Sentencia Social Nº 49/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 49/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2595/2015 de 22 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 49/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100134

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:202

Núm. Roj: STSJ AS 202/2016

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00049/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0006658
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002595 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001100 /2014
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña MUTUA IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS (SESPA) , Ovidio
ABOGADO/A: LUIS BENITO SANCHEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 49/16
En OVIEDO, a veintidós de Enero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002595/2015, formalizado por la Letrado Dª. SUSANA FERNANDEZ
RUBIO, en nombre y representación de la MUTUA IBERMUTUAMUR, contra la sentencia número 433/2015

dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001100/2014,
seguidos a instancia de la MUTUA IBERMUTUAMUR frente al INSS, la TGSS, la MUTUA FREMAP, el
SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y Ovidio , siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: La MUTUA IBERMUTUAMUR presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUA FREMAP, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y Ovidio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 433/2015, de fecha treinta de septiembre de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) DON Ovidio , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1952, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y también en el RETA, con el nº NUM002 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad SESPA, en el HUCA, como mecánico de mantenimiento desde el 1-7-2004. La citada entidad tiene el aseguramiento de las contingencias profesionales con IBERMUTUAMUR.

El actor consta de alta en el RETA desde el 1-3-2012 con cobertura exclusivamente de la prestación económica por IT por contingencias comunes, cubriendo las mismas FREMAP, la cual abonó la prestación económica por IT por contingencias comunes del proceso iniciado por el trabajador en fecha 18 de julio de 2014 a 23 de septiembre de 2014 de acuerdo con la base reguladora de 875,50 euros mensuales.

2º) El 24 de julio de 2014 un compañero de trabajo del actor acude a la Mutua para comunicar que el actor está ingresado en el HUCA desde el 19 de julio de 2014 a las 10.71 por problemas de corazón. En el parte de solicitud de asistencia se recoge que la fecha de accidente fue el 18 de julio de 2014, a las 15 horas, en la descripción del mismo: '... al parece dicho trabajador ya había sufrido algún amago el día anterior trabajando, aportando dos declaraciones de testigos que presenciaron los hechos ...'.

En el expediente obran dos declaraciones escritas del siguiente tenor: 'Yo, Benjamín , con DNI NUM003 con domicilio en ... y tlf. ... con la categoría de Mecánico de servicio del HUCA.

Manifiesto: Que el día 18 de julio de 2014 compartía turno con Ovidio mientras hacíamos trabajos de montaje y levantamiento de estanterías cuando empezó a sentirse incómodo a última hora, quejándose de un dolor en el costado y en un brazo y achacó el dolor en ese momento al esfuerzo realizado ...'.

'Yo, Eutimio , DNI NUM004 , con dirección ... y con la categoría de mecánico, al servicio del HUCA.

Manifiesto: Que el día 18 de junio de 2014 compartía turno con Ovidio mientras hacíamos trabajos de montaje y levantamiento de estanterías cuando empezó a sentirse indispuesto a última hora quejándose ...

brazo y pecho y achacando el dolor en ese... al esfuerzo realizado ...'.

En el parte de accidente de trabajo se recoge: 'FECHA DEL ACCIDENTE 18 DE JULIO 2014 ... HORA DEL ACCIDENTE 9. DESCRIPCION del accidente: al montar unas estanterías pesadas nota un fuerte dolor que va en aumento'.

3º) El actor fue atendido en el área de Urgencias el 19 de julio de 2014 (SABADO) a las 10.17 horas.

En informe del HUCA de fecha 7-4-2014 se recoge: '24 horas previas al ingreso comienza con dolor tipo resquemor y opresivo en MSD que se irradia a región centro torácica e intraescapular. El dolor comienza con el esfuerzo leve y dura 3 horas con cese espontáneo. El día del ingreso comienza a las 6.30 am. con nuevo episodio de dolor de similares características por lo que acude al S. Urgencias, donde se objetiva elevación del segmento infero posterior activándose el código corazón.' DX ppal: SCACEST POSTEROINFERIRO KKI, ACTP STENT CONVENCIONAL en CD, FEVI 57%.

El actor inició proceso de IT derivado de accidente de trabajo con diagnóstico de IAM INFARTO PARED POSTERIRO VERDADERO ESPIOS ATEN C NO ESPEC; siendo alta el 23 de septiembre de 2014 por curación.

4º) Iniciado proceso de determinación de la contingencia de la incapacidad temporal a instancias de la Mutua IBERMUTUAMUR, en el mismo recayó resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de noviembre de 2014 que declaró que el proceso de IT iniciado por D. Ovidio con fecha 18 de julio de 2014 es derivado de accidente de trabajo; determinando como responsable de las prestaciones sanitarias derivadas así como de las económicas hasta el límite de la cantidad por ella asegurada a la Mutua IBERMUTUAMUR, y determinar que FREMAP es responsable de la prestación económica derivada hasta el límite de la cantidad por ella asegurada, si bien en este caso, se calculará como si la contingencia fuese enfermedad común toda vez que el trabajador no contrató el aseguramiento de las contingencias profesionales con ella; previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 6 de noviembre de 2014.

5º) En la consulta de bases de cotización aportada por la mutua IBERMUTUAMUR figura una base de cotización mensual en el mes anterior al accidente era de 1.678,14 euros mensuales, coincidente con la reflejada en el parte de accidente de trabajo (1.678,14 euros mes/55,94 euros día).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por IBERMUTUAMUR frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el SESPA, contra FREMAP y contra DON Ovidio , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA IBERMUTUAMUR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de noviembre de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La representación letrada de la Mutua Ibermutuamur formula recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre contingencia de proceso de incapacidad temporal.

El recurso consta de un solo motivo en el que al amparo del Art. 193 c) de la LJS denuncia la infracción por aplicación indebida del Art. 115.3 de la LGSS , alegando en síntesis que a su juicio es cuestionable aplicar al caso la presunción prevista en dicho precepto en tanto que es el episodio de dolor sufrido por el trabajador el 19 de julio -estando en su domicilio y en su día de descanso- el que determinó el proceso de IT que al no ceder le hizo acudir el servicio de urgencias del HUCA donde ingresó a las 10,17 horas siendo diagnosticado de scaset postero inferior.

Sostiene el recurso que si bien en la mañana del día 18 sufrió una sintomatología dolorosa, en tiempo y lugar de trabajo ello no es suficiente para aplicar la presunción de laboralidad, pues el episodio de dolor comenzó con el esfuerzo leve y cedió y no le hizo abandonar el puesto de trabajo ni acudió a los servicios médicos del HUCA donde estaba trabajando y no fue hasta el día siguiente transcurridas más de 24 horas y en su domicilio cuando sufre un nuevo episodio de dolor mas intenso, citando al efecto la doctrina jurisprudencial conforme a la cual es la crisis y no la dolencia previa lo que hay que tener en cuenta a efectos de protección con lo que aunque hubiera podido sufrir síntomas en el trabajo el día anterior, no existen en su opinión datos sólidos que permitan pensar que fue su trabajo el que influyó en el desencadenamiento del infarto el día 19.

El recurso invoca en su apoyo la STS de 22-1-2007 relativa a una enfermedad que presenta distintos episodios a lo largo del tiempo y añade que pese a la presunción legal es preciso probar que la enfermedad tiene el trabajo como causa exclusiva o como único elemento desencadenante y que la patología de corazón que padece el trabajador es una enfermedad endógena y degenerativa, de carácter evolutivo y finalmente cita el informe de una especialista en cardiología que en el juicio informó en el sentido de que por el estudio de los marcadores cardiacos, el momento de la crisis -IAM- fue el dia19 de julio lo que concuerda con la sintomatología y valores analíticos obtenidos a su ingreso en urgencias a las 10,17 horas de ese día y por todo ello considera que es un infarto agudo de miocardio acaecido fuera de las horas y lugar de trabajo por lo que el proceso no puede calificarse como laboral.



SEGUNDO.- El artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar del trabajo. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 18 de octubre de 1996 , 27 de febrero , 18 de junio y 11 de diciembre de 1997 , 4 de mayo de 1998 y 18 de marzo de 1999 dictadas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina, que deben considerarse como accidente de trabajo el infarto de miocardio y otras enfermedades cardiacas y análogas sobrevenidos en el tiempo y lugar de trabajo, salvo que se destruya la presunción del mencionado artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 .

Al respecto cabe decir que consta en el ordinal segundo del relato fáctico y en el tercer fundamento de derecho con valor de hecho probado consta que el actor presta servicios como mecánico de mantenimiento en el HUCA y que el día 18 de julio de 2014, encontrándose en su puesto de trabajo llevando a cabo tareas de montaje y levantamiento de estanterías empezó a sentirse mal con dolor en el costado, en un brazo y en el pecho, dolor que dura tres horas con cese espontáneo y al día siguiente sobre las 6,30 se inicia un nuevo episodio de dolor de similares características acudiendo al servicio de urgencias del HUCA donde fue atendido a las 10,17 horas siendo diagnosticado por el servicio de cardiología de Scacest (síndrome coronario agudo) postero inferior de modo que a la vista de estos datos cabe concluir con la juez de instancia que los hechos se produjeron en tiempo y lugar de trabajo pues lo importante para que opere la presunción es el sitio donde la enfermedad se manifestó a lo que cabe añadir que dicha jurisprudencia señala que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios es necesario que la falta de conexión entre la lesión padecida y la actividad profesional del trabajador se acredite suficientemente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal y aquí no constan antecedentes cardiacos relevantes.

Las referidas sentencias concluyen que ni una ni otra circunstancia se dan en casos como el que aquí analizamos, cuyos síntomas aparecen en el lugar y tiempo de trabajo pues es de conocimiento común que los esfuerzos físicos son un factor desencadenante o coadyuvante en la producción de este tipo de enfermedades y en este caso los síntomas se manifestaron al realizar un trabajo de esfuerzo, aunque la crisis se haya producido posteriormente al quedar ingresado en la mañana del día siguiente en el hospital donde le fue diagnosticado un síndrome coronario agudo y siendo ello así acierta la sentencia al aplicar al caso la presunción de laboralidad que establece el artículo 115.3 de Ley General de la Seguridad Social puesto que, se insiste, se manifestó la dolencia, que no la crisis, cuando estaba trabajando y sin que haya quedado desvirtuada la presunción por prueba en contrario que excluya la etiología laboral de la enfermedad por lo que en definitiva la patología causante de la Incapacidad Temporal cuya contingencia se cuestiona y por ello la enfermedad de trabajo, es de origen laboral y en consecuencia resulta ajustada a derecho la solución adoptada por la sentencia que se combate, sentencia que, previa desestimación del recurso, ha de ser confirmada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA IBERMUTUAMUR contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP, el SERVICIO DE SALUD EL PRINCIPADO DE ASTURIAS y Ovidio , sobre Incapacidad Temporal, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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