Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 49/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1313/2018 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 49/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100062
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:163
Núm. Roj: STSJ MU 163/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00049/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2015 0005021
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001313 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000606 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Benigno
ABOGADO/A: DAVID SANCHEZ MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PLASTICOS ROMERO, S.A., AXA SEGUROS GENERALES S.A.
ABOGADO/A: LUIS SAURA LACAL,
PROCURADOR: , VICENTE LOZANO SEGADO
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a trece de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Benigno , contra la sentencia número 70/2018
del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 28 de febrero de 2018, dictada en proceso número
606/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Benigno frente a PLÁSTICOS ROMERO, S.A. y
a ASEGURADORA AXA SEGUROS.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: El demandante D. Benigno , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1950, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada PLÁSTICOS ROMERO SA, con CIF nº A- 30059885, con antigüedad de 19-08-2008, categoría profesional de Técnico de Mantenimiento, y salario mensual de 1.930,03 €, en virtud de contrato de trabajo temporal que por acuerdo entre las partes en fecha 19-11-2008 pasó a convertirse en indefinido.
SEGUNDO: El actor, el día 22 de noviembre de 2013, a las 24,30 horas, sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada en el turno de noche, cuando la máquina cortadora N1CO8 soldadora Intermat 1100 TU/SGS SERVO 2 LEMO LAZO, máquina que corta el plástico que va pasando a través de unos rodillos, se averió, consistiendo dicha avería en que el plástico salía de los rodillos con arrugas, por lo que fue avisado el demandante a fin de que reparase la avería. El actor palpó con los dedos los rodillos, con la máquina en funcionamiento, para saber cuál de ellos producía dichas arrugas, operación que realizó con guantes, siendo uno de ellos atrapado por los rodillos en funcionamiento, lo que provocó que introdujera las puntas de los dedos entre los rodillos, sufriendo lesiones que fueron calificadas como leves por la Mutua. La empresa emitió parte de accidente de trabajo.
TERCERO: A consecuencia del accidente cuál causó baja médica el día 23 de noviembre de 2013 e inició proceso de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo, situación en la que permaneció hasta el día 15 de mayo de 2014. En fecha 13 de julio de 2014 vuelve a causar baja médica por recaída para ser intervenido quirúrgicamente de la mano, amputándose el 4º dedo de la mano izquierda; en fecha 17 de febrero de 2015, se le realiza una tercera operación quirúrgica se le extirpa un neuroma oculto en la cicatriz de la palma de la mano izquierda; causa alta médica el día 2 de julio de 2015.
CUARTO: La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 02 de julio de 2015 reconoció al actor la invalidez permanente parcial para la profesión habitual de técnico de mantenimiento preventivo con derecho a percibir la indemnización de 11.205,84 €, y en atención al siguiente cuadro clínico: amputación pulpar con reconstrucción fallida del 4º y 5º dedos y amputación reglada del 4º radio de la mano izquierda; neuroma en el 4º dedo de dicha mano; y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: deficiencia osteoarticular mano izquierda (ambidiestro) con hipersensibilidad marcada en la cicatriz quirúrgica en el 4º radio (síndrome de miembro fantasma), no puede hacer presa y no permite el roce cutáneo y el 5º dedo en anquilosis con rigidez severa de la movilidad global.
QUINTO: A consecuencia del referido accidente de trabajo, se siguieron actuaciones penales en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Molina de Segura, incoándose Diligencias Previas Proc. Abreviado 1338/2014, dictándose Auto en fecha 24-09-2015 que acuerda el sobreseimiento y el archivo de la causa.
SEXTO: El informe de sanidad emitido por el Médico Forense en las Diligencias Previas Proc. Abreviado 1338/2014, concluye: tiempo de estabilización de las lesiones, 504 días, tiempo de hospitalización, 4 días, tiempo impeditivo, 500 días y tiempo no impeditivo, 0 días.
SEPTIMO: El demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa demandada con motivo del accidente sufrido por el mismo el día 22-11-2013, y tras las actuaciones pertinentes, la Inspección, en fecha 08 de octubre de 2014, emitió informe sobre el referido accidente de trabajo sufrido por el demandante. Se emitió informe de investigación del accidente laboral. No se levantó Acta de Infracción. Ambos documentos obran en autos y se dan aquí por reproducidos.
OCTAVO: La empresa demandada en la fecha del accidente mencionado tenía suscrita póliza de responsabilidad civil nº 303.22152, con ASEGURADORA AXA SEGUROS, que obra en autos y que se da aquí por reproducida.
NOVENO: La empresa demandada desde el 17 de junio de 2013, tenía suscrito concierto de prevención de riesgos laborales con servicio de prevención ajeno 'Unimat Prevención'.
DECIMO: El servicio de prevención ajeno 'Unimat Prevención' elaboró un informe en el que consta la inspección de equipos de trabajo de la empresa demandada llevada a cabo en fecha 27-02-2013, 14-03-2013, 15-04-2013, 24-04-2013 y 04- 06-2013, documento que obra en autos y se da aquí por reproducido.
UNDECIMO: En el informe de investigación del accidente, fechado el 22-11-2013, se indica 'revisión del equipo de trabajo por SPA y mejora de seguridad (resguardo individual rodillos PDS:19726', y como causas inmediatas del accidente: 'Actos inseguros: Tocar elementos rotativos con guante'. (doc. nº 3 parte actora y doc. nº 14 de la empresa).
DUODÉCIMO: Se programa la Planificación de Actividades Preventivas, en la que consta la formación de los trabajadores e instrucción de trabajo para los riesgos de atrapamiento, aplastamiento en operaciones de engrases, engranajes y puntos detectados en fábricas para todos los trabajadores, así como el atrapamiento o aplastamiento en máquinas en funcionamiento, formación prevista para el día 28-02-2014. Existe en la empresa el plan de Evaluación de Riesgos Laborales con fecha 09 de julio de 2012, en vigor en el momento del accidente de trabajo sufrido por el demandante, para la categoría de técnico de mantenimiento.
DECIMO
TERCERO: En fecha 22 de octubre de 2013 se registra la entrega de equipos de protección individual al actor.
DECIMO
CUARTO: En el 10 de octubre de 2013 el mecánico procedió a revisar las seguridades de la máquina cortadora N1 CO8 N1CO8 soldadora Intermat 1100 TU/SGS SERVO 2 LEMO LAZO, y ajustó los enclavamientos, la orden de trabajo era 'ajustar un detector de seguridades de las puertas', esto es, el enclavamiento de la máquina. Las instrucciones del uso de guantes señalan que se rehúsa su uso para la manipulación de partes móviles de máquinas.
DECIMO
QUINTO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a consecuencia de la denuncia efectuada por el trabajador demandante contra la empresa demandada con motivo del accidente sufrido por el mismo el día 22-11-2013, emitió informe en fecha 08-10-2014, que obra en autos y se da aquí por reproducido.
DECIMO
SEXTO: El actor, en fecha 20-08-2015, presentó papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo, y en fecha 10-9-2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación que terminó sin avenencia.'
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Benigno frente a PLÁSTICOS ROMERO SA y ASEGURADORA AXA SEGUROS, y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida.'
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. David Sánchez Martín, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Procurador D. Vicente Lozano Segado en representación de la parte demandada AXA SEGUROS y por el Letrado D. Luis Saura Lacal en representación de la parte demandada PLÁSTICOS ROMERO S.A.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO. Los presentes autos tienen origen en demanda de reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo derivada de responsabilidad civil contra empresa y aseguradora. La sentencia desestima la demanda.
La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e invocando infracción de derecho conforme al art. 193.c) de la LRJS.
FUNDAMENTO
SEGUNDO. Al amparo del art. 193.b) de la LRJS, la parte demandante solicita la modificación del hecho probado sexto de la sentencia proponiendo que se añada la siguiente redacción: 'Respecto las secuelas, se valoran en 23 puntos de secuelas, de los cuales, 16 puntos son por secuelas FÍSICAS; así como, el resto, 07 puntos de secuela, son valorados como Puntos de secuelas ESTÉTICAS. Igualmente, el Forense recoge una reducción en la capacidad laboral del actor y lo califica de 'Invalidez Permanente Parcial', a consecuencia del accidente laboral sufrido en fecha 22-11-2013, y todo ello en virtud del Dictamen del EVI de fecha 02-07-201' La petición debe ser desestimada. La redacción propuesta supone, simplemente, la reproducción del contenido del informe del médico forense cuyas conclusiones, en cuanto a la puntuación de las secuelas, no vincula al juzgador. En la redacción del hecho probado cuarto ya constan las lesiones descritas como secuelas del accidente de trabajo. La valoración en puntos se ha de hacer en sede de fundamentos de derecho mediante la aplicación del correspondiente baremo. Por lo tanto, resulta innecesaria la reproducción en los hechos probados de los puntos asignados por el forense a cada secuela. En cuanto a la incapacidad permanente parcial, ya viene descrita en el hecho probado cuarto. Procede rechazar el motivo.
FUNDAMENTO
TERCERO. Al amparo del art. 193.b) de la LRJS, la parte demandante solicita la modificación del hecho probado undécimo de la sentencia proponiendo la siguiente redacción: 'En el Informe de investigación de accidente, emitido por Plásticos Romero S.A., fechado el 22-11-2013, se indica: 1.Revisión del equipo de trabajo por el SPA y mejora de seguridad (resguardo individual de rodillos. PDS:19726).
Responsable de implantación: SPA y Resp. Mant.vFecha prevista: 22/12/2014Coste estimado: 800 euros.
2.En el apartado del Control del Riesgo, la empresa, establece: a. Estaba identificada la Evaluación de Riesgos. SI.
b. La valoración de probabilidades y consecuencias era adecuada. SI.
c. Es necesario modificar la Evaluación de Riesgos Laborales. SI.
d. Existen medidas preventivas. SI.
e. Fallaron las medidas preventivas.SI f. Las medidas preventivas eran adecuadas. NO g. Faltan medidas preventivas. SI.
3.En el apartado de Observaciones del Accidente Laboral, se establece: El trabajador durante la investigación del accidente comenta que la única forma de ver qué rodillo era el que estaba averiado era tocando los dos rodillos para verificar cuál de ellos giraba mal o presentaba alguna vibración fuera de lo normal. Además el trabajador reconoce que si los hubiera tocado sin los guantes no le hubiera arrastrado la mano y atrapado debido a que la zona de atrapamiento estaba en el lado inferior de los rodillos. (La máquina dispone de resguardos perimetrales; no hay ningún tipo de resguardos en el lado inferior de los rodillos.' Procede desestimar el motivo, ya que la redacción propuesta se limita a reproducir el contenido del informe de investigación del accidente (folios 101 y siguientes), cuyas conclusiones ya constan en el hecho probado undécimo. Además, la sentencia se basa en otros informes (especialmente el del informe de la Inspección de Trabajo) para llegar a las conclusiones que se recogen en los fundamentos de derecho, por lo que la modificación no alteraría el sentido del fallo de la sentencia. Por otra parte, el contenido que se pretende incluir ya se desarrolla en el fundamento de derecho tercero de la sentencia y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se indica que las mejoras que se hacen referencia en dicho informe se refieren al proceso de producción, no para procesos de reparación, como indicó el técnico de prevención en juicio. Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.
FUNDAMENTO
CUARTO.- Al amparo del art. 193.b) de la LRJS, la parte demandante solicita la modificación del hecho probado decimotercero de la sentencia proponiendo la siguiente redacción: 'En fecha 22 de Octubre 2013 se registra la entrega de equipos de protección individual al Sr. Benigno , consistente en la única entrega de un cartel en donde se reflejaba: Prohibido conectar sin autorización. Sin embargo, NO se le hizo entrega del EPI consistente en el Candado para enclavamiento de máquinas industriales'.
Procede desestimar el motivo. En primer lugar, como señala la empresa, se trata de hechos que se alegaron por primera vez en el acto de la vista, sin que se hiciera indicación alguna a estos equipos individuales de trabajo en la demanda. En la demanda se hace referencia a la ausencia de resguardo individual en la máquina y a la utilización de unos guantes inadecuados para el trabajo. Por lo tanto, su inclusión en este momento procesal causaría indefensión a las partes co- demandadas.
Por otro lado, consta en el informe de la Inspección de Trabajo que el trabajador recibió con antelación, la formación necesaria en prevención de riesgos, así como instrucciones escritas para trabajos de mantenimiento. Por lo tanto, la inclusión resulta innecesaria, ya que no haría variar el sentido del fallo. Se ha de tener en cuenta que en el informe de la Inspección de Trabajo, cuyo contenido se da por reproducido, consta que la maquina contaba con un sistema de enclavamiento que funcionaba correctamente y que el accidente tuvo lugar porque el propio trabajador anuló este sistema de protección. Por lo tanto, sin perjuicio de lo que hemos mencionado anteriormente sobre la inclusión de hechos nuevos de los descritos en demanda, la inclusión de los hechos probados propuesta no alteraría el fallo. Procede desestimar el motivo.
FUNDAMENTO
QUINTO.- Al amparo del art. 193.b) de la LRJS, la parte demandante solicita la modificación del hecho probado decimocuarto de la sentencia proponiendo la siguiente redacción: 'La empresa Plásticos Romero SA, contrató en fecha 17 Enero 2013 al Servicio Prevención Ajeno, UNIMAT, por importe de 505,10 euros, con el fin de que verificara las condiciones de seguridad de los equipos de trabajo y máquinas según disposiciones del RD 1215/1997.
El informe del SPA, emitido tras la última visita llevada a cabo el día 04 Junio 2013, indica y establece una serie de deficiencias en materia preventiva de la máquina Cortadora N01C8, en la que el trabajador sufre el accidente laboral el día 22- 11-2013, en donde destaca más de 20 medidas preventivas para que dicha maquinaria cumpliese con el ANEXO I del RD 1215/1997. Concretamente, destaca como una de las deficiencias preventivas más graves la de HABILITAR LOS ENCLAVAMIENTOS QUE HAN SIDO ANULADOS.
La mercantil Plásticos Romero SA no ha cumplido, ni subsanado ninguna de las más de 20 deficiencias preventivas establecidas por el SPA UNIMAT en su informe de inspección de maquinaria. Por consiguiente, en el momento de sufrir el accidente laboral, en fecha22-11-2013, la maquina Cortadora N01C8, NO CUMPLIACON LOS MÍNIMAS PREVENCIÓNES DE SEGURIDAD establecidas ENEL RD 1215/1997, pues los enclavamientos de la máquina estaban deshabilitado'.
Procede desestimar el motivo. En primer lugar, en cuanto a los hechos de la contratación del servicio de prevención ajeno y el informe de 4 de junio de 2013 (párrafos 1º y 2º de la redacción propuesta), se trata de hechos que ya vienen descritos en los hechos probados 9º y 10º, por lo que su inclusión es innecesaria. En segundo lugar, la redacción propuesta en el tercer párrafo supone una predeterminación del fallo que no puede estar contenida en la redacción de hechos probados. Procede desestimar el motivo.
FUNDAMENTO
SEXTO.- Al amparo del art. 193.b) de la LRJS, la parte demandante solicita la inclusión de un hecho probado decimoséptimo de la sentencia proponiendo la siguiente redacción: 'La formación preventiva y medida preventiva recomendable a implantar por el nuevo SPA Unimat, en lo relacionado a los técnicos y personal de mantenimiento, para prevenir los riesgos laborales en las funciones de Atrapamiento o aplastamiento en máquinas en funcionamiento tenía prevista su fecha de implantación el día 28/02/2014, esto es, 03 meses más tarde desde que acaeció el accidente laboral. Por tanto, en el momento de sufrir el trabajador el accidente laboral no estaba suficiente ni específicamente formado para realizar las funciones de reparación de los rodillos introductores sitos en la máquina Cortadora N01C8.
El trabajador hizo uso de los únicos guantes mecánicos que la empresa puso a disposición para realizar tales funciones laborales; sin embargo, aquel desconocía que aquellos no eran los adecuados para realizar tales funciones en los rodillos en funcionamiento de la máquina, pues estaban contraindicados en caso de riesgo laboral de atrapamiento por partes móviles de máquinas. Al no haber sido formado por su empresa, debida y suficientemente, en tales riesgos laborales de atrapamiento y máquinas en movimiento, el trabajador utilizó dichos guantes, agravando las lesiones y haciendo que el rodillo absorbiera los guantes, arrastrando la mano izquierda del trabajador en el interior de los rodillos y produciéndose el accidente laboral'.
Procede desestimar el motivo. La redacción propuesta adolece de predeterminación del fallo, ya que en el segundo párrafo se desarrollan conclusiones que pertenecen a la fundamentación de derecho, pero no a la exposición aséptica de los hechos objeto del procedimiento. Por otra parte, en cuanto a la formación, aunque la fecha de ejecución estaba prevista para febrero de 2014, consta en la documental de la parte actora que su fecha de ejecución fue en marzo de 2013, es decir, antes del accidente de trabajo (folio 134). Y en el informe de la Inspección de Trabajo consta que el trabajador había recibido la formación necesaria para prevención del riesgo de atrapamiento, así como instrucciones escritas sobre el procedimiento de reparación, por lo tanto, el trabajador era conocedor de que la maquina debía estar parada para su reparación y que el uso de los guantes entregados era inadecuado. Procede desestimar el motivo.
FUNDAMENTO SÉPTIMO.- La parte recurrente invoca infracción de derecho conforme al art. 193.c) de la LRJS, por vulneración de los arts. 96.2 de la LRJS, 4.2.d) del ET, 14 y 19 de la LPRL, RDLeg. 1215/1997 (anexo II, apartados 4 y 5) y STS de 4 de mayo de 2015.
Para que nazcan responsabilidades por daños derivados de la ejecución del contrato de trabajo es necesario que concurran los siguientes presupuestos: 1º) Daño o producción de un resultado lesivo en el personal que se encuentra al servicio del empresario.
2º) Conducta dolosa o culposa por parte del empleador, o cualquier otro responsable, aunque adaptada al ámbito de las obligaciones que nacen del contrato de trabajo. A estos efectos debemos tener presente que: A.- Responsabilidad objetiva: Queda descartada la eventual declaración de responsabilidad empresarial fundada en criterios puramente objetivos, tal como señala la sentencia de casación para unificación de doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30-9-1997 (entre otras), en cuanto expone que, en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que gozan de una protección de responsabilidad objetiva por medio de las prestaciones de Seguridad Social, '... en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que ya estén previstas e instauradas con más seguridad y equidad'. Del mismo modo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo descarta que en materia de indemnización de daños y perjuicios derivados de la realización del contrato de trabajo se pueda instaurar un criterio objetivo para la determinación de responsabilidades. Así lo refleja su sentencia de fecha 3-12-1998, que reitera la exigencia del denominado 'factor culpabilístico' como presupuesto para el nacimiento de la obligación de indemnizar, señalando a tal efecto que 'ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de responsabilidad culposa'.
B.-Responsabilidad por culpa: Puede haber responsabilidad por culpa o negligencia sin conducta antijurídica (Sala 1ª TS 1-10-1998), pues la culpa no se elimina con el simple cumplimiento de prevenciones legales y reglamentarias si se revelan insuficientes para evitar el daño, de modo que conforme resulta de lo establecido en el art. 1104 CC, se exige adoptar la diligencia necesaria según las circunstancias del caso. En este sentido, cabe apuntar, lo establecido en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23.06.2014, que señala que: 'aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de Seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT/EP), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'. En coherencia con estas nociones, se excluye la responsabilidad por culpa los siguientes supuestos: -Aquellos en los que falta la previsibilidad del daño. Dice a respecto la Sala 1ª del Tribunal Supremo que '...
el requisito de la previsiblidad, según tiene declarado esta Sala (sentencia de 23 junio 1990), es esencial para generar culpa extracontractual, porque la exigencia de la previsibilidad hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser y sin que a ello obste la teoría de la inversión de la carga de la prueba por causa del riesgo, en cuanto viene proyectada al daño normalmente previsible por el actuar con algún medio peligroso que también normalmente puede; producirlo, de manera que en los supuestos en que el daño sea imprevisible habrá de entenderse cesada la obligación de responder por aplicación del artículo 1105 del Código Civil'.
-Aquellos en los que el resultado lesivo se debe a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos conceptos nos precisa la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a través de su sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 22-12-1997, al manifestar que: '... Ante todo hay que poner de manifiesto que no existe en nuestro derecho una definición de la fuerza mayor distinguiéndola del caso fortuito, puesto que en el artículo 1105 del Código Civil se establece una regulación omnicomprensiva de ambos supuestos, en la que se exige, como señala el precepto, que estemos en presencia de sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables. La distinción es de origen doctrinal y jurisprudencial poniendo su acento bien en la imprevisión e inevitabilidad -fuerza mayor-, o en la previsión y evitabilidad -caso fortuito- o por el contrario en que el acaecimiento se origine fuera de la empresa o círculo del deudor -fuerza mayor-, o en el ámbito interno -caso fortuito- [...] Pero en esta distinción, como decimos de creación doctrinal y jurisprudencial, no se pueden olvidar los requisitos que se derivan de la definición del artículo 1105 del Código Civil, requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad, y así también se pueden contraponer al caso fortuito y como fuerza mayor, los hechos que no se puedan incardinar, por no poder preverse en el curso normal de la vida, en la forma ordinaria de producirse las cosas o los acontecimiento'. Este criterio también viene recogido en sentencias de casación para unificación de doctrina de fecha 3-12-1999 (Recud 3227/98, o la de 9-10-2000, Recud 2756/1999, entre otras).
3º) Nexo causal ente la conducta dolosa o culposa y el resultado lesivo. De nuevo conviene hacer a propósito de este requisito dos puntualizaciones: A.-La existencia de nexo causal debe determinarse desde el principio de la causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y el porqué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
Así lo viene reiterando la Sala 1ª del Tribunal Supremo desde la otrora sentencia de 27-10-1990, que cita otras varias en igual sentido.
B.-La relevancia que puede tener la imprudencia del trabajador. Conforme establece la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 6-5-1998, 'es cierto que esta conexión puede romperse según la doctrina de esta Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado ( Sentencias de 20 marzo 1985 y 21 abril 1988)' si bien, como ha declarado tendremos presente que lo esencial a estos efectos consiste en determinar si esa conducta imprudente del trabajador supuso por sí misma causa eficiente para producir el resultado lesivo.
En este sentido, coincidimos con la magistrada de instancia en el sentido de que, sobre la base de la prueba practicada, la empresa acreditó cumplir con las normas de seguridad. Es cierto que en la sentencia hace referencia al art. 217 de la LECI para indicar que la parte demandante tendría la carga de la prueba de los hechos en los que basa su acción. No obstante, en la argumentación que hace posteriormente en los fundamentos de derecho aplica correctamente el art. 96.2 de la LRJS ya que expone los motivos por los que considera que la empresa ha acreditado haber cumplido con las normas de prevención de riesgos y que el accidente se habría producido por una operación incorrecta del propio trabajador.
Es cierto que la empresa tiene la carga de la prueba de haber cumplido con todas las previsiones de seguridad conforme al art. 96.2 de la LRJS. Pero, precisamente, la empresa aporta informe de Inspección de Trabajo, valorado por la magistrada, en que se concluye que en el momento del accidente la máquina contaba con un sistema de enclavamiento individual que producía que la máquina se parara para ser reparada. Así, si se produjo el accidente por atrapamiento es porque fue el trabajador quien desactivó este sistema de seguridad haciéndola funcionar al mismo tiempo que intentaba repararla. A ello se añadió que el trabajador intentó manipular los rodillos con los guantes puestos. Y en las instrucciones de reparación, de las que el trabajador ya tenía previo conocimiento, está contraindicado el uso de guantes para yales operaciones por riesgo de atrapamiento. Por lo tanto, las conclusiones a las que llega la magistrada de instancia son lógicas y la sentencia no incurre en la infracción de normas alegadas. Consideramos que procede la desestimación del recurso, con desestimación íntegra de la demanda, tanto en su petición principal, como en su petición subsidiaria, al ser correctas las conclusiones a las que llega la magistrada en su sentencia.
Por lo tanto, la sentencia no ha incurrido en la infracción de derecho alegada en recurso de suplicación y procede su desestimación.
En definitiva, procede desestimar el recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Benigno , contra la sentencia número 70/2018 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 28 de febrero de 2018, dictada en proceso número 606/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Benigno frente a PLÁSTICOS ROMERO, S.A. y a ASEGURADORA AXA SEGUROS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1313-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1313-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

