Sentencia Social Nº 490/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 490/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2015 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 490/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100410


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 193/15

RECURSO SUPLICACION - 000193/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chaverl

En Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 490 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000193/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-7-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000154/2014, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Primitivo , asistido del Letrado Dª Mª Consuelo Ramón Genoves, contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA SAFOR, representada por el Letrado Dª Angels Ferrer Gea y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Primitivo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chaverl.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Primitivo , frente a la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA SAFOR, declaro procedente el despido objetivo enjuiciado de fecha de efectos 31-12- 13, declarando extinguido el contrato de trabajo entre las partes con esa fecha de efectos, sin derecho a mayor indemnización que la ya percibida, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante, D. Primitivo con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA SAFOR, en el centro de trabajo sito en Avda República Argentina, nº 28 de Gandia, desde el 16-5-06 en virtud de un contrato temporal para obra o servicio a jornada completa, que tenia por objeto 'consistiendo las funciones a realizar por el trabajador en las propias de su categoría profesional en las tareas de registro del PROP de la Safor de acuerdo con lo previsto en el convenio suscrito entre la Mancomunidad de Municipios de la Safor y la Generalitat Valenciana', que se suscribió después de la superación de un proceso selectivo, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario bruto mensual de 1.136,28 euros, que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias.-SEGUNDO.- Que, mediante resolución de fecha 27-12-13 y efectos 31-12-13, se comunico al demandante su despido por causas objetivas. La resolución tenía el siguiente contenido: 'En cumplimiento de lo establecido en el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos que se ha tomado la decisión de proceder a la extinción objetiva de su contrato de trabajo por la causa prevista en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51 y Disposición Adicional 20a del mismo texto legal , con efectos a partir del 31 de diciembre de 2013, por causas organizativas y por la amortización del puesto de trabajo vacante que ocupa.-La actual coyuntura económica y la necesidad de reducir el déficit público han obligado a las administraciones públicas a poner en práctica medidas de contención del gasto. Dentro de este marco, la Mancomunidad ha visto reducido sus ingresos a consecuencia de la reducción de la dotación económica de las subvenciones de otras administraciones públicas, de la reducción de los respectivos presupuestos municipales y de la solicitud de baja de servicios de los Ayuntamientos mancomunados, motivo por el cual la Mancomunidad de Municipios de la Safor se ve abocada a reestructurar la plantilla para adaptarla a la nueva situación creada.-Uno de los servicios que presta esta mancomunidad es el servicio de ventanilla única, PROP, que nos obliga al registro de entrada de documentos dirigidos a la administración autonómica valenciana y administración central y su remisión a la entidad correspondiente. Este servicio tiene asignado un auxiliar administrativo de carácter laboral apoyado por un funcionario de la administración general para las operaciones que requieran legalmente el ejercicio de las mismas por un funcionario, tales como el cotejo o la compulsa de documentos, que a su vez, tiene asignado nuestro propio servicio de registro.-Dada la caída de tareas administrativas propias de esta entidad, estamos en disposición de amortizar la plaza de personal laboral temporal de la plantilla encomendando al funcionario la atención del registro de entrada PROP y el Registro de la Mancomunidad de Municipios de la Safor.-Usted fue contratado por esta entidad el 16 de mayo de 2006 después de haber superado el proceso selectivo para la contratación laboral temporal de un auxiliar administrativo para prestar servicios en el servicio PROP La Safor conveniado con la Generalitat Valenciana, a través de un contrato 'para obra o servicio determinado' al amparo de lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (Código de contrato 501, TP 0,900) plaza que se amortiza de la plantilla de personal de la Mancomunidad de Municipios a partir del 1 de enero de 2014 por los motivos expuestos.-En cumplimiento de lo establecido en el número 1 del artículo 53 del Estatuto de tos Trabajadores, RESUELVO.-Primero.- Reconocerle el derecho a percibir una indemnización por cese de 5.728,53 euros netos, esto es, 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores y con un máximo de doce mensualidades que ponemos a su disposición mediante transferencia a la cuenta en que habitualmente cobra sus salarios, simultáneamente a la notificación de esta resolución.- Segundo.- Para el cálculo de la indemnización se ha tenido en cuenta un salario anual de 13.635,36 euros, que arroja un modulo salario indemnización de 37,36 euros diarios, una antigüedad de 92 meses, cumplidos a 31 de diciembre de 2013.-Para el caso de que se haya producido un error de cálculo, las cantidades abonadas serán corregidas y abonadas de forma inmediata.-Tercero.- Con la extinción de su contrato no se alcanzan los umbrales del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores para el despido colectivo.-Cuarto.- El percibo de las cantidades a las que hace mención esta comunicación no implican conformidad con la decisión adoptada por la empresa ni renuncia a recurrir contra la extinción de su contrato.-Quinto.- De esta comunicación se entrega copia al representante de los trabajadores.'.-A tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, contra la presente resolución podrá interponer demanda ante la Jurisdicción Social dentro del plazo de caducidad de veinte días hábiles siguientes a la fecha de efectos del despido, previa interposición de reclamación previa ante esta Mancomunidad de Municipios de la Safor.-La interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad hasta la fecha de notificación de denegación de la resolución o transcurrido un mes sin haber sido notificada la misma, reanudándose su cómputo el día siguiente de la notificación de la resolución o transcurrido el plazo en un mes desde la interposición.-Todo ello sin perjuicio de que pueda el interesado ejercitar otros recursos o acciones que estime convenientes en defensa de sus derechos.'.-La indemnización ha sido abonada.-La Mancomunidad notifico a los representantes de los trabajadores el despido objetivo del actor en fecha 27-12-13.-TERCERO.- Que para el ejercicio 2014 el puesto de trabajo en el PROP de auxiliar administrativo, de personal temporal fue amortizado, lo que se publico en el BOP de fecha 27-5-14 sobre 'aprobación definitiva del presupuesto para el ejercicio 2014 y plantilla de personal'.-CUARTO.- Que el actor venia prestando servicio en el PROP, realizando las funciones propias de un registro de 'ventanilla única', excepto las operaciones que requerían del cotejo o compulsa, que las hacía un funcionario.-Tras el despido del actor el servicio del PROP continua prestándose y las funciones que realizaba este, las lleva a cabo un funcionario.-(Hecho no controvertido).-QUINTO.- Se dan por reproducidas las actas de las sesiones de la mesa de negociación, celebradas en fecha 30-8-12, 20-9-12, 3-1-13, 22-1-13, 24-1-13 y 29-1-13, que obran como doc nº 15 de la demandada, en la que se trata sobre el personal afectado por la situación de la Mancomunidad como consecuencia de la reducción del presupuesto que se destina a esta por los Municipios.- SEXTO.- Que en fecha 7-2-13 se dicto providencia de la Presidencia sobre los recortes que afectaban a los diferentes servicios, y que al obrar como doc nº 17 se da por reproducida.-SEPTIMO.- Que el demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido.- OCTAVO.- Que presentada reclamación previa en fecha 9-1-14, se desestimo por resolución de fecha 28-1-14, presentándose la demanda el 13-2-14.'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Primitivo , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la Mancomunidad codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar justificada la procedencia del despido objetivo decretado, pronunciamiento recurrido en suplicación por el trabajador al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

La parte recurrente comienza solicitando la revisión del hecho probado 4º para que en el párrafo segundo in fine se añada: '...siendo su puesto de trabajo otro distinto al puesto que ocupaba el recurrente en el servicio del PROP'. Y también añadir que 'el puesto del recurrente continua existiendo porque se continua con la actividad y el Convenio con Conselleria no ha sido resuelto, por lo tanto, la Mancomunidad continua prestando el servicio'.

No podemos acceder a lo solicitado dado que la revisión debe basarse en documentos fehacientes y pericias de las que derive el patente error del juzgador a quo, y la recurrente no cita medio de prueba alguno del que deriven sus conclusiones. En realidad, está intentando que prevalezca su criterio y visión sobre la valoración imparcial de un órgano objetivo y supra partes, lo que en un recurso como el de suplicación no es posible. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, y que sólo son hábiles para modificar la convicción del juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento. Y tal equivocación no resulta acreditada en el caso de autos.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 15.1 del ET , y 2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , ya que a una necesidad de la empresa permanente y habitual le corresponde un contrato indefinido y el recurrente lleva prestando servicio en el PROP desde el año 2006; y la Mancomunidad continua prestando este servicio, mientras no se resuelva el convenio con la Conselleria para prestar el servicio del PROP, y las funciones propias de un registro de 'ventanilla única' se están prestando por el funcionario de la Mancomunidad que tiene su puesto en el registro de la Mancomunidad de Municipios de la Safor.

Pues bien, al respecto hay que indicar que el tema de la fraudulencia en la contratación temporal del actor no ha sido debidamente planteado y debatido en la instancia, por lo que entrañaría una cuestión nueva de pronunciamiento vedado en suplicación. En cualquier caso, la cuestión carece de trascendencia dado que esta Sala ya se ha pronunciado en casos sustancialmente iguales en lo que atañe a la equiparación de efectos entre el personal laboral interino por vacante y el indefinido no fijo, en supuestos de cese, habiendo recaído pronunciamiento en Pleno Jurisdiccional, materializado en la sentencia número 2840/2013 de fecha 18-12-2013 . En la misma se dice que la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 , unifica doctrina en relación con un supuesto en el que se dilucidaba un cese acordado en 2009 por una Administración Pública amortizando una plaza por desaparición de un Servicio, indicando en su fundamentación jurídica, en lo que aquí interesa lo siguiente: '...La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público - tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998 , 'el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término', pero añade que 'esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas'. De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET . En este sentido se pronunció nuestra sentencia, también del Pleno de la Sala, de 27 de mayo de 2002 , reiterada por otras posteriores, entre ellas, la de 26 de junio de 2003. En aquella sentencia se afirma que la cobertura definitiva y 'mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada en virtud del contrato temporalmente indefinido', (pero no fijo) 'hace surgir una causa de extinción del contrato'; causa que 'tiene que subsumirse en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores ', y ello -continúa diciendo la sentencia citada- porque 'desde que una sentencia judicial firme aplica a un contrato de trabajo la doctrina de esta Sala contenida en la mencionada sentencia de 20 de enero de 1998 , está cumpliendo lo previsto en el art. 9 del Estatuto de los Trabajadores , a saber, declarar la nulidad parcial del contrato aparentemente temporal (...) por contraria al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ', pero 'sustituye dicha cláusula por otra causa de extinción del contrato, expresamente establecida en nuestra meritada Sentencia, a saber, la ocupación de la plaza por procedimiento reglamentario, que cumpla los preceptos legales y los principios constitucionales'. Basta, pues, con la denuncia fundada en esta causa para que el contrato indefinido no fijo se extinga. Pero esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante. También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria-. Estamos claramente en el caso del art. 1117 del Código Civil ('la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que ( ...) fuera ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar') y en el art. 49.1.b) del ET (cumplimiento de la condición a que ha quedado sometido el contrato ope legis).

De la doctrina expuesta se ha de concluir que la amortización de la plaza que venía ocupando la parte actora y que ha quedado acreditada, es causa válida de la extinción de su contrato de trabajo de duración incierta; pero es que además también han quedado acreditadas las causas económicas y organizativas aducidas en la carta de despido objetivo con efectos de 31-12-2013. Consta al relato fáctico que el actor venía prestando servicio en el PROP, realizando las funciones propias de un registro de ventanilla única, excepto las operaciones que requerían de un cotejo o compulsa, que las hacía un funcionario. Tras el despido del actor el servicio del PROP continúa prestándose y las funciones que realizaba éste las lleva a cabo un funcionario. Es decir, el servicio continúa, pero a consecuencia de la reducción del presupuesto que se destina a la Mancomunidad por los Municipios, para el ejercicio 2014, el puesto de trabajo en el PROP de auxiliar administrativo de personal temporal fue amortizado, lo que se publicó en el BOP de fecha 27-5-14 sobre 'aprobación definitiva del presupuesto para el ejercicio 2014 y plantilla de personal' (hecho probado 3º). Y de lo recogido al hecho probado 4º resulta que hubo una mesa de negociación, levantándose actas de las correspondientes sesiones en las que se trataba sobre el personal afectado. Existe una relación entre la amortización de la plaza y la reducción de costes de personal, y no podemos considerar que la amortización de la indicada plaza haya sido ficticia desde el momento en que la realización de dicho servicio se sigue llevando a cabo, pues ha sido asumido por un funcionario (ya existente según tesis de la recurrente, lo que es irrelevante), sin que se haya contratado nuevo personal para su ejecución, por lo que se ha de concluir que el despido objetivo de la actora se encuentra avalado tanto por causas económicas, al suponer un ahorro de los costes de personal como por causas organizativas.

Acreditadas las causas económicas y organizativas aducidas en la carta de despido, respecto de la que no se planteó irregularidad alguna, se ha de concluir que el despido de la actora se ajusta a lo establecido en el art. 52 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Primitivo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia, de fecha 17 de julio de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0193 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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