Sentencia SOCIAL Nº 49/20...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia SOCIAL Nº 49/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 20, Rec 1096/2019 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: GOMEZ, JESUS ESTEBAN

Nº de sentencia: 49/2021

Núm. Cendoj: 08019440202021100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:45

Núm. Roj: SJSO 45:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S, pl. 7 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874544

FAX: 938844925

E-MAIL: social20.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198055178

Procedimiento ordinario 1096/2019-A

-

Materia: Ordinario. Reclamación de cantidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0603000069109619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona

Concepto: 0603000069109619

Parte demandante/ejecutante: Daniel

Abogado/a: Teresa Blasi Gacho

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: FUNDACIO DE GESTIO SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, MINISTERI FISCAL

Abogado/a: Alda Mumbrú López

Graduado/a social:

SENTENCIA 49/21

En Barcelona, a 5 de febrero de 2021.

Vistos por mí Jesús Gómez Esteban, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelonalos autos 1096/19 por tutela de derechos fundamentales, reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad instados por el sindicato METGES DE CATALUNYA, en representación de su afiliado Daniel, asistido y representado por la letrada Sra Montesinos i Sanchís frente a la FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU (en adelante la empresa demandada), asistida y representada por la letrada Sra Mumbrú López, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, no comparecido.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 19 de diciembre de 2019 fue presentada por la parte actora ante el Juzgado Decano de esta ciudad demanda, repartida a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos suplicó a este Juzgado dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

En fecha 29 de enero de 2021 la parte actora amplió su demanda frente al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar con la presencia de la parte actora y empresa demandada. La parte actora ratificó su demanda, aclarando los importes por reclamación de cantidad. La empresa demandada se opuso a la pretensión actora, consensuando en su caso las sumas a reconocer a la parte actora de estimarse la demanda. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte demandante presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con categoría profesional de médico.

SEGUNDO.-Desde el 01 enero de 2018 rige en la entidad demandada el convenio colectivo extraestatutario entre la Fundació de Gestió Sanitària de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau y la Associació Professional del Cos de Facultatius de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau para los años 2018-2020.

En particular el artículo 27 regula la retribución de la jornada complementaria de atención continuada-JCAC (guardias presenciales) y las guardias localizables.

El artículo 34, dentro del capítulo que regula 'jornada, descansos, permisos, excedencias y suspensiones de contrato' establece: ' No se regula en este Convenio el régimen de jornada (que incluye la jornada complementaria de atención continuada) y descansos del personal, con el fin de garantizar la aplicación de la regulación que en esta materia establece la Sección primera del Capítulo X de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, mediante su Disposición adicional segunda '.

TERCERO.- El artículo 31.1 del convenio colectivo vigente desde el 1 de enero de 2018 prevé: ' Se establecen dos modalidades de plus de nocturnidad: a.) Por sus características organizativas, el personal facultativo del servicio de urgencias se organizará por turnos de trabajo rotativos. El personal que trabaje en horario nocturno dentro de su jornada ordinaria percibirá un complemento de 182,49 euros por noche trabajada.

b.) En el supuesto de que la cobertura de un punto de atención continuada en horario nocturno, que en este caso se considerará entre las 21 y las 7 horas del día siguiente, se realice en jornada ordinaria se abonará un plus de nocturnidad de 6,09 euros por hora nocturna y las horas trabajadas en horario nocturno equivaldrán a 1,1 horas en el cómputo anual de jornada.'

CUARTO.-La parte demandante, con efectos 1 de abril de 2018, solicitó de la empresa demandada reducción de jornada por guarda de hijo menor de 12 años en un 20%, hasta el 10 de abril de 2022.

Dicha reducción de jornada finalmente se concretó durante el año 2018 finalmente en un 15% y durante el año 2019 en un 20%, no controvertido.

La jornada de trabajo ordinaria a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación respecto de la categoría de la parte demandante es de 1.688 horas anuales; la jornada por reducción de jornada por guarda legal de menor del demandante en el año 2018 fue de 1435 horas anuales y en el año 2019 de 1350 horas anuales. No controvertido.

La parte demandante durante el año 2018 realizó por jornada complementaria de atención continuada-JCAC (guardias) un total de 531 horas y en el año 2019 un total de 353 horas. No controvertido.

QUINTO.-Para el caso de estimación de la demanda, las cantidades a abonar por la empresa demandada a la parte demandante en el supuesto de estimación de la pretensión principal ascendería a 2.456Ž62 euros por diferencias respecto de la jornada correspondiente al año 2018 y 2.966Ž44 euros por diferencias respecto de la jornada correspondiente al año 2019, por un total de 5.423Ž07 euros.

Para el caso de estimación de la demanda en su pretensión subsidiaria, las cantidades a abonar por la empresa demandada a la parte demandante por plus nocturnidad serían de 898Ž78 euros respecto del año 2018 y 996Ž32 euros respecto del año 2019, por un total de 1.895Ž11 euros.

Todo ello no controvertido a doc. 1 de la parte actora.

SEXTO.-Presentada papeleta de conciliación en fecha 26 de julio de 2019, fue celebrado el acto en fecha 3 de septiembre de 2019 con el resultado de 'sin avenencia'.

La demanda rectora de los presentes autos fue presentada el 19 de diciembre de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial de la documentación aportada por las partes y antecedentes judiciales.

SEGUNDO.- Solicita la parte actora, en sumas conformadas a doc. 1 de la parte demandante concretadas en el acto de juicio y respecto de los años 2018 y 2019, el abono por parte de la empresa como pretensión principal del importe, al menos al precio de la hora ordinaria, del número de horas anuales realizadas por el trabajador con reducción de jornada por guarda legal de menor desde la suma anual por dicha jornada así reducida, 1.435 horas en el año 2018 y 1.350 horas en el año 2019 y la jornada anual ordinaria de 1.688 horas totales fijada para la plantilla sin dicha reducción de jornada; y ello entendiendo que el abono al precio de hora de jornada complementaria de atención continuada-JCAC (horas de guardia en adelante) respecto de dicho exceso de la reducida hasta alcanzar la ordinaria anual supondría una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora por el ejercicio de un derecho de conciliación de la vida familiar y laboral, en concreto la reducción de jornada por guarda legal de menor, que incidiría en su derecho fundamental a la igualdad, no discriminación por razón de género y circunstancias personales y familiares del art. 14 CE, al derecho a la protección a la infancia del art. 39 CE así como al derecho al cuidado corresponsable de la familia derivado de la LOIEMH en interpretación de la normativa de jornada con perspectiva de género; acumuló como indemnización por daños y perjuicios por vulneración de DF la suma de 6.251 euros.

Subsidiariamente, de no estimarse la pretensión principal, reclamó de la empresa el abono del plus de nocturnidad, de nuevo en sumas concretadas de conformidad entre las partes en el acto de juicio respecto de los años 2018 y 2019, entendiendo su abono respecto de las horas de trabajo en horario nocturno de 21 a 7 horas, al entender incluido en el valor de la hora ordinaria reclamado en la pretensión principal dicho plus cuando la hora reclamada lo es en horario nocturno.

La empresa demandada alegó prescripción de las cantidades reclamadas en el periodo abril de 2018 en el que la parte actora inició la reducción de su jornada por guarda legal de menor a junio del año 2018, al presentarse la papeleta de conciliación el 26 de julio de 2019 en reclamación de cantidades, conformándose en el acto de juicio por lo antedicho las partes tanto en la jornada reducida por guarda legal de menor del actor en los años 2018 y 2019 como en las horas de guardia- JCAC realizadas en dicho periodo, así como en el importe debido en su caso de estimarse la demanda, alegó en aplicación de doctrina jurisprudencial previa que, respecto de todo trabajador, la jornada anual que media de las 1688 por jornada ordinaria de convenio y las 1826 horas como máximo legal en aplicación del ET (138 horas anuales) en ningún caso tienen la consideración de extraordinaria, a abonar por el importe mínimo de la ordinaria, respecto de ningún trabajador. Aplicando proporcionalmente sobre dichas 138 el porcentaje de reducción de jornada por guarda de menor del actor en los años 2018 y 2019 (85 y 80% respectivamente), el número de horas no considerables como extras en el actor sería de 117 en el año 2018 y 110 en el año 2019; añadidas a la jornada realizada una vez reducida por guarda legal (1552 horas en 2018 y 1460 horas en 2019) y hasta la suma de 1688 horas anuales ordinarias, el tope a reclamar por el actor sería de 136 horas en el año 2018 y 228 horas en el año 2019, por un total de 1.555Ž74 euros el primer año y 2.336Ž09 el segundo y un total de 3.891Ž83 euros a doc. 19 de la parte demandada, y ello aplicando el principio de proporcionalidad fijado en doctrina judicial como máximo a reclamar. Todo ello en aplicación de la normativa sobre jornada y descansos, incluyendo la JCAC-guardias prevista en el actual convenio colectivo de aplicación, desregulando el convenio dichos aspectos y siendo de aplicación el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud por remisión.

Respecto del plus nocturnidad reclamado subsidiariamente en caso de no estimarse la pretensión principal se opuso a la demanda, teniendo las guardias presenciales o JCAC su regulación específica retributiva en el anexo II del convenio extraestatutario en sus cuantías, en los términos expresamente regulados en el art. 31 del convenio extraestatutrario no procediendo el abono del plus nocturnidad en las horas nocturnas de la guardias presenciales, previsto solo para los facultativos que 'en jornada ordinaria' prestan sus servicios en horario nocturno, no al personal que ya viene retribuido por las guardias presenciales o de JCAC.

Todo ello negando vulneración alguna de derechos fundamentales en términos alegados en demanda, respetando respecto de las guardias a realizar por el actor la proporcionalidad de su jornada reducida, no programando las mismas horas de JCAC o guardias que al resto de compañeros de trabajo con jornada ordinaria de 1688 horas anuales totales. Todo ello alegando no proceder el abono del 10% por mora en caso de estimación de la demanda.

La parte actora se opuso a la excepción de prescripción, ante el modo anual de cómputo de la jornada de trabajo ordinaria para el personal facultativo a los efectos de conocer la diferencia entre la realizada y reducida por guarda legal y la ordinaria.

TERCERO.-Comenzando por la excepción de prescripción alegada por la empresa, en concreto periodo abril 2018 en el que el actor solicitó reducción de jornada por guarda de menor a junio de 2018 al presentarse papeleta de conciliación en julio del año 2019, la misma debe ser desestimada.

Dispone el artículo 59.1 y 2 ET : ' 1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.

Señala la empresa respecto de la reclamación realizada con carácter principal que el actor, conociendo la jornada anual ordinaria de 1688 horas, conocía el número de horas a realizar desde el momento de su realización y su posible reclamación. Dicha alegación no puede compartirse como ya se ha resuelto en supuestos anteriores. En primer lugar porque no aportándose calendario alguno ni distribución de horas de forma uniforme, el trabajador no tendría un conocimiento pleno hasta final de año de cuál sería su concreta jornada realizada, a computar desde ella la diferencia respecto de la anual ordinaria sin reducción. Nótese que, pese a que el petición de reducción de jornada con efectos 1 de abril de 2018 a doc. 4 de la parte actora lo fue en un 20%, sin que conste petición posterior, el actor realizó materialmente en el año 2018 un 85% de jornada, aplicada la reducción, y no un 80%; por ello, solo al final de cada año el trabajador puede conocer si el exceso ha acontecido y su número a los efectos de reclamación por abonarse por la empresa por importe de hora inferior a la ordinaria.

En términos aún más evidentes respecto del plus nocturnidad, caso de desestimarse la pretensión principal. Como señala el art. 36.2 del ET alegado en demanda la compensación por descanso puede incidir en la realización de horas de trabajo respecto de las que se considere aplicable el plus nocturnidad. De nuevo solo al final de cada año cabría conocer si dicha compensación ha tenido lugar, por ser la fecha a partir de la que el trabajador podría reclamar su concreto importe y dies a quo del plazo de prescripción anual.

Por lo anterior, procede desestimar la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada.

TERCERO.- Como en ocasiones previas ha sido objeto de valoración, dentro del que, incluso en demanda a hecho segundo se reconoce, se puede calificar como 'histórico' conflicto existente en materia de fijación de jornada del personal facultativo de la red sanitaria concertada en Cataluña, en especial respecto de la fijación de su retribución, en autos a diferencia de supuestos anteriores no se reclama el precio como horas extraordinarias, y al precio por tanto mínimo de la ordinaria, de las horas anuales a partir de las 1.826Ž27 fijadas jurisprudencialmente y que el demandante, dentro del colectivo de facultativos del centro sanitario, realiza en las llamadas jornadas complementarias de atención continuada-JCAC o guardias presenciales.

La controversia en autos es otra absolutamente distinta en su contenido y en su justificación. Se reclama con carácter principal el abono, al menos al precio de la hora ordinaria, del número de horas anuales que el actor realiza desde las totales anuales ordinarias una vez reducida su jornada por guarda legal de hijo menor desde el 1 de abril de 2018, por lo dicho al 85% en 2018 por un total de 1.435 horas y al 80% en el año 2019 por un total de 1350 horas, respecto del número total de horas ordinarias previstas en convenio aplicable de la empresa, las 1688 horas totales. En consecuencia, más allá del nomen de la hora realizada, la cuestión se centra en el precio de la hora de trabajo, siempre que ésta se desarrolle hasta la ordinaria anual de 1688 de convenio, en 'planta' o de guardia. La parte actora entiende que dicha diferencia retributiva, considerando la empresa hora de guardia-JCAC el indicado exceso sobre la reducida por guarda legal, con una retribución inferior a la hora ordinaria en aplicación del Estatuto Marco, supone una discriminación del demandante por razón del ejercicio del derecho a la conciliación familiar y laboral, en concreto la reducción de su jornada por guarda legal, vulnerando su derecho a la igualdad, no discriminación y demás alegados en demanda, todo ello en una aplicación de la norma desde una perspectiva de género.

Lo anterior obliga a recordar el modo en el que, desde sus primeras sentencias, el TS ha entendido cómo debe retribuirse la jornada de trabajo del personal médico sanitario concertado en Cataluña, de nuevo lo cuestionado en autos: la jornada ordinaria de convenio a tiempo completo, 1688 horas, se retribuye con arreglo al salario hora ordinario; las horas comprendidas entre dichas 1688 ordinarias y las 1826 horas que configurarían la jornada a tiempo completo del ET no tendrían la consideración de extraordinarias, por tanto su precio no sería al menos el de la hora ordinaria y podrían ser retribuidas como horas de JCAC a un precio inferior si así lo establece el convenio de aplicación. Es lo que acontece en la actualidad por la desregulación del actual convenio extraestatutario de la jornada y descansos, incluyendo la JCAC en su art. 34 y 27, remitiendo al Estatuto Marco del personal estatutario, cuestión litigiosa en otros procedimientos pero que, como se indicó, en nada incide en el presente. Finalmente solo el exceso de 1826 horas anuales, por exceder de la ordinaria prevista en el ET , en todo caso tendría la consideración de horas extraordinarias, a satisfacer al menos al precio de hora ordinaria.

El fundamento de la pretensión actora que, se repite, en nada reproduce dicha controversia histórica en el sector sobre el precio de las guardias-JCAC y su consideración de jornada ordinaria-extraordinaria en el sector sanitario concertado de Cataluña (basta comprobar el ingente número de resoluciones judiciales que las partes a título ilustrativo aportan), resulta esencial para la resolución de la controversia. El actor, ejerciendo un derecho de conciliación de la vida familiar y laboral, en concreto la reducción de jornada por guarda de menor ex art. 37.6 del ET , vincula a la dimensión constitucional del ejercicio de dicho derecho, en concreto su vinculación con los DF a la igualdad y no discriminación del art. 14 CE , la falta de justificación de la práctica empresarial no considerando como jornada ordinaria a efectos de su precio la diferencia entre la reducida por guarda de menor y la ordinaria anual de 1688 horas totales, entendiendo dicha diferencia como JCAC o guardia y, con ello, abonando las horas a un precio inferior a la ordinaria en aplicación del convenio y, por su remisión, del precio de hora de guardia del Estatuto Marco. Todo ello sin justificación objetiva y razonable a criterio de la demanda y vulnerando los DF del actor.

De ahí que la alegación de la empresa, aplicando un principio de proporcionalidad en la reclamación del actor no resulta aplicable en autos como tope a reclamar. En primer lugar porque no nos encontramos ante una jornada del demandante a tiempo parcial, como acontece en la STSJ de Cataluña de 21 de octubre de 2020 que, si bien no firme, se aporta a título ilustrativo, sino ante un trabajador con jornada a tiempo completo que, por el ejercicio de su conciliación familiar, se reduce por cuidado de menor. Ello implica la segunda diferencia esencial, al ser el argumento de la demanda: frente al contrato de trabajo a tiempo parcial y la aplicación de la legalidad ordinaria en su valoración, al tratarse del ejercicio de un derecho de conciliación familiar, por tanto con incidencia en los DF del actor previstos en el art. 14 CE , su dimensión constitucional debe ponderarse a los efectos de examinar si la medida empresarial no computando la diferencia entre la jornada anual reducida por guarda legal y la ordinaria de 1688 supone una vulneración de dichos DF, al abonar esas horas a un precio inferior a las ordinarias por considerarlas JCAC o guardias y no jornada ordinaria.

Dentro de dicha afectación a los DF del actor debe partirse como consta en los documentos aportados por las partes, consensuando el importe de las sumas a reconocer en caso de estimación total o parcial de la demanda, que la empresa aplica respecto todo el personal con jornada de trabajo reducida por guarda de menor, hombre o mujer, idéntico criterio a la hora de fijar el precio hora de su jornada: el % de reducción de jornada por guarda legal de menor de la persona trabajadora se aplica igualmente respecto del número total de horas anuales susceptibles de realizar como guardias o JCAC; dicha situación, sin perjuicio de valorar su fundamento general, difiere de supuestos ya conocidos por el Tribunal Constitucional respecto del personal sanitario; así en STC 79/20 de 2 julio se reconoció el amparo solicitado por personal médico, todo él mujeres, que, con jornada de trabajo reducida por guarda de menor, realizaba un número de horas de jornada ordinaria y otra jornada complementaria de guardia como acontece en autos, guardia de 10 horas; en el supuesto allí examinado, la realización de la guardia no solo generaba al día siguiente ('saliente de guardia') un descanso de veinticuatro horas, sino que, a efectos retributivos, se tomaban 7 de esas horas como de trabajo efectivo (descanso retribuido). Respecto del personal con jornada reducida, el valorado al menos todo mujeres, por guarda de menor, la empleadora procedió a reducir, en la misma proporción, del número de horas de su jornada ordinaria (que pasó de 1.523 a 1.020,41 horas) el número de guardias médicas obligatorias (que pasó de 44 a 30), así como el número de horas de descanso retribuido computables por cada saliente de guardia (reduciéndolo de 7 a 4,69 horas)...

Tal escenario no es el que resulta alegado, por ello ni probado, en autos. En demanda no se alega que el trabajador con jornada reducida por guarda de menor realice idéntico número de horas cada guardia que el resto de personal, si bien en número total de guardias menor a lo largo del año, ni existe una afectación en el cómputo total de horas de descanso retribuido por cada saliente de guardia, de igual duración solo que en menor número anual en el caso de trabajadores con jornada reducida. En autos el planteamiento por lo dicho es otro: reduciendo la empresa el número de horas de guardia-JCAC anual en igual porcentaje que la jornada reducida por guarda de menor, la demanda entiende que la consideración de hora de guardia no puede perjudicar al trabajador en el precio por el solo hecho de que haya reducido su jornada por conciliación familiar y respecto de la jornada reducida y la anual ordinaria de 1688 horas.

Conviene concretar el/los derechos fundamentales en juego. Como se indicó toda persona trabajadora, hombre o mujer, que ejerce un derecho de conciliación de la vida familiar respecto de su vida laboral requiere una ponderación en su ejercicio, o en la práctica empresarial que se cuestiona como acontece en autos respecto el precio de la hora de trabajo, que no puede limitarse a su ajuste a derecho respecto de la legalidad ordinaria sino que exige una valoración desde la dimensión constitucional que el ejercicio del derecho a la conciliación ampara; cabe recordar la doctrina del TC al respecto; desde la STC 3/2007 15 de enero se recuerda que 'la demandante de amparo no aduce la existencia en el caso considerado de una discriminación directa, sino que alega que la interpretación efectuada por el órgano judicial ha ocasionado una discriminación indirecta por razón de sexo...Desde esta perspectiva, aduce la demandante de amparo que en la sentencia recurrida se restringe sin fundamento el ejercicio del derecho a la reducción de jornada por guarda legal de un hijo menor de seis años, lo que implica una discriminación a la mujer trabajadora, que es notoriamente el colectivo que ejercita en mayor medida tal derecho. A juicio de la demandante, la reducción de jornada por ella solicitada se sitúa dentro de los parámetros que delimitan su 'jornada ordinaria', tal y como prevé la Ley.

En relación con ello, debemos partir de la consideración de que no corresponde a este Tribunal la determinación de qué interpretación haya de darse a la expresión 'dentro de su jornada ordinaria' utilizada en el primer párrafo del apartado 6 del art. 37 LET para definir los límites dentro de los cuales debe operar la concreción horaria de la reducción de jornada a aplicar, cuestión de legalidad ordinaria que compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ( art. 117.3 CE )...

Sin embargo, señalado lo anterior, debemos igualmente afirmar que sí nos corresponde valorar desde la perspectiva constitucional que nos es propia, y a la vista del derecho fundamental invocado, la razón o argumento en virtud del cual la Sentencia impugnada niega al solicitante de amparo el derecho a la reducción de jornada solicitada ...

Es claro que estas consideraciones, efectuadas respecto de una solicitud de excedencia para el cuidado de hijos, son íntegramente trasladables al supuesto ahora analizado, referido a una reducción de jornada con idéntica finalidad. Siendo ello así, y reconocida la incidencia que la denegación del ejercicio de uno de los permisos parentales establecidos en la Ley puede tener en la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras, es lo cierto que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego. Como hemos señalado también en relación con el tema de la excedencia, los órganos judiciales no pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del art. 14 CE , si la diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde. Como afirmamos en nuestra STC 95/2000, de 10 de abril , F. 5, la razonabilidad de las decisiones judiciales es también una exigencia de adecuación al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales ( SSTC 82/1990, de 4 de mayo , F. 2 , 126/1994, de 25 de abril , F. 5)...La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa'.

En términos similares se pronunció el TC respecto de trabajadores de género masculino que ejercían dicho derecho a la conciliación familiar, incardinando el ejercicio de dicho derecho no en la no discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo sino en el derecho a la no discriminación por razones personales y familiares; así la STC 26/11 de 14 de marzo señaló que 'desde esta perspectiva, resultaría difícil apreciar la existencia de discriminación por razón de sexo que alega el recurrente, pues, como advierte el Fiscal en sus alegaciones, el cuidado de los hijos no ha sido una función históricamente impuesta a los varones, por lo que no ha supuesto la imposición de dificultades específicas al hombre para el acceso al trabajo y su promoción dentro del mismo, a diferencia de lo sucedido en el caso de las mujeres... Lo anterior no es obstáculo, conforme a nuestra doctrina (por todas, SSTC 59/1987, de 19 de mayo, F. 1 ; 262/1988, de 22 de diciembre , F. 3 ; y 99/2000, de 10 de abril , F. 6), para que la queja del recurrente en amparo pueda ser analizada desde la perspectiva del mismo derecho fundamental a la no discriminación, pero en relación con otro de los motivos concretos de prohibición de discriminación que el art. 14 CE enumera, concretamente el referido a las circunstancias personales o sociales, pues lo que se plantea en el presente caso es un problema de posible discriminación por razón de las circunstancias familiares, en la medida en que la negativa a acceder a la asignación de horario nocturno solicitada por el trabajador demandante pudiera suponer un menoscabo para la efectiva conciliación de su vida familiar y laboral...

Sentado cuanto antecede, para dar cumplida respuesta a la queja que se nos plantea debemos partir de la consideración de que no corresponde a este Tribunal determinar si la concreta pretensión del recurrente de realizar su jornada laboral en horario nocturno durante el curso 2007-2008 se encuentra o no amparada por lo dispuesto en los arts. 36.3 y 34.8 LET o en el convenio colectivo aplicable, por ser esta una cuestión de legalidad ordinaria que compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ( art. 117.3 CE ).

Sin embargo, debemos igualmente afirmar, como hemos hecho en anteriores ocasiones, que sí nos corresponde valorar desde la perspectiva constitucional que nos es propia, y a la vista del derecho fundamental concernido, la razón o argumento en virtud del cual las resoluciones judiciales impugnadas validan la decisión de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se niega al demandante de amparo la asignación del horario nocturno que solicitaba...

Pues bien, la reseñada fundamentación de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo prescinde de toda ponderación de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación del trabajador recurrente pudiera tener su pretensión de desempeñar su jornada laboral en horario nocturno durante el curso 2007-2008 por motivos familiares, y, en su caso, las dificultades que esta pretensión del trabajador pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma...'.

Respecto del DF a la igualdad, la STC 79/20 de 2 julio antes citada resume la doctrina constitucional al respecto: 'En orden a determinar si se ha producido la infracción del derecho a la igualdad y no discriminación que la recurrente denuncia, es necesario recordar brevemente el contenido que define los derechos fundamentales invocados.

Conforme a reiterada doctrina constitucional, el derecho a la igualdad reconocido en el primer inciso del art. 14 CE exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación objetiva y razonable [ SSTC 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 5; 117/2011, de 4 de julio, FJ 4; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 4; y 91/2019, de 3 de julio, FJ 4 a), entre otras muchas]. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en definitiva, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado [ STC 91/2019, FJ 4 a)]. El juicio de igualdad, siendo relacional, exige como presupuestos obligados, de un lado, que se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas; de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia de trato ( SSTC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 2; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 5; 111/2018, de 17 de octubre, FJ 7; y 85/2019, de 19 de junio , FJ 6).

La virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, en la proclamación del derecho a la igualdad sino que a continuación el precepto se refiere a la prohibición de discriminación, entre otros motivos, 'por razón de sexo'. Tal tipo de discriminación comprende no solo el tratamiento peyorativo que se funda en la pura y simple constatación del sexo de la persona afectada, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo y la maternidad (por todas, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 3; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2; y 2/2017, de 16 de enero, FJ 5). No obstante, esta protección constitucional vinculada a factores diferenciales que inciden en las mujeres no se detiene en el embarazo y subsiguiente maternidad, sino que se extiende también al ejercicio por la trabajadora de los 'derechos asociados a la maternidad'. Tales derechos, aunque son reconocidos por el Ordenamiento jurídico indistintamente al hombre y a la mujer con el objeto de estimular cambios en la cultura familiar y promover el reparto de responsabilidades,sirven principalmente para compensar las dificultades y desventajas que agravan la posición de la mujer trabajadora. En efecto, se trata de derechos que inciden de modo singular en las mujeres, al ser las que principalmente asumen el cuidado de los hijos de corta edad y sufren, por ello, mayores dificultades para su inserción laboral y su mantenimiento en el mercado de trabajo [ STC 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 7, a); y posteriores SSTC 162/2016, de 3 de octubre, FJ 4; 2/2017, de 16 de enero , FJ 5; y 108/2019, de 30 de septiembre, FJ 2].Ahora bien, es importante subrayar que la discriminación por razón de sexo no solo se produce cuando a la mujer trabajadora se le niega uno de esos derechos asociados a la maternidad, sino también cuando, pese a su inicial reconocimiento y ejercicio, se le cause un perjuicio efectivo y constatable que consista en un 'trato peyorativo en sus condiciones de trabajo', o en 'una limitación o quebranto de sus derechos o legítimas expectativas económicas o profesionales en la relación laboral', por la exclusiva razón del ejercicio previo de ese derecho[ STC 233/2007, FJ 7, c), 2]. En otras palabras, en tales casos la vulneración del art. 14 CE vendría determinada por el menoscabo, de carácter discriminatorio, ocasionado en el patrimonio jurídico de la mujer trabajadora. Y, entre esos derechos asociados a la maternidad que, como se ha dicho, responden a la idea de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo y para la conciliación de su vida laboral y familiar soporta la mujer trabajadora, se encuentran, precisamente, el derecho a la excedencia laboral por cuidado de hijos (art. 46.3 LET) y el derecho a la reducción de jornada por razones de guarda legal (art. 37.6 LET).

En fin, cabe recordar también que la específica prohibición de discriminación por razón de sexo no sólo comprende la 'discriminación directa' a la que se ha hecho referencia, sino también la 'discriminación indirecta', es decir, aquel tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo [ SSTC 145/1991, de 1 de julio, FJ 2; 91/2019, de 3 de julio , FJ 4.c)].

5.Resolución del recurso de amparo.Teniendo en cuenta la doctrina sintetizada en el fundamento jurídico precedente, ya estamos en disposición de pronunciarnos sobre si se ha producido una diferencia de trato contraria al art. 14 CE como consecuencia de que la empleadora al calcular la reducción de jornada por motivos de guarda legal para el cuidado de los hijos menores, no solo aplicó la reducción al número de horas de la jornada ordinaria (que pasó de 1.523 a 1.020,41 horas, en jornadas diarias de 7 horas) y al número de guardias médicas obligatorias (que pasó de 44 a 30, en jornadas diarias de 10 horas), sino también al número de horas de descanso retribuido computables por cada saliente de guardia (reduciéndolo de 7 horas a 4,69 horas).

Como ha quedado expuesto con anterioridad, el juicio de igualdad es de carácter relacional, pues requiere que la diferencia de trato se produzca entre grupos o categorías de personas que puedan considerarse homogéneas o equiparables ( STC 149/2017 ). Y resulta que, en este caso, las situaciones subjetivas que la recurrente contrasta constituyen un término de comparación válido, al tratarse de supuestos de hecho iguales en la medida que, aun realizando menos guardias obligatorias (30 en lugar de 44, fruto de la reducción de jornada para el cuidado de los hijos), las que realiza son, al igual que el resto de sus compañeros, de 10 horas de duración.

Estando, pues, ante situaciones subjetivas comparables, que son aptas para realizar el juicio de igualdad, debemos ahora comprobar si la diferencia de trato denunciada posee una justificación objetiva y razonable que la legitime. El argumento que ofrece la entidad demandada para justificar la diferencia de trato (y que ha sido aceptado en la vía judicial) es que, dado que la recurrente tiene su jornada habitual reducida en un 33 por ciento, las guardias realizadas no pueden generarle un descanso retribuido equivalente a una jornada de trabajo 'ordinaria' completa (de 7 horas), procediendo la empleadora a reducírselo a 4,69 horas. Tal argumentación resulta, sin embargo, inasumible, al utilizar la empleadora para justificar la diferencia de trato un elemento de diferenciación que debe calificarse de arbitrario o carente de una justificación objetiva y razonable ( STC 91/2019, FJ 4), a saber, el de que la recurrente en amparo realiza la jornada de trabajo (tanto ordinaria como complementaria) de forma reducida.

No hay que descuidar que la reducción tanto de la jornada ordinaria (en cómputo anual) como de la complementaria (en número de guardias) es fruto de un derecho (el cuidado de los hijos), cuyo ejercicio no puede generarle un menoscabo en la asignación del descanso retribuido derivado de la realización de unas guardias que, aun menores en su número, son de la misma duración que para el resto de los trabajadores: de 10 horas. Dicho de otra manera, como se ha señalado ya, aunque la recurrente realiza menos jornadas 'ordinarias' de trabajo(1.020,41 horas anuales en lugar de las 1.523 horas previstas, en jornadas diarias de 7 horas), y menos jornadas 'complementarias'(30 guardias obligatorias en lugar de las 44 previstas, en jornadas de 10 horas), fruto de la reducción para el cuidado de los hijos, las que sí realiza(las 30 guardias), las lleva a cabo, al igual que el resto de sus compañeros, a jornada completa de 10 horas. Por tanto, ante una misma situación (guardias de 10 horas), que generan el derecho a un descanso retribuido (de 7 horas), no puede la empleadora asignarle otro (de 4,69 horas), so pretexto de que ya tiene reducido tanto el número de horas ordinarias que debe trabajar como el número de guardias que obligatoriamente debe realizar. No existe, pues, una justificación razonable que legitime el diferente trato recibido.

Pero no solo eso. También puede apreciarse una discriminación indirecta por razón de sexo porque el método de cálculo usado por la empleadora para asignarle los períodos de descanso retribuidos por cada 'saliente de guardia', le ha provocado un 'perjuicio efectivo y constatable' que ha generado, en este caso, un 'trato peyorativo en sus condiciones de trabajo'( STC 233/2007) fruto del ejercicio de un derecho asociado con la maternidad (como es el derecho a la reducción de jornada para el cuidado de hijos). Y aunque aquel método es formalmente neutro, ha perjudicado a un número mayor de mujeres que de hombres( STC 91/2019), pues esta demanda de amparo forma parte de una serie de recursos en que todas las recurrentes, a fecha del dictado de esta sentencia, son mujeres médicos'.

CUARTO.-Valorando la doctrina constitucional citada, y ponderando en especial el DF a la igualdad y no discriminación por razones personales-familiares del demandante como persona trabajadora que ejerce un derecho de conciliación de la vida familiar, en concreto la reducción de jornada por guarda legal de menor, con la laboral, la valoración de la práctica empresarial consistente en no abonar las horas de trabajo del demandante por encima de su jornada de trabajo, ordinaria pero reducida por guarda legal de menor, al precio de la hora ordinaria sino al que corresponde a la de guardia-JCAC desde la jornada anual reducida por dicho motivo y la ordinaria de 1688 horas anuales no encuentra justificación objetiva y razonable, sufriendo por ello el trabajador demandante un perjuicio económico derivado únicamente del ejercicio de su derecho de conciliación e, ínsito a él, de sus derechos fundamentales.

Por lo relacionado anteriormente ninguna duda existe de que la plantilla de la empresa demandada, hasta el límite de las 1688 horas de jornada anual ordinaria, recibe su salario con arreglo al precio de hora ordinaria, siendo al respecto indiferente el nomen o contenido de la misma: se realice en planta o en guardia-JCAC; el debate tradicional entre las partes se ha planteado desde dicho número de horas de jornada ordinaria, 1688 anuales, y el tope de jornada ordinaria con arreglo al ET de 1826 horas, permitiendo el TS su abono a precio distinto si el convenio lo regulaba o bien sobre la consideración o no como extraordinaria de las horas realizadas por encima de las 1826 horas y su precio. Al respecto lo relevante ha sido el número total de horas anuales, sin que exista duda de que hasta las 1688 el precio no puede ser inferior al ordinario, sea cual sea el contenido de la prestación, planta-guardia.

Si respecto del personal con jornada reducida por guarda legal, por tanto con una dimensión constitucional por el ejercicio de DF a ponderar, la empresa abona por la diferencia entre la jornada anual total reducida por dicho motivo y la ordinaria de 1688 horas anuales un precio inferior a la ordinaria lo hace única y exclusivamente como consecuencia del ejercicio del citado derecho con dimensión constitucional, sin que el hecho de que la hora de trabajo se preste en planta o en guardia presencia-JCAC sea una justificación objetiva y razonable de dicha diferencia, al ser lo relevante que la persona trabajadora está realizando una prestación para la empresa cubriendo una necesidad de trabajo sanitario en jornada ordinaria, sin duda hasta las 1688 anuales, percibiendo sin embargo por ello y solo por el ejercicio de un derecho con dimensión constitucional un precio inferior a la hora ordinaria y, por tanto, de forma discriminatoria respecto de las personas trabajadoras que realizan su prestación laboral cubriendo en el año durante dichas 1688 horas idéntica necesidad de trabajo ordinaria.

Por lo antedicho la duda podría plantearse respecto del personal que realiza jornada a tiempo parcial contratada, siendo en ese caso el debate si la parcialidad justifica una diferencia de trato o si, como al parecer el TSJCataluña ha venido resolviendo, dicha parcialidad resulta aplicable también a la diferencia de horas entre las totales realizadas por parcialidad y las totales ordinarias anuales sin dicha parcialidad. Pero por lo expuesto, dicho debate es ajeno al de autos donde no existe una justificación objetiva y razonable para que las personas trabajadoras con jornada reducida por guarda de menor, ejerciendo un derecho con dimensión constitucional, se vean por dicho exclusivo motivo y hasta las 1688 horas anuales de jornada ordinaria perjudicados en términos expuestos.

Lo anterior supone estimar la demanda, reconociendo al demandante en términos conformados en el acto de juicio la suma por diferencias entre el número de horas realizado por su jornada reducida por guarda de menor respecto del total de jornada ordinaria anual de 1688 horas por un importe total de 2.456Ž62 euros en el año 2018 y 2.966Ž44 euros por diferencias en el año 2019, por un total de 5.423Ž07 euros.

Respecto de los intereses, siendo la suma a reconocer de naturaleza salarial, proceden los moratorios del 10% previstos en el art. 29.3 ET, careciendo de encaje normativo su exclusión solicitada por la empresa.

Estimando la pretensión principal, no ha lugar al examen de la subsidiaria sobre reclamación de plus de nocturnidad respecto de la JCAC realizada de 21 a 7 horas.

QUINTO.-Reclama la parte actora, vinculada con la vulneración de derechos fundamentales (igualdad, no discriminación por razón de sexo-género directa e indirecta, no discriminación por razones familiares), con interpretación de la norma desde una perspectiva de género en el contexto de corresponsabilidad de los progenitores en el cuidado de los descendientes previsto en la LOIEMH, el abono de una indemnización de 6.251 euros en aplicación del art. 40.1 en relación con el art. 8.12 de la LISOS.

La empresa demandada, negando dicha vulneración de los derechos fundamentales, se opuso a la demanda.

Como señala entre muchas la STSJ de Cantabria de 1 de julio de 2019, en un supuesto de solicitud de reducción de jornada por guarda de menor denegado por la empresa: 'la solicitud de indemnización paralela es procedente procesalmente junto a la acción de reducción horaria. El derecho a una indemnización resarcitoria surge al estar ante un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con la máxima cautela en materia de reparación integral. Por tanto, la negativa o limitación empresarial al disfrute del derecho a la conciliación laboral y familiar bien en cuanto a la reducción o bien en su concreción horaria, cuando no existen razones justificadas como sucede en el caso que nos ocupa, puede generar daños morales.

La actora reclama la cantidad de 6.251 euros que calcula de conformidad con el art. 8.12 y 40 c) de la LISOS...

Respecto a su cuantificación las SSTS de 11 febrero 2015 y 29 enero 2013 ( recs. 95/2014 y 89/2012) afirman que el sujeto, con el daño moral, ' sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole'.

La sentencia del Tribunal Constitucional 246/2006, de 24 de julio , permitió fijar indemnización reparadora del daño moral con el parámetro objetivo de la LISOS.

Por su parte la STS 6 junio 2018 (rec. 149/2017), resume la doctrina de dicha Sala en la materia, con cita a su vez de la STS 8 febrero 2018 (rec. 274/2016), sentando los criterios que han de ser tenidos en cuenta en la cuantificación del daño moral en caso de vulneración de un derecho fundamental:

'd) Esta facultad de determinándolo prudencialmente obliga a tener en cuenta que el importe indemnizatorio que se fije 'judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención'.

En autos por lo expuesto, la empresa demandada incide en un derecho de la parte actora, el precio de la hora de trabajo en jornada que se entiende asumiendo el criterio del demandante ordinaria y no JCAC por el ejercicio de un derecho de conciliación, al no haber ponderado su dimensión constitucional. Es decir, sin perjuicio de que el DF a la igualdad y no discriminación por circunstancias personales-familiares del actor se ve afectado por la conducta empresarial abonando un precio de su hora de trabajo en la jornada por encima de la reducida por guarda legal de menor y hasta las 1688 horas anuales inferior a la hora ordinaria, ello no supone una vulneración directa de tales DF por una conducta empresarial, directa o indirecta, sino una falta de ponderación de la dimensión constitucional del derecho retributivo ejercido por la parte actora. Todo ello en un contexto por lo expuesto de enorme litigiosidad entre las partes, enfrascadas en un conflicto eterno sobre el modo de computar las horas de trabajo, la naturaleza de la jornada y su precio, con resoluciones contradictorias a lo largo del tiempo ante la complejidad de la cuestión que plantean, cada vez más incisiva en su argumentación sin duda ante el aprendizaje de lo ya resuelto durante casi 20 años, y la decisión en el momento actual frente a posturas pretéritas de no acudir a la vía del conflicto colectivo para su solución.

Lo anterior supone que, sin negar la afectación de los DF del actor en los términos ya analizados por la decisión empresarial, el criterio orientativo de la LISOS no puede justificar la remisión a la sanción que por vulneración de DF se prevé en la misma, siendo más adecuado a las circunstancias citadas una remisión a las infracciones y sanciones previstas en su art 7.5 (infracciones graves) que expresamente se refiere a las infracciones derivadas de ' la transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y en general el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 , 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores '. Calificada como grave, debe modularse la indemnización a tenor de las previsiones contenidas en el art. 40.1.b) de la LISOS cuyas multas van de los 626 euros (grado mínimo) hasta 6.250 euros (grado máximo).

De acuerdo con lo anterior, en un contexto por lo expuesto de enorme litigiosidad y resoluciones contradictorias hasta su deseada unificación de doctrina, procede reconocer a la parte actora la suma de 626 euros como cuantía mínima, en cualquier caso la instada en demanda si bien respecto de la consideración de infracción muy grave, no asumida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada y estimando la demanda por reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, con tutela de derechos fundamentales, interpuesta por el sindicato METGES DE CATALUNYA, en representación de su afiliado Daniel, frente a la FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago a la parte actora de la suma de cinco mil cuatrocientos veintitrés euros con siete céntimos ( 5.423Ž07 €), más el interés moratorio del 10%.

Que estimando parcialmente la demanda por reclamación de cantidad por vulneración de derechos fundamentales acumulada en autos interpuesta por el sindicato METGES DE CATALUNYA, en representación de su afiliado Daniel, frente a la FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago a la parte actora de la suma de seiscientos veintiséis euros (626 €).

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, haciendo al propio tiempo nombramiento de Letrado. Se advierte al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del beneficio de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, que deberá acreditar en el momento de interponerlo el ingreso de 300 euros en la c/c c 0603 0000 65 01096 19 de la entidad BANCO DE SANTANDER, aportando el resguardo acreditativo, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad.

Así lo manda y firma Jesús Gómez Esteban, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona.

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