Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 490/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1970/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 490/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100540
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 1970/2013
RECURSO SUPLICACION - 001970/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 490/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001970/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000562/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Juan Carlos asistido por el letrado D. Pedro Jose Perez Torres, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Juan Carlos , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por D. Juan Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra formuladas.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante, D. Juan Carlos , con D.N.I. Nº NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 . El último trabajo que ha desempeñado es el de señalizador de viales para el Ayuntamiento de Segorbe. SEGUNDO.-Solicitó del INSS ser declarado en situación de incapacidad permanente, lo que determinó la tramitación por la Dirección Provincial del INSS de Castellón de expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica el 6.3.2012, y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 8.3.2012, en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. En el citado dictamen se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Espondilosis en L5-S1 con hernia voluminosa extrusa en L5-S1 y que se le intervino quirúrgicamente el 13.3.2011 y H.D. en L2 L3, pero en este caso la impronta sobre el canal es leve. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: espondilósicas de raquis lumbar de cuantía moderada. En el informe de valoración médica constan las siguientes conclusiones: Desempleado. Intervenido quirúrgicamente por estenosis lumbar L5-S1, IQ (13.3.2011) impotencia funcional que le impide hacer esfuerzos físicos a flexo extensión del raquis, carga y descarga, posturas forzosas y bipedestación prolongada, en proceso secuelar postquirúrgico. TERCERO.- La Entidad Gestora, por resolución de 23.3.2012, acordó 'denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el trabajador un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.'Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 3.5.2012, que fue desestimada por resolución del INSS de 22.5.2012. En fecha 30.5.2012 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. CUARTO.-El demandante padece las dolencias y limitaciones reflejadas en el dictamen propuesta y en el informe de valoración médica. QUINTO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 880,14 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 8.3.2012. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a la cantidad de 1.341,57 euros mensuales.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Juan Carlos . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado de D. Juan Carlos la sentencia de instancia que confirmó la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de marzo de 2012, por la que se desestimó su solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente.
2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la adición al relato fáctico de la sentencia de un hecho nuevo en el que transcriba un informe de salud emitido el 13 de enero de 2012 por el doctor D. Franco perteneciente al Centro de Salud de Segorbe, en el que se califica al Sr. Juan Carlos como dependiente leve y se detallan las tareas para las que requiere ayuda. La petición no puede prosperar, pues lo que debe figurar en el relato de hechos probados de la sentencia, no son los diferentes informes médicos que se hubiera podido emitir en relación con el estado de salud del solicitante de la prestación, sino las dolencias y limitaciones funcionales que, a la vista de todos ellos, hayan quedado acreditadas. Pero es que además, el citado informe no añade nada nuevo al debate, pues en el hecho probado cuarto ya se exponen, por remisión al hecho segundo, las limitaciones funcionales que tiene el recurrente y que se traducen en la imposibilidad de realizar esfuerzos físicos a flexo extensión del raquis, carga y descarga, posturas forzadas y bipedestación prolongada. Por lo que solo restar por decidir en qué medidas estas limitaciones inciden en la capacidad laboral del demandante.
SEGUNDO.-1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137.3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de señalizador de viales, trabajo que realizaba para el Ayuntamiento de Segorbe.
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
3. De la propia declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se desprende que en el recurrente concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, aunque no se haya aportado ningún profesiograma, es lo cierto que a nadie se le oculta que la señalización de viales no es una tarea liviana ni es de carácter sedentario, sino que es eminentemente física, exige la adopción de posturas forzadas del raquis vertebral y requiere estar de pie o caminando. Pues bien, siendo ello así y atendiendo a las propias limitaciones funcionales que se describen en el hecho probado segundo de la sentencia, al que se remite el hecho cuarto, debemos concluir que el Sr. Juan Carlos no está en condiciones de desempeñar todas o las fundamentales tareas de esa profesión, toda vez que presenta 'impotencia funcional que reimpide hacer esfuerzos físicos a flexo extensión del raquis, carga y descarga, posturas forzadas y bipedestación prolongada'. Es por ello por lo que el recurso debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia, en el sentido de reconocer al recurrente afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, con las consecuencias que se recogen en la parte dispositiva de la presente resolución.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de los de Castellón de fecha 22 de mayo de 2013 en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, declaramos que el demandante se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de señalizador de viales con origen en enfermedad común, y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una pensión vitalicia en la cuantía del 55 por 100 de la base reguladora mensual de 880,14 euros, más las revalorizaciones, con efectos económicos desde el 8 de marzo de 2012.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1970 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
