Sentencia SOCIAL Nº 490/2...io de 2019

Última revisión
26/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 490/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1091/2018 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 490/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100444

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2401

Núm. Roj: STS 2401:2019

Resumen:
Gobierno Vasco. Contrato por obra o servicio. Tras su extinción no cuestionada, únicamente procede la indemnización por fin de contrato prevista en el artículo 49.1 c) ET y no la de veinte días por año trabajado del artículo 53 ET. Reitera doctrina STS de 13 de marzo de 2019, rcud. 3970/2015 y posteriores.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1091/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 490/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 4/2018 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria , en autos nº 646/2017, seguidos a instancia de Dª. María Inmaculada frente a Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña María Inmaculada contra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO y en consecuencia CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 615,52 euros, que devengará los intereses del art. 1108 del CC desde el 6 de junio de 2017'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- La demandante Doña María Inmaculada suscribió con el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO contrato por obra o servicio determinado, contrato que se inició el 1 de septiembre de 2015 y finalizó el 31 de agosto de 2016 con un salario bruto mensual de 2.346,49 euros incluida la parte proporcional de las pagas extras.- SEGUNDO.- A la finalización del contrato la demandada abonó una indemnización de 12 días por año trabajado, percibiendo la trabajadora la cantidad de 932,16 euros.- TERCERO.- La actora ha suscrito desde el 30 de octubre de 2002 diferentes contratos con la demandada obrando en las actuaciones informe de vida laboral del actor dándose el contenido del mismo por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.- CUARTO.- La actora ha interpuesto reclamación fi-ente a la Administración'.

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2018 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, frente a la Sentencia de 18 de Octubre de 2017 del Juzgado de lo Social n° 1 de Vitoria - Gasteiz , en autos n° 464/17, confirmando la misma en su integridad.- Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 400 euros.- Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino'.

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación de Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación. Aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 6 de octubre de 2017 (R. 325/17 ) y denuncia la vulneración de los artículos 49.1.c ) y 15.1.a) ET .

QUINTO.-Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2019, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión casacional deducida en la presente Litis consiste en concretar la indemnización procedente tras la extinción de un contrato de obra o servicio celebrado al amparo del artículo 15.1.a) ET . Niega la parte recurrente (Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura) la indemnización contemplada en el art. 53.1.b) del mismo texto legal , y sostiene que no concurre ningún trato discriminatorio.

2.La sentencia recurrida desestimó la suplicación articulada por el organismo demandado, con la correlativa imposición de costas, confirmando la de instancia que a su vez había acogido en parte la demanda formulada por la parte actora en el sentido de reconocerle las diferencias en la indemnización tras la finalización del contrato de obra o servicio. El juzgador de instancia consideró que existía afectación general de la cuestión planteada, atendiendo al criterio de la propia Sala de Suplicación, criterio que la Sala ya ha compartido en precedentes pronunciamientos dictados en supuestos semejantes.

Respecto del fondo ahora debatido, argumenta la recurrida la aplicación de la doctrina comunitaria ( STJUE de 14.09.2016, Caso de Diego Porras I ) y así el reconocimiento -tal y como lo había efectuado la sentencia de instancia- de la indemnización prevista para un trabajador indefinido cuando la extinción de la relación laboral viene determinada por causas objetivas (20 días por año), criterio acordado por el Pleno no jurisdiccional celebrado por aquélla.

3.El Ministerio Fiscal, en el trámite previsto en el artículo 226.3 LRJS , informa la procedencia del recurso atendido, en esencia, que el art. 49.1.c) ET fija una indemnización de 12 días cuando no se ha apreciado fraude en la contratación, no habiéndose infringido la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70 y su anexo.

La representación de la parte actora impugna el recurso alegando sustancialmente la plena aplicabilidad de los fundamentos de la STJUE de 14.09.2016 .

SEGUNDO.- 1.Procede en primer término analizar la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS , requisito que comporta la necesidad de una igualdad 'esencial', sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina

sentada. Entre las más recientes resoluciones que recuerdan esta doctrina cabe citar las SSTS de fechas 18/12/2018, rcud 710/2017 o 4/12/2018, rcud 3547/2016 .

Al efecto, los datos fácticos a tomar ahora en consideración de la recurrida son los que siguen: 1) La actora suscribió con el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO diversos contratos desde el 30.10.2002, iniciando el 1.10.2015 contrato por obra o servicio determinado que finalizaría el 31 de agosto de 2016, con un salario bruto mensual de 2.346,49 euros incluida la parte proporcional de las pagas extras. 2) A la finalización del contrato la demandada abonó una indemnización de 12 días por año trabajado, percibiendo la trabajadora la cantidad de 932,16 euros.

2.La sentencia citada de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de octubre de 2017 (R. 325/17 ). De su relato de hechos destacamos: 1) La actora prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Orkoien-Orkoiengo Udala, mediante diversos contratos de naturaleza temporal, como limpiadora a jornada parcial, siendo los primeros de interinidad y a partir de 3-11-2014 al 16-1-2017, contrato a tiempo parcial de obra o servicio determinado, figurando como objeto: labores de peón de limpieza en el Colegio Público Auzalar de Orkoien hasta adjudicación del contrato de limpieza. 2) Se comunicó la extinción del COS con efectos del 16-1-2017, y el Ayuntamiento demandado adjudicó los servicios de limpieza a la empresa codemandada DISTRIVISUAL S.L. desde 17/01/2017.

En lo que al concreto debate casacional comporta, destacamos que la referencial confirma la resolución de instancia entendiendo que no corresponde al demandante la indemnización relativa a la extinción del contrato por causas objetivas, porque la relación laboral temporal por obra o servicio determinado que le vinculaba con su empleador ha finalizado por la llegada del término fijado de forma expresa en el contrato suscrito en su día, y pone de relieve que la doctrina de la sentencia del TJUE resulta de aplicación al contrato de interinidad al que quedó referida la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, sin que existan razones para aplicar dicho criterio a la extinción contractual válida de un contrato por obra o servicio determinado para el que está prevista una indemnización legal en nuestro ordenamiento interno.

3.Entre ambas resoluciones concurre la necesaria identidad desde la perspectiva deducida: alcanzan fallos contradictorios partiendo de la existencia de la extinción no cuestionada de contratos de obra o servicio, y, concretamente, la recurrida aplica el parámetro de 20 días/año por mor de la doctrina del TJUE que cita, mientras que la referencial acude a las previsiones del art. 49.1.c) ET (12 días/año). No enerva dicha concurrencia que las acciones ejercitadas en uno y otro supuesto sean diferentes -reclamación de cantidad en el actual y de despido en el de contraste- pues el núcleo esencial objeto de debate es la petición indemnizatoria descrita, que sustentan los actores en aquella doctrina comunitaria.

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TERCERO.- 1.El recurso de casación unificadora denuncia la vulneración de los artículos 49.1.c ) y 15.1.a) ET , sostiene que procede la indemnización prevista en el primero de dichos preceptos y no la contemplada en el art. 53.1.b) del mismo texto legal , que no puede equipararse aquella situación con la extinción contractual al amparo de lo preceptuado en los arts. 52. c ) y 51.1 ET , y que no hay una diferencia de trato entre el contratado temporal por obra o servicio determinado y el contratado indefinido.

2. Para la resolución del debate planteado -que, insistimos, se circunscribe a la cuestión de la indemnización que debería corresponder a la parte actora tras la finalización del señalado contrato por obra o servicio determinado- acudimos a la doctrina elaborada por esta Sala IV, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto que, a la finalización del contrato temporal para la realización de una obra o servicio determinado ( artículo 15.1 a ET ), el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 12 días por año trabajado.

La STS de 10 de abril de 2019 (rcud 1479/2017 ) igualmente enjuiciaba el único punto de casación atinente al importe de la indemnización por fin del contrato de trabajo para obra o servicio determinado, examinado el alcance y proyección de la mencionada STJUE de 14 septiembre 2016 (Asunto De Diego Porras, C-596/14 ), y la existencia o no de una discriminación de los trabajadores temporales de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.

Su argumentación recuerda la STS/4ª/Pleno de 13.3.2019 al referirse a la mencionada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ) diciendo que 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. El Tribunal de Justicia se declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.

Aquella STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (Diegos Porras II)- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección. Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016 , para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

Correlativamente pasa a carecer de sustento la tesis actora acogida por la sentencia que ahora se recurre y que giraba en torno a la doctrina que el propio TJUE ha revisado.

La conclusión alcanzada por nuestra Sala, atendidos dichos precedentes, es la de inaplicación de la indemnización de 20 días postulada por la parte actora y establecida para los despidos objetivos, en tanto que como aquí acaece estamos ante un supuesto de terminación regular de los contratos temporales. En aquel caso, sin embargo, la decisión de la recurrida se ajustaba a derecho al no considerar la posibilidad de una indemnización superior a la que legalmente se establece para tal causa de extinción, mientras que el actual sucede lo contrario: se acude a las previsiones del art. 53.1 b) ET en vez de aplicar la indemnización específicamente regulada en el art. 49.1 c) del mismo texto legal cuando de una válida extinción de la relación contractual se trata.

Por último, hemos de referirnos a la alegación relativa a la existencia o no de un trato diferente en función del carácter temporal del contrato (aquí para obra o servicio determinado) o su naturaleza indefinida, con sustento en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre Acuerdo marco de CES, UNICE y CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y concretamente en la prohibición que efectúa su cláusula cuarta: no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de aquella naturaleza, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, acudiendo para ello a la STJUE de 5 de junio de 2018 ya citada, atinente a una extinción de un contrato de relevo, tal y como señalamos en los rcud 1685/2018 y 1049/2017. Y así considerar que 'el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b) del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.', cuando igualmente nos encontramos ante un contrato de naturaleza temporal.

3.Las consideraciones expresadas determinan que la sentencia recurrida, contradictoria con la referencial que contiene la doctrina adecuada, deba ser casada y anulada de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, estimando el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco.

Situándonos en sede de suplicación, procederá estimar el recurso de tal clase formulado por dicho organismo, revocando la sentencia dictada por el juzgado de lo social y desestimando en su integridad la demanda.

Sin que proceda imponer costas en fase de casación unificadora y acordando dejar sin efecto las impuestas a la parte demandada en la de suplicación

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura.

Casar y anular la sentencia dictada el 23 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 4/2018 .

Resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado por el Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura revocando la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, en autos nº 646/2017, y desestimando en su integridad la demanda formulada por Dª. María Inmaculada frente a Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura.

No efectuar imposición de costas en el recurso de casación unificadora, dejando sin efecto las impuestas en suplicación al Organismo demandado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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