Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 49/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 778/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100050
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1309
Núm. Roj: STSJ M 1309/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0006416
Procedimiento Recurso de Suplicación 778/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 187/2017
Materia : Despido
MR
Sentencia número: 49/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a 25 de enero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmas/o. Sras/r. citadas/o, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 778/2017 formalizado por la letrada DOÑA MOIRA GUITART
CARRERO en nombre y representación de DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV SUCURSAL EN
ESPAÑA, contra la sentencia número 185/2017 de fecha 27 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social
número 41 de los de Madrid , en sus autos número 187/2017, seguidos a instancia de DON Jacinto frente a
la recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCÍA
ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Jacinto vino prestando servicios para la empresa De Lage Landen International B.V., Sucursal en España desde el 1 de marzo de 2009, con antigüedad de 15 de mayo de 2004, desempañando al incorporarse el puesto de Responsable de Impagados de la Compañía.
SEGUNDO.- Don Jacinto se integró como Jefe del Equipo de Cobros y Recuperaciones en el que se integraban los Departamentos de Cobros, dirigido por Doña Adriana , Recuperaciones, dirigido por Don Pedro , Visitas, dirigido por Don Raimundo , y Remárketing, dirigido por Don Romulo .
TERCERO.- Desde enero de 2013 hasta septiembre de 2014 Don Jacinto desempeñó el puesto de Jefe de Riesgos en la sucursal de la empresa en Francia. Al regresar de Francia desempeñó el puesto de Jefe de Riesgos (Director de Riesgos) de Iberia (España y Portugal), hasta el fin de la relación laboral.
CUARTO.- Las tareas del puesto de trabajo de Director de Riesgos) en la sucursal de Iberia se describen en el documento 6 de la demandada que se tiene por reproducidas.
QUINTO.- El protocolo de actuación en las actividades del Departamento de Collections & Recovery y del Departamento de Remárketing respecto de la recuperación y las ventas de activos, fuera de lo que son arrendamientos financieros y operativos y los préstamos fallidos, es el que se describen en el documento 29 de la demandada y se dan por reproducidos.
SEXTO.- El 6 de septiembre de 2016 Don Jacinto remitió un correo electrónico a los miembros de su equipo pidiéndoles que le involucren en cualquier conversación que cualquiera de ellos o los miembros de sus equipos tuviesen con Evangelina por temas de Compliance. Doña Evangelina remitió correo electrónico a su superior en Holanda, Doña Josefa diciéndole que aquél había informado a su equipo de que él debía participar en cualquier conversación de Cumplimiento entre cualquiera de ellos y ella, preguntándole si era correcto porque desde su punto de vista cualquier miembro de DLL tenía permiso para contactar con un Responsable de Cumplimiento sin su aprobación o conocimiento.
SÉPTIMO.- En mayo de 2015 la empresa acordó dejar de trabajar con el Letrado Don Daniel , no asignándole nuevos encargos, continuando con la atención de los asuntos que ya tenía asignados como Letrado. En septiembre de 2016 la empresa se planteó resolver definitivamente la relación con dicho Letrado respecto de los asuntos que continuaban abiertos, habiendo quedado la empresa en que Don Daniel confeccionaría un borrador de contrato de liquidación. El 15 de septiembre se remitió por aquél dicho borrador a Don Jacinto quien la trasladó a la Dirección General, a la Jefe de la Asesoría Jurídica y a Doña Evangelina . Dicho documento es el que se ha aportado como documento 8 c) de la demandada, (folios 636 y 637 del procedimiento).
OCTAVO.- Dichas gestiones se pusieron en conocimiento de la Dirección de la empresa en Holanda que envió a dos responsables los días 27 y 28 de septiembre a la sucursal española para hablar del tema e intentar resolverlo. Para dicha reunión Doña Josefa comunicó a la Dirección de la sucursal que se tuviese preparada la documentación que se expresa en los documentos que figuran en folios 639 y 641 del procedimiento. En dichas fechas tuvo lugar la visita anunciada.
NOVENO.- El 24 de octubre de 2016 el Director General en España de la empresa comunicó a Don Jacinto que se procedería a revisar el contenido de los correos electrónicos de todo el Departamento de Collection & Recovery, en el marco de una investigación interna para verificar la operativa y gestión de los procedimientos con proveedores.
DÉCIMO.- El 28 de octubre de 2016 De Lage Landen International B.V., Sucursal en España encargó a la entidad Grant Thornton Advisory, S.L.P. que examinase los correos electrónicos que le proporcionaría para identificar las posibles irregularidades que afectarían a los Señores Jacinto y Raimundo . El 21 de diciembre de 2016 se emitió el correspondiente informe, y el 17 de febrero de 2017 se emitió un informe ampliatorio manifestando que tiene origen en una errata en la información que les proporcionó la empresa en relación con los datos relativos a las cantidades del cuadro de venta de máquinas a la entidad Selimaq. Ambos informes se aporta como documento 12 y sus anexos en documento 13 de la demandada.
UNDÉCIMO.- El 22 de diciembre de 2016 la empresa comunicó a Don Jacinto mediante escrito que se acompaña en folios 37 a 44 del procedimiento su despido disciplinario con efectos de esa misma fecha por incumplimientos graves y culpables, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54.2 b), c ) y d) LET y 36 del Convenio Colectivo de Establecimientos Financieros de Crédito .
DUODÉCIMO.- La Política de Uso Aceptable de Medios Electrónicos de la empresa es la que figura en documento 9 de su ramo de prueba y se tiene por reproducido.
DÉCIMO
TERCERO.- El Código de Conducta de la empresa es el que figura en documento 23 de su ramo de prueba y se tiene por reproducido.
DÉCIMO
CUARTO.- Las Directrices sobre el proceso de compras en España de la empresa son las que figuran en documento 25 de su ramo de prueba y se tiene por reproducido.
DÉCIMO
QUINTO.- La Política sobre conflictos de intereses de la empresa, a nivel mundial, es la que figura en documento 24 de su ramo de prueba y se tiene por reproducido DÉCIMO
SEXTO.- Don Jacinto venía percibiendo una retribución anual de 140.800,47 euros.
DÉCIMO SÉPTIMO.- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo marco para los establecimientos financieros de crédito (BOE 52, de 1 de marzo de 2016).
DÉCIMO OCTAVO.- El 20 de enero de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin efecto el preceptivo acto previo el 6 de febrero de 2017.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por Don Jacinto contra la entidad De Lage Landen International B.V., Sucursal en España, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiestan por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, opte por el abono de la indemnización de 198.179,06 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por el importe diario de 385,75 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON FERNANDO PÉREZ-ESPINOSA SÁNCHEZ en representación del demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 20 de septiembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- C on amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se modifiquen los siguientes hechos probados para que su tenor quede con la redacción que propone: '
PRIMERO.-Don Jacinto vino prestando servicios para la empresa De Lage Landen International B.V., Sucursal en España desde el 1 de marzo de 2009, con antigüedad de 15 de mayo de 2004, desempañando al incorporarse el puesto de Responsable de Impagados de la Compañía. Durante toda la prestación laboral el Sr. Jacinto ostentó un puesto de dirección con reporte directo a la dirección general de la empresa.' Para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 562 a 564, 578, 588 y 596, que no evidencian error alguno en el hecho cuya modificación se solicita, ni acreditan en sí mismos el dato que se pretende adicionar, por lo que se rechaza.
'
SEXTO.- El 6 de septiembre de 2016 Don Jacinto remitió un correo electrónico a los miembros de su equipo pidiéndoles que le involucren en cualquier conversación que cualquiera de ellos o los miembros de sus equipos tuviesen con la responsable de compliance, la Sra. Evangelina por temas de Compliance. El Código de conducta de DLL establece que los empleados deben denunciar inmediatamente si piensan que alguien actuando en nombre de DLL puede estar a punto de quebrantar las leyes, el código o las políticas de DLL, sin necesidad de informar o involucrar al superior jerárquico. Del mismo modo el código de conducta mundial de DLL faculta a los empleados para solicitar al responsable del cumplimiento (compliance officer) asesoramiento sobre cualquier asunto con el que se sientan incómodos así como hablar sin reservas con tal persona si creen que alguien está llevando a cabo o pudiera estar a punto de llevar a cabo una acción que infrinja la ley, las políticas de DLL o el código. En esa misma fecha, Doña Evangelina remitió correo electrónico a su superior en Holanda, Doña Josefa diciéndole que aquél había informado a su equipo de que él debía participar en cualquier conversación de Cumplimiento entre cualquiera de ellos y ella, preguntándole si era correcto porque desde su punto de vista cualquier miembro de DLL tenía permiso para contactar con un Responsable de Cumplimiento sin su aprobación o conocimiento.' Remitiéndose al correo electrónico obrante al folio 630 y al código de conducta de DLL (folios 816 a 857). Se desestima la modificación al hallarse ya introducido en el relato fáctico el código de conducta que se tiene por reproducido en el hecho probado décimo tercero.
'SÉPTIMO.- El día 21 de abril de 2015 se emitió una nota interna por parte de DLL acordando terminar la relación mercantil con Avanti Urbanismo, empresa a través de la cual el Letrado externo Don Daniel venía prestando sus servicios, no asignándole nuevos encargos, continuando con la atención de los asuntos que ya tenía asignados como Letrado (documento 21 b) folio 745). En el mes de julio de 2016 se encargó al actor que negociase con el Sr. Daniel la resolución definitiva de la colaboración profesional, reclamando el Sr. Daniel el pago de una indemnización por daños y perjuicios (documento 21 h) folio 768). El 15 de septiembre de 2016 el Sr. Daniel remitió al Sr. Jacinto un contrato de liquidación que éste trasladó a la Dirección General, a la Jefe de la Asesoría Jurídica y a Doña Evangelina . Dicho documento es el que se ha aportado como documento 8 c) de la demandada, (folios 636 y 637 del procedimiento). Tanto el actor como su subordinado el Sr. Raimundo , se mostraron partidarios de que DLL continuase colaborando con el citado abogado. A la vista de esta situación y de los problemas en relación con la extinción de la relación con el Sr. Daniel , en el mes de septiembre de 2016, DLL comenzó un proceso de investigación interna (documento 12 de la demandada folios 682 y siguientes)' Sobre la base de los documentos obrantes a los folios 745, 747, 748, 768, 635, 644 a 647 y 682 de los autos, rechazándose la revisión al ser irrelevante para el resultado del pleito.
'OCTAVO.- Dichas gestiones se pusieron en conocimiento de la Dirección de la empresa en Holanda que envió a tres responsables los días 27 y 28 de septiembre de 2016 a la sucursal española para hablar del tema e intentar resolverlo. Para dicha reunión Doña Josefa comunicó a la Dirección de la sucursal que se tuviese preparada la documentación que se expresa en los documentos que figuran en folios 639 y 641 del procedimiento. En dichas fechas tuvo lugar la visita anunciada y se realizaron una serie de entrevistas a algunos empleados con el fin de conocer con mayor nivel de detalle y profundidad todos los aspectos relacionados con los servicios prestados por D. Daniel para DLL, así como posibles irregularidades que hubiese podido cometer en la colaboración profesional con DLL. En tales entrevistas, DLL tuvo conocimiento de determinadas quejas sobre los Srs. Jacinto y Raimundo .' Teniendo en cuenta el contenido de los documentos 12, folios 682 y siguientes y 11, folios 680 y 681 de los autos. No se admite la modificación por su intrascendencia para alterar el signo del fallo.
'DÉCIMO.- A la vista de las quejas que los empleados de la empresa habían trasladado a personal de la matriz en las entrevistas mantenidas los días 27 y 28 de septiembre de 2016, el 28 de octubre de 2016 De Lage Landen International B.V., Sucursal en España encargó a la entidad Grant Thornton Advisory, S.L.P. que examinase los buzones de correo electrónico corporativos que le proporcionaría para identificar las posibles irregularidades que afectarían a los Señores Jacinto y Raimundo . El 21 de diciembre de 2016 se emitió el correspondiente informe, y el 17 de febrero de 2017 se emitió un informe ampliatorio manifestando que tiene origen en una errata en la información que les proporcionó la empresa en relación con los datos relativos a las cantidades del cuadro de venta de máquinas a la entidad Selimaq. Ambos informes se aporta como documento 12 y sus anexos en documento 13 de la demandada. Del informe pericial emitido por la firma Grant Thornton el día 21 de diciembre de 2016 se concluye la existencia de graves irregularidades e incumplimientos llevados a cabo por el Sr. Jacinto con un claro ánimo de ocultación de forma que no trascendieran fuera del departamento de la empresa de Cobros y recuperaciones (Collection & Recovery/ C&R), que dirigía el Sr. Jacinto para evitar su conocimiento por parte de su dirección (documento número 12 del ramo de prueba de esta parte, folios 682 y siguientes).
En paralelo, el mismo día 28 de octubre de 2016, el Sr. Jacinto convocó a su equipo a una reunión, a saber D. Raimundo , D. Pedro , Dña. Delfina y Dña. Estela , en relación con el procedimiento de recobro tramitado frente a un cliente denominado 'Iluminada Tendero Bonilla' y en dicha reunión utilizó un tono de voz amenazante, elevando y con un lenguaje corporal violento que incluyó golpes en la mesa con la mano.
Asimismo dio instrucciones al equipo que son contrarias a la forma de trabajar y la política empresarial de DLL, pues indicó que no debían enviarse correos electrónicos 'para que los abogados no sean conscientes de las diferencias'. Utilizó expresiones tales como que no iba 'a consentir ningún brote verde ni discrepancias' y profirió amenazas al equipo manifestando agresivamente que 'si mandaban algún email de discrepancias se atuviesen a las consecuencias' y que los allí presentes debían llevarse bien 'por las buenas o por las malas' y que si no fuese así 'habría consecuencias para todos' (documento 20 del ramo de prueba de la demandada (folios 735 a 736). Tales hechos fueron puestos en conocimiento de compliance, recursos humanos y de la dirección general por Srs. Ezequiel , Estela y Delfina mediante escrito de esa misma fecha.' Con fundamento en los documentos 12, folios 682 y siguientes, 20, folios 735 y 736, y 15, folios 708 a 719 La revisión interesada se rechaza porque en definitiva se trata de introducir datos que carecen de relevancia, valorativos, mediante afirmaciones que no son sino juicios de valor que, como tales no pueden figurar en el relato fáctico, reiterativos, los relativos al código de conducta que ya se tiene por reproducido íntegramente en el ordinal decimotercero, redundantes, al hacer ya a algunos alusión el juzgador a quo en su fundamentación jurídica y, en cuando a los hechos que pudieron tener lugar en la reunión del actor con el equipo el 28 de octubre de 2016, porque no se desprende, obviamente, de un documento, sino que únicamente pueden acreditarse a través de la prueba testifical, correspondiendo en exclusiva al juzgador a quo su valoración, que expresa en su fundamentación no considerando probados tales hechos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, al considerar el juzgador a quo prescritos la mayoría de los hechos imputados, con independencia de que concurra la ocultación y por entender que no existe entre ellos un único propósito, ni una conexión espacio-temporal, lo que no comparte la recurrente, que entiende que se trata de una falta continuada de ocultación de infracciones propias y de subordinados que se perpetúa por lo menos hasta el 5 de septiembre de 2016, indicando que, conforme a la doctrina que cita cabe la implementación de despidos disciplinarios más allá de los seis meses desde la comisión de las infracciones imputadas, se trate o no de faltas continuadas, siempre que concurra la ocultación de las infracciones, por lo que concluye que el plazo de seis meses debe computarse desde el 27 de septiembre de 2016 en que tuvieron lugar las primeras entrevistas en las que trabajadores de la empresa comunicaron la existencia de posibles infracciones cometidas por el demandante y por su subordinado Sr. Raimundo , incluyendo posibles intereses en la relación entre ambos y uno de los abogados externos, Sr. Daniel , siendo en esa fecha cuando los superiores del actor tuvieron noticia de una posible conducta irregular por su parte y no en mayo de 2015, en que simplemente constató la existencia de algunas disfunciones en la relación entre el abogado y el personal de la empresa, pero de la investigación realizada en su momento no pudo constatar la existencia de irregularidades, por lo que desconocía la existencia de una connivencia entre el mismo y el demandante para llevar a cabo actividades ilegales para incrementar los recobros o buscar oportunidades de negocio paralelas a su actividad para la empresa, por lo que no habría prescripción.
Asimismo denuncia la recurrente la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que en la trasgresión de la buena fe y abuso de confianza no cabe graduación alguna, considerando fuera de toda duda que el actor incurrió en los graves incumplimientos que se reflejan en la carta de despido y que no han sido desvirtuados, esto es faltas de respeto, amenazas y trato inaceptable a miembros del equipo; incurrió en actuaciones inapropiadas en la gestión de la relación profesional entre la empresa y el letrado externo, incumpliendo el código de conducta; se involucró en actividades en conflicto con los intereses de DLL e incumplió órdenes empresariales al participar con el Sr. Daniel en conversaciones o negociaciones sobre la posible inversión conjunta en la compra de carteras de deuda, incumpliendo el código de conducta; conoció actividades que pudieran ser ilícitas consistentes en la obtención por parte del Sr. Daniel de información patrimonial sobre deudores de DLL procedente de bases de datos de la Agencia Estatal de la Administración tributaria y ocultó las actuaciones de su subordinado Sr. Raimundo , contrarias a la legalidad y al código de conducta, concluyendo que todos los incumplimientos, salvo el primero, los mantuvo ocultos prevaliéndose de su puesto directivo, por lo que no tuvo conocimiento cabal y completo hasta la emisión del informe de Grant Thornton el 21 de diciembre de 2016, incidiendo en que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo y no cabe la apreciación de una menor sanción o teoría gradualista, por lo que concluye que el despido debe declararse procedente.
Por la parte demandante, en su escrito de impugnación se alega que la primera falta que se le imputa es la falta de respeto y trato inaceptable a su equipo, datada entre los días 26 y 28 de octubre de 2016, por lo que no se trata de una falta oculta ni continuada; la segunda imputación son las actuaciones inapropiadas en la gestión de la relación profesional entre la empresa y el Sr. Daniel , estando acreditado que la cancelación de la relación de la empresa con éste tuvo lugar en mayo de 2015 por el director general de la compañía, considerando inocuas las imputaciones que se atribuyen a dicho abogado como si se tratasen de actuaciones propias del actor, cuando lo único que podría atribuírsele sería la contratación en el año 2012 sin formalización de un contrato escrito, lo que es un hecho constatable directamente sin necesidad de investigación y, en cuanto al resto de las faltas imputadas, se remite a lo analizado en la sentencia, que permite sostener que ninguno de los hechos que se le atribuyen pueden ser calificados de faltas muy graves, pues o bien no se corresponden con la realidad o no son constitutivas de incumplimiento, por todo lo cual interesa que se mantenga la improcedencia del despido.
Tal y como pone de manifiesto el juzgador a quo en su fundamentación jurídica los hechos e imputaciones son los siguientes: 1º Faltas de respeto y trato inaceptable a miembros del equipo que dirige en flagrante incumplimiento del Código de Conducta de la empresa. Los hechos que describe son de dos reuniones en los días 26 y 28 de octubre de 2016. Luego añade que los hechos no son aislados y que sus compañeros se sentían amenazados por miedo a represalias, pero no se describen otros episodios en los que hayan ocurrido situaciones de este tipo.
2º Actuaciones inapropiadas en la gestión de la relación profesional entre la Empresa y el Señor Daniel en claro incumplimiento del Código de Conducta de la empresa. En él se afirma la participación directa del trabajador en las actuaciones inapropiadas llevadas a cabo por el Señor Daniel , y se le da contenido expresando que siendo él quien contactó con el Señor Daniel en 2012 no formalizó ningún contrato por escrito, que ha conocido cada detalle de la prestación de servicios de dicho señor y ha tomado todas las decisiones que incumben a la relación con él, incluyendo su forma de trabajo. Añade que se ha puesto de manifiesto que era conocedor del modo en que el señor Daniel podía estar obteniendo información, de la forma de facturación a la empresa de los costes en los que incurría éste, del rudo trato dispensado por el señor Daniel a los miembros de su equipo, y de las quejas por su inactividad ante las negativas del señor Daniel a cumplir los procesos propios de C&R.
3º Incumplimiento del Código de Conducta de la empresa al involucrarse actividades en conflicto con los intereses de ésta e incumplimiento de órdenes empresariales. Se le imputa que junto con el señor Raimundo y el señor Daniel ha participado en conversaciones o negociaciones sobre posible inversión conjunta en la compra de carteras de deuda, remitiéndose a correos electrónicos de 9 y 12 diciembre de 2014, 23 de marzo de 2015 y 26 de febrero de 2016. Al final del cargo 3º, aunque no tiene que ver con el título del mismo, se le imputa que incumplió las órdenes recibidas por la Dirección de la empresa (Don Anselmo ), con referencia a una cadena de correos electrónicos iniciada el 22 de septiembre de 2016 para que no utilizase la base de datos Inglobally.
4º Incumplimiento del Código de Conducta de la empresa en lo que a las normas de actuación se refiere en caso de conocer actividades que pudieran ser ilícitas. Se refiere al conocimiento de que el señor Daniel realizaba actuaciones para obtener información procedente de las bases de datos de la Agencia Tributaria, identificando el hecho con un correo electrónico de 26 de septiembre de 2014.
5º Incumplimiento del Código de Conducta de la empresa en cuanto a sus obligaciones como superior jerárquico en la supervisión y gestión de la actividad desarrollada por el miembro de su equipo, el señor Raimundo . Dice que o bien no conocía las actividades del señor Raimundo o bien ocultaba información respecto a posibles actuaciones de éste que iban en contra de la legalidad y de las políticas y código de conducta de la empresa. Al respecto, todas las referencias de hecho concretas se encuentran entre septiembre de 2010 y febrero de 2014, y añade que pese a ello ha realizado siempre valoraciones del desempeño del señor Raimundo con resultados extraordinariamente positivos a sabiendas de que ello no se correspondía con la realidad. Una vez más, al final de este apartado se añaden referencias que no tiene que ver con el título de la imputación del cargo número 5º afirmando que al trabajador ha tenido conductas completamente contrarias a lo permitido por las más básicas normas de convivencia empresarial y contrarias a la política de la empresa y dice que durante el año 2016 ha prohibido o limitado a sus subordinados el contacto con la responsable de cumplimiento normativo, Doña Evangelina , si no era previa revisión por él de la comunicación que siempre tenía que ser por escrito; así como que ha presionado a Don Pedro para que mintiese a los Departamentos de Corporate Compliance y Corporate Legal.' A continuación el magistrado analiza la prescripción de las faltas imputadas y se remite a la doctrina del Tribunal Supremo, que efectivamente ha concluido que el plazo de seis meses del artículo 60-2 del Estatuto de los Trabajadores debe computarse a partir del día en que los perjudicados denunciaron los hechos, cesó la ocultación y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del actor, y el plazo de los sesenta días desde que se tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos acaecidos ( TS 19-9-2011, recurso 4572/2010 ). De esa doctrina jurisprudencial resulta también ( TS 22 de diciembre de 2016, recurso: 658/2015 y 9 de febrero de 2017, recurso1033/2016 dictadas con afirmación de falta de contradicción pero dando la pauta al determinar por qué no hay contradicción) que cuando hay una denuncia o noticia críminis directa de un trabajador y la empresa lleva a cabo algunas averiguaciones se sitúa el comienzo de las acciones preliminares o instructoras cuando esas indagaciones (Informe) llegan a conocimiento del órgano competente, y cuando es la propia estructura empresarial la que detecta las anomalías en que incurre el trabajador, el comienzo de esa actividad preliminar o instructora acontece cuando tras constatarlas y emitir el Informe se toma conocimiento de lo acaecido; de este modo, la actividad esclarecedora desplegada por el jefe inmediato del trabajador equivale a las comprobaciones de la conducta defraudatoria y solo una vez que el órgano competente toma conocimiento de lo que parece haber sucedido es cuando cabe hablar de interrupción de la prescripción y a partir de ahí es cuando puede operar, en su caso, el plazo máximo de seis meses, plazo, que como se desprende del tenor literal del precepto, es absoluto, y no puede interpretarse que pueda ser prolongado excepto en el supuesto de que se trate de faltas continuadas, porque, como señalada dicho juzgador, en estos casos la comisión del hecho, al margen de cuando haya comenzado, se ha mantenido en el tiempo y por tanto el momento computable no es el del inicio de la conducta sino el del último día en el que se haya realizado esa conducta continuada.
Después de un detallado y preciso examen de lo acontecido en el presente caso, en la sentencia impugnada se concluye que ' según resulta del informe pericial quien encarga la investigación es la Dirección General de España, y como dice la carta, la decisión extintiva se adopta por la Dirección General de España; esto es, quien tiene la facultad de sancionar y quien sanciona conocía las noticias sobre las conductas del señor Daniel desde el menos mayo de 2015 y es entonces cuando podía haber realizado la investigación que se ha realizado ahora. Desde luego, todo lleva a que el Director General de España conocía esa situación y no reaccionó contra ella siendo precisamente la mayoría de los cargos que se imputan al demandante relacionados con esas noticias conocidas más que (y no) con las noticias de los gastos de asesoramiento en los asuntos residuales que atiende y que se alegan como noticias de inicio de la investigación.' , y esta conclusión no se altera como consecuencia del recurso, porque efectivamente del relato de probados resulta que la dirección general.
En cualquier caso lo que no concurre aquí es la acreditación de conducta alguna que sea susceptible de ser calificada como muy grave y merezca el despido, porque no hay ningún hecho en el relato de probados que sea sancionable y ni siquiera de la redacción que se trataba de introducir puede resultar una falta, porque se hacen a alusiones a graves irregularidades, incumplimientos, etc., pero no se concreta ni se data ninguno de ellos, salvo el relativo a la reunión del actor con sus subordinados que no ha quedado acreditado, siendo lo demás menciones genéricas que no contienen sino meras valoraciones de parte, que no entrañan incumplimiento concreto alguno, por lo que, en fin el recurso no puede tener favorable acogida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 778/2017 formalizado por la letrada DOÑA MOIRA GUITART CARRERO en nombre y representación de DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia número 185/2017 de fecha 27 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid , en sus autos número 187/2017, seguidos a instancia de DON Jacinto frente a la recurrente, en reclamación por despido, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida en cuantía de 600 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0778-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000077817 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
