Sentencia Social Nº 490/2...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Social Nº 490/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2172/2007 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 490/2008

Núm. Cendoj: 18087340012008100339

Resumen:

Encabezamiento

6

M.D.

SENTENCIA NÚM. 490/2008

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2172/07, interpuesto por Dª Valentina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de GRANADA en fecha 18 de abril de 2.007 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Valentina en reclamación sobre PRESTACIONES contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2.007 , por la que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por Dª, Valentina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absolvía de la misma, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Que la actora Dª. Valentina , con DNI n° NUM000 . nacida el día 4/03/1953, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de limpiadora.

2.- La actora en su día causó baja por enfermedad común y tras sucesivas vicisitudes se inició por la entidad gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 19/06/06, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece el grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, en relación con el artículo 134.1° de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, Boletín Oficial del Estado de 01 de diciembre de 1994 ), y sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13/06/06, visto el informe médico de síntesis del expediente de la trabajadora.

3.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula el día reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Parcial para su profesión habitual, agotando la misma. Formula demanda con idéntica petición el día 25/08/06.

4.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 941,71 euros mensuales, a efectos de la Incapacidad Permanente Total. Para la Parcial, asciende a 1188,59 euros mensuales.

5.- Que en realidad, la actora comporta los siguiente padecimientos y limitaciones funcionales: TR. ANSIEDAD GENERALIZADA; ACROMIOPLASTIA y ROTURA TENDÓN SE HOMBRO IZQUIERDO; LIMITADA, EN CASO DE DESCOMPENSACIÓN ANSIOSO O DEPRESIVA, PARA ACTIVIDADES REGLADAS.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Valentina , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora recurrente cuya profesión es limpiadora, que ha visto ratificado en la sentencia de instancia la denegación de la pensión de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, en el primer motivo del recurso con amparo en el articulo 191 b) de la LPL interesa que se sustituya el hecho probado quinto de la sentencia por otro que en su lugar diga: "Trastorno de ansiedad generalizada, síndrome ansioso depresivo de larga evolución, acromioplastia y rotura tendón de hombro izquierdo, lumbalgia mecánica crónica, listesis lumbar grado I, síndrome artrósico nodular, hiperlordosis lumbar" para lo que invoca la documental obrante a los folios 56, 59 y 60. Y es cierto que el informe del Servicio de Reumatología que figura al folio 60 pone de manifiesto la existencia de los diagnósticos de síndrome artrosico y de lumbalgia mecánica, que por ello se han de incorporar al relato fáctico, sin perjuicio de lo que en la fundamentación jurídica se dirá, pero no el resto de facta alternativo que se propone, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de informes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de la recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el informe que se opone ofrezca tal alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala, delate el claro error sobre que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el magistrado ha basado su convicción según desarrolla en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia tras apreciar en su conjunto la prueba, con especial referencia al informe médico de síntesis en que se basa para conformar el hecho probado cuyo cambio se insta, sin que las pruebas documentales de contraste que el recurrente invoca para cambiar el hecho disponga, legalmente, de un superior valor de convicción. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia en el segundo motivo por el que se interpone el recurso de suplicación, infracción del artículo del artículo 137.4 o subsidiariamente 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio , así como de la doctrina de suplicación y de las sentencias del Tribunal Supremo de la jurisprudencia anterior al Recurso de Casación en unificación de doctrina que enumera, por entender que las lesiones son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión y de manera subsidiaria de incapacidad permanente parcial. No existen sin embargo las infracciones denunciadas, pues si la actora que como se ha dicho es limpiadora, nacida en el año 1953 presenta trastorno de ansiedad generalizada, acromioplastia y rotura tendón se hombro izquierdo, además de síndrome artrósico y de lumbalgia mecánica, presentando limitaciones en caso de descompensación ansioso o depresiva para actividades regladas (hecho probado quinto parcialmente modificado), a lo que debe adicionarse tal y como señala el magistrado de instancia en el fundamento de derecho único refiriéndose al reconocimiento que le hizo el facultativo del EVI en junio de 2006 que "(en la entrevista ....) no se evidencia trastorno del pensamiento ni cognitivo, ni insomnio ni otro síntoma que evidencia una grave crisis que le impida o limite trabajar y respecto del aparato locomotor la exploración refleja normalidad y no atrofia muscular" lo que tiene valor de hecho probado aún cuando se haya colocado en lugar inadecuado al no alterar ello su naturaleza (SSTS de la Sala de lo Social de 30 de enero de 1990, 27 de julio de 1992 y 23 de febrero de 1999 ), es decir una situación de carácter psíquico que solo en los periodos de crisis le limita o modifica la capacidad psíquica para afrontar dicho trabajo, propia de la aplicación de la institución de la incapacidad temporal, por lo que cuando no se produce la descompensación la misma puede ejercer normalmente su trabajo. Por lo tanto, no concurren en el presente supuesto, los requisitos exigidos para la incapacidad permanente total, ni parcial tal y como fueron proclamados a la manera de líneas generales por el Tribunal Supremo antes de 1991, ni se dan los mismos presupuestos fácticos de patologías y limitaciones seguidos por las sentencias de Suplicación que cita la recurrente procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y consiguientemente, la confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Granada con fecha 18 de abril 2007 , en autos 564/06 sobre pensión de incapacidad permanente, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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