Última revisión
14/10/2004
Sentencia Social Nº 490/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4903/2004 de 14 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 490/2004
Núm. Cendoj: 28079340042004100511
Encabezamiento
RSU 0004903/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00490/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0004895, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4903/2004
Materia: JUBILACION
Recurrente/s: Ana
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 484/2003
M.R.
Sentencia número: 490/2004
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
CONCEPCION R. URESTE GARCIA
En MADRID a catorce de Octubre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4903/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN DURAN FUENTES, en nombre y representación de Ana , contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 de MADRID en sus autos número DEMANDA 484/2003, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACIÓN, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCION R. URESTE GARCIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: Que con fecha 29 de marzo de 2002 la actora Dª Ana , nacida el 16.2.1943 causó baja en el Régimen General de la Seguridad Social en la que se encontraba encuadrada, en el grupo de cotización 04, y sin quedar comprendida en ningún otro régimen de la Seguridad Social. Segundo: La actora tiene cotizados 44 años (folio 82). Tercero: La causa del cese en su último trabajo fue por despido en fecha 28.3.00 (folio 85). Cuarto: En fecha 7.5.03 solicitó prestación de jubilación que fue concedida por resolución de fecha 3.3.03 con los siguientes, datos, efectos e importes.
Base reguladora1.517,61 euros
Porcentaje de pensión 60,00 %
Importe Líquido 755,77 euros
Quinto: Contra dicha Resolución la actora interpuso reclamación previa que fue estimada en los siguientes términos: "En relación con la Reclamación Previa interpuesta contra la Resolución adoptada por esta Entidad, y vistos los antecedentes que obran en su expediente de pensión de JUBILACION, esta Dirección Provincial ha resuelto ESTIMAR la misma, en uso de las facultades conferidas por el Real Decreto 2583/96 de 13 de Diciembre reconociendo el importe de la pensión y fecha de efectos económicos que se detallan al pie del presente escrito.
La regularización del cobro de la pensión tendra efectos a partir del mes de agosto y las diferencias resultantes a su favor hasta dicho mes le seran ingresadas en breve plazo, mediante trasnferencia bancaria a su cuenta de la Entidad Financiero 2100/4037.
No obstante haber atendido su petición, se le informa que, en el supuesto de no estar de acuerdo con alguno de sus extremos, contra esta resolución podra interponer demanda ante el Juzgado de lo Social, en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su recepción de conformidad con lo establecido en el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril (BOE de 11 de abril).
Base Reguladora 1.412,54 euros
Total años computables 38
Importe líquido 936,46 euros
Sexto: Que, previamente, era perceptora de las prestaciones de desempleo y causó baja en el desempeño en fecha 8 de Julio de 2002 al no renovar la demanda de empleo. Septimo: Que con fecha 26 de abril de 2002 suscribió convenio especial con la Seguridad Social. Octavo: Que solicita que el coeficiente reductor por cada años que se anticipa la edad de jubilación ha de ser, como consecuencia de lo anterior, el 6% y no el 8%. Noveno: Que de estimarse la demanda la base reguladora mensual esd e 1.517,61 euros y la pensión con efectos desde el 17 de febrero de 2003.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda formulada por Dª Ana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, e INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27 de septiembre de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
Fundamentos
PRIMERO: El primer motivo de suplicación interpuesto por la dirección letrada de la parte actora tiene su cobertura en el apartado b) del art. 191 TRLPL y por objeto la adición en el hecho probado 3º de "un nuevo redactado, en base a los documentos 5 y 6 de la prueba de la parte actora y referidos a que el cese en la empresa fue a causa de despido reconocido improcedente por la empresa y por tanto cese involuntario" y teniendo en cuenta el documento 6 se diga que el despido fue reconocido improcedente en fecha 29 de marzo de 2000. Teniendo respaldo tal hecho en la documental citada, procede su introducción en sede fáctica.
SEGUNDO: Al amparo del art. 191 c) TRLPL denuncia el recurrente la infracción de los arts. 1266 y 1281 del CC, sosteniendo que la actora tiene derecho a la modificación del coeficiente reductor aplicado a la pensión de jubilación que se le reconoce por cuanto concurrió error en la inscripción en desempleo y en la suscripción de convenio especial.
En el relato histórico consta, junto a la circunstancia señalada de que la causa de finalización en el último trabajo fue por despido improcedente, en fecha 28.03.2000, que tiene 44 años de cotización, que con fecha 26 de abril de 2002 suscribió convenio especial con la seguridad social, habiendo percibido previamente prestaciones de desempleo y causando baja en el desempleo el 8.07.2002, por no renovación de la demanda de empleo, solicitando la prestación de jubilación en fecha 19.02.2003.
La sentencia combatida desestima la demanda sobre aplicación de un coeficiente reductor del 6% en vez del 8% apreciado por la entidad gestora en la correspondiente pensión de jubilación, en razón a la falta de inscripción como demandante de empleo al haber suscrito el convenio especial antedicho. Mas, de conformidad con la interpretación literal de la DT Tercera del TRLGSS, tras las modificaciones operadas por la Ley 35/2002, de 12 de julio, de aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación, concretamente para quienes tuvieran la condición de mutualistas el 1.01.1967,-circunstancia habrá de inferirse del periodo de cotización de 44 años en 2002 y por aplicación de aquella normativa en la propia resolución combatida, tras solicitarse la precisión de este hecho- deberá tenerse en cuenta que las circunstancias requeridas son: la acreditación de unos concretos periodos de cotización -se desglosan distintos tramos con los correlativos porcentajes de reducción de la cuantía de la pensión- y la involuntariedad en el cese, pero de su tenor no se infiere la exigencia de inscripción en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante ningún plazo mínimo, a diferencia de lo que acaece con el supuesto contemplado en el art. 161. 3 del mismo TRLGSS. No puede, por otra parte, trasladarse esta última al caso enjuiciado, en razón a que las condiciones de acceso a cada uno de los grupos indicados y el presupuesto de partida se muestra notablemente dispar: la edad exigible en un caso es de 61 años (art. 161.3 TRLGSS) y en el del de la parte actora de 60 (DT 3ª apartado 1º.2) adicionándose una circunstancia esencial, cual es el que esta Disposición Transitoria, precisamente por su naturaleza o carácter, está prevista para la aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación, concretamente en la litis enjuiciada la atinente a quienes tuviesen la condición de mutualista el 1.01.1967; de esta manera estos últimos pueden acceder un año antes a la jubilación anticipada y tienen, a su vez, un régimen que podría calificarse de excepcional con razón no solamente en ese anticipo temporal sino también, por ejemplo, por la efectividad de la denominada bonificación por razón de edad en orden al cómputo de las cotizaciones efectuadas. Estas peculiaridades conllevan que el legislador haya articulado unas disposiciones transitorias específicas para el repetido colectivo y que si bien tienden a la homogeneización con los demás beneficiarios del sistema, y así las pautas desglosadas en ambos preceptos (entre otras los cuadros de porcentajes de reducción), no tienen por qué coincidir en su integridad por cuanto concurren en el inicio o presupuesto de partida elementos peculiares y concretos que determinan la aplicación de una normativa específica que lo es en su totalidad, es decir, con todas sus ventajas e inconvenientes. Y dado que con relación a cuestionada inscripción nada explicita el bloque normativo específico que regula el grupo en el que se incardina la recurrente, y que, por otra parte, no puede verificarse una interpretación analógica restrictiva de sus derechos, máxime cuando en este concreto supuesto la demandante no permaneció totalmente desvinculada del sistema, sino que estuvo inscrita hasta julio de 2002, fecha en la que no renovó al encontrase bajo la cobertura del convenio especial, la conclusión que se impone es la de estimar la demanda formulada, sobre las bases y efectos no cuestionados (incombatido ordinal 9º), y correlativamente revocar la sentencia de instancia; en su virtud,
Fallo
Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Ana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2004, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre JUBILACION, y con revocación de la de instancia debemos estimar y estimamos la demanda formulada por Dª Ana frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarando el derecho de la actora a que el coeficiente reductor aplicable a la pensión de jubilación reconocida lo sea del 6%, condenando a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL estar y pasar por tal declaración y al abono de la pertinente prestación.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829000000049032004 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en
día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
