a tal medida en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2.011', así como que 'las partes acuerdan incluir en el Anexo I del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 el concepto de Ayuda de estudios de hijos discapacitados. La posible inclusión de otros conceptos salariales en Anexo I se resolverá en la siguiente reunión de la Comisión de Seguimiento', y que 'las partes acuerdan que el complemento establecido en el punto 8 del apartado cuarto del capítulo prejubilaciones (I.B.1 del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011), se abonará en el momento de la extinción del contrato o dentro del año siguiente a la misma, en cuantía equivalente al 50 % de la diferencia entre la pensión máxima bruta anual de la Seguridad Social en el momento de la extinción del contrato y el importe de una anualidad de la compensación por prejubilación también calculada en el momento de la extinción del contrato'.

DECIMO.- En el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2.011 y del Complementario de 18 de mayo de 2.011, celebrada el día 22 de junio de 2.011, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, se adoptó, entre otros, el acuerdo según el cual 'en aquellos supuestos en los que el trabajador que se acoja a la medida de prejubilación opte por percibir la indemnización derivada de la misma en la forma de capital, dicha indemnización se abonará en un 50 % en la fecha de extinción del contrato y el 50 % restante a los seis meses desde la fecha de aquella...'.

UNDÉCIMO.- En el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2.011 y del Complementario de 18 de mayo de 2.011, celebrada el día 27 de julio de 2.011, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, se adoptó, entre otros, el acuerdo según el cual 'en aquellos supuestos en los que el trabajador que se acoja a la medida de prejubilación opte por percibir la indemnización derivada de la misma en la forma de capital, dicha indemnización se abonará en un 50 % en la fecha de extinción del contrato y el 50 % restante a los seis meses desde la fecha de aquella. El fraccionamiento de la indemnización no podrá suponer que el trabajador perciba una cantidad neta inferior a la que hubiera percibido en caso de abonarse la indemnización de una sola vez, calculada teniendo en cuenta para la obtención del tipo de retención de dicha indemnización tanto las retribuciones del trabajador derivadas de la situación de activo en el ejercicio fiscal en el que se procede la extinción laboral, como el importe de indemnización a cargo de la entidad que corresponda someter a retención.'.

DUODÉCIMO.- D. Arturo , mediante escrito, de fecha 15 de febrero de 2.011, notificado a la entidad 'Banco Castilla La Mancha, S.A.' el día 16 de febrero de 2.011, comunicó a la citada entidad que 'de acuerdo con lo establecido en el Apartado I.B.1 del 'Acuerdo Laboral en el marco del proceso de integración en un SIP suscrito entre la entidades Grupo Cajastur (Cajastur-Banco CCM), Caja del Mediterráneos, Caja de Extremadura y Caja Cantabria alcanzado entre la Dirección de dichas Entidades y la Representación Social.... comunica su voluntad de acogerse a la medida de prejubilación prevista en el mismo', así como que 'de acuerdo con lo previsto en el Apartado I.B.1. Quinto, solicita percibir la compensación por prejubilación que corresponda por aplicación del citado acuerdo de la siguiente manera: en forma de capital de una sola vez en el momento de acceso a la prejubilación'.

DECIMOTERCERO.- La relación laboral de D. Arturo con la entidad 'Banco Castilla La Mancha, S.A.' se extinguió el día 29 de febrero de 2.012 al acogerse voluntariamente a la medida de prejubilación prevista en el Acuerdo Laboral, de fecha 3 de enero de 2.011.

DECIMOCUARTO.- La indemnización percibida por D. Arturo al acogerse a la medida de prejubilación prevista en el Acuerdo Laboral, de fecha 3 de enero de 2.011, ascendió a la suma de 270.172,72 €, a abonar, en el primer pago, efectuado el día 29 de febrero de 2.012, la cantidad de 131.037,74 € y, en el segundo pago, a efectuar el día 31 de agosto de 2.012, la cantidad de 139.134,98 €.

D. Arturo firmó la correspondiente liquidación por la extinción de su relación laboral al acogerse al sistema de prejubilaciones previsto en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2.011, manifestando en el documento de liquidación que 'ha sido debidamente informado y asesorado del carácter voluntario de la prejubilación, y doy mi conformidad a la base de cálculo tomada en consideración por la Empresa para determinar el salario bruto fijo de los últimos 12 meses, así como el salario neto que resulta de la aplicación a dicha base de la normativa del IRPF, conforme a lo establecido en el apartado Cuarto, punto 2 del capitulo de Prejubilaciones (I.B.1. del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2.011)'.

En la firma de las liquidaciones de los trabajadores que se acogieron a la medida de prejubilaciones no se permitió que estuviera presente ningún representante de los trabajadores en la empresa, ni efectuar ninguna salvedad, como su disconformidad con el tipo de retención de I.R.P.F. aplicado en el documento de liquidación.

DECIMOQUINTO.- El tipo de retención correspondiente al I.R.P.F. aplicado a D. Arturo para el cálculo de la indemnización a percibir por su prejubilación prevista en el Acuerdo Laboral, de fecha 3 de enero de 2.011, fue del 29 %

El tipo máximo de retención correspondiente al I.R.P.F. aplicado a D. Arturo , según reflejan sus nóminas, a lo largo del año 2.011 ascendió al 24 %.

El tipo de retención correspondiente al I.R.P.F. aplicado a D. Arturo , en la nómina correspondiente al mes de febrero de 2.012, fue del 25,16 %

El tipo de retención aplicable a D. Arturo para el cálculo de la indemnización que, por su prejubilación, le corresponde es del 27 %.

DECIMOSEXTO.- El salario bruto anual computable conforme al Anexo I del Acuerdo Laboral, de fecha 3 de enero de 2.011, percibido por D. Arturo ascendió a la suma de 63.180,04 €, ascendiendo a la suma de 2.465,43 € la cantidad abonada a la Seguridad Social a cargo del trabajador.

El salario bruto anual percibido por D. Arturo en los doce meses anteriores a su prejubilación, (febrero de 2.012), aplicado un tipo de retención del I.R.P.F del 27 %, asciende a la suma de 43.656 €, ascendiendo el 95 % del salario neto anual a la suma de 41.473,20 €, que, dividido entre 12 meses, arroja la cantidad de 3.456,10 €, cantidades estas a partir de las cuales han de efectuarse el resto de operaciones aritméticas para calcular el importe de la indemnización por su prejubilación, y que, según los cálculos efectuados por D. Arturo , arrojan un resultado de 9.495,77 € a favor de D. Arturo en concepto de indemnización y de 588,06 € en concepto de complemento compensación jubilación, lo que comporta la suma total de 10.083,83 €.

DECIMOSÉPTIMO.- D. Arturo alcanzará la edad de 64 años el día 3 de abril de 2.019, lo que comporta un total de 7,10 años desde la fecha de extinción de la relación laboral, el día 29 de febrero de 2.012, hasta la fecha en la que cumpla la edad de 64 años.

DECIMOCTAVO.- D. Arturo mediante escrito, remitido vía burofax en fecha 9 de marzo de 2.012, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, manifestó su disconformidad con el tipo de retención correspondiente al I.R.P.F. que la entidad 'Banco Castilla La Mancha, S.A.' había aplicado para determinar el salario neto anual para el cálculo de la indemnización a percibir por su prejubilación.

DECIMONOVENO.- Con fecha 26 de marzo de 2.013 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del Banco Castilla la Mancha S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de procedencia, de fecha 10-2-14 , recaída en los autos 575/13, dictada resolviendo de modo estimatorio demanda sobre cantidad interpuesta por D. Arturo , por parte de la representación letrada de la empleadora recurrente 'BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. (LIBERBANK S.A.), se formaliza su Recurso de Suplicación mediante un total de cinco motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el resto, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de los artículos 120, 121, 184 y 80 de la citada norma procesal social, de los artículos 1261 , 1262 , 1265 y 1809 del Código Civil , y del Apartado Cuarto, punto 2 del capítulo Prejubilaciones (Epígrafe I.B.1) del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2001. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso se propone por la recurrente, como modificación del relato de hechos probados, la adición de un nuevo párrafo al hecho probado decimocuarto, del siguiente tenor literal:

'La liquidación que firmó el día 29 de febrero de 2012 fue enviada previamente al actor mediante correo electrónico de fecha 24 de febrero de 2014, para su revisión y comprobación con anterioridad a la firma', para lo que señala, como soporte de dicha propuesta, el contenido del documento 15 de la propia recurrente, consistente en una fotocopia, sin firma ni constancia de recibí, de una carta de seis folios. Debe tenerse en cuenta, en relación con un motivo de revisión fáctica, que entre otras, en la STS 29-4-14 se indica, con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así de interpretación del artículo 193,b) LRJS , que: 'Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 y 3-7-13 )'.

Pues bien, en el presente caso, resulta que, si bien se señala que hecho probado se quiere revisar, y en que sentido y con que alcance, sin embargo no se propone un soporte probatorio que sea ni adecuado, ni suficiente a la finalidad pretendida. Y ello, debido a que, de una parte, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ). De otra, el soporte a que se remite carecería, en todo caso, aunque se le atribuyera valor documental, de la suficiente literosuficiencia probatoria, dado que ni tiene firma, ni constancia de recibí, con lo que, a efectos de este concreto trámite de revisión en Suplicación, recurso extraordinario cuasi casacional, carecería de valor probatorio suficiente. Por último, además, y como se ha señalado en anterior Sentencia de esta misma Sala de fecha 18-12-14 , dictada resolviendo caso similar contra la misma empleadora, en que se pretendía idéntica modificación fáctica, cuando indica que '... el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso el contenido fáctico que se pretende adicionar, pues la sentencia de instancia ya parte de la base de la existencia de un conocimiento por el trabajador del contenido de documento de liquidación de salarios derivado de la extinción de su contrato de trabajo al acogerse al sistema de prejubilaciones previsto en el Acuerdo laboral de fecha 3 de enero de 2011; pero tiene en cuenta otros aspectos para determinar la falta del valor liberatorio del documento de liquidación y finiquito de la indemnización por dicha extinción, que se valorarán al examinar el motivo de recurso cuarto', lo que cabe aplicar igualmente al presente caso y motivo de este recurso.

Procede, por todo ello, desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.-En el siguiente motivo de recurso se reitera por la recurrente la alegación sobre incompetencia jurisdiccional de este orden social, por considera que el competente debe de ser el de la jurisdicción contencioso-administrativo, como ya señaló en instancia y le fue desestimado. Al respecto, esta Sala ya ha manifestado, entre otras, en anterior Sentencia de 1-7-14 , su opinión respecto a que, de acuerdo con el artículo 9,5 LOPJ , la competencia jurisdiccional para entrar a conocer de la controversia, que era la misma a que ahora debemos referirnos, caso similar contra la misma empleadora, es la social. Y así, se señalaba lo siguiente: '... lo que se está reclamando por el trabajador, como es de ver de la lectura de la Demanda, sin duda de cierta complejidad, es una diferencia de indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo, cuestión que claramente es del conocimiento del orden social de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y no una discusión sobre el porcentaje a aplicar por el IRPF, que si que sería, en ese caso, una controversia propia del orden contencioso-administrativo, en cuanto que sería una cuestión de naturaleza tributaria, mientras que lo planteado en demanda es una cuestión social, derivada de la extinción de un contrato de trabajo, siendo lo debatido, como señala la juzgadora de instancia, una mera discusión sobre el criterio de cálculo de la indemnización a abonar. Siendo una cuestión distinta la de la pertinente declaración del IRPF que deba luego de realizar el trabajador afectado. Por lo que, tal y como se señala en dicha resolución judicial, y de conformidad tanto con el artículo 25,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como con los artículos 1 y 2,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es lo planteado en la demanda una materia propia de este orden jurisdiccional'. Criterio que debe de ser mantenido, como lo ha sido también en otras diversas Sentencias de esta misma Sala dictadas resolviendo recursos sobre materia similar, como, entre las más recientes, la de 18-12-14 , en la que se señalaba que, 'Como señala la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2007, rec. 2635/2006 , y las numerosas que en ella se citan) la cuestión relativa a determinar si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto de IRPF, es un tema que está sujeto a las leyes de naturaleza fiscal y no laboral. Así, la sentencia de 9 de octubre de 1995 , dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaró que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para determinar 'si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe', puesto que este tema 'está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo'.

En el presente caso no se discute sobre si ha de aplicarse retenciones a cuenta del IRPF en el importe de la indemnización a percibir por el trabajador, sino el modo en que ha de calcularse el importe del 90% y el 95% del salario neto percibido por el trabajador demandante durante los 12 meses inmediatamente anteriores a acceder a la prejubilación, como límites a abonar como indemnización por dicha prejubilación. Los términos del acuerdo se recogen en el apartado cuarto, punto 2 del capítulo de prejubilaciones (I.B.1, del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011), y en lo que interesa a la cuestión aquí suscitada, dice: 'El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos Seguridad Social a cargo del empleado o empleada)'.

Así, mientras que la entidad recurrente, para calcular los referidos límites de salario neto, aplica al salario bruto del trabajador una retención del 28%, correspondiente al tiempo de producirse la prejubilación del demandante; éste sostiene que la retención ha de ser la del 26%, que es la que corresponde a la realizada durante los últimos doce meses anteriores a su prejubilación, según resulta de las nóminas. Por tanto, la cuestión litigiosa no tiene naturaleza tributaria, sino laboral, en la medida en que se trata de fijar las bases de cálculo para determinar el importe indemnizatorio, conforme al acuerdo laboral suscrito, que es que ha de interpretarse en este proceso. En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de recurso examinado', concluyendo por tanto la atribución plena de competencia al orden social de la jurisdicción. Lo que debe de ser ahora reiterado, con la consiguiente desestimación de este segundo motivo del recurso.

CUARTO.-En el tercer motivo, con cita de determinados preceptos como infringidos, se entiende por la recurrente que se ha incurrido por el demandante en una inadecuación de procedimiento, al considerar que se debía de haber planteado una reclamación por despido. Al respecto, esta Sala reitera lo que se ha mantenido en la reciente Sentencia de este mismo Tribunal recaída en el Rollo 830/14 , contra la misma empleadora, en la que, dando respuesta a la misma alegación, sobre tema idéntico, se ha señalado lo siguiente:

'La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2012, rec. 2645/2011 , con cita de la del mismo tribunal de 22 de enero de 2007 ) tiene establecido que 'el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada'. De ahí se sigue que 'si el trabajador considera que su cese es conforme a la ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos'. Por ello, el caso se decide en el sentido indicado, tras constatar que no existía 'discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido' y ello en atención a que 'la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia'.

Añade la sentencia del Tribunal supremo de 30 de noviembre de 2010, rec. 3360/2009 , con cita de otras, que 'cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y ha depositado una determinada indemnización con la que el trabajador no está de acuerdo, éste puede cobrar dicha indemnización y reclamar la diferencia Y esta reclamación deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago) pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1,a) del ET , o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario'.

A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial es visto que el motivo de recurso ha de desestimarse pues no se cuestiona en el proceso ningún aspecto relevante de la relación laboral que pueda tener incidencia para fijar el importe de la indemnización, tales como salario, antigüedad, sujeto obligado al pago, sobre los que hay plena conformidad; sino, como ya se ha dicho, que la discrepancia se centra en la interpretación del acuerdo laboral por el que el demandante accede a la prejubilación, esto es, mientras la entidad demandada, partiendo de un salario bruto determinado y aceptado por el trabajador, aplica una retención a cuenta del IRPF del 30% (el que corresponde al tiempo de producirse la extinción del contrato), el trabajador sostiene que sobre el mismo salario ha de aplicarse la retención del 27%, que es la realizada en los 12 meses anteriores a la extinción contractual, todo ello en función de sus respectivas interpretaciones del Acuerdo Laboral de fecha 3 de enero de 2011'.

Esta Sala y Sección comparte plenamente los argumentos esgrimidos en la Sentencia cuyo fundamento jurídico se transcribe, y efectivamente, considera que no era preciso accionar por despido para resolver la controversia planteada, por lo que en absoluto puede estimarse que haya existido una inadecuación de procedimiento, debiéndose así desestimar también este tercer motivo del recurso.

QUINTO.-En el cuarto motivo se plantea la discusión sobre el carecer liberatorio del documento de finiquito, a lo que da respuesta la Sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero. En ese sentido, dando respuesta a idéntica cuestión, planteada en los mismos términos, contra la misma empleadora, se ha señalado por esta misma Sala, en su Sentencia de 1-7-14 que:

'Como doctrina jurisprudencial general sobre los documentos de finiquito, se señala, entre otras, en la STS de 8-7-13 :

'2.- 'Respecto del valor que haya de otorgarse a los recibos de saldo y finiquito se ha pronunciado de modo reiterado esta Sala IV, analizando tanto las consecuencias sobre la liberación de las obligaciones de contenido salarial y económico, como sobre la extinción contractual y la posibilidad de plantear ulteriores acciones por despido. Tanto la sentencia recurrida, como la de contraste reproducen en parte la jurisprudencia al respecto'.

3.- 'La Sala ha admitido la posibilidad de que este tipo de documento incorpore la exteriorización de la voluntad liberatoria y extintiva de las partes. Pero también ha advertido que no puede otorgárseles unos efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción (así lo resume la STS de 18 de noviembre de 2004 -rcud. 6438/2003 -, citada en ambas sentencias comparadas)'.

4.- 'Hemos distinguido, pues, los efectos extintivos y los liquidatorios, al comprender el finiquito la declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario, así como el saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato ( STS de 11 de noviembre de 2010 y 7 de junio de 2012 )'.

Debe añadirse lo que se menciona en la STS de 24-7-13 , citada por la de instancia, de que 'para determinar el alcance y contenido del pacto o acuerdo manifestado en un documento de finiquito se requiere un examen interpretativo sobre la literalidad y concurrencia de elementos esenciales del pacto del supuesto litigioso', de tal manera que puede perder la eficacia liberatoria pretendida con el mismo, 'sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca, ya por ser contrario a una norma iterativa, al orden público o perjudique a terceros'. Todo lo que debe de ser puesto en relación con lo que se señala en el artículo 1261 del Código Civil , como doctrina general, de que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes; 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato; 3º) Causa de la obligación que se establezca'.

Pues bien, en el presente caso, conforme se razona extensamente por la juzgadora de instancia, en el fundamento jurídico tercero de su Sentencia, que esta Sala comparte y tiene por reiterado en aras de brevedad, no concurren las exigencias para considerar que nos encontráramos ante un documento de finiquito que impidiera cualquier discusión posterior, teniendo en cuenta además que no aparece la presencia de persona alguna que asesorara al trabajador, pese a estar ante una cuestión bastante compleja, como se señala en la Sentencia ahora combatida, ni tampoco que de modo expreso se le advirtiera de tal derecho y renunciara a ello, sin que exista argumento de peso para admitir la renuncia de derechos que, conforme al razonamiento de instancia, habría supuesto. No es por tanto admisible que se haya incurrido en las infracciones que se denuncian en este cuarto motivo, que debe de ser también desestimado'.

Y, en el mismo sentido, se señala en la Sentencia de esta Sala de 15-1-15 que: '... se ha pronunciado reiteradamente la doctrina jurisprudencial (por todas sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 4 diciembre 2013 ,) en el siguiente sentido:

'Con carácter general se ha mantenido que: «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» (recientes, SSTS 28/11/11 ; 30/01/12 y 12/06/12 )'.

'Más en concreto se ha afirmado que el efecto extintivo del contrato requiere que del finiquito se derive «una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 ; 23/12/11 y 12/06/12 ). Aunque, ciertamente, el consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según requiere el art. 1262 CC ( SSTS SG 28/02/2000 ; 11/06/2008 y 28/11/2011 ). Pero esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04-, con cita de muchas otras anteriores ; 12/03/12 y 07/06/12 )'.

'El trabajador puede disponer o renunciar a derechos que no tenga reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo - entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-, porque de lo contrario se violaría su derecho a extinguir el contrato [ art. 49.1 ET ] (citadas SSTS SG 28/02/2000 ; 28/11/2011 y 07/06/12 ). Pero -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción ( art. 1809 CC , en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ). Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, recientes, SSTS 22/03/11 ; 14/06/11 ; 28/11/11 ; 23/12/11 y 07/06/12 )'.

'Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que el finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC ), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00, SG ; 14/06/11 y 23/12/11 )'.

'Finalmente, las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SSTS 30/09/92 ; 21/07/09 ; 10/11/09 y 28/11/11 )'.

Es cierto que en el presente caso, el trabajador demandante suscribió el correspondiente documento de liquidación por la extinción de su contrato de trabajo al acogerse al sistema de prejubilaciones previsto en el Acuerdo Laboral de fecha 3 de enero de 2011, manifestando en dicho documento que 'ha sido debidamente informado y asesorado del carácter voluntario de la prejubilación, y doy mi conformidad a la base de cálculo tomada en consideración por la Empresa para determinar el salario fijo de los últimos 12 meses, así como el salario neto que resulta de la aplicación a dicha base de la normativa del IRPF, conforme a lo establecido en el apartado Cuarto, punto 2 del capítulo de Prejubilaciones (I.b.1 del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011)';pero para valorar el alcance liberatorio del citado documento ha de considerarse la evidente complejidad de los cálculos económicos a efectuar para determinar el importe de la indemnización final a percibir, así como el hecho, así declarado probado, de que la entidad recurrente, excusando el elevado número de trabajadores afectados, no permitiera ni la presencia de ningún representante legal de los trabajadores ni al trabajador efectuar salvedad alguna en el documento al tiempo de suscribirlo, sino la mera adhesión al acuerdo de prejubilación. Como consecuencia de ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada, no es posible dotar al documento de liquidación plenos efectos liberatorios, tal como postula la entidad recurrente, con la consiguiente desestimación del motivo de recurso examinado'.

Procede así ahora, en respuesta a este cuarto motivo del recurso, reiterar tales argumentos y doctrina jurisprudencial, al ser similar la situación y el fundamento del motivo, por lo que el mismo debe ser también desestimado.

SEXTO.-Finalmente, en el quinto y último motivo del recurso formalizado se plantea la discusión de fondo sobre la interpretación del Apartado Cuarto, punto 2, del Capítulo de Prejubilaciones (Epígrafe I.B.1) del Acuerdo Laboral de 3-1-2011. Como se indica en la impugnación del recurso, la contienda queda centrada en la interpretación de dicho punto del Acuerdo Laboral de 3-1-2011, en el que se señala que '.. No podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social del empleado o empleada) ...', para lo que, lo que la empresa hace, es descontar del salario bruto percibido -sobre lo que no hay desavenencia-, las cantidades por cotización abonadas por el trabajador a la Seguridad Social (sobre lo que tampoco hay desavenencia), así como, y aquí es donde surge, lo que considera que debió de ser la retención de esos 12 meses por IRPF, que en realidad fue del 24%, menos el ultimo mes, único en que, por consecuencia de modificaciones fiscales, fue de 27%. Y ahí es donde se centra la desavenencia y discordante interpretación. Y también dicha cuestión, a la que en instancia se da respuesta en el fundamento jurídico cuarto, ha sido anteriormente resuelta por esta Sala, si bien sea en relación con los concretos porcentajes de retención que, en cada caso, afectaban a cada reclamante, entre otras, en la de 18-12-14 (como ya había hecho la de 1-7-14), en la que se señala lo siguiente:

'Así las cosas, mientras la entidad demandada, partiendo del salario bruto de los 12 meses anteriores a la prejubilación, aplica una retención a cuenta del IRPF del 28% (el tipo que corresponde al tiempo de producirse la extinción del contrato el 29 de febrero de 2012), el trabajador sostiene que sobre el mismo salario bruto ha de aplicarse la retención del 26%, que es la efectivamente realizada y la que legalmente correspondía cuando dichos salarios se percibieron, según resulta de las nóminas de los 12 meses anteriores a la extinción contractual.

La sentencia de instancia acoge esta última interpretación, que es la sostenida por la parte demandante, y la que también comparte esta Sala, pues, como se desprende del tenor literal del acuerdo, la finalidad del mismo es que la cantidad neta a percibir por el trabajador que se prejubila se determine dentro de unos parámetros cuantitativos (no inferior al 90% ni superior al 95%) referenciados al 'salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación', para lo cual es absolutamente necesario que la retención del IRPF a deducir del salario bruto percibido durante esos 12 meses sea el mismo que en su momento se aplicó, pues de considerarse una retención superior por IRPF (la vigente al tiempo de producirse la extinción contractual y la suscripción del documento de liquidación) resultaría una cantidad no equivalente a la realmente percibida durante esos 12 meses anteriores a la prejubilación, sino inferior, como ocurre al aplicarse los criterios de cálculo de la empresa demandada. Por lo demás, el cálculo resulta sencillo al disponerse de las nominas del trabajador, que expresan el salario neto percibido durante el período computable, y las retenciones aplicadas en ese momento. Cuestión distinta es el tipo de retención que haya de aplicar la entidad recurrente a las cantidades que deba abonar al trabajador como consecuencia de la liquidación final y a partir de ésta, que serán las que disponga la ley'.

Criterio este que nuevamente debe de ser reiterado en esta Sentencia, en concordancia con lo mantenido en instancia, y en relación con los concreto porcentajes de retención que afectan al demandante, que da lugar a la cantidad en su favor señalada en la Sentencia de procedencia objeto del presente recurso, conforme resulta de las operaciones realizadas en dicha resolución judicial de procedencia, que este Tribunal comparte, en cuanto que no son sino mera aplicación aritmética del mencionado criterio.

Procede por lo tanto también la desestimación de este último motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo (STS 18-5- 94), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229,1,a) de la citada LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de 'BANCO CASTILLA-LA MANCHA' contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 10-2-14 , dictada en los autos 575/13, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre cantidad interpuesta por el trabajador D. Arturo , procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 600 (SEISCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0787 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintisiete de enero de dos mil quince. Doy fe.


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