Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 490/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1926/2021 de 17 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 490/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100548
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3494
Núm. Roj: STSJ AND 3494:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 490/2022
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1926/2021, interpuesto por DOÑA Crescenciacontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almeria, en fecha 29 de Abril de 2021, en Autos núm. 665/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Crescencia en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION, OSVENTOS INNOVACION EN SERVIZOS SL, FUNDACION SAMU y FEDERACION ALMERIENSE DE ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Abril de 2021, con el siguiente fallo:'QueDESESTIMANDOla demanda planteada por DOÑA Crescencia frente y como demandadas LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, LA AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN y La FEDERACIÓN ALMERIENSE DE ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas peticiones de condena se han hecho valer por la parte demandante, frente a ellas, en la demanda que inicia este procedimiento'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.-La demandante, DOÑA Crescencia, mayor de edad, cuyos demás datos consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.
La demandante está prestando servicios para su empleadora FEDERACIÓN ALMERIENSE DE ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (en adelante FAAM, se ha subrogado la Fundación SAMU) desde el 10/10/2005, con la categoría profesional denominada inicialmente como 'Auxiliar Técnico Educativo' y posteriormente se produjo un cambio de denominación en aplicación del XV Convenio colectivo de Centros de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (BOJ 04/07/2019), por lo que su puesto y categoría ha pasado a denominarse 'Personal Técnico en Integración Social'. La demandante tiene reconocida una relación laboral de fija discontinua, con una jornada de 25 horas semanales (71,5% de jornada sobre la jornada a tiempo completo).
SEGUNDO.-La demandante tiene reconocido el carácter de trabajadora fija discontinua con una antigüedad desde el 11/09/2017; categoría a la que se ha aludido de monitora de Educación Especial; en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía esa categoría está en el Grupo III).
TERCERO.- La demandante ha recibido distintos cursos de formación desde generales (manipulador de alimentos de altos riesgos, formación en acogida...) hasta formación básica en autismo; formación 'trastorno del espectro autista; emergencias y primeros auxilios, prevención en riesgos laborales, atención al alumnado con necesidades especiales (hasta 9 cursos de formación documentados por la empleadora, nº 9 de esa parte).
CUARTO.-La empleadora establece dos tipos de control horario sobre este tipo de personal que presta servicios en distintos centros escolares: control horario por medios informáticos; y partes de control horario manual, firmados por el supervisor (docs desde 19, 21 y 22).
La demandante siempre se ha dirigido a su empleadora para solicitar permiso para acudir al médico, o para comunicar alteraciones en el control horario (doc,16).
QUINTO.-La empleadora ha entregado al demandante el manual del reglamento interno de la entidad; el Plan de trabajo elaborado por la demandada para desarrollar el trabajo la demandante (doc. 10 y 8 de la empleadora). En ese último Plan (cada concurso se entrega el Plan concreto) se especifica las pautas sobre la 'coordinación del servicio: 3 visitas mensuales a cada centro, que vienen acreditadas en la documental; y que en la testifical personal docente de los centros reconocen que se reunía el Coordinador con la dirección.
A mayores, se recoge información de la prestación de servicios del demandante en el centro; éste debe elaborar informes sobre su trabajo; se controla el horario; se controla el trabajo del demandante y la coordinación de éste con el equipo docente, relativo a la atención de los alumnos asignados (docs. 14 y 18).
La empresa conoce el grado de satisfacción de los centros respecto del trabajador/a, valoración de estos trabajadores (bimensualmente; doc. 20).
Existe un Plan anual de actuaciones para el curso escolar que también conoce la Dirección del centro escolar.
La trabajadora elabora una Memoria de su trabajo.
La Dirección del Centro coteja y certifica las horas prestadas por el demandante.
trabajo.
La empleadora ha resuelto las posibles incidencias en el desarrollo de su
La Coordinadora de la empleadora recoge y conoce las quejas de padres o tutores de los alumnos a los que atiende el demandante, y resuelve sobre las mismas.
Consta en el Plan y también por la testifical que son frecuentes las reuniones con la Dirección del centro, monitores de apoyo y familias de usuarios.
Está establecido en el Plan, y es función de la demandante y sobre ese y otros aspectos se pregunta en los cuestionarios de satisfacción.
SEXTO.-La demandante conoce y está especificado en qué consiste el servicio y su trabajo (es el mismo documento que conoce la Dirección de los centros y en la testifical (Orientadora del Centro se reconoce que conoce las funciones de la demandante, en tanto que asistenciales; la Orientación de los alumnos no es competencia de la demandante ni la realiza) dentro del Plan de trabajo documento 8:
a) acompañamiento y atención en desplazamientos por el centro educativo (se concretan diversas situaciones posibles).
b) Atención y acompañamiento en actividades de la vida diaria: -aseo y limpieza (colaborando si es posible con la familia y con el Equipo de Integración y
Apoyo del Centro en distintos programas...). -Vestido: colaborando si es posible con la familia y con el Equipo de Integración y Apoyo del Centro en programas para lograr y mantener la autonomía en este tipo de actividades...
-Salud y seguridad: colaborando si es factible, colaborando si es posible con la familia y con el Equipo de Integración y Apoyo del Centro en los programas para lograr y mantener las condiciones de salud y seguridad más idóneas para el alumnado, controlando situaciones que pueden ser atendidas por personal no cualificado desde el punto de vista sanitario....tras una formación básica. (control glucémico, y administración de insulina, administración de otro tipo de fármacos, cambio de bolsas colostomía, etc. ...otros.
c) Acompañamiento y atención en recreos, entradas y salidas del centro educativo, procurando una adecuada relación con el resto de sus compañeros y compañeras en actividades de tiempo libre, complementarias y extraescolares (organizadas por el centro educativos, y aprobadas en su programación general anual), colaborando e la organización de las mismas, así como en el desarrollo de programas de autonomía social, vinculados a hábitos de conducta y comunicativos del alumno con necesidades educativas de apoyo específico. (...).
d) Favorecer el contacto entre el centro y la familia, en el marco de actuación del Equipo de Integración y Apoyo del centro o del Departamento de Orientación, en colaboración estrecha con el Tutor o Tutora del alumnado con necesidades educativas.
e) Colaborar en la elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas, realización de registros conductuales, programas de modificación de conducta, y otros programas de atención a la diversidad que se establezcan para el alumnado con necesidades educativas de apoyo.
f) Participar en las reuniones donde se aborden temas relacionados con los alumnos con necesidades educativas de apoyo específico que atiende, informando del seguimiento y aplicación de la labor desarrollada.
g) Colaborar estrechamente en el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades educativas de apoyo específico en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.
Nos remitimos al documento íntegro no desconocido por la demandante, en la que está desarrollado el plan de trabajo; este documento lo conoce la demandante, y lo conoce el centro educativo donde desarrolla su trabajo.
SÉPTIMO.- En el Reglamento interno donde se contiene normas y recomendaciones del servicio de monitores técnicos educativos, refleja el contrato con la Agencia Pública de Educación: se reitera no solo las funciones y tipo de tareas a desarrollar, sino se subraya los coordinadores y sus funciones, los nombres de los coordinadores, y su forma de contacto; requisitos formales de control de asistencia, etc; con remisión al citado reglamento que firma la trabajadora como recibí.
OCTAVO.-La demandante ha pasado reconocimiento médico sobre la aptitud para el trabajo que desarrolla; y presenta memoria de lo realizado en el curso (documentación de FAAM).
NOVENO.-En la testifical practicada, se afirma que colabora y opina en algunas reuniones en las que se está planificando tareas, o protocolo del centro respecto a los alumnos con necesidades educativas de apoyo específico; lo descrito por los testigos se ciñe al plan de trabajo descrito en el hecho probado sexto de esta resolución. No forma parte de los equipos de Orientación psico-pedagogicos; colabora en las relaciones con las familias; trasmite en ocasiones información a la familia y al revés.
El material que usaba era del centro o material subvencionado por la familia (material de aula y material elaborado por los maestros). Participa en algunas reuniones con familias para conocer la evolución y necesidades del alumno (en algunos casos).
Se reconoce que la formación de la demandante en Curso sobre espectro autista no ha sido impartido por esa tutora. Ni sobre el de movilidad de sillas, ni sobre alimentación.
La Orientadora sí comenta con la demandante el plan o programación orientado a esos alumnos, y a veces el demandante hace alguna sugerencia (opina). No toma decisiones pedagógicas.
El coordinador de FAAM o ahora de Fundación SAMU se reúne con el equipo directivo o la Dirección no con la Orientadora; está documentado que se reúne con la dirección en 2 o 3 ocasiones al mes.
Se afirma que lo que realiza la demandante es colaborar en el proceso de aprendizaje junto con el personal especializado (en las condiciones del pliego).
es hacen).
Confirma que no realiza actividades extraescolares (afirma que porque no
DÉCIMO.- El Coordinador provincial desde 2009, señor Santos, de igual categoría que la demandante, y desde 2011 Técnico en Prevención de riesgos laborales conoce que la selección de personal se llevó a cabo por la FAAM, y también tiene personal responsable en RRHH. La búsqueda del perfil del Monitor depende de los alumnos a atender; y conoce los distintos cursos de formación que imparte la FAAM y la actualización de los mismos (con remisión a los cursos que constan en al documental en los que ha participado el demandante).
Él se encarga de establecer las sustituciones, los permisos, etc.
Se contrata personal y se forma personal dependiendo de si el apoyo al alumnado deriva de discapacidad física o psíquica ( de la necesidad del alumno).
DÉCIMO PRIMERO.-La Agencia Pública Andaluza de Educación (Decreto de 194/17 de 5 de diciembre, se aprueban los Estatutos de la Agencia) tiene por objeto el desarrollo de las políticas de infraestructura educativa no universitaria, gestiona las instalaciones así como los recursos financieros y patrimonio (es un ente público) para la gestión de servicios; no tiene plantilla de técnicos; se responsabiliza de contratar con empresas los servicios complementarios del alumnado con necesidades educativas especiales (Orden de 2 de junio de 2014 (BOJA de 11 de junio al que nos remitimos y que se incorpora como documental).
Esta Agencia sustituye al Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos).
DÉCIMO SEGUNDO.-La relación entre la Agencia Pública Andaluza de Educación y la FAAM o posteriormente con la Fundación SAMU, se realiza a través del 'contrato (de servicios) de apoyo y asistencia escolar al alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos d ella provincia de Almería, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía; consta que fue la FAAM la adjudicataria del Servicio y consta las condiciones del servicio, descrito en los anteriores hechos, con remisión a la documentación aportada, y que en aras a la brevedad no se reproduce.
DÉCIMO TERCERO.-Se aporta por la demandante Certificado del Secretario del centro Escolar 'Virgilio Valdivia' de Aguadulce, donde la demandante está adscrito a la prestación de servicios. Y se contiene que los servicios allí prestados son para las empresas que allí constan, así como en su vida laboral.
El resumen de funciones: atender, bajo la supervisión del profesorado especialista, la realización de actividad de ocio y tiempo libre realizadas por los disminuidos en los centros donde tales estén ubicados.
Colaborar, si son requeridos, en la programación que elaboran los órganos colegiados o equipos correspondientes sobre las actividades de ocio y tiempo libre.
Instruir y atender a los niños con discapacidad del Centro sobre conductas y/o habilidades sociales, comportamientos de autoalimentación, hábitos de higiene y aseo personal dentro del recinto del centro o en actividades programadas. y buenas prácticas de autoalimentación.
clases.
Colaborar en los cambios de servicio, en la vigilancia de recreos y las
Colaborar, bajo la supervisión del profesorado especialista, en las relaciones Centro-Familia.
Integrarse en el Equipo de Orientación, colaborando con le profesor tutor y con el equipo de especialistas en actividades formativas no docentes.
DÉCIMO CUARTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC sin acuerdo respecto de su empleadora y sin efecto respecto de la Agencia Pública Andaluza de Educación.
DÉCIMO QUINTO.- La demandante no es representante de los trabajadores; en la FAAM se han celebrado elecciones a representantes unitarios (documental de esa parte), y la demandante se presentó en una de las candidaturas'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Crescencia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:En la sentencia de instancia se ha desestimado la demanda interpuesta por la actora, en reclamación de que se declare su condición de personal fijo o indefinido no fijo de la Consejera de Educación de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de personal técnico de integración social, absolviéndose de todos los pedimentos deducidos en su contra a las demandadas, es decir a la AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION Y FORMACION, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y las empresas FUNDACIÓN SAMU, FEDERACIÓN ALMERIENSE DE ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (FAAM) y OSVENTOS INNOVACION EN SERVIZIOS SL.
Y contra la misma se alza en suplicación la demandante pretendiendo la declaración de cesión ilegal, por entender que la verdadera empleadora y cesionaria es la Consejería demandada, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por parte de las codemandadas CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA OSVENTOS INNOVACION EN SERVIZIOS SL.
Para la resolución del presente recurso se va a seguir la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo números 29/22 y 30/22 de 29 de enero, y 115/22 de 1 de febrero, recaídas en idénticos supuestos de hecho y que determinan el cambio del criterio expuesto por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 25/2/21 (REC 1443/20) y 10/6/21 (REC 385/21), en aras del respeto del contenido de la jurisprudencia como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil.
SEGUNDO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
TERCERO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
CUARTO: En concreto, la recurrente solicita las siguientes modificaciones del relato fáctico de la sentencia:
1º.- Se solicita, conforme a la documentación que reseña, la adición al hecho probado primero de un párrafo del siguiente tenor literal:
'La actividad laboral de la demandante, en el CEIP 'Virgilio Valdivia' de Aguadulce-Almería donde presta servicios consiste, en esencia en el desempeño de los siguiente cometidos:
- Atender a los niños con discapacidad bajo la dependencia de la dirección y pautas del profesorado especialista, en lo que a actividades de ocio respecta.
- Se muestra implicada colaboradora en los programas escolares, siempre y cuando haya sido previamente requerida.
- Instruir y atender a los niños con discapacidad del centro con hábitos de higiene y aseo personal , servicio alimentario si procede (Servicios Asistenciales)
- Atiende e instruye a los niños con discapacidad del centro sobre conductas y/o habilidades sociales y buenas prácticas de autoalimentación.
- Colabora en los cambios de servicio, vigila en los recreos y durante las clases se muestra atenta.
- Participa bajo la supervisión del equipo técnico en las relaciones Centro-Escolar- Familiar en caso de requerimiento
- Colabora junto al equipo técnico de profesionales en actividades formativas (Equipo de Orientación Escolar).
- Integrarse en el equipo de orientación colaborando con el profesor tutor y con el equipo de especialistas en actividades formativas (Equipo de Orientación escolar).
Todo ello cumpliendo la normativa aplicable en el centro educativo'.
No obstante la adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que expresamente en el hecho probado 13º de la sentencia impugnada se relacionan, con referencia al certificado del Secretario del centro escolar 'Virgilio Valdivia' de Aguadulce, los servicios prestados por la demandante en los mismos términos solicitados.
2º) Se solicita, con base en la documental que reseña, la supresión del hecho probado cuarto y su sustitución por el siguiente tenor literal:
'Que el control horario del actor, entradas y salidas se realiza al igual que las del resto del personal de la Junta de Andalucía que presta servicios en ese centro de trabajo, mediante firma de asistencia, ese documento, lo firma la dirección del centro y se le reenvía mensualmente a la empresa que tiene contratado al actor o se le entrega en mano al coordinador de la empresa cuando acude al centro escolar'.
La modificación interesada debe ser rechazada, por cuanto lo pretendido por la recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'.
Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS), y que le llevó a una convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.
Pues bien, en el presente caso la redacción original del citado hecho probado consta acreditada mediante las correspondiente prueba documental y así, la empleadora ha establecido dos tipos de control horario sobre el personal, mediante medios informáticos y a través del control horario manual, lo que se deduce del contenido de los documentos aportados y obrantes como 19, 21 y 22 del ramo de prueba de la empresa FAAM, efectivo control que consta igualmente reseñado en el inalterado hecho probado quinto, en el que se indica que la empresa se encarga del control horario.
Por tanto, la pretendida introducción de la referencia al control horario de la actora por parte de la dirección del Centro, ha de entenderse en los términos expuestos en este último hecho probado, en cuanto a que se limita a cotejar y certificar las horas prestadas por la trabajadora, siendo así que el efectivo control horario se efectúa a través de los medios indicados por parte de la propia empleadora de la demandante, lo que igualmente se pone de manifiesto por las comunicaciones de esta última a su empresa en relación con incidencias en el fichaje (documento número 16 del ramo de prueba de la empresa FAAM).
3º) Se solicita, conforme a la documentación que reseña, la supresión del hecho probado sexto y su sustitución por otro del siguiente tenor literal:
'La empresa Federación Almeriense de Asociaciones de Personas con Discapacidad (FAAM), presenta a la Consejería de Educación el llamado Plan de Trabajo, en el que se indica en qué consiste el servicio que ha de prestarse a la Administración referida, el cual no es personalizado con respecto al trabajo del actor, siendo idéntico para todos los trabajadores formalmente contratados y que trabajan en centros escolares de la Consejería de Educación.
Ese Plan de Trabajo reproduce de forma integral el contenido del Pliego de Prescripciones Técnicas en lo que se refiere a la Definición del Contrato, por lo que tal Plan de Trabajo es un requisito formal para la concesión del contrato de servicio.
Las empresas Fundación SAMU Y Osventos Innovación en Servizos SL, ni tan siquiera aportan ese Plan de Trabajo'.
La modificación interesada debe ser igualmente rechazada, al implicar una valoración de la prueba que no se basa en prueba documental o pericial de la que deducir la existencia de un error en la redacción del citado hecho probado, debiendo mantenerse su redacción original que se ha fijado apreciando la prueba practicada en el plenario de manera conjunta y crítica y en uso de la facultad prevista en el art 97. 2º de la LRJS, sin que, por otra parte, deba de ser sustituido por la redacción propuesta, habida cuenta que en la misma se realizan una serie de valoraciones, en relación a que el plan de trabajo no es individualizado o que no es requisito formal para la concesión del contrato de servicio, que carecen de la condición de resultancia fáctica.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
QUINTO:Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
SEXTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en los motivo cuarto y quinto de su escrito, que deben ser examinados de forma conjunta, la infracción del artículo 43 ET y la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que reseña.
En síntesis se alega que el supuesto analizado encaja en la definición general que la jurisprudencia ha realizado de la denominada cesión ilegal, entendiendo como aquella relación laboral en la que el empresario contratante no va a ser el receptor efectivo de los efectos o productos de la prestación servicial- en este caso es el centro escolar quien recibe la prestación de servicios de la actora- , siendo por tanto la Consejería de Educación quien recibe el trabajo de la actora, no el empresario contratante y cedente, y ello siguientes consideraciones:
1º - Que es la Administración Educativa Andaluza, quien, en base a la Ley 17/207 de Educación de la Junta de Andalucía, quien debe dotar a los Centros Educativos públicos donde hay alumnado con necesidades educativas especiales de los recursos humanos y materiales necesarios para que posibiliten el ejercicio de autonomía de estos alumnos. Este servicio es estructural y como tal ha de realizarse mediante gestión directa con personal propio, este personal está contemplado en el convenio colectivo de la Junta de Andalucía con la categoría de Personal Técnico de Integración Social.
2º - La actora realiza las funciones propias de esa categoría profesional según el referido convenio colectivo, referidas en el hecho tercero de la demanda en el CEIP 'Virgilio Valdivia' siempre bajo la supervisión de la maestra o tutora y siguiendo sus instrucciones sobre el desarrollo de sus funciones, labores de acompañamiento y asistencia a alumnos con necesidades educativas especiales en las actividades y desplazamientos en el centro. Participa en las reuniones de coordinación de profesores. El cuadrante de horarios en el centro educativo se hace por el Equipo Directivo dentro del horario escolar controlando su cumplimiento. Las empresas demandadas FAAM y Fundación SAMU, han acreditado que elaboran y abonan a la actora nóminas y la mantienen de alta en Seguridad Social. FAAM ha demostrado, no así SAMU ni las otras codemandadas, que mantienen contacto con el centro por medio de un coordinador con visitas al centro de forma mensual, no con el aula de diversidad donde presta servicios la actora, en esas visitas suele retirar los partes de asistencias. Ha impartido cursos de formación en materias exigidas al personal que trabaja en el centro docente público. Todo lo anterior al ser meramente formal no es óbice para la declaración de cesión ilegal demandada. Ninguna empresa, y mucho menos SAMU, ha acreditado que aporte medios de producción propia, siendo todos los medios usados por las actoras en los centros educativos (mobiliario, útiles de aseo, libros etc) de carácter público y pertenecen a la Consejería de Educación. Ninguna empresa ha acreditado que ejerza el poder de dirección sobre la trabajadora demandante, pues la Dirección del centro o los equipos de orientación son los que dirigen la actuación de la actora, y además es la Consejería de Educación la que se beneficia de su trabajo pues es quien tiene las competencias educativas a ese respecto. Esta actuación fraudulenta perjudica a la trabajadora pues percibe su salario no por el convenio del personal laboral de la Junta de Andalucía, sino por el de Centros y Servicios de Personas con Discapacidad que es netamente inferior.
3º - En base a ello existen los requisitos propios del artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues se dan las conductas sancionables contempladas, a saber, 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limita a una puesta a disposición del trabajador del cedente a la cesionaria, la cedente no actúa como empresario en ningún momento, y es la cesionaria quien por Ley debe prestar ese servicio estructural de forma directa; 2) La empresa cedente carece de actividad u organización propia o estable, aunque en este caso las empresas cedentes tengan todos los requisitos para ser una empresa no los ejerce ni los tiene en el servicio objeto de este litigio; 3) que no cuente la empresa cedente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad, en efecto ninguna de las empresa demandadas cuenta con material para la realización del servicio que presta la actora, estos medios los aporta la cesionaria, Consejería de Educación; 4) que la cedente no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario, de forma sustancial en este caso es la Administración cesionaria la que realiza las funciones propias de empresario, las otras solo cumplen algunos requisitos meramente formales, SAMU ni tan siquiera eso. Por lo tanto la efectiva prestación de servicios, desde el inicio de la relación laboral, siempre se ha realizado en el centro de trabajo dependiente de la Consejería y bajo la dirección de los encargados de los Centros Escolares en los que ha trabajado, con materiales y elementos de trabajo suministrados por la consejería de Educación, efectuando las labores propias que realiza el personal de la Junta de Andalucía, según la mentada categoría, sin que haya existido nunca una relación laboral efectiva y de hecho para las empresas que han tenido concedido el servicio (que han sido quienes aparentan ser la titular de la relación laboral) salvo el abono de la nómina mensual, por lo que solo existe una mera apariencia jurídica de relación laboral con estas empresas que encubre en realidad un prestamismo laboral.
Concluyendo con la petición de que se revoque la sentencia y se declare la existencia de cesión ilegal de la relación laboral que mantiene la actora por parte de las empresas codemandadas, Fundación SAMU, que ostenta actualmente la concesión, y FAAM, que la ostentó con anterioridad a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con el derecho al reconocimiento de la actora a ser declarada fija o indefinido no fija en la categoría de personal técnico de integración social en la empresa cesionaria de la prestación de servicios, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos que tal declaración conlleve.
SÉPTIMO: 1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca del alcance e interpretación del artículo 43 del ET que regula la cesión ilegal en los siguientes términos, recogidos en la sentencia número 115/22 de 7 de febrero:
'En el rcud 1903/2020 antes identificado recordamos las notas primordiales cuya concurrencia determinará la apreciación o no de una cesión ilegal. Así, ha de tenerse en cuenta: 'si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.
Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 ). Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, Rcud 2200/2011 ; y de 11 de julio de 2012, Rcud 1591/11 ). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.'
2.-Por otra parte, dado que nos encontramos ante una pretendida cesión ilegal en favor de una Administración Pública, resulta de plena aplicación al caso lo ya considerado, entre otras, por la STS 11.2.2016 que razonaba al respecto de un supuesto de subcontratación en el ámbito de la Administración local, en lo que ahora interesa:
'3. Ahora bien, esta legalidad y doctrina laboral no puede cuestionar -ni dejar sin efecto, obviamente- la realidad normativa que en el ámbito del Derecho Administrativo desarrolla la gestión de los servicios públicos, en cuyo ámbito local -conforme al art. 85.2 LRBRL, en redacción dada por la Ley 57/2003, de 16/Diciembre-, los servicios públicos podrán llevarse a cabo mediante 'gestión directa' [a) por la propia entidad local; b) por Organismo autónomo local; c) por Entidad pública empresarial local; y d) por sociedad mercantil con capital social íntegramente público] o por 'gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos'; materia que primeramente regulaba el art. 156 TRLCAP [Real Decreto legislativo 2/2000, de 16/Junio, de Ley de Contratos de las Administraciones Públicas], posteriormente pasó a hacerse el art. 253 de la LCSP [Ley 30/2007, de 30/Octubre, de Contratos del Sector Público ] y que en la actualidad contempla el vigente art. 277 del TRLCSP [Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14/Noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público], estableciendo como 'modalidades' de la contratación de la gestión de los servicios públicos, aparte de otras [concesión; gestión interesada; concierto], precisamente la 'Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas'.
De esta forma procede rechazar la existencia de una material cesión ilegal de trabajadores. Y ello es así, porque CJ posee organización e infraestructura propias, sus trabajadores permanezcan en el círculo organizativo y directivo de la sociedad y no hay confusión alguna de actividades o de prestación de servicios con los empleados de la DP. Realidad empresarial no empañada por el hecho de que: a) la actividad a realizar sea encomendada por la DP y se corresponda con cometidos de esta última como Administración Pública; b) los medios materiales utilizados sean asimismo de propiedad pública; y c) la DP se haya reservado un importante papel en su máxima dirección y señaladas funciones de inspección y control.
2.- En justificación de nuestras anteriores afirmaciones debemos hacer algunas precisiones aclaratorias:
a).- Señalemos que la naturaleza pública de la actividad y su concreta fijación por la DP no son sino consecuencia de que estamos en presencia -como indicamos más arriba- de la gestión de un servicio público en su modalidad 'indirecta' y a través de empresa mixta; gestión que en su desarrollo por fuerza ha de ser concretada por la Administración pública titular del servicio.
b).- Indiquemos también que la propiedad de los medios de producción corresponda a la DP no excluye la realidad empresarial de la sociedad demandada, pues como hemos señalado en reiteradas ocasiones [así, recientemente SSTS 04/04/14 -rco 132/13-, asunto 'Iberia Express '; y SG 20/10/15 -rco 172/14 -FJ 5.1.b), asunto 'Tragsa'], no comporta patología alguna determinante de 'confusión patrimonial' la utilización de infraestructura o medios de producción ajenos o comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y con mayor motivo cuando la cesión de bienes para el desarrollo del servicio público está contemplada legal y estatutariamente.
c).- Observemos que la circunstancia de que la DP no hubiese adoptado acuerdo para prorrogar la vida de la sociedad una vez transcurridos los 15 años estatutariamente previstos, en manera alguna puede atribuirse a una defraudatoria voluntad, pues la referida prórroga era una mera posibilidad prevista estatutariamente frente a la vigencia inicialmente pactada [art. 4 ES], que en pura lógica empresarial únicamente procedería habría de actuar en supuestos de exitosa gestión del servicio público, pero que -ello es obvio- por fuerza habría de excluirse cuando la misma hubiese fracasado [como era el caso de CJ, con acusadas pérdidas].
d).- Destaquemos, finalmente, que las prerrogativas con que cuenta la Administración Pública en el ámbito de la contratación administrativa, desconocidas en la contratación privada, son una manifestación de la potestad general de autotutela que se le atribuye en aras de una mejor protección del interés público, trayendo causa en la Ley que no en el contrato, por lo que no son expresión de un derecho subjetivo contractualmente reconocido sino de una potestad atribuida 'ex lege', precisamente para atender la finalidad de conseguir una mejor satisfacción de los intereses públicos, comprendiendo tales prerrogativas -víd. DCE 514/2006, relativo al Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público- tanto el 'ius variandi' negocial [interpretación, modificación y resolución del contrato: arts. 210, 220, 230 TRLCSP], como la inspección, vigilancia y control de la actividad a realizar; recordemos, a estos efectos, la previsión contenida en el art. 279.2 TRLCSP y expresiva de que '[e]n todo caso, la Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate'.
Es más, se admite en doctrina la constitucionalidad de la llamada 'huida' del Derecho Público al Derecho Privado usando la técnica de persona jurídicas instrumentales [utilización por la AP de las formas del ordenamiento privado], pero siempre que no se transgredan ni la garantía institucional de la AP ni la reserva exclusiva de ésta respecto de las actividades de dirección, instrucciones y policía, que comporten el necesario control de la gestión de los servicios públicos.
3.- En definitiva, como destaca con acierto el razonado estudio del ministerio Fiscal, '[n]o puede fundarse la cesión ilegal... en que CJ realizara las obras que le encargaba la Diputación, o que los precios era fijados por dicha Diputación, ni que se reservaba facultades específicas... ni, en fin, cualesquiera de las condiciones establecidas en el pliego de condición del servicio, pues son condiciones propias de la encomienda de un servicio público y más en supuestos de empresas mixtas... '. A lo que añadir la consideración de que en la presente litis no estamos en presencia de aquellos supuestos en lo que al amparo de las prerrogativas de la Administración en los contratos administrativos, realmente se llevaba a cabo la dirección directa y exclusiva de la prestación del trabajo por parte de un Ayuntamiento [ SSTS 17/12/10 -rcud 1647/10 -;... 04/05/11 -rcud 1674/10 -; y 11/05/11 -rcud 2096/10 -]'.
Por lo que a la vista de la jurisprudencia expuesta y salvando las diferencias entre la naturaleza de los entes públicos implicados en uno y otro caso, en el supuesto ahora enjuiciado nos encontramos ante una empresa pública, creada por la Consejera de Salud con la finalidad de llevar a cabo la gestión de los servicios de emergencias sanitarias, al ser competencia de la Comunidad Autónoma Andaluza, siendo su objeto según sus estatutos -h.p-2º- 'llevar a cabo la prestación de la asistencia sanitaria a las personas con urgencias médicas, cuyo diagnóstico o tratamiento requieran una asistencia inmediata y de alta complejidad, a la vez que comporten un riesgo grave para la vida o puedan producir secuelas graves y permanentes al individuo'. Siendo su actividad principal por tanto, la sanitaria de atención a las personas con urgencias médicas, de ahí que como aduce en su impugnación, la plantilla de EPES esté compuesta por profesionales de las categorías de carácter asistencial como son médicos, enfermeros y técnicos de emergencias sanitarias, de ahí que como en este caso se recoge en el h.p. cuarto en extremo no combatido, el personal de EPES presta servicios 365 días al año durante 24 horas en turnos arietarios de 12 horas, no entrando las recurrentes en dichos turnos de 12 horas porque son solamente para el personal asistencial, condición que evidentemente no ostentan las mismas.
Nos encontramos por tanto, ante una actividad complementaria a dicha actividad principal, la de soporte administrativo que llevan a cabo las actoras recurrentes perfectamente diferenciada en su naturaleza de EPES y que puede ser objeto además, aunque tampoco de no ser así quedaría excluida del legítimo ejercicio por su parte, del derecho a su externalización ex art. 42ET , pero sí dificulta más evidentemente la consideración como se pretende, nos encontremos ante una mera puesta a disposición de trabajadores en favor de la contratante.
Más si además, se trata de empresas reales implantadas en el ámbito del telemarketing que asumen tareas de soporte administrativo a la actividad principal de aquella y que por tanto entran dentro de lo establecido en el art. 2 del C. C de Contac Center en tanto que se correspondería con las denominadas 'actividades coadyuvantes, comlementarias o conexas con la actividad principal' como se encarga de resaltar la codemandada impugnante Ilunión y en tal caso le sería también de aplicación la doctrina contenida en STS 2.11.2021 en que se declara que no concurren los requisitos previstos en el art. 43 ET en relación con concesión administrativa consistente en servicio telefónico de información tributaria a los contribuyentes, al conservar la empresa contratista el poder directivo y organizativo, prestando el servicio en sus locales y con sus medios materiales, sin perjuicio de que la contratante (en el caso la AEAT) contribuyese a la formación de los trabajadores de la contratista y que incluso controlase, mediante la grabación de sus conversaciones con los contribuyentes que requerían sus servicios, la información que éstos les facilitaban, de que el número de teléfono en el que se recibían todas las llamadas que perseguían esa información fuese de titularidad de la AEAT y de que, en los casos en que la información requerida superara un cierto nivel de complejidad, la consulta era derivada hacia otro personal más cualificado de la propia AEAT.
Y aun cuando como sostiene la recurrente, las actoras de litis hayan quedado desvincualadas desde el principio del servicio de atención telefónica del 061 que se ubica en un espacio diferenciado dentro de las instalaciones de EPES, para prestar funciones netamente administrativas, no por ello quedan fuera del objeto de la contrata, pues además del Servicio de operación y supervisión técnica de los Servicios provinciales 061 del EPES se añaden como se encarga de resaltar la misma en su impugnación entre otras, las actividades complementarias de soporte y que por más que en este caso sean netamente administrativas, están perfectamente diferenciadas de la actividad principal de EPES que es la asistencia sanitaria de urgencias como se ha dicho.
Consideración en definitiva de que nos encontramos por tanto ante una actividad y unos trabajos desarrollados por parte de la contratante, absolutamente diferenciados con el objeto de los servicios externalizados objeto de la contrata y que por tanto, no hay confusión de actividades con trabajos indeferenciados para contratante y contratista, ni de plantillas, lo que se ve corroborado por el hecho de que como sintetiza la sentencia de instancia en sede de fundamentación jurídica, el horario de las actoras como se ha dicho es totalmente diferente del personal de EPES y sin sometimiento a sus turnos rotatorios, es la contatrista la que fija las vacaciones de las demadantes, encargándose de ello su coordinador, que permanece toda la mañana en la misma sala que las actoras, que gestionan por su parte todo lo relacionado con los cuadrantes del personal, asistencias, cursos de formación, comidas de coordinadores, uniformidad etc. En definitiva, todo el soporte administrativo de la actividad asistencial que exclusivamente lleva a cabo el personal del EPES, incluido por tanto el acceso a caja y su arqueo. No siendo óbice a tal consideración, el que cuenten con teléfono que les proporciona el EPES, pues prestan servicio como se ha visto en sus locales o como también se aduce, en sus comunicaciones por correo electrónico se identifiquen como personal de dicho organismo sin referencia a su pertenencia a empresa externa, pues además de que por los servicios que prestan, netamente administrativos resultan fácilmente diferenciables del personal del EPES como se recoge en el h.p. 4 no combatido en dicho extremo, tienen un correo electrónico en el que consta su nombre seguido de 'ext@juntadeandalucía.es'. Y tampoco el hecho de que los protocolos de actuación le sean suministrados por EPES o reciban 'comunicaciones' tanto del director provincial como del resto de personal de EPES, dado que sus funciones como se ha dicho con reiteración son exclusivamente las administrativas y en cualquier caso, como señala la jurisprudencia en primer lugar referida, las prerrogativas con que cuenta la Administración Pública en el ámbito de la contratación administrativa, desconocidas en la contratación privada, son una manifestación de la potestad general de autotutela que se le atribuye en aras de una mejor protección del interés público, trayendo causa en la Ley que no en el contrato, por lo que no son expresión de un derecho subjetivo contractualmente reconocido sino de una potestad atribuida 'ex lege', precisamente para atender la finalidad de conseguir una mejor satisfacción de los intereses públicos, Razones que determinan como se avanzó, que las infracciones denunciadas no puedan ser apreciadas con la consiguiente desestimación del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida' .
OCTAVO: 1.- Pues bien, pese a que, como ya expuso el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 26 de octubre 2016 (rec. 2913/2014) y 18 de mayo 2016 (rec. 3435/2014), ' la doctrina de la Sala, en aplicación del art. 43.2 ET , es unánime cuando sostiene la necesidad de ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica', en el presente caso se da la necesaria identidad entre el supuesto de hecho nos ocupa y los que fueron objeto de resolución por parte del Alto Tribunal en las sentencias ya reseñadas números 29/22 y 30/22 de 29 de enero, y 115/22 de 1 de febrero, pues en todos los casos se trata de trabajadoras que son contratadas por diversas empresas para prestar servicios como auxiliares técnicos educativos en centros educativos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, empresas que previamente habían sido subcontratadas por la Agencia Pública Andaluza de Educación Mediante un Contrato de Servicio de Apoyo y Asistencia Escolar al Alumnado con Necesidades Educativas de Apoyo Específico en los centros docentes públicos de la comunidad andaluza.
En efecto, como se reseña en la STS número 30/2022, las demandantes desarrollaban su trabajo en centros públicos dependientes de la Consejería de Educación y percibían sus retribuciones de las empresas para las que prestan servicios, siendo también dichas empresas las que fijaban sus horarios y controlaban su cumplimiento, concedían permisos, licencias, excedencias y similares, y se ocupaban de sustituir a las trabajadoras, comunicando a los colegios cualquier incidencia que afecte a las actoras. Por su parte, estas venían obligadas a remitir a las empresas partes de actividades e incidencias para el control de su actividad, y las empresas contaban con supervisoras y coordinadoras que mantienen contactos con el centro y supervisan la actividad de las actoras. Finalmente se constata que existen equipos técnicos y profesores especializados que valoran el estado del menor y sus concretas necesidades, siendo este personal el que orienta y supervisa la actuación de las actoras.
2.- En concreto, en el presente caso concurren las siguientes circunstancias fácticas de relevancia para valorar la cuestión que nos ocupa, igualmente destacadas en las sentencias reseñadas del Tribunal Supremo:
Primero: La empresa contratista FEDERACIÓN ALMERIENSE DE ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD 'FAAM', así como el resto de entidades demandadas, son empresas reales, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio.
Segundo: Las citadas empresas ejercen sus facultades empresariales de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada, y en concreto, la empleadora controla la actividad de la trabajadora mediante el control de la entrada y salida del centro y las horas durante las que ha prestado servicios, realizando resúmenes mensuales de control de jornada (hecho probado cuarto de la sentencia impugnada).
Asimismo la empleadora ha entregado a la demandante el manual del reglamento interno de la entidad y el Plan de trabajo en el que se recogen sus funciones y cómo desarrollarlas (hechos probados quinto y sexto de la sentencia impugnada) .
Tercero: La empleadora es la responsable de la concesión de bajas y permisos, así como para recibir las comunicaciones sobre alteraciones en el control horario (hecho probado cuarto).
Cuarto: La actora percibe sus retribuciones de las sucesivas empresas adjudicatarias (hecho no controvertido).
Quinto: La actora ha recibido de de sus empleadoras distintos cursos de formación desde generales (manipulador de alimentos de altos riesgos, formación en acogida...) hasta formación básica en autismo: formación 'trastorno del espectro autista'; emergencia de primeros auxilios, prevención en riesgos laborales y atención al alumnado con necesidades especiales (hecho probado tercero).
Sexto: La jornada de la actora en los distintos centros de trabajo es de 25 horas semanales, inferior a la del personal laboral de la Junta de Andalucía y que no coincide en en su totalidad con la jornada desarrollada por dicho personal (hecho probado primero).
Séptimo: Las empleadoras ejercen la potestad disciplinaria sobre la actora, por cuanto controlan el trabajo de la demandante y recogen las quejas de padres o tutores de los alumnos a los que atiende, resolviendo sobre las mismas (hecho probado quinto).
Octavo: La actora elabora informes sobre su trabajo y una Memoria, que se recoge por las empleadoras.
Noveno: Durante la vigencia de la relación la coordinadora del servicio ha efectuado al centro educativo visitas periódicas de control y ha mantenido reuniones con su personal directivo, en concreto tres visitas mensuales a cada centro (hecho probado noveno) .
Por su parte, la actividad del IES 'Virgilio Valdivia' de Aguadulce durante la prestación de servicios de la actora ha sido la siguiente:
Primero: El centro educativo ha proporcionado a la actora el espacio físico para desarrollar su labor, y ha supervisado, mediante el personal docente, la ejecución de determinadas tareas, en relación con las actividades de ocio y tiempo libre realizadas por los discapacitados en los centros o con las relaciones centro-familia.
Segundo: No consta que la dirección del centro ejerciera potestad disciplinaria sobre la actora.
Tercero: La dirección del centro ha remitido a la empleadora los certificados de cotejo y control de horas (hecho probado quinto).
3. De todo ello cabe concluir, en sintonía con la doctrina jurisprudencial reseñada, que estamos ante una descentralización habitual, afectante a los servicios de atención a alumnos con necesidades de educación especial en diversos colegios, que resulta lícita, por cuanto las contratistas son empresas reales, con organización y actividad propia que no se han limitado a poner a disposición de la empresa principal mano de obra, sino que han ejercido sus poderes empresariales de dirección y control sobre la actividad de la trabajadora -control de actividad, de horario, de asistencia, del contenido de la actividad, abono de salarios, potestad sancionadora, formación inicial y continuada y prevención de riesgos laborales-, por lo que no se aprecia que exista fenómeno interpositorio sino relación laboral entre la trabajadora y las empresas demandadas, en base a una adjudicación efectuada por la Agencia Pública Andaluza del contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar para alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía. con sujeción al pliego de prescripciones técnicas.
No puede considerarse, por último y como expresamente se hace constar en la STS número 30/2022, ' que esta realidad quede alterada en su valoración por circunstancias que son propias y definitorias de la relación existente entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente, como lo son el que la cliente disciplinara en sus aspectos generales la forma en que habían de ser realizadas las tareas inherentes al objeto de la contratación, ya que estas circunstancias resultan obviamente necesarias para la coordinación del desarrollo de la propia contrata y no entrañaban en modo alguno cesión de facultades de dirección y control de la cliente sobre la plantilla de la empleadora' ,control de la prestación que, como ya hemos reseñado, corresponde en mayor medida en el ámbito de la prestación de servicios públicos a la Administración, la cual cuenta con una potestad atribuida 'ex lege' precisamente para atender la finalidad de conseguir una mejor satisfacción de los intereses públicos, comprendiendo tales prerrogativastanto tanto el 'ius variandi' negocial (interpretación, modificación y resolución del contrato: arts. 210, 220, 230 TRLCSP), como la inspección, vigilancia y control de la actividad a realizar ( art. 279.2 TRLCSP: '[e]n todo caso, la Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate').
Por todo ello, los motivos de censura jurídica del presente recurso deben ser rechazados, procediendo en consecuencia la íntegra ratificación de la sentencia impugnada.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Crescencia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almeria, en fecha 29 de Abril de 2021, en Autos núm. 665/19, seguidos a instancia de DOÑA Crescencia, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION, OSVENTOS INNOVACION EN SERVIZOS SL, FUNDACION SAMU y FEDERACION ALMERIENSE DE ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1926.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1926.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

