Sentencia Social Nº 490/2...ro de 2007

Última revisión
21/02/2007

Sentencia Social Nº 490/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2822/2006 de 21 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 490/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100528

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5287


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 490/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2822/06, interpuesto por Laura contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 6 de junio de 2.006 en Autos núm. 177/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Laura en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora DOÑA Laura con D.N.I. núm. NUM000 , solicitó del INSS. las prestaciones de Invalidez Permanente, y realizado el oportuno expediente por la Entidad Gestora y previos los informes de Síntesis y de la EVI. que figuran en autos y se dan aquí por reproducidos en aras de la

economía procesal, dictó resolución en 30-11-05 denegando la prestación por no alcanzar las lesiones el grado necesario para limitar su capacidad laboral.

2º.- La profesión habitual de la actora es la de peón agricola y su base reguladora asciende a 576'84 Euros. mensuales.

3º.- Que la actora padece: Hernia subligamentaria C4-C5 SIn radiculopatia. SD subacromial derecho con tendinitis y rotura parcial del supraespinoso. Funcionalidad limitada en grados extremos.

4º.- Que la Entidad Gestora dicto resolución en 30-11-05 declarando al actor no afecto de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados.

5º.- Que agoto la vía administrativa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Laura , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola y subsidiariamente de incapacidad parcial, basa el recurso en el motivo descrito en la letra c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral , infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, citando la falta de aplicación de los art 137.1.b, y subsidiariamente el 137.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , a su vez transcribe parte de SS del TS en la argumentación de su recurso, debiendo de anticipar la relatividad de la doctrina jurisprudencial dada las diferencias que existen en cada caso que se presenta en la praxis judicial, así hemos dicho: el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

En relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual de la actora que, como consta en los hechos probados es la de peón agrícola, hemos también relatado: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.

Como se ha anticipado, la profesión habitual de la actora es en ocasiones de obligada realización de esfuerzos y posturas extremas, además en zonas irregulares, pero las dolencias que le afectan, que han sido aceptadas por la recurrente según vienen redactadas en el hecho tercero, se refieren solo a hernia en C4-C5 pero sin radiculopatía; el SD subacromial derecho, aun con tendinitis y rotura parcial del supraespinoso solo limita la funcionalidad en grados extremos, por lo que hemos de concluir en que no tiene impedidas ni todas ni las fundamentales tareas de su profesión habitual, aun con las condiciones dichas.

En cuanto a la permanente parcial la definición nos la proporciona el propio texto legal anterior, vigente también, del 137.3 de la LGSS al decir: "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". No consta que la limitación expresada, reservada a los últimos grados produzca una minorización en su capacidad laboral superior a la indicada por lo que el recurso debe desestimarse tanto en lo principal como en la pretensión subsidiaria.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Laura contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 6 de junio de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Laura en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.