Sentencia SOCIAL Nº 49/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 49/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 760/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 49/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:233

Núm. Roj: SJSO 233:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00049/2018

Nº AUTOS: 760 Y 835/2017

En la ciudad de CUENCA, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CUENCA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Justiniano , que comparece asistido por el letrado D. Luis Miguel Garvi Meneses, y de otra como demandados Dña. Marí Juana , representada por la letrada Dña. Monserrat Rodríguez Guixa, HOSTELERIA CUENCA SL, representada por D. Segismundo , asistido por el letrado D. Andrés Sáiz Ruipérez, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28-8-17 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social de Cuenca demanda formulada por D. Justiniano por la que, en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos, suplica se dicte sentencia que declare la improcedencia de su despido, con las consecuencias inherentes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por resolución de la misma fecha de su presentación, se señaló para el acto de conciliación y, en su caso, juicio, la audiencia del día 18-1-18. Presentada en fecha 27-9-17 otra demanda de despido entre las mismas partes, se acumuló a la presente. Abierto el acto de juicio, presentes las partes, la actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada; recibido el pleito a prueba y en trámite de conclusiones, las partes elevaron las suyas a definitivas conforme al acta obrante en autos.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos.

Hechos

PRIMERO.-Que el actor, D. Justiniano , con D.N.I. nº NUM000 , en fecha 1 de Octubre de 2.004 inició una relación laboral con la empresa 'HOSTELERÍA CUENCA, S.L.', mediante la firma de un contrato de trabajo para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo (de Octubre a Junio), a tiempo parcial, con carácter indefinido, con la categoría profesional de 'Ayudante Camarero' y percibiendo una remuneración de 671,92 € brutos mensuales, con prorrata de pagas extras, siendo el lugar de prestación de servicios la Cafetería de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Castilla-La Mancha (Edificio Gil de Albornoz), Avenida de los Alfares, nº 42, de Cuenca.

SEGUNDO.-Que como cada año sucedía desde el inicio de la relación laboral, el actor en fecha 30 de Junio de 2.017 causó baja en su contrato al finalizar el curso académico universitario, no prestando servicios entre los meses de Julio a Septiembre.

TERCERO.-Que mediante Resolución del Rectorado de la Universidad de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de Septiembre de 2.017, se procedió a la adjudicación del servicio de Cafetería de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Castilla-La Mancha de Cuenca a la nueva empleadora Dª. Marí Juana .

CUARTO.-Que con fecha 1 de Julio de 2.017 D. Segismundo , en nombre y representación de la empresa 'HOSTELERÍA CUENCA, S.L.', como Administrador Social, remitió escrito a Dª. Marí Juana y a D. Carlos Alberto -siendo recibido por éstos- un escrito con el siguiente contenido literal:

'Muy Sres. nuestros:

Como quiera que ha resultado adjudicataria del concurso para la Concesión del Servicio de Cafetería-Comedor del Edificio Gil de Albornoz, en Cuenca, Campus de Cuenca, de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Castilla-La Mancha, a pesar de no haberse puesto en contacto con nosotros en relación a la plantilla de trabajadores, y con arreglo al contenido del artículo 18 del vigente convenio colectivo de hostelería, así como el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería , artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa y jurisprudencia de aplicación, procede la subrogación empresarial para el personal que venía prestando servicios por cuenta ajena en esta empresa, razón por la que pongo a su disposición toda la documentación relativa a los mismos y que en total suman 2 trabajadores, 1 cocinera y 1 camarero, documentación que queda preparada en la propia cafetería y que sólo requiere la recepción por su parte.

En dicha documentación constan los contratos de trabajo, alta, documentos de identidad, lo relacionado con la prestación básica, así como documentos de cotización y nóminas de pago, todo ello para acreditar estar al corriente en las obligaciones laborales con los mismos.

Además de lo indicado, de precisarse más documentación sólo tiene que pedírnosla, y en todo aquellos permitido por la LOPD le será entregado sin dilación.

Sin otro particular, le saluda att.

DOCUMENTACIÓN A SU DISPOSICIÓN:

1. Nóminas y documentos de cotización de los últimos 6 meses.

2.Contratos de trabajo.

3.Documentos de identidad y de manipulador de alimentos.

4.Información adicional.'.

QUINTO.-Que dicho escrito fue de nuevo remitido por D. Segismundo con su prácticamente idéntica literalidad en fecha 5 de julio de 2.017 a la empleadora Dª. Marí Juana y a D. Carlos Alberto , sin que procedieran a la subrogación de los trabajadores que estaban prestando servicios en el citado centro de trabajo.

SEXTO.-Que en fecha 30 de Junio de 2.017 el actor fue informado por la empresa 'HOSTELERÍA CUENCA, S.L.' que para el siguiente inicio del período discontinuo (en Septiembre de 2.017) su nueva empleadora sería Dª. Marí Juana , al ser la nueva adjudicataria del servicio de Cafetería donde prestaba sus servicios profesionales, por lo que tendría que dirigirse a ella en lo sucesivo.

SÉPTIMO.-Que en fecha 10 de Julio de 2.017 el actor se personó en el citado centro de trabajo y dirigiéndose a Dª. Marí Juana , que estaba en él, le hizo entrega de la documentación que la anterior empresa le dio, manifestándole que se ponía a su disposición al ser la misma su nueva empleadora y entender que se procedería a la subrogación laboral de su contrato; ante dichas manifestaciones del actor, Dª. Marí Juana se negó a recibir dicha documentación, sin aceptar ningún tipo de relación laboral con el mismo. En fecha 1 de septiembre de 2.017, a las 09:00 horas, el actor se vuelve a personarse en el citado centro de trabajo para ponerse a disposición de la empleadora Dª. Marí Juana , la cual le manifestó que no existía ningún tipo de vinculación laboral entre ambas partes, negándose a proceder a la subrogación de su contrato de trabajo.

OCTAVO.-Que D. Segismundo , es Administrado Social de la empresa 'HOSTELERÍA CUENCA, S.L.' y hermano del actor.

NOVENO.-Que al actor no le ha sido comunicado por escrito por ninguna de las empresas codemandadas la extinción de la relación laboral, ni las causas de la misma, ni ha percibido cuantía indemnizatoria alguna por ello.

DÉCIMO.-Que en fecha 8 de Septiembre de 2.017 el actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 26 de Septiembre de 2.017, con el resultado de intentada 'Sin Avenencia'.

UNDÉCIMO.-Que el actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

DUODÉCIMO.-Que el Convenio Colectivo de aplicación es el de Hostelería de la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 57, de 18 de Mayo de 2.016), así como el V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (B.O.E. nº 121, de 21 de Mayo de 2.015).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:

- El hecho probado primero no son controvertidos los datos personales y los profesionales se han obtenido del contrato de trabajo y nóminas del actor aportadas (documentos nº 1 y 2 del actor y 3 y 4 de la empresa 'HOSTELERÍA CUENCA, S.L.'), sin que ningún extremo de su contenido se haya puesto en duda por la demandada Marí Juana .

- El hecho probado segundo se ha obtenido de los documentos nº 1 y 2 del actor y 3 y 4 de la empresa 'HOSTELERÍA CUENCA, S.L.', sin que ningún extremo de su contenido se haya puesto en duda por la demandada Marí Juana .

- El hecho probado tercero del documento nº 1 aportado por la demandada Marí Juana .

- Los hechos probados cuarto y quinto del documento nº 2 aportado por la empresa 'HOSTELERÍA CUENCA, S.L'.

- Los hechos probados sexto, séptimo, octavo, noveno, undécimo y duodécimo contienen hechos que no han sido controvertido por las partes, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo contrastados en la demanda.

- Y el hecho probado décimo del documento nº 6 aportado por la demandada Marí Juana .

SEGUNDO.-Dos son las alegaciones formuladas por la representación letrada de la empresa ROCÍO MOLINA RODRÍGUEZ para considerar que no ha existido despido del actor: En primer lugar, que no puede ser considerado que haya habido una subrogación empresarial al no haber existido transmisión de elementos patrimoniales ni humanos algunos, no cumpliéndose los requisitos legales establecidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .) para ello; y, en segundo lugar, que al ser el Administrador Societario de su anterior empleadora hermano del actor, la empresa ROCÍO MOLINA RODRÍGUEZ, como nueva adjudicataria del servicio de cafetería, no estaría obligada a subrogarse en los contratos de trabajo de las personas que con anterioridad prestaran sus servicios en las mismas, según lo expuesto en la Cláusula 10 del Pliego de Cláusulas administrativas particulares que rige el Contrato de Concesión de Servicio de la Cafetería-Comedor del Edificio Gil de Albornoz del Campus de Cuenca firmado con la Universidad de Castilla-La Mancha.

A su vez, la representación letrada de la empresa HOSTELERÍA CUENCA, S.L. considera que ha habido una efectiva subrogación empresarial, quedando por tanto la nueva adjudicataria del servicio subrogada en los contratos de trabajo de los trabajadores que venían efectivamente prestando sus servicios en el citado centro de trabajo, habiendo cumplido cabalmente con todos los requisitos legales y reglamentarios que las normas de aplicación le imponen para hacer efectivo la misma ( artículo 44 del E.T .).

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, dando respuesta a las alegaciones formuladas y a lo solicitado por el actor en su demanda, es preciso tener en cuenta que el supuesto de autos, pese a la existencia de relación de parentesco por consanguinidad en segundo grado (hermanos) entre el actor y el Administrador societario de su anterior empleadora, no se ha cuestionado que el demandante haya prestado sus servicios profesionales desde el año 2.004 con total efectividad y rigor, cumpliendo todos los requisitos exigidos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .) para que tenga la plena condición de trabajador (voluntariedad, retribución, ajenidad y dependencia), cumpliendo con las obligaciones y deberes laborales propios de su puesto de trabajo y adecuado a su categoría profesional, de forma absolutamente equivalente a la de cualquier otro trabajador en sus mismas condiciones laborales que no tuviera dicha relación familiar.

TERCERO.-Por lo que respecta a la primera alegación formulada por la empresa ROCÍO MOLINA RODRÍGUEZ, el artículo 44 del E.T . establece, en su primer apartado, que '1. El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente'. A continuación, describe qué se haya de entender por sucesión empresarial, y así: '...se entenderá que existe sucesión de empresas cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.

En el supuesto de autos no se ha cuestionado que los trabajadores que han venido prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito en la Cafetería de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Castilla-La Mancha (Edificio Gil de Albornoz) de Cuenca, lo hayan hecho en las mismas condiciones laborales desde el inicio de sus respectivas relaciones laborales -en el caso del actor desde el mes de octubre del año 2.004-, concurriendo todos los requisitos fácticos y elementos jurídicos jurisprudencialmente exigidos para entender concurrente una sucesión empresarial, que afectan a entidades o empresas privadas o públicas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro (S.T.J.C.E. de 26 de septiembre de 2.000 [asunto C-175/99 ]; de 29 de julio de 2.010 [asunto C-151/2009]; y de 20 de enero de 2.011 [asunto C-463/09 ]), al concurrir tanto el elemento subjetivo -sustitución de un empresario por otro, sin que sea necesaria relaciones contractuales entre ambos (S.T.J.C.E. de 7 de marzo de 1.996 [asuntos C-171/94 y C-172/94 ]; de 11 de marzo de 1.997 [asunto C-13/95 ]; de 24 de enero de 2.002 [asunto C-51/00 ]; y de 20 de noviembre de 2.003 [asunto C-340/01 ])-, como el objetivo -la entrega real de todos los factores esenciales de la empresa y capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto el técnico como el organizativo y patrimonial o, cuando menos, el traspaso de elementos patrimoniales susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional ( S.T.S. de 4 de abril de 2.005 [EDJ 2005, 76864])-. Por tanto, la cesión de una serie de servicios que constituyen un negocio y cuya titularidad se transmite, acarrea que lo cedido sea una entidad económica con identidad propia, como conjunto de medios organizado (SS.T.S. de 12 de diciembre de 2.002 [rcud. 764/02]; de 12 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007, 333498]; y de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271408]).

A mayor abundamiento, para determinar si ha existido o no sucesión, no es determinante si el nuevo empresario (continuador de la actividad) es propietario o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma ( S.T.S. de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271408]), ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad (SS.T.S. de 12 de diciembre de 2.002 [rcud. 764/02]; de 12 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007, 333498]; de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271408]; y de 12 de mayo de 2.010 [EDJ 2010, 190401]).

Utilizando dichos criterios decisorios para analizar el concreto supuesto de autos se alcanza la conclusión de que concurren las exigencias necesarias para entender que ha existido una verdadera y válida sucesión empresarial, por cuanto se ha producido un cambio de titularidad de un centro de trabajo cuya transmisión ha afectado a una entidad económica que mantiene su identidad, continuando el centro de trabajo donde siguen prestando sus servicios el actor con la misma actividad productiva que con anterioridad a la sucesión, con los mismos medios materiales que antes, transmitiéndose la empresa o centro de trabajo en pleno funcionamiento, sin solución de continuidad, lo que elimina todo litigio sobre la subrogación empresarial, al ser evidente ( S.T.S.J. de Galicia de 20 de septiembre de 2.011 [EDJ 2011, 228368]).

A tal efecto, es ya una abundante y consolidada doctrina jurisprudencial la que considera que no es imprescindible la transmisión de elementos patrimoniales o materiales para que sea predicable la existencia de subrogación, pues una entidad económica puede funcionar en determinados sectores productivos (por ejemplo, en contratas de seguridad privada, de limpieza, y similares) sin elementos significativos de activo material o inmaterial (SS.T.J.C.E. de 11 de marzo de 1.997 [asunto C-13/95 ]; de 29 de julio de 2.010 [asunto C-151/09 ]; de 20 de enero de 2.011 [asunto C-463/09 ]; y de 6 de septiembre de 2.011 [asunto C- 108/105]); en tales supuestos la mano de obra puede constituirse en elemento esencial, en términos de número y calidad (SS.T.J.C.E. de 14 de abril de 1.994 [asunto C-392/92 ]; de 11 de marzo de 1.997 [asunto C-13/95 ]; de 10 de diciembre de 1.998 [asunto C-173/96 y C-247/96 ]; de 24 de enero de 2.002 [asunto C- 51/00 ]; de 29 de julio de 2.010 [asunto C-151/09 ]; de 20 de enero de 2.011 [asunto C-463/09 ]; de 6 de septiembre de 2.011 [asunto C-108/105]), y, bajo dicha doctrina comunitaria, así lo entendido también inveterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de octubre de 2.004 [EDJ 2004 , 174337]; de 25 de enero de 2.006 [EDJ 2006 , 4064]; de 17 de febrero de 2.006 [EDJ 2006 , 16131]; de 14 de junio de 2.006 [EDJ 2006 , 98915]; de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271408 ]; y de 12 de julio de 2.010 [EDJ 2010, 87113], entre otras); cualquiera que sea la naturaleza o modalidad del contrato de trabajo ( S.T.S.J. de Cantabria de 16 de mayo de 2.006 [EDJ 2006, 185118]), entendiéndose incluso que serían los conocimientos y la experiencia acumulados por el trabajador que ha venido allí desempeñando su actividad, el elemento estructural estable para el desarrollo de la actividad empresarial ( S.T.S.J. de Asturias de 16 de septiembre de 2.011 [EDJ 2011, 227045]).

Finalmente, es también añeja la doctrina jurisprudencial que establece que, en estos supuestos, la sucesión que se deba producir al cumplir los requisitos establecidos en la Ley tiene carácter 'imperativo' ( S.T.S. de 26 de noviembre de 2.004 [EDJ 2004, 197510]), y, en consecuencia, no necesita un acuerdo entre las partes para su aplicación ( S.T.S. de 20 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 259270]). Por ello no es necesaria cláusula alguna que garantice la estabilidad en el empleo, porque tal garantía viene establecida estatutariamente y si, en la práctica, resulta burlada, existen mecanismos tales como la institución del fraude de ley o la doctrina del levantamiento del velo, para restituirla ( S.T.S. de 12 de mayo de 2.010 [EDJ 2010, 190401]).

En consecuencia de todo lo expuesto, es necesario concluir que en el supuesto de la presente litis concurrirían todos los requisitos fácticos y jurídicos necesarios para entender que se produce una subrogación empresarial por cuanto se ha producido un cambio de titularidad de un centro de trabajo cuya transmisión ha afectado a una entidad económica que mantiene su identidad, continuando el centro de trabajo donde siguen prestando sus servicios el actor con la misma actividad productiva que con anterioridad a la sucesión, con los mismos medios materiales que antes, transmitiéndose la empresa o centro de trabajo en pleno funcionamiento, sin solución de continuidad.

CUARTO.-Por lo que respecta a la segunda alegación formulada por la representación letrada de la empleadora Marí Juana , la misma sostiene que en aplicación de lo contemplado en la Cláusula 10 del 'Pliego de Cláusulas administrativas particulares que rige el Contrato de Concesión de Servicio de la Cafetería-Comedor del Edificio Gil de Albornoz del Campus de Cuenca' firmado con la Universidad de Castilla-La Mancha, 'En esta licitaciónno hay subrogación de personalpor darse la exclusión recogida en el artículo 61.2 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (2015-2019) al que se remite expresamente el párrafo último del artículo 18 del Convenio de Hostelería de la Provincia de Cuenca años 2012-2020'; artículos a los que se remite que respectivamente establecen que 'No existirá subrogación alguna respecto del empresario o empresaria individual o los socios o socias accionistas con control efectivo de la empresa, administradores o gerentes de la misma, cónyuges de los citados anteriormente y trabajadores o trabajadoras contratados como fijos o fijos discontinuos y quetengan relación de parentesco hasta 2º grado de consanguinidad o afinidad con los anteriores, salvo pacto en contrario' ( artículo 61.2 del V Acuerdo Laboral), y que ' En el subsector de Colectividades-Restauración Social, se estará a los establecido en el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de la Hostelería ' (párrafo último del artículo 18 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Cuenca).

Aunque,prima facie, pudiera parecer nítido e incontestable el contenido y significado de las citadas normas en el sentido defendido por la representación letrada de la empleadora demandada cesionaria del referido servicio de cafetería, sin embargo, dicha conclusión parte de una premisa falaz que convierte el argumento en inaplicable al presente caso, cual es que dicho servicio es de los denominados de 'colectividades o restauración social', incluibles y regulados, por tanto, por lo dispuesto en el artículo 59 del citado V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hotelería (intitulado 'Ámbito de aplicación'), que concreta que '1. Se entenderá por servicio de colectividades o restauración social, aquel que realizado por una empresa interpuesta entre la empresa principal (cliente) y el comensal, presta un servicio hostelero y procede a elaborar y transformar los alimentos mediante un sistema y organización propios, en las instalaciones del mismo «cliente» o en las suyas propias, sirviendo siempre con posterioridad, dichos alimentos en los espacios habilitados al efecto por los clientesy percibiendo por ello una contraprestación. Asimismo se incluyen dentro del ámbito de aplicación de este capítulo los servicios hosteleros prestados en virtud de concesiones administrativas por las empresas pertenecientes al subsector de colectividades o restauración social, por ejemplo en centros de enseñanza, hospitales y aeropuertos, entre otros'.

Sin embargo, al no concurrir en este caso el necesario requisito constitutivo de 'contraprestación' que habría de satisfacer la empresa principal o «cliente» (en este caso, la Universidad de Castilla-La Mancha) a la empresa interpuesta o cesionaria (ROCÍO MOLINA RODRÍGUEZ) por la prestación del servicio hostelero en las instalaciones del mismo «cliente» (Facultad de Ciencias Sociales, sita en el edificio 'Gil de Albornoz'), para entender configurado y clasificable el servicio prestado en el de 'colectividades o restauración social', no cabe aplicar el régimen jurídico establecido en el V Acuerdo Laboral, singular y específicamente para este subsector (propio de un «catering»), ni, en consecuencia, las excepciones a la norma general establecida en cuanto a la subrogación de los trabajadores contratados, contemplada en el artículo 61.2 anteriormente expuesto, al cual se remite, expresamente la referida Cláusula 10 del Pliego. A mayor abundamiento, el propio artículo 59.2.a) establece que 'A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por: a) Trabajadores ya trabajadoras afectadas o beneficiarias del presente Acuerdo, los trabajadores efectivamente empleados por la empresa principal o cedente en el momento de producirse la transmisión,cuyo vínculo laboral esté realizado al amparo del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .Sin que afecten las peculiaridades del vínculo contractual temporal o fijo-ni las específicas del desarrollo de la relación laboral (respecto de jornada, categoría, etc.)-en los términos señalados en el artículo 61 de este Acuerdo. En definitiva,serán trabajadores y trabajadoras afectados por la subrogación, aquellos que estaban adscritos para desempeñar su tarea laboral en la empresa, centro de trabajo o parte del mismo objeto de la transmisión'.

Entendiendo, en cualquier caso acaecida una sucesión empresarial en los supuestos de 'Sucesión de contratas, Concesión de la explotación y Concesiones Administrativas. En los supuestos de concesiones Administrativas operará el presente capítulocon independencia de lo contemplado en el pliego de condiciones' (artículo 60.b) del V Acuerdo Laboral; expresamente, 'Las disposiciones aquí contempladas son imperativas para las partes a las que afecta, empresa principal, cedente, cesionaria y trabajador o trabajadara,sin que sea válida renuncia de derechos.La empresa entrante quedará subrogada en los derechos y obligaciones respecto de los trabajadores y trabajadoras.' (apartados 1 y 2 del artículo 63 del V Acuerdo Laboral).

Por todo ello, dado que no pueden aplicarse al presente caso las excepciones establecidas, convencional y contractualmente, en las normas de referencia atinentes a la subrogación de los trabajadores de la empresa cedente, al venir circunscritamente referidas a un subsector de la actividad de hostelería ('colectividades o restauración social') en el no cabe incluir las circunstancias definidoras del supuesto de autos, procede la aplicación de las normas legales y doctrina jurisprudencial general anteriormente reseñadas en la resolución del mismo en los supuestos de subrogación empresarial, las cuales determinan la obligatoriedad de la empresa cesionaria (ROCÍO MOLINA RODRÍGUEZ) de subrogarse en los derechos y deberes laborales de los trabajadores que prestaban sus servicios profesionales en la empresa cesionaria anterior (HOSTELERÍA CUENCA, S.L.), entre ellos, el actor, tal y como esta última mercantil mantiene, la cual, por otra parte, ha cumplido cabalmente con los requisitos necesarios que la norma de referencia le impone como cedente a fin de proceder a la subrogación empresarial.

QUINTO.-Dado que la empresa ROCÍO MOLINA RODRÍGUEZ, como cesionaria de la contrata de la concesión del servicio de cafetería-comedor de la Facultad de Ciencias Sociales, sita en el edificio 'Gil de Albornoz', procedió a no admitir ningún tipo de relación laboral con el actor, estando la misma vigente, haciendo caso omiso al requerimiento de éste para que continuara el vínculo laboral como trabajador fijo discontinuo derivado de la subrogación lícitamente producida, dicha actitud patronal ha de ser calificada como un despido tácito, al no comunicar al trabajador formalmente el despido ( artículo 55.1 del E.T .), apreciándose su decisión extintiva de la relación laboral por omisiones o hechos concluyentes que revelan la intención empresarial inequívoca de poner fin a la misma (SS.T.S. de 4 de julio de 1.998; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2.004 [EDJ 2004, 208303]; y de 27 de septiembre de 2.006 [EDJ 2006, 211566]). Siendo la indesgajable consecuencia de ello la declaración de dicho despido como improcedente ( artículos 55.4 del E.T . y 108.1 de la L.R.J.S ; y SS.T.S. de 5 de mayo de 1.988; de 16 de noviembre de 1.998 [EDJ 1998, 27118; y de 29 de junio de 2.010 [EDJ 2010, 153373]; SS.T.S.J. de Cataluña de 20 de junio de 2.005 [EDJ 2005, 109784]; y de 19 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 128608]; S.T.S.J. de Madrid de 17 de junio de 2.005 [rec. sup. 1245/05 ]; S.T.S.J. de Cantabria de 1 de febrero de 2.007 [EDJ 2007, 150800]; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 16 de enero de 2.007 [EDJ 2007, 22433], entre otras), con las consecuencias inherentes a tal declaración que a continuación se expondrán.

A resultas, procede condenar a la empresa demandada de las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido del actor, debiendo optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y con las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 1 de Septiembre de 2.017) hasta la readmisión efectiva, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días por año de servicio desde el inicio de la relación laboral (1 de Octubre de 2.004) y hasta el 11 de Febrero de 2.012, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio desde el 12 de Febrero de 2.012 hasta la fecha de despido, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., en relación con la Disposición Transitoria Quinta del citado Real Decreto Ley 3/2.012 , y partiendo como módulo del salario de 671,92 € mensuales, establecido en el ordinal primero de la presente Sentencia, obteniéndose un montante indemnizatorio de 7.372,71 € por el primer período y de 4.070,18 € por el segundo, lo que totaliza la cantidad de 11.442,89 €.

SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda formulada por D. Justiniano , sobre DESPIDO, en contra de las empresas ROCÍO MOLINA RODRÍGUEZ y HOSTELERÍA CUENCA, S.L., y en su consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, y condeno a la empresa ROCÍO MOLINA RODRÍGUEZ a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien que abone al demandante la cantidad de 11.442,89 € por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 22,39 € diarios desde la fecha del despido (el 1 de Septiembre de 2.017) a la de notificación de la presente sentencia.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619000069076017, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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