Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 49/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100052
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a. VEINTIUNO DE ENERO de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 49/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOAQUIN CASTIELLA SANCHEZ-OSTIZ , en nombre y representación de GRUPO LINSER LOGISTIC & TRADE SL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Presidente Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por D. Pedro Jesús , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor, condenando a la empresa demandada a readmitir al actor o, en su caso, a abonar al mismo la indemnización correspondiente, y demás consecuencias legales, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Pedro Jesús contra GRUPO LINSER LOGISTIC & TRADE SL, y, en consecuencia, debo hacer el siguiente pronunciamiento: 1) Que DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido causado a la actora el día 13 de junio de 2.014 como IMPROCEDENTE. 2) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a GRUPO LINSER LOGISTIC & TRADE SL a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo a la demandante en idénticas condiciones a las que regían antes del despido, o le abone la suma de 17.454,2 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo opta por la readmisión; condenando así mismo a la parte demandada, en caso de que opte por la readmisión, al pago de los salarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor, Pedro Jesús , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, como programador desde el 110 de abril de 2006, siendo su categoría la de Oficial de 1ª y percibiendo un salario bruto mensual de 2.995,31 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. La actividad del actor en la empresa como técnico de sistemas se desarrollo tanto en la unidad de negocio del Área de consumo como en la de Industria hasta el mes de junio de 2014 en que es despedido.- SEGUNDO.- El 13 de junio de 2014, la empresa demandada entrega al actor carta por la que procede a su despido objetivo con efectos de ese mismo día al amparo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , con el contenido que obra en la actuaciones y que se tiene por reproducido.- TERCERO.- La empresa ante los problemas que ocasionaba el programa informático 'El Portal' implanta el programa 'ALERCE' externalizando el sistema, trabajando la empresa a fecha del despido del actor con los dos sistemas en paralelo. Además del actor trabajaba como programador el Sr. Edemiro , optando la empresa al externalizar el software de gestión por extinguir el contrato del actor, asignando Don. Edemiro la programación y mantenimiento de las aplicaciones del Dpto. de Industria y al tercer programador Sr. Imanol las funciones de dar soporte al Departamento de consumo y atender las incidencias con clientes y delegaciones de LINSER.- CUARTO.- Según Informe de gestión consolidado al ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2013 Grupo Linser organizo su gestión en las siguientes líneas de negocio: de distribución de comercio que representa el 57% de la cifra neta de negocio; en la de logística industrial que supone el 19% de la cifra neta de negocio y en la de transporte refrigerado que representa el 24% de la cifra neta de negocio.- QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.- SEXTO.- Se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin avenencia.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando vulneración de lo previsto en los arts. 53 a ) y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia concordante.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO:Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación fáctica consistente en la adición de un nuevo párrafo al Ordinal Tercero de la sentencia recurrida, expresivo de las dificultades o deficiencias detectadas por la empresa en la ejecución y utilización del software ' portal' cuya gestión estaba encomendada al demandante. Se refieren así una serie de incidencias observadas por la empresa que, en su significado modificativo, pretenden dar cuenta de la justificación técnica de su sustitución por otro programa distinto (' alerce'), como presupuesto de la amortización del puesto de trabajo del actor.
El motivo debe ser desestimado. La falta de relación de esas incidencias observadas o destacadas por la empresa en el uso del software en el relato de probanzas resulta -a criterio de esta Sala- irrelevante por relación al sentido del fallo que se discute. La decisión de sustituir el software ' portal' por otro distinto no es objeto de discusión en este procedimiento como opción técnica u organizativa adoptada por la empresa, que en cualquier caso puede proceder a operar con uno u otro programa según su criterio y sin que tal decisión deba ser objeto de examen o debate en sede judicial. Lo que quiere decirse es que los fundamentos de la declaración de improcedencia del despido del actor no proceden de una ponderación técnica del mejor o peor funcionamiento comparativo de éste o aquél programa, sino de las condiciones y requisitos puramente laborales que una decisión como esa pudiere conllevar cuando se proyecta sobre una amortización de puesto de trabajo conducente a la extinción de la relación laboral. Será esa extinción y los requisitos determinados para la misma en el seno de la empresa lo que constituya objeto de controversia, y no la evaluación técnica de las incidencias apreciadas en la aplicación de un determinado software, pues tal juicio técnico resulta enteramente intrascendente y ajeno a la controversia que aquí se suscita. Por lo tanto, no se ha evidenciado ningún error probatorio objetivo y trascendente cuya manifestación permita justificar la modificación pretendida por la parte.
Este primer motivo suplicatorio debe, por lo tanto, ser desestimado.
SEGUNDO:Con idéntico amparo procesal, solicita la parte recurrente la adición de otros dos nuevos párrafos al Ordinal Cuarto de la sentencia, expresivos de las dificultades experimentadas por la empresa demandada para organizar el trabajo logístico con sus clientes y de la falta de contratación de nuevos programadores informáticos.
Este motivo debe discurrir por el mismo cauce desestimatorio. La mención a los problemas de organización logística no puede acogerse en el relato histórico de la sentencia como evidencia de un error probatorio, en la medida en que la propia formulación modificativa resulta manifiestamente insuficiente y no puede ser aceptada más allá de una mera manifestación de parte que no resulta en forma objetiva ni evidente de la prueba practicada, del mismo modo en que se limita a enunciar unas dificultades organizativas de carácter interno (pretendidamente vinculadas, además, al funcionamiento del software sustituido) no suficientemente constadas en términos objetivos y que no pueden pretenderse tampoco equivalentes a verdaderas dificultades de la empresa a las que pudiere referirse como causa la pervivencia del sistema informático empleado o menos aún el mantenimiento del trabajador demandante en la plantilla, habida cuenta de su propio y personal historial de servicios en la misma, por relación incluso a la aplicación del programa ' portal' y su desarrollo o a las áreas para las que ha trabajado.
También a este respecto resulta inocua la manifestación relativa a la falta de contratación de otros programadores informáticos con posterioridad, pues esa ausencia de nuevas contrataciones no evidencia por sí la efectiva necesidad objetiva de amortizar el puesto desempeñado por el actor, erigiéndose en un dato de importancia secundaria cuya falta de reflejo en el relato de probanzas no constituye ninguna clase de error probatorio, y menos aún de uno determinante del sentido del fallo. La procedencia o improcedencia de la amortización se analiza por relación a la situación real de la empresa y no en función de la verificación ulterior de nuevas contrataciones, pues puede perfectamente darse el caso en que, como se ha indicado ya, la extinción laboral resultare improcedente sin que ulteriormente se hubiera procedido a realizar nuevas contrataciones, y ello en la medida en que no es la falta de una posterior contratación lo que determina la necesidad o justificación de la amortización del puesto de trabajo.
Así pues, debe desestimarse igualmente este segundo motivo suplicatorio.
TERCERO:Al amparo en esta ocasión del apartado c) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la parte recurrente la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto de los artículos 51 , 52.c ) y 53.a) del Estatuto de los Trabajadores . Razona la parte recurrente, en esencia, que la externalización de la gestión informática y la finalización del uso del programa ' portal' a cuya gestión estaba destinado el actor justifican la amortización de su puesto de trabajo y el despido subsiguiente, argumentando por igual que la empresa atravesaba dificultades derivadas, precisamente, del uso de aquél programa cuya aplicación arrojaba deficiencias perjudiciales para el propio negocio.
El motivo debe ser desestimado. La sentencia de instancia (y la Sala conviene en tal conclusión) no considera probado que la aplicación del programa ' portal' provocara las dificultades que la empresa alega, teniendo en cuenta que se llega incluso a asegurar que causó la pérdida de un importante cliente, extremo no constatado. Su sustitución es una decisión puramente técnica de la empresa, incluso si se admitiera que la misma puede suponer una mejora o agilización logística de las operaciones propias de la demandada, pero no constituye por sí misma una fundamentación justificativa del despido que se cuestiona. Y ello porque, como la sentencia razona, el actor desempeñaba distintos servicios en la demandada, y venía prestándolos desde el año 2006 en cometidos no exclusivamente vinculados a la gestión del programa sustituido. Es por ello que la empresa no ha logrado probar que esas pretendidas dificultades requieran necesariamente, para ser superadas, la amortización del puesto de trabajo del actor, y ello teniendo en cuenta que, si bien el demandante se ocupó de la programación del software ahora abandonado, prestaba ya servicios en la empresa con anterioridad al inicio de su desarrollo, y no fue por esa misma razón contratado como programador de ' portal' en el año 2006, fecha de inicio de sus servicios para la demandada como se indicó ya. Tampoco se limitó el actor a prestar servicios para el área de consumo, constando que lo hizo igualmente para el área de industria y que los desempeñó hasta el mismo momento de su despido. La conclusión de todo ello es que no se ha probado que concurra una necesidad efectiva de extinguir el contrato de trabajo del actor, ni que esta decisión sea proporcional o pueda definirse como exigida por las circunstancias justificadas. A ello no obsta el extenso razonamiento comparativo que, a través de citas jurisprudenciales, ofrece la parte recurrente acerca de la importancia objetiva que puede revestir para una empresa de su sector la gestión más ágil o eficaz de la logística a través del software empleado, pues el casuismo de los ejemplos comparativos aportados impide deducir una conclusión objetiva como la que se insinúa, que no sería otra que la justificación del despido al amortizar un puesto de programador para un software en desuso (recuérdese que tampoco este perfil de exclusividad en la programación o gestión de ' portal' ha sido admitido en razón del propio historial laboral del actor). La justificación del despido es insuficiente, la amortización del puesto de trabajo no queda debidamente fundamentada en las condiciones legalmente requeridas y todo ello debe conducir a la desestimación del presente motivo y la coherente confirmación de la declaración de improcedencia del despido contenida en la sentencia de instancia.
CUARTO:Procede imponer las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la actora, que fijamos en 400 euros ( artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de SANCHEZ GRUPO LINSER LOGISTIC & TRADE SL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 866/2014, seguido a instancia de Pedro Jesús frente a SANCHEZ GRUPO LINSER LOGISTIC & TRADE SL,, sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia; e imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0409 - 15, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
