Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 490/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1738/2013 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 490/2014
Núm. Cendoj: 28079340032014100193
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6098
Núm. Roj: STSJ M 6098/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.44.4-2011/0036579
Procedimiento Recurso de Suplicación 1738/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 841/2011
Materia : Accidente laboral: Declaración
Sentencia número: 490/14-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1738/2013, formalizado por 1) la Letrada D./Dña. MARIA NIEVES ABAD
MENDEZ DE SOTOMAYOR, en nombre y representación de MUTUA ERGASAT , Mutua de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 276, 2) la Letrada D./Dña. MARIA PILAR MANZANO BAYAN,
en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
nº 61, y 3) el Letrado D./Dña. JOSE IGNACIO IBAÑEZ MUÑOZ, en nombre y representación de LUCULO
SA, contra la sentencia de fecha 01/02/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus
autos número Seguridad social 841/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Sonsoles frente a MUTUA
FREMAP, LUCULO SA, MUTUA ERGASAT, MARMAR RESTAURACION SL, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por
Accidente laboral: Declaración, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN
FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que la actora, nacida el NUM000 de 1975, ha venido prestando servicios en régimen de pluriempleo, como camarera, a tiempo parcial para la empresa codemandada MARMAR RESTAURACIÓN S.A.U. (Grupo Vips) - que subrogó a la actora el 1/12/2008 de la empresa MC DONALD'S SISTEMAS DE ESPAÑA S.A. - con antigüedad reconocida de 7/04/2007, y para la codemandada LUCULO S.A., con antigüedad de de 20/12/2006.
SEGUNDO.- Que la demandante, con antecedentes de haber sido tratada de un eccema NC, el 29/04/2008, sufrió el 18/7/2008, una erupción en palma de manos en probable relación de contacto con un líquido de limpieza, siendo dada de baja por accidente de trabajo por la Mutua FREMAP.
TERCERO.- Que la demandante sufrió nuevamente lesiones (quemaduras) en las palmas de las manos, el 13/07/2009, cuando realizaba tareas de limpieza en la empresa MARMAR RESTAURACIÓN S.A.U.
(Grupo Vips), siendo dada de baja por accidente de trabajo, apreciándose que sufría una dermatitis irritativa de contacto en ambas manos, por la Mutua FREMAP, que emitió el correspondiente Parte de Accidente de Trabajo, cursándose también, a requerimiento de esa Mutua, Parte de Accidente de Trabajo por la codemandada LUCULO S.A., empresa asociada a la Mutua EGARSAT.
CUARTO.- Que la Mutua FREMAP tras el tratamiento dispensado a la demandante y las pruebas diagnósticas realizadas descartó el carácter laboral de la patología de la actora, siendo dada de alta el 04/02/2010 y remitida al Servicio Público de Salud para que continuara tratamiento.
QUINTO.- Que la Mutua FREMAP registró escrito ante el INSS, el 5/05/2010, solicitando que previo los trámites oportunos se dictara resolución por la que se determinara la baja de fecha 10/07/2009 como enfermedad común y previo dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 14 de septiembre de 2010, en el que se determina un juicio diagnóstico de 'Eczema dishidrótico', dictamen que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. en esa misma fecha, se acordó que el proceso de incapacidad temporal de la actora derivaba de la contingencia de enfermedad común.
SEXTO.- Que cuando se produjo una dermatitis irritativa de contacto, la actora padecía desde la infancia o congénitamente una enfermedad dermatológica consistente en una dermatitis atópica y una hiperhidrosis palmar esencial (sudoración excesiva en las palmar de las manos). El eczema endógeno o dermatitis atópica es una inflamación superficial crónica y pruriginosa de la piel que se suele asociar con antecedentes familiares o personales de enfermedades alérgicas (fiebre de heno, asma) y se trata de una enfermedad que puede aparecer en los primeros meses de la vida y su curso no se puede predecir y su sintomatología se caracteriza por prurito que suele ser constante y hace que el paciente se rasque y frote las lesiones conduciendo a un círculo vicioso de prurito-picor-eritema- prurito. En este contexto, se produjo la dermatitis irritativa de contacto, por utilización de productos de limpieza, sustancia irritante que puede desencadenar o agravar una patología previa ya existente y de naturaleza congénita como es la dermatitis atópica, ocasionando puntualmente la dermatitis irritativa de contacto.
SEPTIMO.- Que la base reguladora de la prestación por I.T. por cuenta de la Mutua FREMAP asciende a 517,50 # mensuales y la base reguladora pro cuenta de la Mutua EGARSAT, a 20,21 #/día.
QUINTO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa el 3 de diciembre de 2012.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por Da. Sonsoles CARRANZA, contra FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MARMAR RESTAURACIÓN S.L.U., ERGASAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUCULO, S.A, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro la baja de la por I.T. en el periodo de 30 de julio de 2009 a 4 de febrero de 2010, derivado de accidente laboral, condenado a las demandadas a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola a todos los efectos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes MUTUA FREMAP, MUTUA ERGASAT y LUCULO SA, formalizándolo posteriormente. Los recursos de las mutuas fueron objeto de impugnación por el Letrado D. Amadeo Provencio Arranz, en nombre y representación de la demandante.
El recurso de LUCULO SA no fue impugnado.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/07/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/04/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que ha declarado que la baja de la actora en el periodo 30/07/09 a 04/02/2010 deriva de accidente de trabajo se alza en suplicación la mutua demandada articulando diversos motivos de recurso. En primer lugar y por el 193 b) de la L.R.J.S. articula cuatro motivos, el primero relacionado con el hecho probado tercero, el segundo, puramente aclaratorio, relativo al hecho probado quinto, el tercero relativo al hecho probado sexto y el cuarto que pretende la adición de un nuevo hecho.
Las modificaciones fácticas han de rechazarse, en lo sustancial, por su intranscendencia para modificar los términos del debate y el signo del fallo.
En efecto, el motivo primero, independientemente de que trata de establecer un no-hecho, pidiendo implícitamente la supresión del dato referente al momento en que apareció la lesión y en el cuarto se pretende incorporar en la base fáctica datos referentes a procesos de incapacidad temporal distintos al litigioso como si estuviéramos valorando una situación de incapacidad permanente lo que es improcedente. Y el motivo tercero pretende ampliar la definición de la patología de la actora, lo que es innecesario pues asumiendo el juez a quo el informe médico forense de 21/01/2013 en el hecho probado sexto. Este informe puede entenderse incorporado en su integridad en lo referente a las definiciones médicas y razonar desde él la recurrente.
SEGUNDO: En el motivo quinto, ya por el 193 c) de la L.R.J.S. se denuncia la infracción del art. 115.2.f ) y 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que es improcedente el reconocimiento de la contingencia profesional porque la patología que motivó la baja no es propiamente profesional sino que puede producirse al margen del trabajo. Y con ello volvemos a la cuestión clave. No estamos ante un supuesto en que deba valorarse el efecto incapacitante permanente de la patológica de la actora (eczema endógeno o dermatitis atópica). La dermatitis irritativa de contacto puede desencadenarla diversos estímulos en el trabajo, en el hogar, en cualquier otro ambiente, pues es una patología permanente con picos álgidos de alergia que justifican correspondientes bajas temporales cuya causa determinará su carácter profesional o no. En el supuesto de autos la causa de la dermatitis fueron unas quemaduras en las palmas de las manos cuando realizaba tareas de limpieza en la empresa, o sea, un accidente de trabajo de libro.
Se rechaza, con costas, el recurso de la Mutua.
TERCERO: Recurre también la sentencia la codemandada LUCULO SA articulando un motivo por el apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S . porque supuestamente no se resolvió sobre su alegación de falta de legitimación pasiva alegada en escrito de subsanación y corrección de sentencia y uno segundo en que discrepa del hecho de que se diga que MARMAR RESTAURACIÓN forma parte del grupo VIPS y que ella sí.
El recurso carece de verdadero interés procesal. La recurrente en modo alguno ha sido condenada.
El pronunciamiento es puramente declarativo y no habla de falta de cotización que permita responsabilidad empresarial alguna. La convocatoria de la empresa es puramente formal por exigencia legal por si la mutua no acepta la responsabilidad en base a falta de convenio con la empresa o por falta de alta o cotización de esta, lo que no es el caso. La referencia al Grupo VIPS en la sentencia carece de valor vinculante pues no es objeto de debate, se trata de un mero obiter dicta que ni quita ni da derechos y que hace referencia no al recurrente sino a una empresa que no recurre y que no consta haya apoderado a LUCULO para hacerlo en su nombre, lo que de todas formas y como se ha dicho es una cuestión periférica, que no crea procedente vinculante alguno y que desde luego, por su carácter marginal y obiter dicta no puede justificar nulidad alguna.
Se rechaza el recurso.
CUARTO: Recurre también la Mutua FREMAP articulando modificaciones fácticas que resultan improcedentes. Así pretende suprimir en el hecho probado tercero la misma referencia al momento de aparición de la lesión, lo que ya hemos rechazado en el fundamento de derecho primero, pues no se indica documento pericia que evidencie el error del juzgador, que no puede presumirse.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez 'a quo' ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' ( art. 193 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios - ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún 'interés' con el recurso.
Procede, en coherencia, rechazar también el motivo segundo y respecto a los motivos tercero y cuarto son improcedentes por lo ya dicho respecto a los simétricos a que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho primero. Respecto al motivo quinto, ya por el 193 c), que denuncia la infracción del art. 115 de la L.G.S.S ., damos por reproducido lo razonado en el fundamento de derecho segundo por lo que desestimamos con costas el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por MUTUA ERGASAT, MUTUA FREMAP, y LUCULO SA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a las mutuas recurrentes, ERGASAT y FREMAP, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó los recursos, en cuantía de 250 Euros cada una. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

