Última revisión
03/07/2007
Sentencia Social Nº 4903/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4733/2006 de 03 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 4903/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103007
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4266
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 3 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4903/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 24 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento nº 84/2004 y siendo recurridos Mutua de Accidentes de trabajo de Tarragona (M.A.T.T.), Empresa Conrasal S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social Tarragona y Tesoreria General de la Seguridad Social Tarragona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10.03.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Cristobal contra el I.N.S.S., la T.G.S.S., la Mutua "Matt", y la empresa "Conrasal, S.L.", debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas en la referida demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.-El actor, D. Cristobal , nacido el día 18-03-1985, con DNI n° NUM000 , está afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón de albañil. El precitado trabajador sufrió un accidente laboral el día 29-11-2002 en el que se fracturó el estiloides del cubito y radio izquierdos, cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa "Conrasal, S.L.", entidad que tenía cubiertos los riesgos profesionales de sus trabajadores con la Mutua "Matt".
2.-Incoado el correspondiente expediente administrativo a fin de determinar el alcance de las secuelas padecidas por el
mencionado trabajador, fue por ello examinado dicho
operario por el CRAM, dando lugar a la propuesta de la
Comisión de Evaluación de Incapacidades de 29-9-2005 que
consideró al aludido trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, otorgándole una prestación de 450 ? según baremo, siendo tal propuesta ratificada por el I.N. S.S en fecha 30-9-2005 .
3.-El demandante presenta en la actualidad las siguientes patologías: anestesia en el tercer dedo de la mano izquierda y parestesia en el cuarto dedo de dicha mano.
4.-Interpuestas las preceptivas reclamaciones previas fueron desestimadas en plazo legal.
5.-La base reguladora mensual de la prestación asciende a 852,90 Euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandada Mutua de Accidentes de Trabajo de Tarragona (MATT), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de albañil, derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 29 de noviembre de 2.002, por las que fue reconocido por resolución del codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) afecto de las lesiones permanentes no invalidantes del anexo 110 de la Orden de 5 de abril de 1.974, indemnizables con la cantidad a tanto alzado de 450 euros. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada Mutua de Accidentes de Trabajo de Tarragona (MATT), responsable del pago de la prestación, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho de probado tercero de la sentencia recurrida en el que se listan las lesiones permanentes que padece para que se hagan constar las siguientes: "Hipoestesias territorio mediano a nivel mano izquierda 1º, 2º y 3º dedos, y disestesias en territorio del nervio mediano, lesión axonepnesis del nervio mediano a nivel de muñeca de intensidad severa, abolición a nivel del 3er. Dedo cara palmar". Fundamenta su pretensión en el contenido del dictamen pericial practicado a su instancia obrante al folio 61 de autos, no pudiendo prosperar al hallarse contradicho por el dictamen del CRAM y por la prueba practicada a instancias de la mutua demandada, de manera que existiendo pruebas contradictorias su valoración corresponde al magistrado de instancia de acuerdo con las facultades qué le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo hecho un uso correcto del mismo en el fundamento de derecho primero, no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razones todas ellas por las que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartado 3º de la Ley General de la Seguridad Social que da el concepto legal de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como aquella que si impedir la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, limitan o dificultan su ejercicio en, al menos, el 33%.
A este respecto y partiendo de las lesiones que el trabajador recurrente padece, reseñadas en el inmodificado hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida, consistentes en: " anestesia en el tercer dedo de la mano izquierda y parestesias en el cuarto dedo de dicha mano", lesiones que el magistrado de instancia en el uso regular de las facultades que tiene atribuidas ha tomado fundamentalmente del informe del CRAM y de la prueba practicada a instancias de la mutua demandada, de los que se desprende que se trata de lesiones no graves que padece el trabajador en su mano izquierda, que no es la rectora de su actividad, por lo que racionalmente no han de limitarle la realización de su trabajo habitual del peón de albañil, aunque se trate de una profesión manual en la que han de efectuarse esfuerzos continuados de mediana intensidad, en al menos el 33% que exige el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que no ha sido infringido, tratándose de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables de acuerdo con el Baremo aprobado en desarrollo del artículo 150 de la propia Ley General de la Seguridad Social .
Por todo lo anteriormente expuesto, no habiendo quedado probado que las lesiones que padece el trabajador recurrente le causen una discapacidad de al menos el 33% en el ejercicio de su profesión habitual, procede que, previa la desestimación de su recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida, que ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Cristobal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa en fecha 24 de marzo de 2.006, recaída en los autos 84/04, seguidos a virtud de demanda formulada por el recurrente, contra MUTUA MATT, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa CONRASAL; S.L., en solicitud de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de albañil, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
