Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 490/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1779/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 490/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101031
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7045
Núm. Roj: STSJ AND 7045/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 490/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1779/17, interpuesto por D. Braulio contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 8 de mayo de 2017, en Autos núm. 961/16, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Braulio en reclamación de materias laborales individuales, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Braulio frente a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, en acción declarativa de derechos, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- El actor, D. Braulio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios laborales por cuenta de la empresa demandada desde el día 15 de mayo de 2.001, ostentando la categoría de conductor desarrollando funciones inherentes a tal categoría profesional y percibiendo un salario de 485,60 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial.
El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación alguno -hecho primero de la demanda no controvertido-.
SEGUNDO.- El día 16-1-2016 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, que devino firme, en el procedimiento de conflicto colectivo nº 1006/2016, promovido por USO frente a FCC, CSIF, UGT, y CCOO. En dicha sentencia se consideraron probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.-En fecha 12-2-2016 y 8-7-2016 se emitieron informes por parte de la Inspección de Trabajo en los que se constataron los siguientes hechos, que han de considerarse probados: '1) Desde fecha 1 de marzo de 2014, F.C.C. S.A., se hace cargo del servicio de recogida de residuos sólidos en la localidad de Almería, como concesionaria del Ayuntamiento de Almería, subrogándose en la cualidad de empresario respecto de los trabajadores del servicio, que antes lo prestaban para URBASER S.A.
2) En el año 2001 se estableció el servicio de recogida de basura los domingos, para lo que se contrató a trabajadores que específicamente prestaran ese servicio, con contratos indefinidos a tiempo parcial.' '1) Las vacantes temporales de los trabajos de superior categoría -conductores-, se sustituyen con trabajadores de categoría inferior. En esos casos, se abona al trabajador la diferencia. Así está previsto en el Convenio Colectivo, mientras no se lleve a cabo la promoción interna y dado que se ha acabado la bolsa de conductores de promociones anteriores.
2) En cuanto al ofrecimiento a trabajadores a tiempo parcial de contratos de ampliación de jornada, así se ha llevado a cabo para los contratos de feria.' -docs. Nº 1 y 2 aportados por la parte actora-.
SEGUNDO.- En fecha 23 de junio de 2016, la empresa demandada comunicó al Comité de empresa que 'de acuerdo a lo acordado en relación al trabajo a jornada completa del personal contratado a tiempo parcial, el próximo día 27 de junio expondremos la correspondiente comunicación en el tablón de anuncios de la empresa. Adjuntamos copia del referido cartel y de la comunicación del trabajador que solicite ser tenido en cuenta para dicha jornada.'.
El anuncio contenía el siguiente tenor literal 'SE COMUNICA AL PERSONAL CONTRATADO A TIEMPO PARCIAL QUE ESTÉ INTERESADO EN TRABAJAR TEMPORALMENTE A JORNADA COMPLETA QUE DEBE REALIZAR LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE POR ESCRITO EN LAS OFICINAS DE LA EMPRESA.
UNA COMISIÓN INTEGRADA POR COMITÉ Y EMPRESA ESTABLECERÁ EL ORDEN DE PRIORIDAD SEGÚN LAS NECESIDADES DEL SERVICIO Y NÚMERO DE VACANTES.' Hecho el anuncio, entre los días 1 a 4 de julio de 2016 hasta 20 trabajadores de la empresa aceptaron la posibilidad de trabajar a jornada completa con la categoría de peón recogida, al haberse informado por la empresa a todos los trabajadores contratados a tiempo parcial de que existía la posibilidad de vacantes temporales de contratación a jornada completa con la categoría de peón recogida. Por su parte, 6 trabajadores comunicaron a la empresa que tenían reconocida la categoría de conductor de primera y que por lo tanto la firma de la citada solicitud de oferta de vacantes temporales a jornada completa con la categoría de peón de recogida en sentido afirmativo supondría una modificación contractual pasando a una categoría inferior.
Además, comunicaron que desde el inicio de la concesión se habían producido vacantes en la misma categoría que ostentaban sin que se les hubiera hecho el ofrecimiento, con lo que entendían incumplido el art. 12.4 e) ET y por ello solicitaban que se les realizara oferta de vacantes existentes como conductor de primera para su aceptación -docs. Nº 1 a 22 aportados por la empresa y docs. Nº 3 a 8 aportados por la parte actora-.
TERCERO.- En fecha 5 de julio de 2016, se presentó ante el SERCLA escrito de iniciación de procedimiento de conciliación-mediación previo a la vía judicial, celebrándose el acto el día 20 de julio de 2016 con el resultado de 'SIN AVENENCIA' -Doc. nº 1aportados por la parte actora con la demanda-.' La sentencia desestimó la demanda por estimar la excepción de inadecuación de procedimiento sin entrar en el fondo del asunto -doc. nº 1 aportado por la parte demandada relativo al pl nº 815/16-.
TERCERO.- La empresa remitió al actor, el día 3-7-2016, un impreso de oferta de contratación temporal a jornada completa con la categoría de peón recogida. El actor aceptó la posibilidad de trabajar a jornada completa con la categoría de peón. No obstante, remitió escrito a la empresa el día 16 de septiembre de 2016 con el siguiente tenor literal 'Primero.- Que este trabajador tiene reconocida la categoría de conductor de primera y por lo tanto la firma de la citada solicitud en sentido afirmativo supondría una modificación contractual a una categoría inferior.
Segundo.- Que desde el inicio de la concesión el 1 de marzo de 2014 se han producido vacantes en la misma categoría a la que yo ostento sin que se me haya sido ofrecido incumpliendo por lo tanto lo dispuesto en el art 12.4.e) del ET Tercero.- Que con ocasión del aumento de canon aprobado recientemente y con los nuevos servicios solicitados por el Ayuntamiento se producen vacantes de conductor de primera o en su defecto aumentos de jornada de trabajo.
Por medio de la presente solicito se realice oferta de las vacantes existentes como conductor de primera para su aceptación ' -doc. nº 3 y 4 aportado por la empresa-.
CUARTO.- La empresa demandada presta entre 30 y 40 servicios al día de conductores, incluyendo conductores de primera y segunda.
En la relación de conductores con contrato indefinido desde 1-3-2014 aportada por la demandada, se observa que se ha producido el fallecimiento de uno, la incapacidad permanente de otro y la jubilación definitiva de seis, existiendo un total de otros seis en situación de jubilación parcial en activo.
Las vacantes de conductores que se han producido desde el 1-3-2014 se han cubierto con la bolsa de promoción de conductores, que todavía continúa vigente porque aún quedan tres o cuatro trabajadores incluidos en la misma -declaración del representante de la empresa D. José y documental aportada a las actuaciones por la parte demandada-.
QUINTO.- En fecha 29-7-2016 se presentó por la parte actora papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto el día 18 de agosto de 2016 con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO' -doc. nº 1 aportado con la demanda-.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.
Braulio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda origen de litis en reclamación de que se reconozca el derecho del demandante, a la conversión del contrato a tiempo parcial a un contrato a tiempo completo o al incremento del tiempo de trabajo, condenándose a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, se alza en suplicación dicha demandante, con recurso impugnado de contrario, con un primero motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos por la misma declarados probados y en particular, para la adición al hecho probado cuarto de un último párrafo en el sentido siguiente: ' Con fecha 12 de Mayo de 2015 es requerida la empresa por parte de la Inspección de Trabajo para que de forma inmediata de cumplimiento a lo previsto a lo dispuesto en el art. 12.4.e ET para que se ofrezca las vacantes de puesto de trabajo a tiempo completo a los trabajadores contratados a tiempo parcial.
Se constata por la Inspección de Trabajo que las vacantes temporales de los trabajos de superior categoría -conductores-, se sustituyen con trabajadores de categoría inferior. En esos casos, se abona al trabajador la diferencia. Así está previsto en el Convenio colectivo, mientras no se lleve a cabo la promoción interna y dado que se ha acabado la bolsa de conductores de promociones anteriores.' Revisión la interesada que no puede ser aceptada, al venir sustentada en la documental aportada por la propia recurrente como documentos tres y cuatro, que no son sino una mera contestación de la Inspección de Trabajo a denuncia previa por el tema relativo a las sustituciones de trabajadores de categoría superior con otros de inferior categoría y mera diligencia de requerimiento, en unos términos tan genéricos que ninguna relevancia tiene a los efectos ahora discutidos, carentes por tanto en ambos casos a mayor abundamiento, de las presunción de veracidad propias de las Actas que con los requisitos legales pertinentes pueda levantar igualmente la Inspección de Trabajo.
SEGUNDO: Ya al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de los arts. 12.4.e ET y art. 7 y 39 Convenio colectivo de aplicación y Pliego de Prescripciones Técnicas y Acuerdo de Adjudicación, por considerar como al efecto aduce, que del relato de hechos probados así como de las adiciones pretendidas, no se acredita que no exista vacantes de la categoría del recurrente atendiendo igualmente a lo dispuesto en la Cláusula Adicional Primera de la norma convención de aplicación, al Acuerdo de Adjudicación de la contratación de la gestión del servicio a la empresa demandada, de lo que concluye que existen vacantes en la categoría de conductor de 1ª desde el inicio de la concesión sin que por la parte demandada se haya ofrecido dichas vacantes tal y como dispone el art. 12.4.e ET e igualmente de lo informado por la Inspección de trabajo así como de la documentación aportada por la demandada entre otras el informe de vida laboral y que le llevan a concluir, que ante el agotamiento de la bolsa de contratación del Anexo II del C. Colectivo así como de la bolsa de promociones anteriores, no existe justificación alguna para no realizar la oferta de vacantes a los trabajadores a tiempo parcial delas vacantes de los trabajadores jubilados o fallecidos a tiempo completo así como de los aumentos de jornada que se puedan producir en los servicios extraordinarios tal y como se refleja en el convenio colectivo.
El motivo es impugnado por la recurrida negando las infracciones denunciadas sobre la base de considerar en síntesis, que tal y como queda acreditado en los hechos probados de la sentencia de instancia no impugnados de contrario, del interrogatorio del representante legal, las vacantes de conductores que se han producido desde el 1.3.2014 se han cubierto con la bolsa de promoción de conductores, que todavía continúa vigente, porque aunque quedan trabajadores incluidos en la misma y que aun de haber existido alguna vacante que no es el caso, tampoco se podría ofertar al recurrente toda vez que el convenio colectivo regula el supuesto, por lo que en definitiva no tiene derecho el recurrente a la conversión de su contrato a tiempo parcial a tiempo completo para cobertura de una vacante que no existe.
Pues bien sobre supuesto en esencia análogo al de litis, de otro trabajador compañero del actor que con igual categoría profesional de conductro de día con contrato indefinido a tiempo parcial interesa entre otros igual pronunciamiento que el ahora deducido en la demanda de litis y desestimado como se dijo por la sentencia recurrida, se ha pronunciado ya esta Sala al resolver recurso de suplicación 1342/17 en su Sentencia de 18.1.2018 y a cuyos pronunciamientos por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley habrá de estarse ahora, razonándose entonces al efecto en lo que ahora interesa, que '... Encontrándonos, como dice la sentencia de instancia en su fallo, ante una acción declarativa de derechos, lo primero que debe ser objeto de examen es si el actor tiene interés digno de ser salvaguardado en relación con su pretensión y dicha cuestión, que entronca con la excepción de falta de acción, con reiteración viene declarando la doctrina judicial, que si bien no puede ser cuestionada la posibilidad del ejercicio de acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional laboral ello ha de hacerse con suma cautela, pues como dijera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3-1984 (RTC 1984,39) esa prevención viene impuesta por las especiales características del proceso laboral que convierten en no deseable ni útil el ejercicio de acciones meramente declarativas, por lo que tal doctrina judicial si bien admite la viabilidad de las acciones declarativas las ha circunscrito a los supuestos en los que el interés del demandante sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tal modalidad de acciones y no cuando dicho interés pueda verse amparado a través de específica demanda de condena, lo que ocurrirá normalmente cuando las posibles consecuencias que se deriven de la pura acción declarativa sean de exclusivo contenido económico, pues deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa exigiendo nuevo proceso de acción de condena, sin que este carácter lo adquiera la declarativa por la ritual formula de estar y pasar, con los consiguientes efectos económicos, pues ello aparte de atentar a los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, puede tener serios problemas de litisconsorcio pasivo necesario y atentar al principio constitucional de seguridad jurídica, lo que evidencia que se trata de una simple consulta al Tribunal o a lo sumo de una acción meramente cautelar, o, en mera hipótesis, obtener una declaración judicial que podría servir de base a reclamaciones ulteriores. Como dijera la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18-5- 1989 las acciones puramente declarativas, en el ámbito del proceso laboral no deben ejercitarse con autonomía o separadamente sino dentro del mismo proceso en que se ejerciten verdaderas acciones de condena ..., sin que tal resolución previa o meramente argumental tenga el valor constitutivo, o sea vinculante, para otros procesos en que se ejerciten acciones diferentes, aunque exijan también resolución de igual presupuesto '.
Recuerda esta Sala en sentencia de 21 de junio de 2017 (recurso nº. 85/17) 'Ya exponía el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 10-09-2014 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm.
696/2014 ), que: 'En definitiva, como se indica en la anterior providencia, la doctrina de la sentencia recurrida establece que deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa y exijan un nuevo proceso de acción de condena, pues pueden plantearse problemas de litisconsorcio pasivo necesario y atentar contra el principio de seguridad jurídica si se ejercita una mera consulta o una acción simplemente cautelar.
Ello, al ser apreciable de oficio, por ser cuestión de orden público, la Sala puede aprecia la falta de interés protegible y, por tanto, de acción para el proceso declarativo instado sobre relación laboral, con la consiguiente nulidad de la sentencia combatida y la desestimación en la instancia de la demanda, sin resolver sobre el fondo del asunto ( SSTS de 8-10-97 y 16-3-99) y sin necesidad pues de entrar en el examen de los motivos del recurso relacionados con el mismo. ' En sentencias, por ejemplo de 4 de julio y 18 de julio de 2000 y de 25 de julio de 2001, nos enseña 'Se trata, en definitiva, de resolver si el objeto del presente procedimiento puede ser calificado o no como merecedor de atención judicial por obedecer a un interés real y actual del interesado, o si, por el contrario, debe de ser rechazado y remitido al momento en que se produzca una auténtica controversia ulterior relacionada con la eficacia de aquellas».
La misma doctrina inspira la decisión de la Sala de lo Social, aún para un supuesto diverso al ahora planteado adoptada en sentencia de fecha 6 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3478) (RCUD 4.163/2005), en la que el Alto Tribunal, casa y anula la sentencia que se recurre, estimando de oficio la falta de acción: '....la Sala debe examinar de oficio si la pretensión que se ha deducido en las actuaciones constituye una acción declarativa ejercitable en el proceso social. En este sentido hay que comenzar recordando que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 34/1984 (RTC 1984, 34), 71/1999 (RTC 1999, 71), 210/1992 (RTC 1992, 210) y 20/1993 (RTC 1993, 20) y la de esta Sala (sentencias de 15 de julio de 1987, 8 de octubre de 1997, 31 de mayo de 1999 y 20 de julio de 2001) han admitido el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, pero esa admisión se condiciona a que aquéllas cumplan determinadas exigencias, entre las que se encuentran las relativas a que el ejercicio de la acción esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con «la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter».
Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo».
En consecuencia y de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional S. TC 71/1991 (RTC 1991, 71), se vuelve a exponer que: ' es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho al que se trate de tutelar mediante el ejercicio de la acción ' y por ello ' no puede plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga evidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor '.
En el presente caso, como ha quedado expuesto es pretensión de la parte recurrente, que 1.- se declare su derecho ser informado de las vacantes definitivas habida en los ultimo tres año y que se produzcan en lo sucesivo. 2.- se declare su derecho a cubrir las vacante definitivas a jornada completa que se hayan producido y que se produzcan en lo sucesivo. 3.- se declare su derecho preferentes la conversión de su contrato de trabajo a tiempo parcial en contrato a jornada competa o al incremento en el tiempo de trabajo. 4.- se condene a la demandada a la adopción de las medidas necesarias para la efectividad de cada uno de los derechos reconocidos al demandante, y a estar y pasar por tal pronunciamiento. La sentencia de instancia resuelve la cuestión planteada, 'estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rogelio frente a la empresa FCC, en acción declarativa de derechos, debo declarar el derecho del actor a ser informado de las vacantes definitivas que se produzcan en la empresa en lo sucesivo, debiendo la empresa estar y pasar por esta declaración y absolviéndola de los demás pedimentos en su contra formulados'. Con dicha declaración la sentencia de instancia se limita a reconocer un derecho al actor que ya le era reconocido por el art. 12 del ET, por lo que nada añade a los sus derechos. Cuestión distinta es que solicitada dicha información a la empresa, esta se hubiera negado a darla, lo que hubiera dado lugar a entender como oportuna la acción ejercitada, ante la expresa negación de un derecho del actor, haciendo nacer el conflicto, sin embargo no consta en el relato de hechos probados la negación de tal derecho. Es decir dice el Estatuto de los Trabajadores que el actor tiene derecho a la información, sin que ello se vea alterado por la sentencia de instancia, en cuanto concluye que el actor debe ser 'informado de las vacantes definitivas que se produzcan en la empresa'.
Respecto a las demás pretensiones deducidas, simples declaración de reconocimientos de derechos, deben ser desestimadas, ningún derecho puede serle reconocido al actor, 'a cubrir las vacante definitivas a jornada completa que se hayan producido y que se produzcan en lo sucesivo' y que 'se declare su derecho preferentes la conversión de su contrato de trabajo a tiempo parcial en contrato a jornada completa o al incremento en el tiempo de trabajo', ya que ello responde a simples expectativas de derecho o posibles derechos futuros no ejecutables en virtud de la resolución que ahora se dicte, en cuanto requieren la constatación de vacantes en dicho puesto de conductor a tiempo completo, siendo lo único acreditado es la existencia de vacantes en el puesto de peón, y de existir dichas vacantes ello comportaría un llamamiento, no al actor, sino a todos los trabajadores que tuvieran derecho a acceder al mismo, la necesidad de acreditar el derecho preferente del mismo respecto a los demás trabajadores que reúnan los requisitos para ocupar dicha plaza, lo que obligaba a su vez a sus llamamientos al procedimiento en ejercicio de sus derechos -litisconsorio pasivo necesario-.
En definitiva, ningún derecho actual puede reconocerse al actor que pueda ser objeto de ejecución, salvo un derecho genérico a participar en las ofertas que en un futuro pueda realizarse, que no sera atacable hasta que la resolución de las mismas no cubran las expectativas del actor'.
Los razonamientos expuestos conllevan que ahora al igual que entonces, deba ser apreciada de oficio, la excepción de falta de acción.
Fallo
Que estimando la excepción de falta de acción y de falta de legitimación activa, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 8 de mayo de 2017, en Autos núm. 961/16, seguidos a instancia de D. Braulio , frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. en reclamación de Derechos.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1779/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1779/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

