Sentencia SOCIAL Nº 49/20...il de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia SOCIAL Nº 49/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2017 de 04 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 49/2017

Núm. Cendoj: 28079240012017100037

Núm. Ecli: ES:AN:2017:848

Núm. Roj: SAN 848:2017

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRIDSENTENCIA: 00049/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:49/2017

Fecha de Juicio:29/3/2017

Fecha Sentencia:4/4/2017

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000049 /2017

Ponente:Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s:FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES

Demandado/s:IBERCAJA BANCO, S.A., CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, ASOCIACIÓN PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES DE AHORRO, ASOCIACIÓN DE CUADROS DE IBERCAJA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:Ibercaja Banco S.A. uerdo jornadas singulares. Requisitos en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio: agotamiento de vía preprocesal previa. La AN desestima la demanda, apreciando la excepción de falta de agotamiento de la vía preprocesal previa por la falta de intervención previa de la Comisión Paritaria del convenio, absolviendo a los demandados en la instancia, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto. El incumplimiento del trámite obligado de intervención previa de la Comisión Paritaria determina el incumplimiento de una exigencia preprocesal que obstaculiza el libre ejercicio de la acción, pues se está ante un requisito de necesaria observancia para la válida sustanciación del proceso y no supone un obstáculo al ejercicio de la tutela judicial efectiva (FJ 4).

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2017 0000050

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000049 /2017

Ponente Ilma. Sra:Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 49/2017

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000049 /2017 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. Eduardo Benavente Serrano) contra IBERCAJA BANCO, S.A. (letrada Dª Rosario Gámez Alderete), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (letrada Dª Ángeles Morcillo), ASOCIACIÓN PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES DE AHORRO (no comparece), ASOCIACIÓN DE CUADROS DE IBERCAJA (no comparece) , FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (letrada Dª Sonia de Pablo), CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 9 de febrero de 2017 se presentó demanda por D. Roberto Manzano del Pino, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-U.G.T.), contra: la empresa IBERCAJA BANCO S.A., y contra los Sindicatos con presencia en la empresa: la ASOCIACIÓN PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES DE AHORRO (ASIPA), la ASOCIACIÓN DE CUADROS DE IBERCAJA, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS-CC.OO.), la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (CSICA) y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala designó ponente señalándose el día 29 de marzo de 2017 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se declare la nulidad del acuerdo de 29 de junio de 2016 sobre JORNADAS SINGULARES.

Frente a tal pretensión, la Asociación Profesional Independiente de Profesionales de Ahorro (ASIPA), la Asociación de Cuadros de Ibercaja, y la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (CSICA), no comparecieron al acto del juicio, pese a constar citadas en legal forma.

CGT se adhiere a la demanda.

La empresa demandada, alega las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, inadecuación de procedimiento y falta de acción y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (SERVICIOS-CC.OO.) se opone a la demanda y se adhiere a lo manifestado por Ibercaja.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

- Acuerdo alcanzado fue ratificado el 7 de julio, cinco días después de la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo.

- UGT en el momento de iniciarse la negociación tenía 26'11% de representación, CGT 2'46%, ambos se negaron a negociar el procedimiento del art. 7 y del art. 41 ET aunque participaran en la negociación.

- La empresa tiene participada otra mercantil, Ibercaja Patrimonio, se ocupa de banca privada, el requisito constitutivo para la fusión era adecuar horarios.

Hechos conformes:

- CGT no firmó acuerdo.

- UGT no acudió a la comisión paritaria de interpretación.

- UGT ha firmado acuerdos similares en otras entidades durante la vigencia del anterior convenio.

- El convenio previo concluyó el 31.12.14, las partes lo prorrogaron hasta 30.6.16 para suscribir nuevo convenio.

- El 3.6.16 la empresa promueve negociación con sindicatos de horarios del art. 7 con base en el convenio 2011-2014.

- En todo momento la propuesta de la empresa suponía acogimiento voluntario y un complemento económico.

- El 64'54% de la representación consideró el procedimiento adecuado.

- La empresa documentó las razones de implantación con base en el plan estratégico que afectaba banca privada y bance de empresas y los planes de negocio de ambas.

- En el acta tercera se admitió por mayoría que la medida era justificada y la implantación de la herramienta del control horario.

- CCOO mantuvo el preacuerdo sujeto a la ratificación sobre el nuevo convenio.

- En la negociación UGT reprochó a la patronal que hacía inadecuadamente este proceso en la Caixa y pidió a UGT que si lo manifestaba también Ibercaja, y UGT dijo que no tenía nada que decir.

- 2007-2010 se han ampliado ámbitos de jornadas especiales incorporando nuevas áreas en el área sectorial con base a llegar a un acuerdo con la mitad más uno de la representación de trabajadores.

- El acuerdo impugnado afecta a 260 trabajadores al 5%, de ellos el 80% corresponde a banca de empresas, el 20% a banca privada.

Quinto.-Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo, en cuanto se refiere a la implantación de jornadas singulares, afecta potencialmente a la totalidad de la plantilla de IBERCAJA BANCO S.A., aproximadamente 5.500 empleados, en diferentes comunidades autónomas, y específicamente a los trabajadores adscritos a las oficinas afectadas por las jornadas especiales, que posteriormente se expresarán.

SEGUNDO.-En fecha de 8 de junio de 2016 la empresa efectuó propuesta a las secciones sindicales de implantación de nuevos horarios singulares con base en el convenio 2011- 2014. En todo momento, la propuesta de la empresa suponía acogimiento voluntario de un complemento económico (hecho conforme)

En la fundamentación para la negociación se alegaba que: 'El art 7 del Convenio Colectivo Sectorial establece que '...se consideran materias disponibles por Convenio Colectivo de empresa o acuerdo de empresa con más del 50% de la representación de los trabajadores...': '... las materias a las que se refiere el art. 84.2 del Estatuto de los Trabajadores ...', siendo una de estas materias la relativa al 'horario y la distribución del tiempo de trabajo'.

Se afirmaba que: 'Es dentro de este marco donde se plantea esta negociación, en atención a las necesidades organizativas y de producción de la Entidad y con el ánimo de dotarle de herramientas que incrementen su competitividad'.

TERCERO.-El entonces vigente Convenio Colectivo, en la redacción dada por Resolución de 25 de febrero de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de las Cajas de Ahorros (BOE de 10 de marzo de 2009) establecía en su art. 6, AP 2. 7. Jornadas singulares ( art. 31.7 del Texto Refundido): 'Las Cajas podrán establecer jornadas singularessiempre que así se acuerde entre las partes afectadas y sin que en ningún casoexcedan de los límites fijados en el punto 1 anterior, con contemplación de lajornada que se pacta en el presente Convenio. Dichas jornadas singularespodrán establecerse en los siguientes supuestos:

- Extranjero.

- Oficina de cambio de moneda.

- Tesorería. Q

- Mercado de capitales.

- Target.

- Oficinas en lugares de intenso tránsito de personal en los que, por su propia naturaleza, los servicios generales de las Cajas en horario distinto del habitual encuentren su justificación: puertos, aeropuertos, puestos fronterizos, grandes estaciones de ferrocarril, grandes centros comerciales y grandes centros hospitalarios.'

Esta redacción se amplió mediante el Anexo 2 del Acta final de 24 de octubre de 2007 en los siguientes términos:

'2º Se consideran supuestos incluidos en la posibilidad de establecer jornadas singulares previstas en el artículo 31 del Convenio, según la nueva redacción dada por el art. 62 del Convenio Colectivo para los años 2007 2010 los siguientes:

1) Oficinas exclusivamente dedicadas al segmento de empresas.

2) La consideración como «oficinas situadas en grandes centros comerciales» de las siguientes:

Aquellas oficinas ubicadas en grandes polígonos comerciales donde concurran centros de ocio, grandes superficies, grandes almacenes y similares.

Aquellas oficinas que, bien por la especificidad del gran centro comercial, que no admita oficinas en su interior, o bien por la existencia de oficinas ya establecidas de otras entidades financieras, se tengan que situar en el exterior del gran centro comercial contiguo al mismo o frente a cualquiera de sus fachadas.

Para poder establecer jornadas singulares en los casos contemplados en los puntos 1 y 2 anteriores, será requisito imprescindible el acuerdo colectivo, en la caja interesada, con más del 50% de la representación de los trabajadores de la misma.'

CUARTO.- En cuanto a la posibilidad de modificar la regulación convencional de las jornadas singulares, el art. 7 del Convenio colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro para el período 2011-2014 (Resolución de 13 de marzo de 2012, de la Dirección General de Empleo, BOE 29 de marzo de 2012), en el que se ampara la propuesta de implantación de nuevas jornadas singulares, establece:

'Artículo 7. Derecho necesario y negociación en ámbitos inferiores:

1. Como regla general, las regulaciones contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario.

2. No obstante lo anterior, no tendrán el carácter de norma mínima de derecho necesario aquellas regulaciones en las que se establezca expresamente la disponibilidad de las mismas. En este sentido, se consideran materias disponibles por convenio colectivo de empresa o acuerdo de empresa con más del 50% de la representación de los trabajadores, las siguientes:

- Los distintos sistemas de promoción profesional (experiencia, capacitación y clasificación de oficinas)

- Previsión social complementaria,

- Ayudas, préstamos y anticipos (Capítulo VIII del Convenio Colectivo) -

Complemento de residencia

- Las materias a las que se refiere el art. 84.2 del ET , con excepción de la cuantía del salario base y de los complementos salariales incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa establecidos en el presente Convenio Colectivo. En este caso, la eventual modificación posterior de la regulación establecida en el Convenio o Acuerdo de empresa, seguirá el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los convenios colectivos estatutarios'.

QUINTO.- Se celebraron siete reuniones entre la dirección de la empresa y las secciones sindicales de la empresa. (Descriptores 26 a 32)

En fecha de 29 de junio de 2016 la empresa y los Sindicatos Asociación de Cuadros de lbercaja (ACI), Comisiones Obreras (CC.OO.), y la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros (CSICA), que constituyen más del 50% de la representación sindical, en concreto el 64,54% de la representación social consideró el procedimiento adecuado. Alcanzaron acuerdo- CGT no firmó el acuerdo- por el que, con independencia de los horarios singulares vigentes actualmente en el Banco y/o contemplados en el Convenio Colectivo Sectorial, se entendía necesario establecer horarios singulares en los siguientes casos:

'1. Supuestos contemplados

Con independencia de los horarios singulares vigentes actualmente en el Banco y/o contemplados en el Convenio Colectivo Sectorial, se entiende necesario establecer horarios singulares en los siguientes casos:

1.- Centros de trabajo:

a. Centros de Banca Privada

b. Centros de Negocio de Empresas

c. Hasta un máximo de 180 Oficinas con modelo de atención personalizada o especializada dirigidas a clientes de valor, de acuerdo con la siguiente escala:

- Un máximo de 80 oficinas a 31 de diciembre de 2016

- Un máximo de 125 oficinas a 31 de diciembre de 2017

- Un máximo de 180 oficinas a 31 de diciembre de 2018

Respetando en todo caso el citado máximo total de 180 oficinas indicado en el párrafo anterior, el número límite de este tipo de oficinas que puedan abrirse con horario singular, por Dirección Territorial, no podrá ser superior al que a continuación se detalla:

-ARAGÓN 70

-LA RIOJAGUADALAJARA 25

-CASTILLA Y LEÓN 15

-EXTREMADURA 15

-MADRID 60

-ARCO MEDITERRÁNEO 40

Se entiende como oficina con modelo de atención personalizada aquella en la que la gestión con los clientes se distribuye en uno o varios locales, pudiendo tener espacios diferenciados y complementarios para atención rápida y para atención personalizada.

Se entiende por cliente de valor aquel que es susceptible de ser carterizado, de acuerdo con los criterios establecidos por lbercaja Banco.

El horario singular en este modelo de oficinas se podrá aplicar, en función de las necesidades del Banco, únicamente a los puestos con cartera que realizan atención personalizada, exceptuando el puesto de Gestor de Clientes.

2.- Empleados y empleadas incluidos en las carreras de Banca de Empresas o de Banca Privada, que se creará previamente a la incorporación de estos últimos a los puestos que incluyan la misma. Los trabajadores y trabajadoras incluidos en este punto podrán estar destinados en cualquier centro de trabajo del Banco.

2. Horarios

2.1. Para el caso de los empleados destinados en Centros de Banca Privada o incluidos en esa carrera se establece el siguiente marco horario:

a. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, 16 al 30 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre:

i. Lunes a jueves: De 9:00 h a 14:30 h y de 16:30 h a 18: 30 h

ii. Viernes: de 8:00 h a 15:00 h

b. De 1 de julio a 15 de septiembre:

i. De lunes a viernes: de 8:00 h a 15:00 h

2.2. Para los casos contemplados en los puntos 1.1. b) y 1.1. C), del apartado 1'Supuestos contemplados' del presente Acuerdo, el horario se concretará en función de las necesidades organizativas y comerciales específicas de cada caso, quedando comprendido en términos generales entre las siguientes horas:

a. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, 16 al 30 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre:

i. Lunes a jueves: de 8:00 h a 18:30 h

ii. Viernes: de 8:00 h a 15:00 h

b. Del 1de julio a 15 de septiembre

i. De lunes a viernes: de 8:00 h a 15:00 h

2.3. Dentro de los marcos horarios establecidos en los puntos 2.1.a) y 2.2.a), y en función de las necesidades organizativas y comerciales de estos centros, se determinará el horario específico para cada uno de ellos, que se dará a conocer previamente y que se llevará a cabo en una jornada diaria de 7 horas y 30 minutos los lunes a jueves del periodo previsto en los puntos 2.1.a) y 2.2.a), anteriores, de 6 horas y 30 minutos en los viernes de dicho periodo y de 7 horas durante el período contemplado en los puntos 2.1.b) y 2.2.b) anteriores.

También en función de las necesidades organizativas y comerciales de los centros de trabajo indicados, se prevé la posibilidad de establecer turnos de trabajo, pudiéndose dar la circunstancia de que, en un mismo centro de trabajo, unos turnos sean de jornada continua en el horario habitual de los empleados del Banco y otros de jornada partida en los términos indicados anteriormente. En este último caso, se establece un descanso mínimo de 1 hora para comer.

La duración de la jornada máxima será de 36,5 horas semanales en cómputo anual, sin que en ningún caso pueda superar la Jornada prevista en el convenio colectivo sectorial por ese período.

En todos los supuestos indicados en el punto 1. del apartado 1 'supuestos contemplados', los empleados librarán las tardes de la primera semana de cada año y las correspondientes al horario de fiestas patronales de cada localidad, desarrollando en dichas fechas el horario general establecido para cada caso.

Por acuerdo entre el empleado y la oficina, se podrá cambiar la libranza de las tardes de la primera semana de cada año por otra semana a lo largo del ejercicio.

3. Número máximo de empleados sujetos al nuevo horario singular

No podrá ser superior a 300 empleados a 31 de diciembre de 2016, 450 a 31 de diciembre de 2017 y 600 a 31 de diciembre de 2018.'

La vigencia del acuerdo quedó condicionada a que el nuevo convenio sectorial para los años 2015-2018 contuviera la previsión del indicado art.7 de poder pactar una regulación sobre el horario, general o singular, distinta de la establecida con carácter general en la norma convencional, con al menos el 50% de los representantes. Al establecerse en el nuevo convenio esta posibilidad, en fecha de 7-7-2016 se produjo la ratificación del acuerdo suscrito el 29-6-2016, por los mismos firmantes. (Descriptor 33 y 38)

La empresa documentó las razones de implantación con base en el plan estratégico que afectaban a banca privada y banca de empresas y los planes de negocio de ambas. En el acta tercera se admite por mayoría que la medida era justificada y la implantación de la herramienta del control horario. CC.OO. mantuvo el preacuerdo sujeto a la ratificación sobre el nuevo convenio. En la negociación UGT reprochó la patronal que hacía inadecuadamente este proceso en la Caixa y pidió a UGT que si lo manifestaba también Ibercaja, y UGT dijo que no tenía nada que decir. En 2007-2010 se ha ampliado el ámbito de las jornadas especiales incorporando nuevas áreas en el área sectorial con base a llegar a un acuerdo con la mitad más uno de la representación de los trabajadores. El acuerdo impugnado afecta a 260 trabajadores al 5%, de ellos el 80% corresponde banca de empresas y el 20% a banca privada. (Hechos conformes)

El referido acuerdo fue ratificado el 7 de julio de 2016 la representación de la empresa, por la Asociación de Cuadros de Ibercaja (ACI) por CC.OO y por la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros (CSICA) y, entro en vigor en dicha fecha. (Descriptor 40 y documento nº2 de la empresa demandada)

SEXTO.-Las nuevas jornadas singulares pactadas incluyen a los Centros de Banca privada, cuya actividad se realiza por personal ajeno a la empresa, y en concreto de una empresa participada denominada IBERCAJA PATRIMONIOS SGC S.A. e incluye las denominadas 'Oficinas con modelo de atención personalizada o especializada dirigidas a clientes de valor', no reguladas o definidas en la estructura de la entidad, que se van constituyendo o definiendo en función precisamente del acuerdo para la implantación de las jornadas singulares, y a las que en consecuencia puede adscribirse a cualquier oficina, hasta el límite de 180.

SÉPTIMO.- En fecha 20 de diciembre de 2016 se celebró el procedimiento de mediación promovido por FeSMC-UGT de nulidad del acuerdo de 29 de junio de 2016 sobre jornadas singulares, que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descriptor 2)

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.- Se solicita en demanda que se declare la nulidad del acuerdo de 29 de junio de 2016 sobre JORNADAS SINGULARES., Por considerar que la materia de horario y distribución de tiempo de trabajo está contemplada dentro del artículo 84.2 ET , y en consecuencia la modificación de las jornadas singulares constituyen materia disponible, pero requiere, por exigencia expresa del propio convenio, de seguimiento del procedimiento legalmente establecido para la modificación de los convenios colectivos estatutarios, conforme a lo establecido en el artículo 82 ET . Por tanto el acuerdo alcanzado vulnera el artículo 82 del ET al no seguirse el procedimiento establecido en el mismo, en cuanto no se ha constituido una Comisión negociadora específica a los efectos del período de consultas previsto en el artículo 41.1 ET al que se remite el artículo 82 de la citada norma , no consta notificación a la Comisión paritaria del convenio ni el depósito del acuerdo, además tras dar la empresa por cerrado el período de negociación, en el texto final firmado del acuerdo se introdujeron modificaciones-denominadas aportaciones-que no fueron objeto de debate ni discusión alguna durante la negociación.

Frente a tal pretensión, la Asociación Profesional Independiente de Profesionales de Ahorro (ASIPA), la Asociación de Cuadros de Ibercaja, y la Confederación Sindical Independiente de Cajas de Ahorro (CSICA), no comparecieron al acto del juicio, pese a constar citadas en legal forma.

CGT se adhiere a la demanda.

La empresa demandada, alega las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, por no solicitar la intervención de la Comisión paritaria mixta prevista en el artículo 8 del convenio y artículo 91 ET ; inadecuación de procedimiento, al limitar suplico a la nulidad del pacto procede la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos; falta de acción puesto que no hay interés alguno en la acción declarativa y en cuanto al fondo, se opone a la demanda porque la negociación del acuerdo se llevó a cabo en base a lo previsto en el artículo 7 del convenio para los años 2011/2014 y en todo momento la propuesta de la empresa suponía acogimiento voluntario y un complemento económico. UGT que representa un 26,11% en el acta de fecha 8 de junio de 2016 se niega a negociar, CGT representa un 2,46% y el resto de los representantes el 64,55%, siendo válido el proceso de negociación en aplicación del artículo 7 del convenio, la empresa probó la concurrencia de las causas, presentando un plan estratégico y los planes de negocio de la empresa, todas las secciones sindicales declaran justificada la medida a excepción de UGT y CGT. El acuerdo afecta a menos del 5% de la plantilla, de ellos un 80% pertenecen al sector de empresas y sólo un 20% son trabajadores de banca privada. El artículo 83 permite que el convenio sectorial contemple estos pactos y esto es lo que venía a regular el artículo 7 del convenio. El horario y la distribución de la jornada no es norma necesaria, se considera materia disponible en el convenio. El convenio exige un proceso negociador y que culmine con acuerdo con más de 50% y si no hay acuerdo, hay que ir a la inaplicación del convenio y en este caso, se ha llevado a cabo el proceso negociador que finalizó con acuerdo. El nuevo convenio ha establecido claramente los supuestos en el artículo 31.7 y sus excepciones estableciendo el artículo 7 que es posible modificar el horario mediante acuerdo de empresa con más de 50% de la representación de los trabajadores en la empresa. Las partes ratificaron el acuerdo con el nuevo convenio en vigor, siendo posible modificar el horario mediante acuerdo

CC.OO se opone a la demanda y se adhiere a las manifestaciones de la empresa en cuanto a las excepciones y en cuanto al fondo del asunto y en especial en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa porque nos hallamos ante la interpretación del artículo 7 del convenio que se debe plantear a la Comisión paritaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del convenio y artículo 91 ET . El objeto de la negociación es materia disponible en aplicación del artículo 7, debiéndose acceder a la Comisión paritaria en caso de discrepancias, la tramitación llevada a cabo es correcta, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del convenio.

TERCERO.Habiéndose alegado por la empresa demandada a la que se adhiere el letrado de CC.OO, las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, por no solicitar la intervención de la Comisión paritaria mixta prevista en el artículo 8 del convenio y artículo 91 ET ; inadecuación de procedimiento y falta de acción, procede su previo análisis, señalando al efecto que, en el supuesto concreto ahora sometido a la consideración de la Sala se ha examinado si concurren o no los requisitos exigidos para determinar si la modalidad procesal del conflicto colectivo es el cauce procesal adecuado para el planteamiento de la cuestión, litigiosa en el que se solicita la nulidad de un acuerdo sobre jornadas singulares alcanzado entre la representación de la empresa y las secciones sindicales constituidas en la misma que afecta a un grupo genérico de trabajadores por considerar el sindicato demandante que no es conforme a derecho, supuesto que permite el planteamiento de la demanda por el cauce procesal del conflicto colectivo regulado en los artículos 153 y siguientes de la LRJS .

CUARTO.- Se alega por Ibercaja y por CC.OO la excepción de no haber cumplido el trámite previo de acudir a la Comisión Paritaria que exige el artículo 12 del convenio y el artículo 91 del ET , por tratarse de un requisito de procedibilidad, argumentando, en síntesis, que el conflicto exige la interpretación del artículo 7 del convenio, estableciéndose en el artículo 12 de la referida norma convencional la creación de una Comisión paritaria con competencias sobre interpretación vigilancia y aplicación del convenio que en su apartado 1- dispone, en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio, deberá intervenir esta Comisión con carácter previo al planteamiento formal de conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales de solución de conflictos o ante el órgano judicial competente. Excepción a la que se opone la parte demandante por entender que la cuestión litigiosa se centra en el procedimiento a seguir para llevar a cabo el acuerdo impugnado lo que no es materia propia de la Comisión paritaria.

El artículo 12 del convenio colectivo de las Cajas de Ahorros (BOE de 10 de marzo de 2009), establece:

1. Se crea una Comisión Paritaria integrada por los representantes de ACARL y de las organizaciones sindicales firmantes del presente convenio, que tendrá las siguientes competencias:

La interpretación, vigilancia y aplicación del presente Convenio.

La adaptación de los procedimientos que se puedan establecer mediante acuerdos interprofesionales para solventar las discrepancias que puedan producirse en la negociación de las modificaciones de condiciones de trabajo o de las condiciones para la no aplicación del régimen salarial establecido en el convenio colectivo y de la negociación del convenio colectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del mismo.

En su caso, las funciones de conocimiento y resolución de discrepancias tras la finalización del período de consultas en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial.

En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio, deberá intervenir esta Comisión con carácter previo al planteamiento formal de conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales de solución de conflictos o ante el órgano judicial competente.

El artículo 8 del convenio colectivo 2015 -2018 de Cajas y Entidades Financieras de Ahorros (BOE 12 de agosto de 2016) establece:

'. Se crea una Comisión Paritaria integrada por los representantes de las Entidades y de las organizaciones sindicales firmantes del presente convenio, que tendrá las siguientes competencias:

- La interpretación, vigilancia y aplicación del presente Convenio.

- En su caso, las funciones de conocimiento y resolución de discrepancias tras la finalización del período de consultas en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial.

- En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio, deberá intervenir esta Comisión con carácter previo al planteamiento formal de conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales de solución de conflictos o ante el órgano judicial competente.'

Siendo ello así, siguiendo lo que el Tribunal Supremo, en sentencia de 14/3/1994 , puso de relieve, esto es que 'la Comisión Paritaria actúa, según tantas veces se ha dicho, como administrador ordinario del convenio que interpreta su contenido y también, si le viene asignado, en el ejercicio de funciones de mediación y hasta en el de arbitraje para la resolución de los conflictos derivados de la aplicación del Convenio. Si se le asignan esas funciones es consecuente sostener que no cabe plantear un Conflicto Colectivo sin que el debate se haya planteado previamente ante la comisión paritaria del Convenio. Porque si se incumpliera el agotamiento de ese trámite obligado, se habrían infringido los artículos 3 b ) y 85.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , 1256 del Código Civil y 37 de la Constitución Española . Desde otro enfoque, se incumpliría una exigencia preprocesal y se obstaculizaría así el libre ejercicio de la acción pues se está ante un requisito de necesaria observancia para la válida sustanciación del proceso', así como que '...dar cumplimiento al trámite de actuación previa de la comisión paritaria , además de estar así establecido en el propio Convenio lejos de constituir un obstáculo a la tutela judicial efectiva, potencia los cauces de actuación de los órganos del convenio y no impide, en definitiva, el ejercicio de la acción ante los Órganos judiciales y garantiza la más ajustada actuación de éstos una vez agotada la de la Comisión, pues contarán con un informe paritario que enriquecerá los elementos del debate en conflicto', acaece, en el caso de autos, que existe una duda de interpretación en torno al procedimiento a seguir para establecer jornadas singulares, tal y como se han fijado en el acuerdo alcanzado, defendiendo la parte actora que se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 82 del ET y la empresa y los sindicatos firmantes sostienen que la negociación del acuerdo de debe llevarse a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del convenio colectivo de las cajas y entidades financieras de ahorros para los años 2011/2014 pudiéndose pactar una regulación sobre horario, general o singular, distinta de la establecida con carácter general en la norma convencional, con al menos el 50% de la representación de los trabajadores en la empresa, siendo necesaria la interpretación del artículo 7 del convenio cuyo tenor literal es el siguiente:

' Derecho necesario y negociación en ámbitos inferiores

1. Como regla general, las regulaciones contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario.

2. No obstante lo anterior, no tendrán el carácter de norma mínima de derecho necesario aquellas regulaciones en las que se establezca expresamente la disponibilidad de las mismas. En este sentido, se consideran materias disponibles por convenio colectivo de empresa o acuerdo deempresa con más del 50% de la representación de los trabajadores, las siguientes:

. Los distintos sistemas de promoción profesional (experiencia, capacitación y clasificación de oficinas).

. Previsión social complementaria.

. Ayudas, préstamos y anticipos (capítulo VIII del Convenio Colectivo).

. Complemento de residencia.

. Las materias a las que se refiere el art. 84.2 del ET , con excepción de la cuantía del salario base y de los complementos salariales incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa establecidos en el presente Convenio Colectivo. En este caso, la eventual modificación posterior de la regulación establecida en el Convenio o Acuerdo de empresa, seguirá el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los convenios colectivos estatutarios.

Cuando mediante convenio colectivo de empresa o acuerdo de empresa con más del 50% de la representación de los trabajadores en la empresa se haya pactado una regulación sobre alguna de estas materias, se presumirá que la misma sustituye a la establecida sobre la misma materia en el presente convenio colectivo, salvo que se establezca expresamente el carácter complementario de aquella regulación de ámbito empresarial.

3. Por el contrario, se consideran materias cuya regulación queda reservada al ámbito sectorial estatal, y, en consecuencia, no modificables mediante convenio o acuerdo colectivo de ámbito inferior, las siguientes:

. Clasificación profesional.

. Período de prueba.

. Modalidades de contratación (siendo disponible su adaptación en el ámbito empresarial).

. Ordenación jurídica de faltas y sanciones.

. Normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales.

4. Se mantendrán las condiciones, pactos o acuerdos colectivos vigentes en las Cajas en todo lo que no se oponga o sea incompatible respecto a lo establecido en el presente Convenio Colectivo, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera ser aplicable lo dispuesto en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .',

Por tanto, como el convenio constituye un 'todo sistemático' - cuando establece la necesidad de acudir a la Comisión Paritaria que prevé, en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio, deberá intervenir esta Comisión con carácter previo al planteamiento formal de conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales de solución de conflictos o ante el órgano judicial competente, al no haber cumplido tal requisito la parte demandante se debe estimar la excepción de falta de agotamiento de la vía previa preprocesal de haber sometido a la Comisión paritaria el conflicto colectivo relativo a la interpretación del artículo 7 del convenio , dejando en consecuencia, imprejuzgado el tema de fondo planteado, sin perjuicio de que pueda la parte actora ejercitar nuevamente la pretensión actual, observando debidamente los trámites preprocesales establecidos para ello.

Por ello y sin necesidad de entrar a analizar las demás cuestiones procesales y de fondo planteadas, estimamos la excepción de falta de agotamiento de la vía previa (falta de intervención previa de la Comisión Paritaria del convenio), absolviendo en instancia a los demandados, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, sin perjuicio de que la parte actora pueda instar nuevamente su pretensión, tras el agotamiento del trámite pre procesal antes señalado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el legal representante de la empresa demandada y por CC.OO, estimamos la falta de intervención previa de la Comisión Paritaria del convenio colectivo, y, en consecuencia, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, sin perjuicio de que la parte actora pueda instar nuevamente su pretensión, tras el agotamiento del trámite preprocesal antes señalado, desestimamos la demanda formulada por D. Roberto Manzano del Pino, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-U.G.T.), a la que se ha adherido CGT, contra: la empresa IBERCAJA BANCO S.A., y contra los Sindicatos con presencia en la empresa: la ASOCIACIÓN PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES DE AHORRO (ASIPA), la ASOCIACIÓN DE CUADROS DE IBERCAJA, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS-CC.OO.) y la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (CSICA), sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 00493569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 000049 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0049 17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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