Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4904/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 176/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 4904/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016104504
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6377
Núm. Roj: STSJ GAL 6377/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0000928
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000176 /2016 MRA -A-
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Miriam
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ FERNANDEZ
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR DON LUIS F DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintinueve de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000176/2016, formalizado por CONSELLERIA DE EDUCACION E
ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia número 615/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4
de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192/2015, seguidos a instancia de Miriam
frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Miriam presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 615/2015, de fecha treinta de Octubre de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante D. Miriam , mayor de edad, presta servicios como profesora en el colegio concertado C.P.R. San José A Guarda, desde el 03-10-84, con una jornada de enseñanza concertada de 25 horas semanales./Segundo.- En resolución de 19-12-11 aparece la demandante en el grupo de profesores en activo con más de 25 años de antigüedad, con el número 132./Tercero.- A fecha 25-11-10 la actora tenía cumplidos 5 quinquenios.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que estimando la demanda interpuesta por D. Miriam , debo condenar y condeno a la empresa XUNTA DE GALICIA, a que le abone a la referida actora la cantidad de 11.074,45 euros así como un interés por mora del 10%.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15-1-2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-7-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO-. La parte demandada, Xunta de Galicia ,vencida en instancia, interpone recurso de suplicación , al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , alegando infracción del art 55.2 de la Ley 11/2014 de 19 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia ,del art 46 de la LGP 47/2003,infracción de los arts.9.1 y 135 CE y, así como de la jurisprudencia que cita en el recurso, en concreto la STS de 11-5-2013-rec.65/2012 .Aduce que la sentencia de instancia fundamenta su condena en que la administración demandada no acredita insuficiencia presupuestaria para el pago de lo reclamado, cuando ello deriva directamente del mandato legal que emana del art.55.2 de la Ley 11/2014 , en relación con la obligada nulidad de tal posible acuerdo de pago que deriva del art.46 de la LGP.
De acuerdo con el ordinal tercero, la demandante cumplió los cinco quinquenios exigidos para el derecho a la paga prevista en el art.61 del Convenio de empresas de enseñanza privada en el año 2010.Sin embargo, solicita su abono ahora en demanda presentada en 2015,lo que obliga a analizar si, a tenor de la normativa actualmente vigente, puede la Xunta de Galicia pagar el concepto reclamado.
El artículo 46 de la Ley General Presupuestaria establece las consecuencias de la contravención de las normas sobre 'limitación de compromisos de gasto' en los siguientes términos: 'Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el Título VII de esta Ley'.
Y en tal sentido, resulta oportuna la cita que en el recurso se hace de la STS de 11.6.2013, Recurso de Casación 65/2013 , donde se afirma expresamente que 'el artículo 55.2 de la Ley de Presupuestos de Galicia para 2012 contiene una clara norma prohibitiva, limitada lógicamente a dicho ejercicio anual, respecto de posibles acuerdos autonómicos entre la administración educativa y los representantes de los trabajadores relativos al abono de la paga de antigüedad prevista en el convenio colectivo de la enseñanza concertada.
La contravención de esta prohibición por parte de la autoridad gubernativa de la Comunidad Autónoma de Galicia, habilitando una partida presupuestaria en colisión con la misma, estaría además afectada de nulidad de pleno derecho. A ello hay que añadir que el artículo 61 del convenio colectivo de la enseñanza privada concertada, interpretado sistemáticamente junto con la disposición adicional de la propia disposición convencional, no pretende en modo alguno la imposición de una obligación a un tercero -la Administración Educativa- que no estaba representado en la mesa negociadora; pretensión que, por lo demás, hubiera supuesto una flagrante vulneración de lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación); precepto que recoge a su vez la exigencia lógica de acotamiento de la eficacia de los convenios colectivos a los trabajadores y empresarios representados por los sujetos negociadores. En suma, el sometimiento de los jueces al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la Constitución ) significa en el presente litigio el cumplimiento del mandato del citado artículo 55.2 de la Ley autonómica de Presupuestos para 2012'.
Pues bien ,como el artículo 55.2, párrafo tercero, Ley autonómica 11/2014 en que se fijan los presupuestos para el año 2015, prohíbe expresamente que durante su ejercicio se puedan abonar pagas como la reclamada («En el año 2015 la Administración autonómica tampoco celebrará acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos»),resulta legalmente imposible el abono reclamado y ,por tanto ,la condena efectuada por la resolución recurrida. Incluso aun cuando la reclamación administrativa previa se hubiera efectuado en 2014 (lo que no consta en el relato fáctico),la prohibición en iguales términos se contenía en el artículo 56.dos- párrafo tercero, de la Ley presupuestaria autonómica para el año 2014.
Luego como la juzgadora de instancia no atendió a que el derecho de la actora estaba condicionado por tal prohibición presupuestaria, el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Vigo , en autos 192/2015 sobre cantidades, revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda rectora de autos interpuesta por doña Miriam , y absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
