Última revisión
14/12/2007
Sentencia Social Nº 4908/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1164/2007 de 14 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 4908/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104442
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5886
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04908/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101209, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001164 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juan Pedro
Recurrido/s: FUNDACIÓN LABORAL DE MINUSVALIDOS SANTA BÁRBARA, INSS, TGSS, FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000805 /2006
SENTENCIA Nº: 4908/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a catorce de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001164 /2007, formalizado por el Letrado BEGOÑA ACUYO RUIZ, en nombre y representación de Juan Pedro , contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000805 /2006, seguidos a instancia de Juan Pedro frente a FUNDACIÓN LABORAL DE MINUSVALIDOS SANTA BÁRBARA, INSS, TGSS, pare demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, parte demandada representada por el letrado RAFAEL VIRGOS SAINZ, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.Sr.D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El actor, Juan Pedro , nacido en el año 1954 viene prestando servicios por cuenta de la fundación Laboral de Minusválidos con la categoría profesional de peón, habiendo ingresada en dicha en el año 26 de mayo de 1977.
2º El 3 de abril de 2006 causa situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional con el diagnostico eccema crónico en manos con positividad para cromo y cobalto.
3º Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 28 de julio de 2006 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la calificación del trabajador como afecto de Incapacitado Permanente Total, la cual es acogida en resolución del siguiente día de 5 de octubre.
4º A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 1.042,03 euros.
5º En la actualidad padece: eccema crónico en manos. Monoparesis MSD (secuelas de meningitis en la infancia).
Inteligencia límite. Personalidad inestable.
6º Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 7 de diciembre de 2006 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, que desestimó la demanda del actor, cuya pretensión es la de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad profesional (subsidiariamente por valoración conjunta con las dolencias de carácter común) frente a la total por enfermedad profesional que le fue reconocida en vía administrativa, es recurrida por el mismo, articulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado en la citada Resolución.
Denuncia como infringidos, por no aplicación, el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , y el artículo 12,3 de la O.M. de 15 de abril de 1969 .
SEGUNDO.- El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
TERCERO.- Aunque la parte insiste en recordar otras dolencias que no se recogen en los hechos probados, tal proceder resulta ineficaz al no haber acudido a la vía que autoriza el artículo 191b) del Texto Procesal citado, debiendo partirse del relato contenido en el apartado 5º de la Sentencia de instancia.
Si bien una lesión o secuela que impida la realización de las tareas de la profesión habitual puede también determinar la invalidez absoluta para todo trabajo cuando la persona afectada tiene la capacidad limitada por lesiones anteriores a la afiliación, de forma que accediera al mundo laboral por una especial adaptación al oficio para el que después pierde la aptitud, no es el caso que nos ocupa, pues, tratándose de una actividad manual que ahora le está contraindicada por su alergia, aún puede desempeñar con eficacia otras similares donde no estén presentes los elementos que la desencadenan.
Por ello, la situación que afecta al demandante no le impide la realización de cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo, como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres en autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y FUNDACIÓN LABORAL DE MINUSVALIDOS SANTA BARBARA, sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe. 3
