Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 49/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 760/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 16078440012018100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:233
Núm. Roj: SJSO 233:2018
Encabezamiento
En la ciudad de CUENCA, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CUENCA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Justiniano , que comparece asistido por el letrado D. Luis Miguel Garvi Meneses, y de otra como demandados Dña. Marí Juana , representada por la letrada Dña. Monserrat Rodríguez Guixa, HOSTELERIA CUENCA SL, representada por D. Segismundo , asistido por el letrado D. Andrés Sáiz Ruipérez, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
'
2.
3.
4.
Fundamentos
- El hecho probado primero no son controvertidos los datos personales y los profesionales se han obtenido del contrato de trabajo y nóminas del actor aportadas (documentos nº 1 y 2 del actor y 3 y 4 de la empresa 'HOSTELERÍA CUENCA, S.L.'), sin que ningún extremo de su contenido se haya puesto en duda por la demandada Marí Juana .
- El hecho probado segundo se ha obtenido de los documentos nº 1 y 2 del actor y 3 y 4 de la empresa 'HOSTELERÍA CUENCA, S.L.', sin que ningún extremo de su contenido se haya puesto en duda por la demandada Marí Juana .
- El hecho probado tercero del documento nº 1 aportado por la demandada Marí Juana .
- Los hechos probados cuarto y quinto del documento nº 2 aportado por la empresa 'HOSTELERÍA CUENCA, S.L'.
- Los hechos probados sexto, séptimo, octavo, noveno, undécimo y duodécimo contienen hechos que no han sido controvertido por las partes, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo contrastados en la demanda.
- Y el hecho probado décimo del documento nº 6 aportado por la demandada Marí Juana .
A su vez, la representación letrada de la empresa HOSTELERÍA CUENCA, S.L. considera que ha habido una efectiva subrogación empresarial, quedando por tanto la nueva adjudicataria del servicio subrogada en los contratos de trabajo de los trabajadores que venían efectivamente prestando sus servicios en el citado centro de trabajo, habiendo cumplido cabalmente con todos los requisitos legales y reglamentarios que las normas de aplicación le imponen para hacer efectivo la misma ( artículo 44 del E.T .).
Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, dando respuesta a las alegaciones formuladas y a lo solicitado por el actor en su demanda, es preciso tener en cuenta que el supuesto de autos, pese a la existencia de relación de parentesco por consanguinidad en segundo grado (hermanos) entre el actor y el Administrador societario de su anterior empleadora, no se ha cuestionado que el demandante haya prestado sus servicios profesionales desde el año 2.004 con total efectividad y rigor, cumpliendo todos los requisitos exigidos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .) para que tenga la plena condición de trabajador (voluntariedad, retribución, ajenidad y dependencia), cumpliendo con las obligaciones y deberes laborales propios de su puesto de trabajo y adecuado a su categoría profesional, de forma absolutamente equivalente a la de cualquier otro trabajador en sus mismas condiciones laborales que no tuviera dicha relación familiar.
En el supuesto de autos no se ha cuestionado que los trabajadores que han venido prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito en la Cafetería de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Castilla-La Mancha (Edificio Gil de Albornoz) de Cuenca, lo hayan hecho en las mismas condiciones laborales desde el inicio de sus respectivas relaciones laborales -en el caso del actor desde el mes de octubre del año 2.004-, concurriendo todos los requisitos fácticos y elementos jurídicos jurisprudencialmente exigidos para entender concurrente una sucesión empresarial, que afectan a entidades o empresas privadas o públicas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro (S.T.J.C.E. de 26 de septiembre de 2.000 [asunto C-175/99 ]; de 29 de julio de 2.010 [asunto C-151/2009]; y de 20 de enero de 2.011 [asunto C-463/09 ]), al concurrir tanto el elemento subjetivo -sustitución de un empresario por otro, sin que sea necesaria relaciones contractuales entre ambos (S.T.J.C.E. de 7 de marzo de 1.996 [asuntos C-171/94 y C-172/94 ]; de 11 de marzo de 1.997 [asunto C-13/95 ]; de 24 de enero de 2.002 [asunto C-51/00 ]; y de 20 de noviembre de 2.003 [asunto C-340/01 ])-, como el objetivo -la entrega real de todos los factores esenciales de la empresa y capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto el técnico como el organizativo y patrimonial o, cuando menos, el traspaso de elementos patrimoniales susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional ( S.T.S. de 4 de abril de 2.005 [EDJ 2005, 76864])-. Por tanto, la cesión de una serie de servicios que constituyen un negocio y cuya titularidad se transmite, acarrea que lo cedido sea una entidad económica con identidad propia, como conjunto de medios organizado (SS.T.S. de 12 de diciembre de 2.002 [rcud. 764/02]; de 12 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007, 333498]; y de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271408]).
A mayor abundamiento, para determinar si ha existido o no sucesión, no es determinante si el nuevo empresario (continuador de la actividad) es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma ( S.T.S. de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271408]), ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad (SS.T.S. de 12 de diciembre de 2.002 [rcud. 764/02]; de 12 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007, 333498]; de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271408]; y de 12 de mayo de 2.010 [EDJ 2010, 190401]).
Utilizando dichos criterios decisorios para analizar el concreto supuesto de autos se alcanza la conclusión de que concurren las exigencias necesarias para entender que ha existido una verdadera y válida sucesión empresarial, por cuanto se ha producido un cambio de titularidad de un centro de trabajo cuya transmisión ha afectado a una entidad económica que mantiene su identidad, continuando el centro de trabajo donde siguen prestando sus servicios el actor con la misma actividad productiva que con anterioridad a la sucesión, con los mismos medios materiales que antes, transmitiéndose la empresa o centro de trabajo en pleno funcionamiento, sin solución de continuidad, lo que elimina todo litigio sobre la subrogación empresarial, al ser evidente ( S.T.S.J. de Galicia de 20 de septiembre de 2.011 [EDJ 2011, 228368]).
A tal efecto, es ya una abundante y consolidada doctrina jurisprudencial la que considera que no es imprescindible la transmisión de elementos patrimoniales o materiales para que sea predicable la existencia de subrogación, pues una entidad económica puede funcionar en determinados sectores productivos (por ejemplo, en contratas de seguridad privada, de limpieza, y similares) sin elementos significativos de activo material o inmaterial (SS.T.J.C.E. de 11 de marzo de 1.997 [asunto C-13/95 ]; de 29 de julio de 2.010 [asunto C-151/09 ]; de 20 de enero de 2.011 [asunto C-463/09 ]; y de 6 de septiembre de 2.011 [asunto C- 108/105]); en tales supuestos la mano de obra puede constituirse en elemento esencial, en términos de número y calidad (SS.T.J.C.E. de 14 de abril de 1.994 [asunto C-392/92 ]; de 11 de marzo de 1.997 [asunto C-13/95 ]; de 10 de diciembre de 1.998 [asunto C-173/96 y C-247/96 ]; de 24 de enero de 2.002 [asunto C- 51/00 ]; de 29 de julio de 2.010 [asunto C-151/09 ]; de 20 de enero de 2.011 [asunto C-463/09 ]; de 6 de septiembre de 2.011 [asunto C-108/105]), y, bajo dicha doctrina comunitaria, así lo entendido también inveterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de octubre de 2.004 [EDJ 2004 , 174337]; de 25 de enero de 2.006 [EDJ 2006 , 4064]; de 17 de febrero de 2.006 [EDJ 2006 , 16131]; de 14 de junio de 2.006 [EDJ 2006 , 98915]; de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271408 ]; y de 12 de julio de 2.010 [EDJ 2010, 87113], entre otras); cualquiera que sea la naturaleza o modalidad del contrato de trabajo ( S.T.S.J. de Cantabria de 16 de mayo de 2.006 [EDJ 2006, 185118]), entendiéndose incluso que serían los conocimientos y la experiencia acumulados por el trabajador que ha venido allí desempeñando su actividad, el elemento estructural estable para el desarrollo de la actividad empresarial ( S.T.S.J. de Asturias de 16 de septiembre de 2.011 [EDJ 2011, 227045]).
Finalmente, es también añeja la doctrina jurisprudencial que establece que, en estos supuestos, la sucesión que se deba producir al cumplir los requisitos establecidos en la Ley tiene carácter 'imperativo' ( S.T.S. de 26 de noviembre de 2.004 [EDJ 2004, 197510]), y, en consecuencia, no necesita un acuerdo entre las partes para su aplicación ( S.T.S. de 20 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 259270]). Por ello no es necesaria cláusula alguna que garantice la estabilidad en el empleo, porque tal garantía viene establecida estatutariamente y si, en la práctica, resulta burlada, existen mecanismos tales como la institución del fraude de ley o la doctrina del levantamiento del velo, para restituirla ( S.T.S. de 12 de mayo de 2.010 [EDJ 2010, 190401]).
En consecuencia de todo lo expuesto, es necesario concluir que en el supuesto de la presente litis concurrirían todos los requisitos fácticos y jurídicos necesarios para entender que se produce una subrogación empresarial por cuanto se ha producido un cambio de titularidad de un centro de trabajo cuya transmisión ha afectado a una entidad económica que mantiene su identidad, continuando el centro de trabajo donde siguen prestando sus servicios el actor con la misma actividad productiva que con anterioridad a la sucesión, con los mismos medios materiales que antes, transmitiéndose la empresa o centro de trabajo en pleno funcionamiento, sin solución de continuidad.
Aunque,
Sin embargo, al no concurrir en este caso el necesario requisito constitutivo de 'contraprestación' que habría de satisfacer la empresa principal o «cliente» (en este caso, la Universidad de Castilla-La Mancha) a la empresa interpuesta o cesionaria (ROCÍO MOLINA RODRÍGUEZ) por la prestación del servicio hostelero en las instalaciones del mismo «cliente» (Facultad de Ciencias Sociales, sita en el edificio 'Gil de Albornoz'), para entender configurado y clasificable el servicio prestado en el de 'colectividades o restauración social', no cabe aplicar el régimen jurídico establecido en el V Acuerdo Laboral, singular y específicamente para este subsector (propio de un «catering»), ni, en consecuencia, las excepciones a la norma general establecida en cuanto a la subrogación de los trabajadores contratados, contemplada en el artículo 61.2 anteriormente expuesto, al cual se remite, expresamente la referida Cláusula 10 del Pliego. A mayor abundamiento, el propio artículo 59.2.a) establece que '
Entendiendo, en cualquier caso acaecida una sucesión empresarial en los supuestos de '
Por todo ello, dado que no pueden aplicarse al presente caso las excepciones establecidas, convencional y contractualmente, en las normas de referencia atinentes a la subrogación de los trabajadores de la empresa cedente, al venir circunscritamente referidas a un subsector de la actividad de hostelería ('colectividades o restauración social') en el no cabe incluir las circunstancias definidoras del supuesto de autos, procede la aplicación de las normas legales y doctrina jurisprudencial general anteriormente reseñadas en la resolución del mismo en los supuestos de subrogación empresarial, las cuales determinan la obligatoriedad de la empresa cesionaria (ROCÍO MOLINA RODRÍGUEZ) de subrogarse en los derechos y deberes laborales de los trabajadores que prestaban sus servicios profesionales en la empresa cesionaria anterior (HOSTELERÍA CUENCA, S.L.), entre ellos, el actor, tal y como esta última mercantil mantiene, la cual, por otra parte, ha cumplido cabalmente con los requisitos necesarios que la norma de referencia le impone como cedente a fin de proceder a la subrogación empresarial.
A resultas, procede condenar a la empresa demandada de las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido del actor, debiendo optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y con las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 1 de Septiembre de 2.017) hasta la readmisión efectiva, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días por año de servicio desde el inicio de la relación laboral (1 de Octubre de 2.004) y hasta el 11 de Febrero de 2.012, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio desde el 12 de Febrero de 2.012 hasta la fecha de despido, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., en relación con la Disposición Transitoria Quinta del citado Real Decreto Ley 3/2.012 , y partiendo como módulo del salario de 671,92 € mensuales, establecido en el ordinal primero de la presente Sentencia, obteniéndose un montante indemnizatorio de 7.372,71 € por el primer período y de 4.070,18 € por el segundo, lo que totaliza la cantidad de 11.442,89 €.
Fallo
ESTIMO la demanda formulada por D. Justiniano , sobre DESPIDO, en contra de las empresas ROCÍO MOLINA RODRÍGUEZ y HOSTELERÍA CUENCA, S.L., y en su consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, y condeno a la empresa ROCÍO MOLINA RODRÍGUEZ a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien que abone al demandante la cantidad de 11.442,89 € por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 22,39 € diarios desde la fecha del despido (el 1 de Septiembre de 2.017) a la de notificación de la presente sentencia.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619000069076017, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
