Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00049/2021
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 597
Correo electrónico:saladelosocial.tsj@larioja.org
NIG:26089 44 4 2020 0000166
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000021 /2021
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000058 /2020
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Sofía
ABOGADO/A:LUIS DAVID MERCHAN YUSTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A., GRUP SUPECO MAXOR, S.L. , COMITE INTERCENTROS DEL GRUPO CHAMPION
ABOGADO/A:JAIME FLORES PEREZ-DURIAS, JAIME FLORES PEREZ-DURIAS ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Sent. Nº 49/21
Rec. 21/2021
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a quince de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 21/2021 interpuesto por Sofía asistido de la Abogada D. Luis David Merchán Yuste, contra la sentencia nº 253/20 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño de fecha 3 de diciembre de 2020 y auto aclaratorio de fecha 17 de diciembre de 2020 y siendo recurridas, SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. y GRUP. SUPECO MAXOR S.L. asistidas del Abogado D. Jaime Flores Pérez-Durías, y COMITÉ INTERCENTROS DEL GRUPO CHAMPION ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª JOSÉ MUÑOZ HURTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por Dª Sofía se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contra SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., GRUP. SUPECO MAXOR S.L. y COMITÉ INTERCENTROS DEL GRUPO CHAMPION, en reclamación de modificación sustancias de las condiciones de trabajo.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 3 de diciembre de 2020, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la demandada SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., con una antigüedad de 20 de septiembre de 2002, en el centro de trabajo sito en la Avenida de La Rioja nº 14 de Logroño, con la categoría profesional de grupo profesional III especialistas, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial, cuya parcialidad ha ido cambiando con el tiempo siendo en el año 2019 de 1372 horas anuales, y retribución media mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 992,35 euros.
SEGUNDO.-La demandante venía desarrollando su actividad laboral en horario de 06.00 a 12.20 horas de lunes a sábado.
TERCERO.-En fecha 20 de diciembre de 2019 la empresa procedió a comunicar la trabajadora una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en los siguientes términos:
Por medio de la presente le comunicamos que, con efectos del 1 de enero de 2020 se procederán a aplicar las modificaciones que más adelante se le indican en la distribución de su jornada, distribución, turnos, descansos y horarios laborales, con motivo de la aplicación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el Grupo Champion, aprobado por acuerdo entre el comité intercentros y la dirección de la empresa el 22 de noviembre de 2019, la cual tiene a su disposición para consulta en las oficinas de este centro.
Asimismo, el pasado 18 de diciembre de 2019 se procedió a presentar ante el Comité de Empresa/Delegado/s de Personal, que representa a los trabajadores de Carrefour Logroño, mostrando las medidas concretas que producían los efectos buscados de adecuación entre cargas y recursos a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en cl Convenio Colectivo en materia de jornada, distribución, horarios y descansos semanales, así como el resultado final de adecuación entre necesidades y horarios.
En relación con lo anterior, cúmpleme informarle que en las distintas reuniones celebradas entre la Empresa y la Comisión negociadora se procedió por la Dirección a exponer y justificar las razones organizativas derivadas de la aplicación dc lo contenido en el Convenio Colectivo que motivaron la apertura del período de consultas que finalizó con el indicado acuerdo, básicamente se resumen en la necesidad de reorganización de las jornadas, descansos, turnos y horarios para adaptarlos a la nueva forma de disfrute de descansos unido (i) a la reducción del porcentaje de prestación de servicios obligatorio en domingos y festivos para los trabajadores con más de tres días de promedio anual de trabajo a la semana y (ii) al incremento de los descansos de calidad, que genera una doble necesidad organizativa al tener que reforzar la jornada ordinaria los viernes, sábados y lunes como consecuencia del incremento de descansos de calidad y, domingos y festivos al contar con menos personal dichos días con causa en la ampliación de descansos en dichos días, es decir, incrementar la presencia de trabajadores en los momentos que se produce mayor actividad, compatibilizando esta nueva organización con una mejor conciliación de la vida personal y laboral por la vía de establecerse un importante incremento del descanso semanal reglado, previa aplicación de la movilidad funcional entre los distintos sectores e incremento de empleo, a los efectos de mejorar la productividad todo lo cual tiene como objetivo básico y primordial la mejora de la competitividad de la Empresa frente a sus competidores directos y otros operadores comerciales, sin perjuicio de mantener un objetivo de mantenimiento estable del empleo.
De este modo, la Dirección de la Compañía, teniendo en cuenta las cargas de trabajo y necesidades de atención a los clientes del Centro, en relación con los horarios existentes, y con aplicación de los límites y exigencias establecidos en el Acuerdo con el Comité Intercentros, le notifica las modificaciones que afectan a su actual jornada, turno, descansos y horario, las cuales figuran en el cuadro adjunto, informándole que el criterio que se ha seguido para la selección de trabajadores a los que se les aplican las medidas pactadas ante la falta o ausencia de voluntarios en el centro ha sido el de menor antigüedad en la empresa entre trabajadores de su sección/sector/tienda con igual función, tareas y cobertura de necesidades, de acuerdo con la distribución de horarios que se adjunta.
Por otra parte, y a los efectos oportunos, en este escrito le dejo constancia de que las modificaciones en sus condiciones reflejadas en el presente documento y su anexo tienen el carácter de modificación sustancial de condiciones de trabajo, realizada al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y sustentada en el Acuerdo suscrito con el Comité Intercentros el pasado día 22 de noviembre, y que, por lo tanto, le son notificadas con 7 días de antelación a su efectividad que tendrá lugar el día l de enero de 2020.
Esperando que comprenda las necesidades que han obligado a la Empresa a realizar estos cambios, y estando a su disposición para aclarar cualquier duda que pudiera surgirle al respecto inclusivamente para explicarle detalladamente los datos reflejados en el presente escrito, sírvase firmar la presente a los meros efectos de darse por notificada del contenido de la misma.
Asimismo, se hace entrega de este escrito a los representantes delos trabajadores en la empresa a los efectos oportunos.
Ese mismo día se notificó a otros 22 trabajadores del centro de trabajo de la actora modificación de sus condiciones laborales en relación a la distribución del tiempo de trabajo, copia de las cuales obran en autos como documento 24 (acontecimiento 56 del expediente digital) dándose su contenido por reproducido.
CUARTO.-La relación laboral de la actora se venía rigiendo por el convenio colectivo del Grupo Champion 2019-2021 (BOE 1 de agosto de 2019) cuya Disposición Transitoria Cuarta señala:
Las empresa procederán a la apertura de un periodo de consultas conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del E.T., en la medida que, para poder cumplir con lo previsto en el presente convenio en materia de jornada, distribución, horarios y descansos semanales, sea necesaria una redistribución de la jornada anual conforme a la tramitación prevista en el artículo 41 del E.T., en el caso de que la modificación resultara sustancial.
a) Tramitación: en orden a la tramitación de esta modificación, será competencia del comité intercentros el conocimiento, tratamiento, negociación y aprobación en su caso de los criterios generales para el establecimiento de las modificaciones necesarias.
La concreción práctica de los criterios generales tras el proceso de consultas con el comité intercentros y el alcance de tales modificaciones a nivel de centro serán objeto de comunicación a la representación legal de los trabajadores en el mismo, previamente a su aplicación, y sin necesidad de reabrir un nuevo proceso de consulta en tal ámbito.
Los cambios producidos serán comunicados en los términos y plazos previstos legalmente a los trabajadores afectados.
Las discrepancias que puedan surgir con motivo de la tramitación de las modificaciones a que se refiere esta transitoria se resolverán por la comisión paritaria del convenio con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 67 del presente convenio.
La tramitación de las discrepancias no paralizará la decisión empresarial tras el periodo de consultas, por lo que la resolución de la comisión o del árbitro, será ejecutiva, surtirá efectos a los 15 días desde su comunicación a las partes.
QUINTO.- En fecha 29 de octubre de 2019 se inició el periodo consultas entre la empresa y el comité intercentros del Grupo Champion.
Hubo reuniones entre la dirección y los representantes de los trabajadores los días 29 de octubre, 4 de noviembre, 7 de noviembre, 12 de noviembre y 21 de noviembre, levantándose las actas correspondientes cuyo contenido obra en autos dándose el mismo por reproducido.
La comisión negociadora de la modificación sustancial de condiciones de trabajo alcanzó el 21 de noviembre de 2019 acuerdo colectivo para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ratificado en reunión del 22 de noviembre, siendo aprobado por unanimidad el 22 de noviembre en los siguientes términos:
A.- PREÁMBULO: Causas que justifican la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Durante la negociación del Convenio Colectivo de Grupo Champion para los años 2019-2021 se puso de manifiesto la existencia de una desviación entre los recursos humanos disponibles y las cargas de trabajo necesarias para garantizar la cobertura de necesidades y disponibilidad de personal en tienda ello tuvo consecuencia en el refuerzo de la jornada anual y la eliminación de rigideces en la distribución de la misma, aún a costa de la reducción del número de domingos y festivos de prestación de servicios de manera obligatoria y la mejora en la planificación de los descansos semanales, cambios éstos que tienen por finalidad cubrir la necesidad de adecuación entre cargas y recursos, a las necesidades de la actividad y la venta de Grupo Champion cumpliendo el requisito mediante el establecimiento de unas cadencias y pautas de descanso de mejorar la conciliación de la vida laboral y personal.
Sobre tales causas se negoció el vigente Convenio Colectivo que incluye aspectos con evidente repercusión organizativa, tales como
- Jornada máxima anual de trabajo efectivo de 1810 horas de las que hasta un máximo de 18 horas son de deposición tasada,
- reducción del porcentaje de prestación de servicios en domingos y festivos de un 65% a un 50% para los trabajadores de más de tres días de promedio anual de trabajo a la semana.
- modificación del régimen de descanso semanal que implica cambios en la distribución de jornada de la jornada en aplicación del centro o establecimiento comercial en el que preste efectivamente sus servicios en cada momento cada trabajador:
(i) Centros o establecimientos comerciales con régimen de apertura generalizada en todo o gran parte del año, la jornada anual se distribuirá con carácter general en 224 días de lunes a domingo.
(ii) centros o establecimientos comerciales de apertura no generalizada la jornada anual se distribuirá de lunes a domingo, respetando el descanso semanal legal en fórmula compatible con la planificación de un descanso de calidad al mes de 3 días consecutivos de descanso en viernes, sábado, domingo o sábado, domingo lunes.
Esta nueva regulación de la forma de disfrute de los descansos unido a la reducción del porcentaje de prestación de servicio obligatorio en domingos y festivos, genera una necesidad organizativa para cubrir los descansos de calidad que deben programarse y el refuerzo de la jornada ordinaria los domingos y festivos al contar con menos personal dichos días.
A estos efectos, para llevar a cabo la planificación y organización de la nueva distribución de jornada y descansos, se recoge en el convenio la disposición transitoria cuarta, la cual prevé la necesidad de redistribución de la jornada anual, para lo que se requiere de la tramitación conforme al artículo 41 del E.T.
Así, en lo que se refiere a la razón organizativa derivada de la aplicación de lo contenido en el convenio colectivo, la competencia para el tratamiento de esta cuestión así como para la negociación y aprobación en su caso, de los criterios generales para el establecimiento de las modificaciones necesarias a nivel de Empresa compete también a el Comité Intercentros, según expresamente establece el convenio en la citada disposición Transitoria sin perjuicio de que la concreción práctica de los criterios generales que resulten tras el proceso de consultas con el Comité Intercentros y el alcance de tales modificaciones a nivel de centro sean comunicados a la representación legal de los trabajadores del centro, previamente a su aplicación y sin necesidad de reabrir un nuevo proceso de consulta en tal ámbito.
B.- CRITERIOS Y PAUTAS DE TRABAJO para una más adecuada organización del trabajo, teniendo en cuenta los requisitos y normas establecidas en la legislación vigente y el convenio colectivo del grupo champión.
A la vista de las necesidades comprobadas que derivan del cambio de sistema de establecimiento de descansos semanales, la nueva distribución de jornada y la reducción del porcentaje de domingos y festivos de prestación obligatoria para trabajadores con más de tres días de promedio anual de trabajo a la semana requiere básicamente, para establecer las bases que permitan un aseguramiento del empleo ajustarse a los siguientes parámetros.
1. OBJETIVOS
1. Establecer unas reglas de aplicación que permitan la correcta implantación de la nueva distribución de descansos, en función de las diferencias que se producen en la distribución de las cargas de trabajo, en determinados momentos del año, como consecuencia de la ubicación de los centros o establecimientos y régimen de apertura generalizada en todo o parte del año.
2. Asegurar la planificación anual de los tiempos de trabajo y descanso de la forma más homogénea posible, de forma que permita y facilite la conciliación de la vida laboral y familiar.
3. Mantener y aumentar, en su caso, el nivel de empleo, adecuando los recursos humanos disponibles a las necesidades reales, favoreciendo así la competitividad de la empresa.
Para alcanzar estos objetivas, se plantean los siguientes Criterios de reorganización:
2.- CRITERIOS GENERALES.
a) Vigencia y afectación subjetiva.
- La vigencia general del Acuerdo será de carácter temporal vinculado a la vigencia del convenio colectivo de Grupo Champion para los años 2019-2021, y en todo caso, hasta tanto se produzca la entrada en vigor del convenio colectivo que haya de sustituir al presente.
- La reorganización de la distribución de la jornada podrá afectar a todos los trabajadores, ya sean a jornada completa como a tiempo arcial de los Centros de Trabajo de Grupo Champion (Supermercados Champion S A y Grup Supeco Maxor S.L.).
- Se exceptúan de las medidas sustanciales aquí acordadas a los siguientes colectivos: personal que a fecha de la firma del Acuerdo, es decir 22 de noviembre de 2019, esté en situación de reducción de jornada por guarda legal o atención a familiares ( art. 37. 5 del estatuto de los trabajadores), jornada concertada (artículo 39 del convenio colectivo) personal en situación de jubilación parcial, y personal con condiciones de horario o jornada especiales establecidas por situación de violencia de género.
Finalizadas tales circunstancias quedaran sujetos en su totalidad al Acuerdo, siéndoles de aplicación las medidas si fuere necesario.
Y asimismo, se mantendrán las condiciones de aquellos trabajadores con cláusulas de disponibilidad y flexibilidad en cuanto sean congruentes con los planteamientos del presente documento.
- el criterio básico general de selección de trabajadores a los que aplicar las medidas cuando las mismas impliquen modificación sustancial de condiciones de trabajo será el de menor antigüedad dentro de cada sección/sector/tienda afectado, en función del formato de tienda (market, minihiper, express o supeco), a igualdad de funciones y tareas y cobertura de necesidades. En caso de coincidencia en la antigüedad entre dos o más trabajadores la aplicación se realizará a quien tenga mayor código de empleado.
b) principios generales de la aplicación:
b.1. Mantenimiento del empleo estructural así como reordenación de las condiciones de trabajo de forma que generen mayor adecuación y productividad para facilitar el incremento del empleo como principios básicos en la aplicación de presente Acuerdo, y en el caso de personal en alta en la compañía, por ampliaciones de jornada para contratos a tiempo parcial en los términos previstos en la disposición transitoria Cuarta del Convenio Colectivo .
b.2.- Movilidad funcional: a efectos de limitar el número de trabajadores afectados por medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo cualquier medida a aplicar exigirá haber agotado previamente las posibilidades de movilidad funcional con los límites establecidos en el E.T. y Convenio Colectivo de aplicación en este momento.
Cuando en esta reorganización se produzcan cambios en las funciones de los trabajadores, la empresa se compromete a asegurar la debida formación del trabajador previo al cambio definitivo, con especial foco a los puestos considerados claves y de las secciones de frescos.
b.3.- Prevalencia de voluntariedad. Como principio general, las medidas y modificaciones que se plantean en el presente Acuerdo se aplicarán individualmente, con la extensión necesaria para que las mismas afecten al menor número posible de trabajadores. Sin perjuicio de lo anterior, con la finalidad de promover un reparto equitativo de las posibles inconveniencias que la aplicación de las medidas pudiera producir a los trabajadores afectados, es voluntad de todas las partes promover la voluntariedad del mayor número de trabajadores posible, ya que en caso de existir voluntarios suficientes para obtener el mismo resultado con la aplicación de medidas que impliquen una menor modificación de condiciones, aun cuando ello implique una mayor afectación de trabajadores, se aplicarán estas últimas.
En cualquier caso, con carácter previo a la aplicación de cualquier medida, se informará de las necesidades a la representación legal de los trabajadores del centro de trabajo a efectos de solicitud de voluntarios para los cambios. Los voluntarios que se presenten deberán tener las aptitudes que exija el puesto y cubrir las necesidades planteadas.
Los voluntarios podrán presentarse también en cualquier momento a lo largo del tiempo de aplicación de las medidas.
b.4. Preferencia de desafectación: Atendiendo a un criterio de equidad, tendrán derecho preferente al acceso a las vacantes que se produzcan con carácter temporal o indefinido, en similar función, a igualdad de condiciones, con un horario igual o equivalente al que tuvieran con anterioridad a la modificación sustancial, aquellas personas que hubieran sido afectadas por dicha modificación.
c) Turnos y Horarios
La jornada planificada se entiende sin perjuicio de lo previsto al respecto en el convenio colectivo vigente.
A efectos del establecimiento de los nuevos turnos y horarios de trabajo se seguirán los siguientes criterios:
En aplicación del principio general de prestación de servicios todos los días de la semana por todos los trabajadores, la programación de trabajo en dichos días, para trabajadores con más de tres días de promedio anual de trabajo a la semana, no será superior al 50% de los domingos y festivos del año, con un mínimo de domingos o festivos de prestación obligatoria de seis, elevándose al entero la fracción resultante.
En los turnos partidos, el descanso no podrá tener una duración mayor a la duración menor del tiempo de trabajo anterior y posterior al descanso. Esta interrupción no podrá ser superior a 2 horas salvo para el personal que actualmente tuviese una duración superior.
- Las jornadas con tiempo efectivo de trabajo no superior a 4 horas deberán ser continuadas. y no tendrán descanso dentro de la jornada.
- Descanso dentro de la jornada a partir de 6 horas continuadas, sin perjuicio de acuerdo entre las partes.
- El tiempo de descanso dentro de la jornada no computa como tiempo de trabajo efectivo, salvo acuerdos existentes.
- La jornada máxima ordinaria diaria no será superior a 9 horas de trabajo efectivo.
d) descanso semanal
La distribución de la jornada y del descanso de los trabajadores se adecuará al sistema de aplicación en el centro o establecimiento comercial en el que presente efectivamente sus servicios en cada momento el trabajador, de acuerdo con los siguientes criterios:
1º se respetaran los descansos semanales y entre jornadas establecidos legamente y en el convenio colectivo.
2º en los centros o establecimientos comerciales con régimen de apertura generalizada en todo caso o gran pare del año, la jornada anual se distribuirá, con carácter general, como máximo en 224 días de trabajo al año, de lunes a domingo.
Cuando el descanso semanal se planifique en periodos de 8 días en lugar de 7 la diferencia de días de descanso sobre la media de los días de la semana, se disfrutará acumulada, en lo posible, uniéndose al disfrute de las vacaciones o en semanas completas.
3º En el resto de los centros o establecimientos con régimen de apertura no generalizada, el descanso semanal establecido legalmente se concretará en domingo, sustituible por otro día de la semana en caso de apertura. En esta distribución se garantizará a los trabajadores con cinco o más días de promedio a la semana, el disfrute anual de 12 descansos de calidad, 1 al mes, que comprenderán viernes, sábados, domingos, o en su caso sábado, domingo, lunes.
3.- PAUTAS DE REORGANIZACIÓN.
1º Como criterio general, en tanto la nueva organización lo permita, los trabajadores mantendrán su turno actual, aplicándose las modificaciones mediante deslizamiento de horario máximo de una hora quedando planificados e incorporados al calendario trimestral y sin que puedan suponer cambio de turno.
2. Distribución del tiempo de trabajo sin reducción del número de días de prestación de servicios actual.
3º Distribución del tiempo de trabajo con ampliación del número de días de prestación de servicios actual, para aquellas tiendas o establecimientos ubicados en las zonas de apertura no generalizada.
4. El número máximo de días en los que podrá planificarse turno partido o variación de jornada será:
- En zonas o establecimientos de apertura generalizada en todo o gran parte del año podrán ser planificadas un día (1) en turno partido cada dos meses y un día (1) día en variación de turno cada tres meses.
- En zonas o establecimientos de apertura no generalizada podrán ser planificados un día (1) en turno partido cada dos meses y un día (1) en variación de turno cada tres meses. Adicionalmente, en época de alta actividad podrán planificarse dos días (2) en tunos partidos más al año.
En caso de que no se planificara en los calendarios trimestrales el cambio de turno y/o jornadas partidas que correspondan, éstos no podrán ser acumulados en otros cuadros horarios trimestrales.
5. Los cambios de turno se limitarán a aquellos que implique pasar de fijo de mañana a rotativos.
4- APLICACIÓN Y EJECUCIÓN.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente de su firma, sin perjuicio de que las modificaciones sustanciales concretas a aplicar a los trabajadores individualmente requieran un plazo de preaviso individual al trabajador de un mínimo de 7 días a su efectividad.
2. Así de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta y en la Comisión Paritaria de 5 de junio de 2019 una vez concluido el periodo de consultas procede la aplicación de las medidas sustanciales previstas en el presente Acuerdo que se efectuará a partir de 1 de enero de 2020 en los calendarios horarios individuales del primer trimestre del año
3. La adaptación de los horarios del personal de cada centro de trabajo se informará y comunicará a los respectivos Comités, con carácter previo a las comunicaciones individuales.
4. La Información al Comité incluirá la exposición de las necesidades en relación con situación actual de horarios así como los cambios a realizar y medidas concretas a efectos de presentación de voluntarios. Asimismo, se informará de la situación final resultante de los cambios horarios para cada trabajador y la cobertura de necesidades con las modificaciones efectuada.
5.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
A efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria cuarta B.2.1. del Convenio Colectivo respecto al número máximo de domingos y festivos de prestación obligatoria, en los casos de apertura generalizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 VI, aquellos trabajadores que con causa en haber excedido el límite general de prestación obligatoria para el año 2019 no hubieran disfrutado del día de descanso compensatorio podrán disfrutarlo con un máximo de 5 días durante la vigencia del actual convenio en los términos previstos en la referida disposición transitoria esto es se podrá unir de mutuo acuerdo a, vacaciones, al descanso semanal planificado, a licencias retribuidas previstas en el presente convenio, o en otras fórmulas a establecer de mutuo acuerdo, siempre que no perjudique a la organización del trabajo.
6.- DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Durante la vigencia del presente Acuerdo, no serán de aplicación lo distintos acuerdos entre la dirección de la empresa y el Comité lntercentros que se vean afectados por el mismo y, en particular no será de aplicación el Acuerdo de Modificación Sustancial de Condiciones de trabajo en el Grupo Champion de 27 de junio de 2013. A estos efectos las partes han incorporado en el presente acuerdo aquellas condiciones y especialidades que se mantienen.
7.- DISPOSICIÓN FINAL: Comisión Seguimiento del Acuerdo
Para el seguimiento y control del presente Acuerdo se creará una Comisión de Seguimiento que estará compuesta por igual número de representantes de los sindicatos firmantes y de la Dirección de la Empresa.
Dicha Comisión se reunirá de forma ordinaria durante el primer trimestre de aplicación del Acuerdo siempre que lo solicite alguna de las partes, y, posteriormente, con la periodicidad que se acuerde sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que se establezcan de mutuo acuerdo,
La Comisión de Seguimiento del Acuerdo tendrá entre sus facultades la resolución de incidencias en la aplicación del presente Acuerdo y la interpretación del mismo.
SEXTO.- El 18 de diciembre de 2019 se celebró en el centro market de Logroño reunión de los Representantes legales de los trabajadores y la dirección del centro cuyo único punto del orden del día era el relativo a la modificación distribución de jornada, turnos y horarios aplicación del acuerdo del comité de intercentros de 22 de noviembre de 2019.
En el acta de dicha reunión consta lo siguiente:
Por la dirección del centro se procede a informar a la RLT acerca de las razones organizativas, derivadas de la eliminación de rigideces en la distribución de la jornada máxima convencional, de la reducción de número de domingos y festivos de prestación de servicios de manera obligatoria, y la modificación del régimen de descanso semanal ya por efecto del incremento de las libranzas en domingos y festivos, ya por la planificación de un descanso de calidad al mes de 3 días consecutivos de descanso en viernes, sábado, domingo, o en sábado, domingo, lunes, en los centros de apertura no generalizada que ya no se organizan con el máximo de 224 días laborables. Estas nuevas condiciones laborales, que favorecen la conciliación de la vida familiar y profesional requieren, inexcusablemente la realización de cambios para poder cumplir con lo previsto en el convenio en materia de jornada, distribución, horarios y descansos semanales, como recoge la DT 4º del convenio colectivo.
Así estos cambios son necesarios para dar cumplimiento al convenio colectivo de aplicación y se hacen desde el análisis de la necesidad de adecuación entre cartas y recursos, para que la modificación sustancial de condiciones de trabajo tenga el menor impacto posible, y constituyen una causa justificativa de la presente medida que consiste en acometer un cambio en la distribución de jornada, turnos y horarios de personal, de modo que se garantice la actividad de las tiendas a lo largo de los meses del año, los días de la semana, y las horas de cada día, con el objetivo de compatibilizar esta nueva distribución y reorganización de turnos y horarios con una mejor conciliación de la vida personal y labora al establecerse un incremento del descanso semanal reglado.
En concreto, se explican las necesidades para adaptar de una forma ordenada, las jornadas, turnos y horarios para mejorar la atención de los clientes, adaptándolos a los momentos de mayor afluencia de clientes en el centro de trabajo y concentración de cargas de trabajo, así como la aplicación del nuevo sistema del disfrute del descanso semanal y la cobertura de los domingos y festivos.
Asimismo se procede a informar al comité del acuerdo con el comité intercentros en fecha 22 de noviembre de 2019, en el expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo de todos los trabajadores de Grupo Champion, Supermercado Champion S.A. y Grup Supeco Maxor S.L., tramitado al amparo del artículo 41 E.T., en el que se establecen las normas y límites para la aplicación de las modificación de distribución de jornadas, turnos, descansos y horarios en cada centro de trabajo.
Finalmente se informa al comité de las modificaciones concretas a aplicar y volumen de trabajadores por cada una de las medidas a adoptar, la fecha límite para presentarse voluntarios la cual será el próximo día 20 de diciembre de 2019 a las 12 horas los cuales tendrán prioridad en la aplicación, la fecha en la que se va proceder a la comunicación individual a cada trabajador del nuevo calendario laboral, que será como fecha tope el 23 de diciembre de 2019, y la fecha de efectos de la medida, que en cualquier caso será el 1 de enero de 2020, sin perjuicio de los voluntarios que se presente.
De un a primera observación la RLT afirma, por mayoría de sus miembros, que dichas modificaciones cumplen con lo pactado en el testo anteriormente citado en cuanto a distribución de la jornada, turnos y horarios. No obstante se reserva la posibilidad de solicitar las correcciones y ajustes necesarios hasta no comprobar individualmente el horario de todos los trabajadores afectados.
SÉPTIMO.- La empresa puso a disposición de la RLT y de los trabajadores del centro de trabajo un power point en el que se recogían los acuerdos alcanzados con el comité intercentro sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo el 22 de noviembre de 2019.
OCTAVO.- El 20 de diciembre de 2019 se produce nueva reunión con los RLT del centro de Logroño en el que se informa:
No se han presentado voluntarios, ni se ha notificado incidencia alguna respecto a las medidas a aplicar de conformidad con lo previsto en el acuerdo de 22 de noviembre de 2019.
La dirección procederá a la comunicación de los calendarios laborales individuales a los trabajadores, sin perjuicio de resolver las incidencias que se pudieran detectar en los calendarios laborales individuales para que se ajusten a lo establecido en los textos y acuerdo citados anteriormente.
Finalmente la representación legal de los trabajadores manifiesta que se reserva la posibilidad de solicitar las correcciones y ajustes necesarios hasta no comprobar individualmente el horario y polivalencias de todos los trabajadores afectados.
NOVENO.- La mayor actividad en el centro de trabajo de Logroño se concentraba en el horario de 12 a 14 horas y por la tarde de 20 a 21 horas.
La distribución del personal en el centro de trabajo en 2019 era 49% en turno de mañana, 8% en turno de tarde, 21,5 % en turno rotativo A y 21,5% en turno rotativo B.
La empresa procedió a aplicar en el centro de trabajo de Logroño el acuerdo de 22 de noviembre de 2019 distinguiendo cinco casos:
Palanca 1: deslizamiento de 1 hora.
Palanca 2: distribución irregular de la jornada manteniendo turno.
Palanca 3: turno partido de lunes a jueves manteniendo turno y 1 día de fin de semana partido cada dos meses o cambio de turno.
Palanca 4 de fijo mañana a rotativo.
Palanca 5 sin modificación/no aplica 41-
La aplicación de dichas palancas originó los siguientes cambios en las jornadas del centro de trabajo:
Trabajador Turno que realizaba Palanca aplicada
Rodolfo Turno de tarde 3
Roque Turno de mañana 1
Gracia Turno rotativo Ninguna
Inés Turno de mañana 1
Irene Turno de mañana 1
Julieta Turno mañana (guarda legal) 5
Leocadia Turno de tarde 5
Lidia Turno de mañana (guarda legal9 5
Luisa Turno de mañana 2
Magdalena Tuno de mañana 4
Marisa Turno de rotativo Ninguna
(guarda legal)
Montserrat Turno de mañana 1
Penélope Turno rotativo 1
Raimunda Turno mañana (guarda legal) 5
Rosa Turno de mañana (guarda legal) 5
Rosaura Turno rotativo 2
Sacramento Turno rotativo 1
Adolfo Turno rotativo 1
María Purificación Turno rotativo 1
Tania Turno mañana 1
Sofía Turno mañana 4
Delfina Turno rotativo 1
Dolores Turno mañana (guarda legal) 5
Elena Turno de tarde (guarda legal) 5
Eloisa Turno rotativo 2
Emilia Turno rotativo 2
Encarnacion Turno rotativo 3
Erica Turno rotativo 2
Estrella Turno rotativo 2
Olga Turno mañana (guarda legal) 5
Fátima Turno partido (maternidad) Ninguno
Isidoro Turno partido Ninguno
Flor Turno mañana (guarda legal) 5
Florinda Turno rotativo 2
Jeronimo Turno de tarde 2
Mariola Turno rotativo 1
Hortensia Turno de mañana (guarda legal) 5
DÉCIMO.- En concreto en la sección de frutería prestaban servicios tres trabajadoras
Trabajador Antigüedad Turno anterior Palanca aplicada
Sofía 20/09/2002 Turno mañana 4
Delfina 07/07/2000 Turno rotativo 1
Emilia 01/07/2019 Turno rotativo 2
UNDÉCIMO.- La empresa notificó a todos los trabajadores del centro las modificaciones que afectaban a cada uno de ellos el 20 de diciembre de 2019.
Al menos dos trabajadores optaron por la extinción indemnizada de la relación laboral: doña Rosaura y doña Noemi.
DECIMOSEGUNDO.- La mercantil Grup Supeco Maxor S.L. forma parte del grupo mercantil 'grupo Champion', sin que mantenga ni haya mantenido relación laboral alguna con la demandante.
F A L L O :DESESTIMO la demanda presentada por de GRUPO CHAMPIONS', 'SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.', la empresa 'GRUP SUPECO MAXOR, S.L.', el 'COMITÉ INTERCENTROS DEL GRUPO CHAMPION, y en consecuencia ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO.-Con fecha 17 de diciembre de 2020 se dictó Auto de aclaración de la Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA:
ACUERDO:
-Rectificar la SENTENCIA 253/20 de fecha 3.12.20 recaida en las presentes actuaciones en el sentido que se indica a continuación:
1.- DONDE DICE en el encabezamiento:
'Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos nº 58/2020 seguidos a instancia de GRUPO CHAMPIONS', 'SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.', la empresa 'GRUP SUPECO MAXOR, S.L.', el 'COMITÉ INTERCENTROS DEL GRUPO CHAMPION, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, '
DEBE DECIR en el encabezamiento:
'Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos nº 58/2020 seguidos a instancia de Sofía contra GRUPO CHAMPIONS', 'SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.', la empresa 'GRUP SUPECO MAXOR, S.L.', el 'COMITÉ INTERCENTROS DEL GRUPO CHAMPION, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, '
2.- DONDE DICE en el antecedente de hecho primero:
'Con fecha 26 de enero de 2020 se presentó demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por de GRUPO CHAMPIONS', 'SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.', la empresa 'GRUP SUPECO MAXOR, S.L.', el 'COMITÉ INTERCENTROS DEL GRUPO CHAMPION, que fue turnada .......... '
DEBE DECIR en el antecedente de hecho primero:
'Con fecha 26 de enero de 2020 se presentó demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por Sofía contra GRUPO CHAMPIONS', 'SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.', la empresa 'GRUP SUPECO MAXOR, S.L.', el 'COMITÉ INTERCENTROS DEL GRUPO CHAMPION, que fue turnada .......... '
3.- DONDE DICE en el FALLO:
'DESESTIMO la demanda presentada por de GRUPO CHAMPIONS', 'SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.', la empresa 'GRUP SUPECO MAXOR, S.L.', el 'COMITÉ INTERCENTROS DEL GRUPO CHAMPION, y en consecuencia ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'
DEBE DECIR en el FALLO:
'DESESTIMO la demanda presentada por Sofía contra GRUPO CHAMPIONS', 'SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.', la empresa 'GRUP SUPECO MAXOR, S.L.', el 'COMITÉ INTERCENTROS DEL GRUPO CHAMPION, y en consecuencia ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.''
CUARTO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por Dª Sofía siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Sra. Sofía, que presta servicios en el centro de trabajo de Logroño, impugnatoria de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, materializada en pasar de prestar servicios de lunes a sábado en horario de 6 a 12'20, a hacerlo en turno rotativo de mañana y tarde de que fue objeto con efectos al 1/01/20, al ser una de las afectadas por el acuerdo de medidas de flexibilidad interna alcanzado en el periodo de consultas con el Comité Intercentros, interesando su calificación como nula, o, subsidiariamente, injustificada.
En desacuerdo con el pronunciamiento de la anterior sentencia, la trabajadora formaliza recurso de suplicación, conformado por un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado, encauzado procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en el que acusa la infracción del Art. 41ET, en relación con el Art. 24 CE.
Las dos empresas demandadas se han opuesto al recurso, oponiendo Supermercados Champion SA en el escrito de impugnación su inadmisibilidad, por incumplimiento de las exigencias formales y procesales legalmente requeridas para su viabilidad.
SEGUNDO.-Razones de método determinan que en primer lugar examinemos el óbice a la admisión del recurso hecho valer por la recurrida, denunciando, por un lado, que la ausencia de precisión y claridad en la exposición de las infracciones jurídicas que se imputan a la resolución recurrida impide a dicho litigante conocer las razones en que se asienta la impugnación formulada conculcando su derecho de defensa, y, por otro, la desvirtuación del objeto del recurso, al pretenderse a través del mismo que la Sala valore la prueba practicada, suplantando la convicción judicial fijada en la instancia.
A) La suplicación en nuestro ordenamiento jurídico se configura como un recurso devolutivo de carácter extraordinario y naturaleza casi casacional, característica esta última que se proyecta, entre otros, en los siguientes ámbitos:
- Su objeto está limitado a los motivos tasados por la ley, sin que puedan suscitarse por las partes en sede de recurso cuestiones nuevas o proponer la práctica de medios de prueba adicionales a los articulados en la instancia.
- El campo de cognición del tribunal ad quem llamado a resolverlo se encuentra también reducido a la revisión de las concretas cuestiones planteadas por las partes en los correspondientes escritos de formalización e impugnación, lo que veda que el Tribunal Superior pueda volver a valorar ex novo la totalidad de la prueba practicada en la instancia o revisar totalmente el derecho aplicado por la sentencia recurrida,
- Su admisibilidad se subordina al cumplimiento por el recurrente de los requisitos extrínsecos -tiempo y forma- e intrínsecos o sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, habiendo matizado en cuanto a este punto la doctrina constitucional que no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, lo que impide el rechazo del examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( SSTC 163/1999, de 27/09; 93/1997, de 8/05 y 135/1996, de 23/07)
B) A través del motivo de censura jurídica a que hace referencia el Art. 193.c LRJS, se combate la fundamentación jurídico material de la resolución de instancia, tanto por haberse incurrido en una errónea interpretación de la norma, como por haberse aplicado la misma cuando no procedía o por no haberlo hecho cuando así correspondía, y, para su viabilidad han de cumplirse los siguientes requisitos: ( SSTS 25/04/12, Rec. 140/11; 24/04/12, Rec. 2483/11; 16/09/10, Rec. 31/09)
1) Invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial, que resulte aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no teniendo tal consideración, y, por tanto, careciendo de cualquier efectividad para ello, la alegación de vulneraciones relativas a cláusulas de acuerdos entre partes, o a pactos que no tengan naturaleza de convenio colectivo estatutario, salvo que hubieran sido publicados en un diario oficial.
2) Fundamentar adecuadamente en el escrito de interposición del recurso la infracción legal, lo que exige aportar una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no siendo suficiente con limitarse a indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que resulta necesario expresar de forma clara la infracción de la norma poniendo de manifiesto los concretos motivos por los que la misma ha sido vulnerada, constituyendo el incumplimiento de esta exigencia causa de inadmisión.
C) Ninguna de las objeciones de la recurrida puede ser atendida por la Sala.
La mera lectura del escrito de formalización, en el que, tal y como ordena el Art. 196.2LRJS, se citan de manera expresa los preceptos legales que se reputan como violentados, y se exponen, de modo escueto, pero absolutamente preciso e inteligible, los motivos empleados por quien recurre para combatir la fundamentación jurídica que constituye la razón de decidir de la sentencia de instancia, concretándose en los siguientes:
1) Ninguna de las palancas o distribuciones de jornada y horarios aplicados en el centro de trabajo de la demandante se contempla en el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores ni en la comunicación entregada a la demandada como afectada por la medida de flexibilidad interna de dimensión colectiva en liza;
2) El carácter absolutamente genérico de la descripción del alcance de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo plasmado en el acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores (apartado 3) habilita cualquier alteración de la jornada u horario, autorizando la distribución del tiempo de trabajo en la forma que se considere conveniente;
3) Como consecuencia de ello, los cambios se residencian en la concreta especificación en cada centro de trabajo, y se evita que sean los representantes en dicho espacio los que negocien las medidas en el citado ámbito, incurriendo en una actuación ilícita y fraudulentaque contraviene el mandato del Art. 41ET cuando establece que, ' si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo corresponderá a los delegados de personal'la negociación del acuerdo.
D) Abstracción hecha de que, como se denuncia, en el eventual supuesto de que la recurrente fundamentara su impugnación en unas premisas fácticas ajenas a las que ofrece el histórico, incurriendo en el rechazable vicio procesal de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión ( SSTS 12/07/17, Rec. 278/16; Rec. 244/16; 5/07/17, 12/05/17, Rec. 210/15; 23/11/16, Rec. 94/16; 16/12/16, Rec. 65/16), dicha circunstancia no sería determinante de la inadmisión del recurso sino de su desestimación, no advertimos que al desarrollar el motivo la recurrente se aparte lo más mínimo de las conclusiones de hecho que sienta el relato judicial.
TERCERO.-La instancia ha considerado justificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo individual litigiosa ejecución del acuerdo colectivo alcanzado en el periodo de consultas con el comité intercentros basándose en que: i) Tal y como dispone el Art. 41.4ET, concurren causas justificativas de la medida enjuiciada, pues no se han aportado indicios de la concurrencia de dolo o fraude durante la negociación del acuerdo; ii) Aunque no resulta precisa la entrega a la trabajadora de copia del acuerdo, la empresa informó a todos los empleados concernidos y a sus representantes en el centro de trabajo antes de notificarles la comunicación escrita, mediante un power point de los acuerdos alcanzados, donde constaban las medidas acordadas, las medidas a aplicar y cómo iban a ser los cambios; iii) Formalmente la notificación de la carta ha respetado el plazo mínimo de 7 días; iv) Ha quedado probado que entre los acuerdos alcanzados con los representantes de los trabajadores se encontraban las cinco palancas aplicadas, punto 3 del acuerdo pautas de reorganización, que numera como primera el deslizamiento del horario una hora máxima, distribución del tiempo sin reducción de número de días, distribución con mayor número de días, cambios en turno partido o variación de jornada, señalando en el apartado 5 del mismo que los cambios de turno se limitarán a aquellos que impliquen pasar de turno fijo de mañana a rotativos.
A) Previamente a resolver el motivo, daremos respuesta la objeción a la estimación del recurso planteada por la recurrida en el escrito de impugnación consistente en que, a su juicio, el mantenimiento incólume de la crónica judicial debe abocar necesariamente al fracaso de la suplicación.
Tal planteamiento debe ser rechazado frontalmente, pues los tres motivos de impugnación del Art. 193LRJS pueden formularse acumulada o separadamente, sin que, como regla general, sea válida la premisa de que el éxito de un motivo de censura jurídica esté condicionado a la previa reforma del relato judicial, pues dicha afirmación solo resulta aceptable cuando entre la versión judicial de los hechos de la resolución recurrida y los razonamientos jurídicos en que se basa, por las circunstancias del pleito, existe una correlación necesaria e íntima, lo que no sucederá cuando tal situación no se produzca, y los hechos no hayan sido correctamente subsumidos en la norma jurídica de aplicación ( SSTS 19/07/01, Rec. 2882/00; 23/04/13, Rec. 729/12; 22/12/14, Rec. 2915/13).
B) Descrita en el fundamento jurídico que antecede la argumentación en que descansa la infracción normativa denunciada por la recurrente, dicha impugnación jurídico sustantiva va a ser estimada por la Sala, por las razones que seguidamente exponemos.
C) Disintiendo del criterio de quien recurre, la legitimación para negociar el acuerdo colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo del Comité intercentros, tal y como con acierto señala la sentencia de instancia, resulta incuestionable a la luz del propio artículo 41.4.b ET, pues cuando las medidas de tal naturaleza afecten a más de un centro de trabajo la interlocución por el banco social durante el periodo de consultas legalmente se atribuye a dicho órgano de representación unitaria, cuando en el convenio colectivo se le asigne esa función, como así ocurre en la disposición transitoria cuarta del Convenio Colectivo del grupo Champion (BOE 1/08/19), en la que se dispone textualmente:
'Las empresas procederán a la apertura de un periodo de consultas conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en la medida que, para poder cumplir con lo previsto en el presente convenio en materia de jornada, distribución, horarios, y descansos semanales, sea necesaria una redistribución de la jornada anual, conforme a la tramitación prevista en el artículo 41 del ET, en el caso de que la modificación resultara sustancial.
A) Tramitación. En orden a la tramitación de esta modificación, será competencia del Comité Intercentrosel conocimiento tratamiento, negociación y aprobación en su caso de los criterios generales para el establecimiento de las modificaciones necesarias.
La concreción práctica de los criterios generales tras el proceso de consultas con el Comité Intercentros y el alcance de tales modificaciones a nivel de centro serán objeto de comunicación a la representación legal de los trabajadores en el mismo, previamente a su aplicación, y sin necesidad de reabrir un nuevo proceso de consulta en tal ámbito.
Los cambios producidos serán comunicados en los términos y plazos previstos legalmente a los trabajadores afectados.
Las discrepancias que puedan surgir con motivo de la tramitación de las modificaciones a que se refiere esta Transitoria se resolverán por la Comisión Paritaria del Convenio con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 67 del presente convenio colectivo.
La tramitación de las discrepancias no paralizará la decisión empresarial tras el período de consultas, por lo que la resolución de la Comisión o del árbitro, que será ejecutiva, surtirá efectos a los quince días desde su comunicación a las partes'
D) Por el contrario, en lo que convenimos con la recurrente, y discrepamos de la resolución recurrida, es en lo concerniente a que el acuerdo alcanzado se ajuste a lo establecido en la norma convencional y respete las exigencias en cuanto al desarrollo y resultado de la negociación que establece el Art. 41ET.
Ello es así, por cuanto, siendo cierto que el convenio colectivo faculta al comité intercentros para negociar y pactar los criterios generales para el establecimiento de las modificaciones necesarias, dicha previsión, que en virtud del principio de jerarquía normativa no puede contravenir la norma imperativa de derecho necesario del Art. 41ET, no puede entenderse satisfecha cuando, como en el caso sucede, el acuerdo alcanzado no diseña un sistema en el que se identifiquen las medidas de flexibilidad interna comunes a adoptar y las circunstancias generales habilitantes para su ulterior ejecución aplicativa en cada centro de trabajo, fase en la que, por disposición del propio convenio, se obvia cualquier consulta con los representantes de los trabajadores de dicho ámbito inferior.
E) En efecto, el punto 3 del citado acuerdo reza textualmente:
'1º Como criterio general, en tanto la nueva organización lo permita, los trabajadores mantendrán su turno actual, aplicándose las modificaciones mediante deslizamiento de horario máximo de una hora quedando planificados e incorporados al calendario trimestral y sin que puedan suponer cambio de turno.
2. Distribución del tiempo de trabajo sin reducción del número de días de prestación de servicios actual.
3º Distribución del tiempo de trabajo con ampliación del número de días de prestación de servicios actual, para aquellas tiendas o establecimientos ubicados en las zonas de apertura no generalizada.
4. El número máximo de días en los que podrá planificarse turno partido o variación de jornada será:
- En zonas o establecimientos de apertura generalizada en todo o gran parte del año podrán ser planificadas un día (1) en turno partido cada dos meses y un día (1) día en variación de turno cada tres meses.
- En zonas o establecimientos de apertura no generalizada podrán ser planificados un día (1) en turno partido cada dos meses y un día (1) en variación de turno cada tres meses. Adicionalmente, en época de alta actividad podrán planificarse dos días (2) en tunos partidos más al año.
En caso de que no se planificara en los calendarios trimestrales el cambio de turno y/o jornadas partidas que correspondan, éstos no podrán ser acumulados en otros cuadros horarios trimestrales.
5. Los cambios de turno se limitarán a aquellos que implique pasar de fijo de mañana a rotativos'
F) Como es de ver, la literalidad del acuerdo, es tan abstracta, vaga e imprecisa, y adolece de tal grado de indeterminación, que, tal y como denuncia la parte recurrida, a su amparo tendría cabida cualquier de tipo alteración de la distribución del tiempo de trabajo, siendo además incondicionada su implementación a cualquier centro de trabajo con independencia de su tipología y la situación particularizada de cada uno de ellos.
Que ello es así, fácilmente se advierte a la vista de la propia interpretación judicial del apartado 3 del acuerdo relativo a pautas de organización efectuada en el cuarto fundamento de derecho en el sentido de que las medidas que dicho pacto autoriza engloban el deslizamiento del horario una hora máximo, distribución del tiempo sin reducción del número de días, distribución con mayor número de días, cambios en turno partido, variación de jornada y cambios de turnos limitados a los que supongan pasar de fijo de mañana a rotativos, así como de las denominadas 'cinco palancas' que, tal y como establece el hecho probado noveno, se han aplicado en el centro de trabajo de Logroño, [deslizamiento de una hora, distribución irregular de la jornada manteniendo turno, turno partido de lunes a jueves manteniendo turno y 1 día de fin de semana partido cada dos meses o cambio de turno, de fijo mañana a rotativo, sin modificación].
G) Lo expuesto evidencia que el mencionado acuerdo colectivo en la medida en que ha sido tomado, por un lado, desnaturalizando por completo la esencia de la negociación de buena fé durante el periodo de consultas que preceptúa el Art. 41.4ET, tal y como ha sido concebida por la jurisprudencia ( SSTS 8709/2020 Rec. 739/20; 26/06/18, Rec. 83/17), toda vez que, como ya anticipamos, deja en manos del empresario la aplicación, no de una lista abierta pero siquiera mínimamente definida y acotada de posibles modificaciones de condiciones de trabajo en materia de distribución del tiempo de trabajo, sino un cajón de sastre en el que tienen cabida las que se juzgue oportuno instaurar sin limitación alguna, y, por otro, prescindiendo de cualquier ponderación de la específica situación organizativa de cada centro de trabajo, habida cuenta que no se marca ninguna pauta general respecto a las circunstancias objetivas cuya constatación permita la ulterior concreción práctica de esas medidas modificativas absolutamente indefinidas en cada caso concreto, con lo que también a la hora de aplicarlas se elimina la exigencia de verificación de su justificación causal, proporcionalidad y razonabilidad impuesta por el Art. 41ET ( SSTS 17/03/2021 Rec. 14/21; 9/09/2020 Rec. 13/18; 27/01/2014 Rec. 100/13)
H) A la luz de cuanto acabamos de exponer, la presunción legal de concurrencia de causa que establece el Art. 41.4 último párrafo ET, queda neutralizada, al encontrarnos ante un acuerdo adoptado, por las razones ya explicitadas, con manifiesto abuso de derecho ( SSTS 7/10/09, Rec. 2694/08; 15/07/94, RJ 7157), ya que estamos en presencia de una mera apariencia de acuerdo ajustado a las prescripciones legales y convencionales que realmente encubre una manifiesta extralimitación y un evidente exceso en el ejercicio del derecho a la negociación, originando un claro perjuicio a los trabajadores individuales afectados, lo que lleva aparejado el éxito del recurso, y la revocación de la sentencia de instancia, que ha cometido la infracción normativa que se le reprocha.
CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ 1051)
QUINTO.-A tenor del Art. 218LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Sofía contra la sentencia nº 253/20 de fecha 3 de diciembre de 2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño.
2º) Se revoca dicha resolución
3º) Se estima la demanda rectora del proceso en cuanto a la pretensión articulada de manera subsidiaria, declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, y condenando a la demandada a reponer a la trabajadora accionante en sus anteriores condiciones de trabajo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0021-21, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0021-21.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª JOSÉ MUÑOZ HURTADO,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA