Sentencia SOCIAL Nº 4908/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4908/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3025/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 4908/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104139

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5834

Núm. Roj: STSJ GAL 5834/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001223
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003025 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000302 /2018
RECURRENTE/S D/ña ADOLFO DOMINGUEZ SA
ABOGADO/A: MARIA VICTORIA CALDEVILLA CARRILLO
PROCURADOR: NOELIA NUÑEZ LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juan Antonio
ABOGADO/A: RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003025 /2018, formalizado por la empresa ADOLFO DOMINGUEZ
SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/
CESES EN GENERAL 0000302 /2018, seguidos a instancia de Juan Antonio frente a la empresa ADOLFO
DOMINGUEZ SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Juan Antonio presentó demanda contra ADOLFO DOMINGUEZ SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha doce de junio de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicio para la demandada desde el día 14-7-11 ostentando la categoría profesional de Jefe Superior. El salario a efectos de indemnización es de 65.000 € anuales incluidas pagas extras. La empresa se rige por el Convenio Colectivo General de la Industria Textil y de la Confección.



SEGUNDO.- El 21 de marzo el demandante remitió correo electrónico que consta en autos y que se da por reproducido de baja voluntaria el 20 de abril, tras comunicarle la Directora de Recursos Humanos que debía avisar a la empresa con un mes de antelación.



TERCERO.- El día 27 de marzo se da de baja al demandante en la TGSS, se le corta el teléfono e Internet y se le entrega el finiquito que consta en autos y que se da por reproducido, que el demandante se niega a firmar. El día 28 como todavía tenía que ultimar asuntos con Rosa , se reunió en una sala adyacente a la salida de la empresa sin que el demandante accediera ya a las oficinas de la empresa.



CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.



QUINTO.- El 23-4-18 se celebró acto de conciliación sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el 23-4-18 '

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que estimando la demanda interpuesta por Juan Antonio frente a ADOLFO DOMINGUEZ S.A debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 27-3-18 y en consecuencia la condeno a la citada empresa a que de readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de salarios de tramitación desde el despido a la notificación de la sentencia teniendo en cuenta que el salario diario es 178,08€, o le abonen la cantidad de 40.913,88€ en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa ADOLFO DOMINGUEZ SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03/09/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora y declara la improcedencia del despido, recurre en suplicación la empresa demandada, si bien el actor en el escrito de impugnación del recurso solicita con carácter previo, al entender que no se ha consignado la cantidad objeto de condena o el aseguramiento mediante aval de la misma en el momento del anuncio de preparación del recurso, la inadmisión del mismo, puesto que la demandada recurrente formaliza el recurso de suplicación el día 2 de julio de 2018, sin acompañar justificación de la consignación o la constitución del aval sustitutorio, lo que determinaría de plano la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto y la firmeza de la sentencia; pretensión inacogible, por cuanto que tal extremo ya fue resuelto en el trámite correspondiente llevado a cabo en el juzgado de instancia, puesto que la empresa demandada solicitó aclaración de sentencia, quedando el plazo para consignar suspendido de conformidad con lo dispuesto en el art 267,9 de la LOPJ, máxime como acontece en el presente supuesto en el que de la solución que se diese al escrito de aclaración dependía la cantidad a consignar.

En consecuencia, a los plazos quedaron suspendidos y una vez aclarada la sentencia mediante Auto, la demandada recurrente consignó el importe de la condena, y procedió a la formalización del recurso de suplicación.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la empresa demandada la sentencia de instancia, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b) de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho segundo, a fin de que se le adicionen dos párrafos del tenor literal que propone en el recurso.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por sí mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras) Y en el supuesto de autos, se ampara la recurrente en los F 66-70 consistentes en correos electrónicos, los cuales no constituyen prueba fehaciente que permita desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada.

Cabe recordar al respecto, que la valoración judicial en la instancia debe efectuarse en los términos que establece el art 97,2 de la LRJS, esto es, de forma conjunta, no siendo necesaria documental fehaciente, que sin embargo si lo es para una revisión fáctica en un recurso de suplicación. Los correos electrónicos no constituyen un documento que permita concluir de forma clara y absolutamente incontrovertida los asertos que sostienen, ya que este tipo de prueba documental carece de los requisitos necesarios para acreditar a efectos del recurso de suplicación, un determinado hecho, desvirtuando las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia, previa valoración conjunta de la prueba practicada y aportada. Debe destacarse además que este tipo de documentos a los que, de ordinario se adjuntan datos, únicamente pueden ser objeto de completa y adecuada valoración en la fase de instancia, en donde el juzgador puede contrastar su contenido y considerarlo acreditado, mediante la valoración de otras pruebas, especialmente la testifical o interrogatorio de las partes, pues los mismos no dejan de reflejar comunicaciones o manifestaciones que éstas, intercambian entre sí.

A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la modificación del HP 3º, en cuanto a la redacción alternativa que propone por cuanto que se ampara en documentos consistentes en Whatsaps ( F 45 y 46) inhábiles a los efectos revisorios y F 65 (recibo de liquidación y finiquito) , a través de los cuales pretende una redacción alternativa de contenido eminentemente valorativo y que ha de tener su alcance a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica.



TERCERO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia la demandada recurrente, infracción de lo dispuesto en el art 49,1d) del ET en relación con los arts 55 y 56 del citado texto legal al considerar que el actor cumplió con las exigencias legales al manifestar su voluntad extintiva de forma clara e inequívoca el 19 de marzo de 2018, sin que en ningún caso dicho consentimiento por parte del mismo estuviera adolecido de algún vicio de nulidad; por lo que debe entenderse que la voluntad del actor de terminar su relación laboral era totalmente cierta, ya habiendo manifestado el deseo de que su salida fuera lo menos problemática posible, es por lo que la empresa liquida la relación laboral el 27 de marzo, cumpliendo por tanto con la voluntad expresa del trabajador de anticipar su salida.

La censura jurídica que se denuncia no se admite, la dimisión del trabajador requiere una voluntad incontestable en el sentido que puede manifestarse al exterior para que la conozca el empresario, ya sea de forma expresa a través de signos escrito o manifestaciones verbales que directamente explicitan la intención de interesado, o bien de manera tácita a través de un comportamiento del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral ( STS 21- 11-200, 27-6-01). Desde un punto de vista formal, la dimisión del trabajador solo exige el respecto del preaviso así como la exteriorización de la voluntad extintiva de manera inequívoca, y sin que adolezca de alguno de los vicios de la voluntad determinantes de nulidad (error, dolo, violencia o intimidación) contenidas en el art 1.265 del Código Civil, de manera que quede clara su decisión de cesar en la relación laboral de forma voluntaria y sin coacción alguna.

Y en el caso que nos ocupa, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia en lo que ahora interesa resulta que. 1º) 'El 21 de marzo el actor remitió correo electrónico que consta en autos y se da por reproducido de baja voluntaria el 20 de abril, tras comunicarle la Directora de Recursos Humanos que debía avisar a la empresa con un mes de antelación ' y 2º) ' El día 27 de marzo se da de baja al actor en la TGSS, se le corta el teléfono e internet y se le entrega el finiquito que obra en autos y que se da por reproducido que el demandante se niega a firmar. El día 28 como todavía tenía que ultimar asuntos con Rosa , se reunió en una sala adyacente a la salida de la empresa sin que el demandante accediera ya a las oficinas de la empresa'.

Y lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que se ha producido una clara manifestación del trabajador en orden a finalizar de forma voluntaria su contrato de trabajo en una fecha concreta y determinada, esto es el 20 de abril de 2017, siendo la propia demandada la que manifestó al actor que la dimisión lleva aparejada la obligación de preaviso con un mes de antelación a la fecha de efectividad de la misma, por cuanto que así lo dispone el art 25 del Convenio Colectivo de aplicación, lo que así llevó a cabo, mas dicha notificación del preaviso no obsta a que la fecha de finalización del contrato estaba pactada, esto es, para el día 20 de abril de 2017, y una vez fijada fecha concreta para la extinción del contrato, la misma se convierte en una obligación a plazo que conforme a lo dispuesto en el art 1.125 del Código Civil, solo puede ser exigida al vencimiento del plazo pactado.

En definitiva, aunque el actor mostrase como así lo hizo su voluntad de extinguir la relación laboral llegado el día 20 de abril, la baja llevada a cabo por la empresa el 27 de marzo cuando se le da de baja y se le corta internet, teléfono y se le entrega el finiquito que obra en autos, que el actor se niega a firmar (HP 3º), es un acto de la empresa que sin acudir a lo preceptuado en el art 55 del ET es constitutivo de despido, pues una cosa es la dimisión y otra distinta es el preaviso que, determina a su término, la eficacia de la voluntad del trabajador de dar por finalizada la relación laboral que le vincula con la empresa.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa 'ADOLFO DOMINGUEZ SA' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Ourense de fecha 12 de junio de 2018, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la demandada recurrente a que abone la suma de 300 (trescientos) Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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