Sentencia Social Nº 49/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 49/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 54/2015 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 49/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100050

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2015:139

Núm. Roj: STSJ LR 139/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00049/2015
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
NIG: 26089 44 4 2013 0002589
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000054 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000852 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de LOGROÑO
Recurrente/s: Esteban
Abogado/a: PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS/TGSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 49/15
Rec. 54/2015
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 54/15 interpuesto por D. Esteban asistido por el Letrado D. Pedro
María Prusén de Blas, contra la sentencia núm.383/14 del Juzgado de lo Social núm. Uno de La Rioja de
fecha veinte de noviembre de dos mil catorce y siendo recurridos INSTITUTO NACIONA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración
de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Esteban se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.



SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veinte de noviembre de dos mil catorce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . D. Esteban , nacido el NUM000 de 1.957, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha venido prestando servicios como camarero.



SEGUNDO . La base reguladora del actor, a efectos de la pensión de invalidez es de 495'14 euros; la fecha del hecho causante, el 12 de junio de 2.013; y la fecha de efectos económicos, el 12 de junio de 2.013.



TERCERO . El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, e iniciado expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común, con fecha de 18 de junio de 2.013, por el médico evaluador se emite informe médico de síntesis, en el que se recogen como deficiencias más significativas: 'Cirrosis hepática con frecuentes episodios de descompensación ascética. Hemocromatosis.

Hipertensión arterial portal. Varices esofágicas grado III, Gastropatia crónica por la hipertensión arterial.

Diabetes Mellitus ID. Retinopatía diabética con severa afectación macular, Retinopatía grado II. Estrabismo divergente desde infancia. Hemocromatosis. Esplenomegalia, plaquetopenia. Episodio depresivo moderado.

Intervenid quirúrgicamente: rodilla derecha en dos ocasiones. Metamorfopsias bilateral. Sífilis'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Grado funcional hepatológico 3, es decir, limitación para tareas que exijan esfuerzo físico ligero y para tareas que exijan sobrecarga mecánica abdominal. Limitaciones secundarias a sus patologías'.



CUARTO . Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 20 de junio de 2.013 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total.



QUINTO . Por Resolución de fecha de 20 de junio de 2.013, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la prestación de incapacidad permanente por no estar al corriente de las cuotas exigibles en la fecha que se entiende causada la prestación, no hallarse en alta o situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante y no concurrir según el artículo 138.3 del Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio , ninguno de los grados de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o Gran Invalidez derivadas de contingencias comunes, establecidos para tener derecho en situaciones de no alta ni asimilada a la de alta.



SEXTO . El actor, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 14 de agosto de 2.013.

SÉPTIMO . El actor padece las dolencias siguientes: - Cirrosis hepática con frecuentes episodios de descompensación ascética.

- Hemocromatosis.

- Hipertensión arterial portal, Varices esofágicas grado III, Gastropatia crónica por la hipertensión arterial.

- Diabetes Mellitus ID.

- Retinopatía diabética con severa afectación macular, Retinopatía grado II.

- Estrabismo divergente desde infancia.

- Hemocromatosis.

- Esplenomegalia, plaquetopenia.

- Episodio depresivo moderado.

- Intervenido quirúrgicamente menisco rodilla derecha en dos ocasiones.

Dichas dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - Grado funcional hepatologico 3, es decir, limitación para tareas que exijan esfuerzo físico ligero y para tareas que exijan sobrecarga mecánica abdominal.

- Limitaciones secundarias a sus patologías.

OCTAVO . El actor se afilió a la Seguridad Social, Régimen General, como trabajador por cuenta ajena, en fecha de 26 de octubre de 1.971, permaneciendo en situación de alta durante los siguientes periodos: del 26 de octubre de 1.971 al 10 de julio de 1.976; y del 25 de diciembre de 1.978 al 30 de junio de 1.980. Con fecha de 1 de enero de 1.984 causa alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo baja el 31 de julio de 2.010.

NOVENO . Con fecha de 26 de julio de 2.013 el actor ingresó en la TGSS las cuotas de la Seguridad Social pendientes de abono, por importe total de 4.721'48 euros.

DÉCIMO . Consta acreditado que, durante el tiempo en que el actor ha permanecido en situación de baja de la Seguridad Social, ha precisado de continuas asistencias médicas en el Servicio de Urgencias y en atención médica especializada del Servicio Público de Salud.

F A L L O : Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Esteban frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Revocar las Resoluciones de fecha de 21 de junio y 14 de agosto de 2.013 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Declarar al actor en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora de 495'14 euros, con fecha de efectos económicos de 12 de junio de 2.013, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, puedan corresponderle y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente, descontándose las cantidades percibidas en los periodos de incapacidad temporal así como de prestación de servicios o percepción de subsidios compensatoria de los salarios, condenando a los organismos demandados a que estén y pasen por esta declaración y al abono de la referida prestación.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Esteban , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D.

Esteban frente al INSS y la TGSS y, tras revocar las resoluciones dictadas en vía administrativa, declara al demandante afecto de una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de camarero, reconociendo su derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora mensual de 495,14 #, con efectos económicos desde el 12 de junio de 2013, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por el referido pronunciamiento.

El tenor de la resolución del juzgado no se comparte por la representación letrada del trabajador interponiendo, por ello, el presente recurso que tiene a bien basar en un único motivo, mediante el cual se pretende que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en aquella.



SEGUNDO .- El único motivo de suplicación se formula al amparo del art. 193.c) de la LRJS , denunciándose en él la infracción - por inaplicación- de lo dispuesto en el art. 137.5 de la LGSS , en relación con el art. 11.c) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

Como se expone en el recurso, y según el parecer del recurrente, la desestimación de la pretensión principal deducida en la demanda, se ha efectuado con vulneración de las normas que se dicen infringidas, como consecuencia de una errónea conclusión a la hora de efectuar la necesaria comparación entre las lesiones padecidas por el actor y las tareas mínimas exigidas por una ocupación laboral.

Debido a ello, y admitiendo el relato fáctico de la sentencia, la parte recurrente entiende que la situación físico-psíquica del demandante le hace acreedor del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión.

La juzgadora de instancia, en el hecho probado séptimo de su sentencia, establece las dolencias y limitaciones que atribuye al actor y, para ello, toma como base el informe médico de síntesis emitido el 18 de junio de 2013 por el Dr. Jose Francisco .

De este modo, consta acreditado que el demandante presenta un cuadro clínico caracterizado por la presencia de una cirrosis hepática con frecuentes episodios de descompensación ascética; hemocromatosis; hipertensión arterial portal; varices esofágicas grado III; gastropatía crónica; diabetes mellitus ID; retinopatía diabética con severa afectación macular; retinopatía grado II; estrabismo divergente desde la infancia; hemocromatosis; esplenomegalia; plaquetopenia; episodio depresivo moderado, siendo intervenido en el menisco de su rodilla derecha en dos ocasiones.

Las referidas dolencias suponen la apreciación de un grado hepático 3 con limitación para el desarrollo de tareas que exijan esfuerzo físico ligero y para tareas que requieran sobrecarga mecánica abdominal, apreciándose igualmente las limitaciones secundarias a sus patologías, limitaciones éstas que, aunque no se especifican, deben entenderse como existentes y extraerse de los informes a los que se refiere el informe emitido por el médico evaluador a la que se remite la sentencia.

Pues bien, teniendo en consideración lo expuesto, esta Sala entiende que la situación físico-psíquica del demandante, no es compatible con el desarrollo eficaz y profesional de una actividad laboral por liviana o sedente que esta sea, y a esta conclusión se llega sobre la base de los siguientes razonamientos: el grado de incapacidad permanente absoluta reclamado por el actor, está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre, las faenas que corresponden a un oficio -siquiera sea el más simple-, de los que se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

Teniendo presente lo hasta ahora recogido, es evidente que el demandante padece una pluripatología de muy relevante entidad, en donde destaca la presencia de un menoscabo hepático cuyas consecuencias no han sido valoradas adecuadamente en la resolución que se combate.

Es un hecho indiscutido que el actor presenta una cirrosis hepática con frecuentes descompensaciones que hacen necesaria la realización de paracentesis evacuadoras. La paracentesis es un procedimiento médico caracterizado por punción quirúrgica hecha en una cavidad orgánica para evacuar la serosidad acumulada.

En el caso del demandante, la punción es abdominal y mediante la misma se procede a la evacuación del líquido ascítico acumulado, líquido que en cada punción se sitúa entre los 8 y los 11 litros.

Como consta en los informes médicos obrantes en autos las paracentesis referidas deben ser realizadas al actor cada 10 días, apareciendo un nuevo aumento del perímetro abdominal desde el mismo momento en el que se practican.

De este modo, es evidente la existencia de un deterioro hepático de enorme gravedad, hasta el punto de que el demandante se encuentra en lista de espera para ser trasplantado, habiendo sido valorado en la escala Child-Pugh en la clase B7 y estando, por ello, su supervivencia limitada en el tiempo.

Si al referido menoscabo, de por sí, altamente invalidante, unimos el resto de patologías físicas y psicológicas antes enunciadas, no podemos sino afirmar que el desempeño de un quehacer laboral resulta del todo punto utópico.

La necesidad de ser ingresado constantemente para la práctica de las paracentesis evacuadoras (16 veces desde finales de 2013), la acumulación de una enorme cantidad de líquido ascítico en los intervalos existentes entre las punciones, unido a la presencia de hipertensión arterial, varices esofágicas, gastropatía crónica, diabetes mellitus ID, retinopatía diabética con severa afectación macular, estrabismo, hemocromatosis, esplenomegalia, plaquetopenia y un episodio depresivo moderado, hacen imposible cumplir las exigencias mínimas de asistencia, cumplimiento de órdenes o productividad exigidas por cualquier ocupación, de ahí que la reconocida limitación para la realización de tareas que exijan esfuerzos físicos ligeros, deba ser entendido no en el ámbito de un quehacer laboral sino en el de actividades mínimas para el cuidado de una salud de por sí muy precaria.

Al no entenderlo así la resolución recurrida, procede su revocación debiendo el actor ser reconocido afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual indiscutida de 495,14 #, catorce veces al año, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan y efectos económicos desde el 12 de junio de 2013, condenando a la parte demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de la pensión mencionada, todo ello sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Esteban frente a la sentencia nº 383/14 dictada el 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja , correspondiente a los autos 852/13, seguidos por la parte recurrente frente al INSS y la TGSS, y REVOCANDO las sentencia de instancia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS a D. Esteban afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 495,14 #, catorce veces al año, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan y efectos económicos desde el 12 de junio de 2013, condenando a la parte demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de la pensión mencionada, todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0054-15 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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