Sentencia SOCIAL Nº 49/20...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 49/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 370/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 49/2019

Núm. Cendoj: 47186440042019100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1969

Núm. Roj: SJSO 1969:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00049/2019

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: DAC

NIG:47186 44 4 2018 0001492

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000370 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sergio

ABOGADO/A:JULIO NEGRO LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, UTE CONSERVACION SALAMANCA , UTE SORIA 2012 , UTE CONSERVACION PALENCIA 2014 , UTE APARCAMIENTO JOSE ZORRILLA , CASTELLANO LEONESA DE URBANISMO, S.A. , CORPORACION LLORENTE MUÑOZ, S.L. , CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE, S.A.U. , CONSERVACION DE VIAJES, S.A.U. , RESALTA PROMOCION Y GESTION, S.A.U. , GRUPO EMPRESARIAL INVERDUERO, S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, DANIEL DIEZ MONGE , DANIEL DIEZ MONGE , DANIEL DIEZ MONGE , DANIEL DIEZ MONGE , DANIEL DIEZ MONGE , DANIEL DIEZ MONGE , DANIEL DIEZ MONGE , DANIEL DIEZ MONGE , DANIEL DIEZ MONGE , DANIEL DIEZ MONGE

PROCURADOR:, , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , ,

S E N T E N C I A

Valladolid, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 370/18, sobre despido, seguidos a instancia de D. Sergio , representado y asistido por el Letrado D. Julio Negro López, frente a CASTELLANO LEONESA DE URBANISMO, S.A. (CASTUR), CORPORACIÓN LLORENTE MUÑOZ, S.L., CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE, S.A.U. (COLLOSA), CONSERVACIÓN DE VIAJES, S.A.U., RESALTA PROMOCIÓN Y GESTIÓN, S.A.U., UTE CONSERVACIÓN SALAMANCA, UTE SORIA 2012, UTE CONSERVACIÓN PALENCIA 2014, UTE APARCAMIENTO JOSÉ ZORRILLA, y GRUPO EMPRESARIAL INVERDUERO, S.A., representadas y asistidas por el Letrado D. Daniel Díez Monje, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora frente a las demandadas, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que, reconociendo la improcedencia del despido, proceda a abonarle la indemnización que legalmente le corresponde.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio, con una primera suspensión a instancia de parte y nuevo señalamiento, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- D. Sergio , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CASTELLANO LEONESA DE URBANISMO, S.A. (CASTUR) -C.I.F. A47462890-, con antigüedad reconocida al 22.06.1998, con la categoría profesional de Titulado Superior, en el puesto de trabajo de Delegado de Activos Inmobiliarios, con centro de trabajo en Valladolid, correspondiéndole percibir una retribución salarial mensual, promediada al último año anterior a marzo de 2018, incluida la parte proporcional de pagas extras y sin la reducción acordada en el Acuerdo de 29.07.2016 alcanzado en el Procedimiento Colectivo de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de Grupo Corporación Llorente de 29.07.2016, de 5.187 €.

SEGUNDO.- El 18.11.2015 se alcanzó preacuerdo (sujeto a la aprobación de la plantilla) en el Procedimiento de Despido Colectivo de Grupo Corporación Llorente, que incluyó la extinción de los contratos de 25 trabajadores, así como la distribución irregular de la jornada de los trabajadores adscritos al departamento de logística, grupos entre los que no se incluyó al actor, por causas productivas y organizativas (Preacuerdo aportado por las demandadas dentro del documento nº 4, folios 41 a 50, y Memoria explicativa obrante al documento nº 6, folios 89 a 98).

TERCERO.- El 29.07.2016 se alcanzó acuerdo en el Procedimiento Colectivo de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de Grupo Corporación Llorente de Despido Colectivo de Grupo Corporación Llorente, en el que se incluyó la reducción salarial durante 24 meses (del 01.09.2016 a 31.08.2018) afectante a 148 trabajadores, entre ellos el actor, en el que se incluía que en el caso de que la empresa procediese, durante el período de aplicación de la indicada medida, a la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 o 52 del Estatuto de los Trabajadores , así como para el caso de que tales despidos fueran declarados o reconocidos como improcedentes, de cualquier trabajador afectado por la reducción salarial, la indemnización que legalmente corresponda a cada trabajador será calculada de conformidad con el salario fijo que le correspondería en el año en que se lleve a cabo la extinción contractual de no haber aplicado la reducción salarial consecuencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, por causas productivas y económicas (Acuerdo aportado por las demandadas dentro del documento nº 4, folios 51 a 62, y Memoria explicativa obrante al documento nº 7, folios 99 a 114, que se dan aquí por reproducidos).

CUARTO.- El anterior Procedimiento Colectivo de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo se siguió entre la comisión representativo de los trabajadores y la dirección de la siguientes empresas, dedicadas a la actividad de la construcción e inmobiliaria: CORPORACIÓN LLORENTE MUÑOZ S.L., CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE S.A.U.; CONSERVACIÓN DE VIALES S.A.U., RESALTA PROMOCIÓN Y GESTIÓN S.A.U. y CASTELLANO LEONESA DE URBANISMO S.A.U., así como las Uniones Temporales de Empresas conformadas íntegramente por estas sociedades, UTE CONSERVACIÓN SALAMANCA 2013 (formada al 50% por las sociedades CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE S.A.U. y CONSERVACIÓN DE VIALES S.A.U.), UTE SORIA 2012 (formada al 50% por las sociedades CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE S.A.U. y CONSERVACIÓN DE VIALES S.A.U.), UTE CONSERVACIÓN PALENCIA 2014 (formada al 50% por las sociedades CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE S.A.U. y CONSERVACIÓN DE VIALES S.A.U.) y UTE PARKING JOSÉ ZORRILA SEGOVIA (formada al 50% por las sociedades RESALTA PROMOCIÓN Y GESTIÓN S.A.U. y CONSERVACIÓN DE VIALES S.A.U.), englobadas todas ellas en la denominación de Grupo Corporación Llorente, dedicado de manera fundamental a la actividad de construcción (básicamente en obra pública), concesiones y licitaciones de conservación, así como al sector inmobiliario. En la Memoria se recoge el carácter de grupo laboral de las sociedades que promueven la modificación sustancial de condiciones de trabajo, haciéndose constar que:

'(...)la prestación de servicios de los trabajadores se realiza, bien por asignación a obras o concesiones, bien por su asignación a servicios centrales (administración y estructura), de tal manera que trabajadores de diferentes empresas prestan servicios para otras obras o concesiones adjudicadas a otra sociedad a la que no están adscritos, o incluso para varias simultáneamente (sin que dichas obras o concesiones deban estar necesariamente adscritas a la sociedad a la que pertenezcan). De esta manera, la totalidad de los empleados realizan trabajos indistintamente para las diferentes entidades del GRUPO CORPORACIÓN LLORENTE.

Adicionalmente, resulta relevante que el Equipo Directivo (Recursos Humanos, Departamento Financiero, etc,...), está adscrito formalmente en su mayoría a CORPORACIÓN LLORENTE MUÑOZ S.L. (quien pese a no dedicarse formalmente a la actividad de construcción, emplea al personal directivo dedicado a esta actividad), y en parte también a CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE S.A.U. y CONSERVACIÓN DE VIALES S.A.U., y presta servicios para la totalidad de las empresas de GRUPO CORPORACIÓN LLORENTE.

Por otro lado, entre todas las empresas del GRUPO CORPORACIÓN LLORENTE se producen facturaciones internas (relativa al uso de inmuebles o préstamos concedidos entre sociedades), lo que genera una confusión respecto al patrimonio de cada una de las sociedades individualizadas'.

QUINTO.- GRUPO EMPRESARIAL INVERDUERO, S.A.U. forma parte del Grupo 'Corporación Llorente Muñoz' y se dedica básicamente a la tenencia y compraventa de participaciones en el capital de otras entidades, y a actividades inmobiliarias (arrendamiento, promoción y venta de inmuebles).

SEXTO.- El 14.03.2018 CASTUR le entregó al actor escrito por el que le comunicaba la extinción de su contrato con fecha 29.03.2018, por causas objetivas de índole productiva y organizativa, poniendo a su disposición y abonándole la cantidad de 60.433 € en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el topo de 12 mensualidades. La indicada carta, aportada por el actor con su demanda (nº 3 del expediente digital), se de aquí por íntegramente reproducida.

SÉPTIMO.- El demandante ha venido desempeñando la mayor parte de actividad laboral en el ámbito de la gestión de activos inmobiliarios, en la empresa CASTUR, realizando asimismo tareas de firma de contratos de arrendamiento de inmuebles actuando en representación de GRUPO EMPRESARIAL INVERDUERO, S.A.U.

OCTAVO.- El importe neto de la cifra de negocios del Corporación Llorente Muñoz, S.L. y sociedades dependientes en sus cuentas de pérdidas y ganancias consolidadas ascendieron en 2016 a 63.991.000 €, con 13.759.000 € de gastos de personal, y un resultado consolidado del ejercicio de -1.705.000 €. En 2017 el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 51.814.000 €, con 13.709.000 € de gastos de personal, y un resultado consolidado del ejercicio de -7.403.000 €.

NOVENO.- El 07.07.2017 CASTUR y CORPORACIÓN LLORENTE MUÑOZ, S.L. suscribieron con una serie de entidades bancarias y la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb) un contrato marco de refinanciación, de acuerdo con el cual a partir de julio de 2018, dos entidades financieras, Banco Santander y Sareb, pueden solicitar la dación en pago de sus préstamos hipotecarios (Sector 26-San Juan y Vadezoño, Mazarrón y Lorca) y cancelar totalmente la deuda, por lo que CASTUR se quedaría solo con 2 activos inmobiliarios hipotecados y sin fondos para desarrollarlos (Pinto y AH-7 Las Riberas). CASTUR decidió dimitir como presidente en la Junta de Compensación del Sector 26, al ser ese suelo uno de los afectados por la dación en pago establecida en el contrato marco de la refinanciación, la falta de capacidad de inversión adicional, y por la previsión de dación en pago con Sareb, al igual que con el suelo de Lorca y el de Mazarrón. Asimismo, tras la anulación por sentencia del Plan Parcial AH-7 'Las Riberas' del PGOU de Valladolid, El Ayuntamiento de esta localidad no contempla una modificación del PGOU que posibilite el desarrollo de ese ámbito. El suelo de Pinto (Madrid) carece asimismo de posibilidad de desarrollo urbano de acuerdo al PGOU de tal localidad.

DÉCIMO.- CASTUR carece de más actividad que la derivada de lo expuesto en el Hecho anterior, no existiendo desde marzo de 2018 personal dado de alta en la misma.

UNDÉCIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 29.03.2018 cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.

DUODÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA el 03.04.2018 frente a las empresas demandadas, fue celebrado acto conciliatorio el 17 de abril siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación de los términos del debate litigioso.

El actor demanda a las diez empresas demandadas alegando básicamente que presta trabajos para todo el grupo, que los hechos que se reflejan en la carta de despido son inconcretos, al mezclar los de la empresa con otras del grupo, sin dar una clara visión de la compañía y obviando las magnitudes que podrían dar una visión más adecuada de la situación general del grupo, a lo que añade la concurrencia de 'antinormatividad' del despido objetivo, y que no se la ha abonado la indemnización que le corresponde, con lo que reputa el despido como improcedente.

Las empresas demandadas, todas ellas bajo una misma representación y asistencia jurídicas, se oponen a la demanda insistiendo en la regularidad formal y material de la extinción del contrato por causas objetivas operada.

SEGUNDO.-Relato histórico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con el interrogatorio de parte (el representante legal de las empresas) y testificales practicadas, así como de las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -), debiendo destacarse la existencia de conformidad en cuanto a la categoría profesional y el tiempo de prestación de servicios (antigüedad).

La condición de no representante de los trabajadores se infiere de que en la demanda no se indica lo contrario (en la que han de alegarse los hechos con incidencia en la pretensión ejercitada).

En cuanto al salario que ha de servir como parámetro a los efectos de determinar las eventuales consecuencias del despido, ha de partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual a estos efectos ha de ser calculado sobre el salario efectivamente percibido -o debido percibir, de ser superior, en su caso- en la fecha del despido (así, S.TS. -4ª- de 25.02.1993 y 11.12.2001 , o del TSJ como Extremadura de 14.07.1993 ), con el prorrateo de pagas extraordinarias, 'salvo circunstancias especiales', cuales pueden ser la existencia de variaciones significativas a lo largo del tiempo en la percepción de algún concepto salarial no ocasional o puntual (S.TSJ. -4ª- de 12.05.2005), que deben ser consideradas como de devengo periódico superior al mes, considerando el promedio sobre la base del período anual (o un lapso temporal suficientemente significativo) previo al despido. En este orden de ideas, a la luz de las nóminas o recibos salariales del actor del último año, de abril de 2017 a marzo de 2017, con inclusión del 'variable por objetivos' correspondiente a 2017 y percibido en 2018, y del 'complemento puesto de trabajo' percibido en la nómina de agosto de 2017, sin aplicación de la reducción salarial contemplada en el Acuerdo de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo colectivo de 29.07.2016, resultaría un salario mensual que no supera los 5.187 € que proponen las demandadas para el caso de considerar el variable por objetivos generado en 2017, con lo que ha de estarse a tal parámetro.

TERCERO.-Extinción del contrato por causas objetivas.

A) Perspectiva general.

Ha de recordarse, en una primera aproximación genérica, que los despidos comprenden dos grandes especies en razón de la causa. Por una parte están los despidos que tienen su causa en 'la capacidad o conducta del trabajador' y, por otra, los que la tienen en 'las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio' ( art. 4 Convenio 158 OIT). En la legislación de la Unión Europea la Directiva 98/59/CE, de 20 de julio de 1998 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, adopta el mismo esquema, pero recurre a los términos negativos de 'motivos no inherentes a la persona de los trabajadores' (artículo 1).

Dentro de los despidos por causas no inherentes a la persona de los trabajadores pueden distinguirse otras dos subespecies, cuales son los despidos por fuerza mayor y los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas (causas ETOP).

Las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas pueden dar lugar a despidos individuales (o plurales) y colectivos, en razón del número de trabajadores afectados durante un determinado periodo de tiempo.

En torno a los despidos por causas ETOP continúa la controversia sobre el contenido sustantivo de las causas, sobre su vinculación con las finalidades de la medida del despido y sobre el alcance que debe tener la revisión por parte de los órganos neutrales, especialmente por parte del juez. Las causas económicas suelen identificarse con una situación económica negativa y entran, por tanto, en el terreno de la rentabilidad de la empresa y deben repercutir en su gestión. Es un concepto jurídico indeterminado que, como todos, precisará determinación caso por caso, sin que tal indeterminación pueda conducir a la discrecionalidad. En ayuda del intérprete los ordenamientos ofrecen una variedad de ejemplos que no deben tomarse como cerrados. Se suele citar 'la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas'. Todos los ejemplos que se aporten deben reconducirse a la situación económica negativa, lo que exige, en primer lugar, establecer una relación y, en segundo lugar, un elemento valorativo, pero ante todo, como tal hecho, tiene que ser constatado, probado. Lo que existe se puede probar con mayor o menor dificultad, pero no se puede probar un hecho que no es tal, es decir, que no ha acaecido, como son las pérdidas previstas. A lo más, se puede entrar en el terreno del cálculo de probabilidades para el futuro partiendo de hechos del presente, pero ello difícilmente puede integrar una prueba, supone entrar en un terreno cabalístico y transformar un criterio subjetivo en un hecho. La disminución de ingresos puede ser intranscendente o afectar seriamente a la gestión de la empresa.

En definitiva, los ejemplos en sí mismos no dicen mucho, pero su mayor aportación está en que despejan cualquier duda sobre la necesidad de constatación de los hechos para poder hablar de situación económica negativa. Es claro que puede haber una situación económica negativa sin pérdidas, pero eso obligará a un análisis mucho más riguroso a la hora de su control. El ámbito en el que cabe apreciar la situación económica negativa no tiene una solución uniforme en la experiencia comparada. El artículo 4 del Convenio 158 OIT remite a los ordenamientos nacionales para la determinación del ámbito en el que opere esta causa (toda la empresa, o centro de trabajo).

Las causas técnicas no suelen estar definidas más que de un modo extraordinariamente vago. Hay siempre unos hechos que no suelen estar precisados y aluden a 'cambios'. Se supone que esos cambios deben de ser en los medios o instrumentos de producción. La misma imprecisión se aprecia en las organizativas que se suelen referir a cambios en los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. Las de producción se refieren a cambios exigidos por transformaciones en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

B) Regulación normativa aplicable.

Centrándonos en nuestro ordenamiento jurídico, las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción permiten recurrir tanto al despido objetivo previsto en el artículo 52 c) ET , como al despido colectivo regulado en el artículo 51 ET , utilizándose uno u otro en función del número de trabajadores afectado en un periodo de noventa días. Tras la Ley 35/2010, 17 septiembre, las causas del despido objetivo del artículo 52 c) ET se definen exactamente igual que las de despido colectivo, opción que confirma la Ley 3/2012 (y antes el RDL 3/2012), que ha definido de nuevo las causas del despido colectivo y, por tanto, también las del despido objetivo de la letra c) del artículo 52 ET .

El actual art. 52 c) ET se remite a la concurrencia de 'alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

Pues bien, si a tenor de la redacción del artículo 52.c) del ET anterior a la reforma de 2010 (RDL 10/2010, de 16 de junio, y Ley 35/2010, de 17 de septiembre), 'el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos', tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 10/2010, con vigencia a partir del 18.06.2010, el artículo 51.1 , al que se remite el 52.c, establecía que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva. / Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda', con lo que se vino a rebajar el nivel de exigencia en cuanto a la relevancia o gravedad de la causa alegada para justificar el despido y su conexión con la medida adoptada, cuya justificación exige una ponderación bajo el criterio de la 'mínima razonabilidad'.

En esta misma línea continuó la redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, vigente desde el 19 siguiente, al artículo 51.1 , si cabe con algo más de concreción: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. / Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.

Y ya en 2012, el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, vigente desde el 12.02.2012, profundizando aún más en la línea iniciada con la reforma de 2010, le da la siguiente redacción al artículo 51.1 ET : 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. / Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Finalmente, la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en vigor desde el 08.07.2012, realiza unos mínimos retoques técnicos al último enunciado, precisando los ingresos como 'ordinarios', así como que la referencia a los ingresos o ventas en tres trimestres consecutivos lo es en relación con los homólogos del año anterior: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. / Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

C) Interpretación jurisprudencial.

En cualquier caso y pese a lo que parece desprenderse de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, en orden a que los jueces y tribunales en los despidos analizados han de ceñirse 'a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas', residenciando su labor en un juicio de causalidad meramente formal y mecánico, es lo cierto que tal lectura, meramente superficial y apresurada, resulta ajena a la realidad de nuestro ordenamiento, contemplado en su globalidad y en su dimensión sistemática. En primer lugar, por los compromisos internacionales de nuestro país, en relación al artículo 96.1 de la Constitución (CE ), y la primacía de los tratados internacionales sobre la Ley interna. En efecto, tanto el artículo 9.1 del Convenio 158 OIT ('los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio -en nuestro caso, los jueces y tribunales- estarán facultados para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada'), suscrito por España, como el artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (con valor de tratado constitutivo) recogen la tutela de los trabajadores ante los despidos injustificados. En segundo lugar, limitar el análisis judicial al estricto terreno de la causalidad formal sería contrario a principios constitucionales, en cuanto que el mandato del artículo 35 CE , de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, incluye en su contenido el derecho del trabajador a no ser despedido 'sin justa causa', criterio de interpretación constitucional que forzosamente deben seguir los jueces y tribunales por mandato de los artículos 9.1 CE y 5.1 y 7 LOPJ . Y también es contrario al mandato constitucional en tanto que los jueces y tribunales -por obvia conexión con el artículo 117.3 en relación al 24 CE - no pueden omitir los principios constitucionales concurrentes en la aplicación de la Ley ( S.TC. 20/2004, de 27 de enero ). En este sentido, no está de más referir que, conforme a constante doctrina constitucional, la exigencia de nuestra Carta Magna respecto al requisito de que las resoluciones judiciales estén fundadas en derecho determina la elección de la interpretación de la Ley más ajustada a la Constitución ( SS.TC. 16/1982, de 28 abril , 19/1982, de 5 mayo , 192/2003, de 27 octubre , etc.). Es más, la reciente doctrina unificada viene contemplando la necesidad de que en supuestos de duda se privilegie la interpretación más favorable a la continuidad en el empleo ( S.TS. -4ª- 29.11.2010, dictada tras la aprobación del RDL 10/2010 ). En este orden de ideas y tras la Ley 3/2012 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en diversos pronunciamientos, iniciados a partir de la Sentencia de 21.11.2012 , ha venido afirmando que 'la modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir'.

En esta última línea y aun referido a un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo (extrapolable, con un mayor nivel de exigencia, al despido objetivo, por tratarse de una medida notoriamente más rigurosa), se argumenta en la S.TS. -4ª- de 27.01.2014, Rec. 100/2013 :

'la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las 'razones' -y las modificaciones- guarden relación con la 'competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'.

Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( art. 24.1 CE ), determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar - si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho), sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo (juicio de idoneidad), excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado 'dumping' social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros 'la mejora de las condiciones de... trabajo', a la que incluso se subordina 'la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión'; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero, FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 )'.

La anterior doctrina ha sido asimismo recogida en la S.TS. -4ª- de 26.03.2014, Sala General, rec. 158/2013 , relativa al ERE de Telemadrid, en la que se añade que 'Partiendo de la doctrina unificadora expuesta, ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada', y ello después de dejar sentado que 'La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad' (doctrina asimismo recogida por la S.TS. -4ª- de 23.09.2014, rcud. 231/2013 ).

Asimismo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el análisis de los requisitos ha de hacerse en forma diferenciada, según se invoque causa económica o alguna de las otras tres, pues mientras que en el primero de esos casos el ámbito a examinar es la empresa en su conjunto y no alguno de sus centros o unidades ( Sentencia de 14.05.1998, RCUD 3539/1997 ), en el de las causas técnicas, organizativas o de producción se contrae al de la concreta unidad en la que ha surgido el problema, por lo que la amortización procede sin necesidad de examinar si existen posibilidades de recolocación del trabajador fuera de ella ( Sentencias de 13.02.2002, RCUD 1436/2001 , 19.03.2002, RCUD 1979/2001 , y 21.07.2003, RCUD 4454/2002 ).

CUARTO.- Aplicación de la doctrina anterior al caso de autos.

En el caso presente las causas objetivas para la extinción del contrato que se invocan en la carta de despido se sitúan expresamente en las de índole productivo y organizativo, aun cuando, como ocurre ordinariamente por ser consustancial a la actividad económica privada orientada la obtención de un beneficio, las mismas se enmarcan en un contexto o trasfondo económico.

Ha de tenerse en cuenta que nueve de las empresas demandadas, es decir, todas ellas a excepción de GRUPO EMPRESARIAL INVERDUERO, S.A., englobadas nominalmente en el Grupo Corporación Llorente, son reconocidas tanto por la dirección de las empresas como por la comisión representativa de los trabajadores, en los Procedimientos Colectivos concluidos con acuerdo el 18.11.2015 (de Despido Colectivo, que no afectó al actor), como de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de 29.07.2016, relativo a una reducción salarial (que sí afectó al demandante), como integrantes de un grupo de empresas con incidencia en el ámbito laboral.

Como es conocido, para la existencia de este tipo de grupo de empresas, y la consecuencia de la proyección de responsabilidad solidaria en sus integrantes, se requiere, sobre la premisa de que la utilización del expediente de la diferenciación formal de las empresas que integran el grupo no sea inocua desde la perspectiva de la salvaguarda de los derechos de los trabajadores, la concurrencia de alguno de los siguientes elementos: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores' ( S.TS. -4ª- de 27.05.2013, Rcud. 78/2012 , Sala General, y de 09.12.2013, Rcud. 37/2013 ), y ello tras hacer las siguientes precisiones: 'a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con elemento 'creación de empresa aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'( S.TS. -4ª- citada de 27.05.2013 ).

En el caso de autos se plantea si GRUPO EMPRESARIAL INVERDUERO, S.A. forma también parte del mismo, a lo que a la luz de la doctrina anterior, y del hecho constatado de que forma parte del Grupo 'Corporación Llorente Muñoz' y se dedica básicamente a la tenencia y compraventa de participaciones en el capital de otras entidades, y a actividades inmobiliarias (arrendamiento, promoción y venta de inmuebles) -auditoría de sus cuentas aportada por las demandadas-, de que aparece bajo la misma representación unitaria que el resto y de que el propio actor ha venido desempeñando una parte de su actividad firmando contratos de arrendamientos de inmuebles en representación de la misma, ha de darse una respuesta positiva (resulta notorio, desde la perspectiva de la salvaguarda de los derechos del trabajador, que su garantía se reduce si su empleador formal es más reducido que el que lo es en la realidad material).

No obstante, en la medida en que las causas objetivas que se esgrimen como cobertura de la extinción son de tipo productivo y organizativo, respecto de las cuales el ámbito referencial lo es el de la concreta unidad en la que ha surgido el problema, y no el de la empresa en su conjunto (esto es, el grupo de empresas laboral que integra materialmente la posición de empleador), como ocurre en el caso de las causas económicas, en realidad la circunstancia indicada carece de relevancia en orden a la posible validación de la extinción operada (sí en cuanto a la imputación de responsabilidad derivada de la extinción).

Por otro lado, y en punto a la alegada 'antinormatividad' del despido que se opone por el actor en cuanto se trata, se indica, de un despido por causas objetivas que afecta a un trabajador incluido en un ERTE, ha de recordarse la doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en las SS.TS. -4ª- de 12.03.2014 (rcud. 673/2013 ) y de 24.09.2014 (rcud. 271/2013 ), según la cual (FJ 2º de la última):

'La cuestión de si es lícito llevar a cabo un expediente colectivo de extinción de contratos mientras está aún vigente el acuerdo por el que se puso en marcha una reducción de jornada y salario ha sido planteada ya ante esta Sala Cuarta en más de una ocasión. Por ello existe ya una doctrina general al respecto según la cual 'si bien en principio es factible admitir -como razona la sentencia recurrida- que durante una situación de suspensión de la relación contractual por causas económicas y productivas- artículo 45.1.j) ET - una empresa pueda tomar una decisión extintiva, por razones objetivas, con respecto al trabajador cuya relación contractual se halla suspendida amparándose en las causas -económicas, técnicas, organizativas o de producción- a que hace referencia el artículo 51 ET por remisión del artículo 52 c) del propio texto estatutario, ello exigirá, que concurra al menos una de estas dos condiciones, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión' ( STS de 12/3/2014, RCUD 673/2013 ). Resulta claro que lo determinante para resolver adecuadamente estos litigios es una cuestión fáctica -si se dan o no alguna de esas condiciones, o las dos- y de valoración de la prueba practicada sobre ese particular'.

Pues bien, en el caso de autos nos encontramos con que en el Acuerdo de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo colectivo de 29.07.2016 que afectó al actor y su Memoria (y en el mismo sentido en el anterior de 2015 sobre Despido Colectivo que no le afectó), se hacen constar causas productivas y económicas, cuya concurrencia fue expresamente reconocida por las partes signatarias del acuerdo, relacionadas con la dinámica de la incidencia de la crisis económica en el mercado del sector de la construcción y dentro del mismo de la obra civil, contexto del que se parte en la carta de despido que nos ocupa, mas es lo cierto que aun cuando el despido tiene lugar dentro del plazo de vigencia de dos años de la medida de modificación sustancial de reducción del salario, que afectaba al propio demandante despedido, se funda en causas productivas asentadas en hechos cualitativamente diferenciados y con entidad sustancial y relevante, respecto de los considerados en el procedimiento colectivo anterior, cuales son que el 07.07.2017 CASTUR y CORPORACIÓN LLORENTE MUÑOZ, S.L. suscribieron con una serie de entidades bancarias y la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb) un contrato marco de refinanciación, de acuerdo con el cual a partir de julio de 2018, dos entidades financieras, Banco Santander y Sareb, pueden solicitar la dación en pago de sus préstamos hipotecarios (Sector 26-San Juan y Valdezoño, Mazarrón y Lorca) y cancelar totalmente la deuda, por lo que CASTUR se quedaría solo con 2 activos inmobiliarios hipotecados y sin fondos para desarrollarlos (Pinto y AH-7 Las Riberas), todo ello en un contexto de disminución de la cifra de negocios y de resultados del ejercicio con pérdidas (cuentas consolidadas de Corporación Llorente Muñoz, S.L. y sociedades dependientes, en línea con los datos ofrecidos en la carta de despido), lo que ha dado lugar a que CASTUR decidiera dimitir como presidente en la Junta de Compensación del Sector 26, al ser ese suelo uno de los afectados por la dación en pago establecida en el contrato marco de la refinanciación, la falta de capacidad de inversión adicional, y por la previsión de dación en pago con Sareb, al igual que con el suelo de Lorca y el de Mazarrón; asimismo, tras la anulación por sentencia del Plan Parcial AH-7 'Las Riberas' del PGOU de Valladolid, el Ayuntamiento de esta localidad no contempla una modificación del PGOU que posibilite el desarrollo de ese ámbito, siendo así que el suelo de Pinto (Madrid) carece asimismo de posibilidad de desarrollo urbano de acuerdo al PGOU de tal localidad, como se desprende de la documental aportada por las demandadas, en relación con la testifical practicada (y es corroborado por el propio representante de las empresas), lo que pone de manifiesto la drástica reducción de actividad de gestión de activos inmobiliarios (práctica inactividad), sobrevenida en 2018, que es la que venía desarrollando con carácter principal (aun cuando también desarrollara, en menor grado, actividades de firma de contratos de arrendamiento de inmuebles en representación de GRUPO EMPRESARIAL INVERDUERO, S.A.), cobertura suficiente para la extinción objetiva por causas productivas, sin que al tratarse de una causa objetiva de tipo productivo (cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado),la empresa (el grupo) tenga obligación de recolocarle en otro centro de trabajo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta.

Por otro lado, se opone que la indemnización recibida no es la correcta, tachándose el error por el actor de inexcusable. Pues bien, una vez fijado el módulo salarial mensual en 5.187 €, promedio propuesto por las demandadas con carácter subsidiario que no es inferior al promedio resultante de las nóminas del actor del último año, de abril de 2017 a marzo de 2017, con inclusión del 'variable por objetivos' correspondiente a 2017 y percibido en 2018, y del 'complemento puesto de trabajo' recibido en la nómina de agosto de 2017, sin aplicación de la reducción salarial contemplada en el Acuerdo de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo colectivo de 29.07.2016, resulta una indemnización 'topada' por el límite máximo de las 12 mensualidades de 62.244 €, superior a la abonada (de 60.433 €) en un en un 2,99%.

Pues bien, tal diferencia, reducida en términos porcentuales, resulta de que la empresa consideró el concepto retributivo 'variable por objetivos' percibido en abril de 2017 (correspondiente a 2016: 5.627,04 €), en lugar del que le abonó al finalizar la relación laboral, correspondiente a 2017 (7.440 €), por considerar que no procedía considerar este último ya que su abono al resto de trabajadores se realizaba con posterioridad, en concreto en mayo de 2018 (documento nº 5 de su ramo de prueba), posición que si bien no se ha acogido, en atención a que debe estarse a lo percibido al tiempo del despido, incluyendo el promedio de los conceptos variables del último año (devengados en el mismo, de ser posible su determinación, y en su defecto en el inmediato anterior), elemento este último no exento de complejidad, en el que cabe sostener en términos de buena fe una u otra posición, por lo que el error ha de ser calificado de excusable ( S.TS. -4ª- de 22.07.2015, rcud. 2393/2014 ).

QUINTO.-Consecuencias de la procedencia.

En consecuencia, habiéndose acreditado la concurrencia de la causa productiva alegada en la carta de despido, en términos razonablemente habilitantes de la extinción por causas objetivas operada, y no apreciándose ninguno de los demás óbices opuestos por el actor, el despido ha de ser declarado procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.c y 51.1 del ET , y siendo inferior la indemnización abonada a la que realmente corresponde, procede condenar a la empresa al abono de la diferencia (1.811 €), conforme establece el artículo 123.1 LRJS , a cargo de todas las demandadas, en cuanto integrantes de un grupo de empresas con incidencia en el ámbito laboral.

SEXTO.-FOGASA.

En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

SÉPTIMO.-Información sobre los recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Sergio , frente a CASTELLANOLEONESA DE URBANISMO, S.A. (CASTUR), CORPORACIÓN LLORENTE MUÑOZ, S.L., CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE, S.A.U. (COLLOSA), CONSERVACIÓN DE VIAJES, S.A.U., RESALTA PROMOCIÓN Y GESTIÓN, S.A.U., UTE CONSERVACIÓN SALAMANCA, UTE SORIA 2012, UTE CONSERVACIÓN PALENCIA 2014, UTE APARCAMIENTO JOSÉ ZORRILLA, y GRUPO EMPRESARIAL INVERDUERO, S.A., con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia de la extinción efectuada por causas objetivas, declarando extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes con efectos al 29.03.2018, absolviendo a las empresas demandadas respecto de las pretensiones de improcedencia del despido, condenando a las indicadas empresas a abonarle solidariamente al demandante la cantidad de 1.811 € en concepto de diferencias de indemnización, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena, en su caso, en la cuenta nº 3935/0000/65/0370/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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