Última revisión
14/12/2007
Sentencia Social Nº 4907/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1193/2007 de 14 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 4907/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104416
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5860
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04907/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101237, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1193/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Lina
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 680/2006
SENTENCIA Nº: 4907/2007
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
En Oviedo a catorce de diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1193/2007, formalizado por el Graduado Social D. José Luis García Bigoles, en nombre y representación de DÑA. Lina , bajo la dirección letrada de Don José María Bigoles Martín contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 680/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2007 por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La trabajador nacida el 22 de julio de 1946, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Limpiadora en el régimen especial de trabajadores autónomos.
2º.- Por el Servicio de Inspección Médica se elaboró informe propuesta que dio inicio al expediente en el que se dictó resolución el 28 de junio de 2006 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 27 de septiembre; la demanda se interpuso el 10 de octubre.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 23 de junio de 2006, según consta en autos.
4º.- Presenta fibromialgia, poliartrosis incipiente, varices en miembros inferiores, disfunción tamporomandibular y trastorno ansioso depresivo a tratamiento en el centro de salud mental desde el año 2004; no padece patología neurológica; está pendiente de intervención quirúrgica de varices; en la exploración el aspecto externo es adecuado, consciente y orientada sin signos externos de ansiedad; cuida de la casa y de dos nietos; no presenta puntos fibromiálgicos, sin signos inflamatorios articulares, se desviste sin dificultad, sin signos de insuficiencia venosa con pulsos distales positivos.
5º.- La base reguladora mensual es de 670,35 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, es recurrida por la misma, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de hechos probados. Concretamente pretende, en un primer apartado, la modificación del hecho cuarto con la adición de datos sobre fibromialgia, síndrome del túnel carpiano, trastorno ansioso depresivo y cervicoartrosis.
Invoca como documentos que avalarían la citada modificación, por este orden, los folios 82, 85, 86 y 87, 109, 93, 38 y 99, informes médicos de la medicina privada y pública.
En un segundo apartado solicita que se haga constar, con base en el folio 147, que tiene reconocido un grado de minusvalía del 59%.
SEGUNDO.- Una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se puedan obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
TERCERO.- Ninguno de los documentos invocados reúne los requisitos que exige la jurisprudencia reseñada para alcanzar la eficacia revisoria en vía de suplicación, frente al convencimiento judicial obtenido sobre el informe médico de síntesis, que no se muestra errado por la documentación reseñada.
En cuanto a la constancia del grado de discapacidad o minusvalía, no es trascendente al fallo, dado el distinto baremo, condición y finalidad que presenta respecto del sistema contributivo de la Seguridad Social en el que se desenvuelve la valoración que nos ocupa, lo que supone la desestimación del recurso.
CUARTO.- Con cita del artículo 191, c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, a fin de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia Recurrida. Se denuncia infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , en cuanto a la petición principal, y el artículo 137,4 del mismo sobre la subsidiaria.
Finalmente alega infracción de la normativa que regula las prestaciones económicas correspondientes a una y otra petición.
Pero, permaneciendo inmodificados los hechos, que describen no puntos fibromiálgicos (en todo caso el diagnóstico no supone nada trascendente a la capacidad laboral, como tantas veces hemos señalado), que no padece patología neurológica, ni signos de ansiedad o signos inflamatorios en las articulaciones, lo que se completa en los fundamentos con la afirmación de que lleva una vida personal y social normal, se llega a la conclusión de que la trabajadora demandante no está imposibilitada de realizar las funciones propias de la profesión habitual, como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Lina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
