Sentencia Social Nº 491/2...ro de 2006

Última revisión
14/02/2006

Sentencia Social Nº 491/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2669/2005 de 14 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 491/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101414

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2957

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, sobre reclamación de cantidad por diferencias retributivas.La actora viene prestando servicios en centro de enseñanza privada concertada como profesora de primer ciclo de ESO. Se revoca parcialmente la sentencia de instancia. Se condena a la Administración demandada al pago a la actora -en concepto de diferencias en el abono del complemento autonómico y diferencias en la paga extraordinaria por los 25 años de antigüedad-. Se declara que, en relación a los Acuerdos ?de aplicación en el caso de autos- de febrero y noviembre de 2003, la merma que se establece en el segundo, sobre la suma pactada, para todo el personal que impartiera enseñanza en el primer ciclo de ESO, no tiene que incidir negativamente en la demandante, ya que este último acuerdo no tiene eficacia retroactiva. Sólo fija unas diferencias retributivas para el profesorado que da clases en el primer ciclo, en función de la posesión de cierta titulación.

Encabezamiento

7

R.C. Sent. 2669/05

Recurso contra Sentencia núm. 2669/2005

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a catorce de Febrero de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 491/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2669/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 356/04, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Inocencio , asistido del Letrado Ricardo Ysern, contra GENERALIDAD VALENCIANA y COLEGIO RR. ESCOLAPIAS, y en los que es recurrente el demandado (Generalidad), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 8 de Febrero de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Inocencio , debo condenar y condeno a LA CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA que por los conceptos reclamados, abone a D. Inocencio la cantidad de 4.935,81 Euros y al COLEGIO RR ESCOLAPIAS, a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, presta servicios laborales para la demandada, "Colegio RR Escolapias dedicado a la enseñanza reglada (centro concertado) con una antigüedad de 21-4-1978, categoría de profesor de primer ciclo de ESO y un salario de 2.240,12 euros c./p. Mensuales en el año 2003. SEGUNDO.- El 31-1-03, con intervención de los representantes de los organismos empresariales y sindicales mas representativos en la enseñanza privada total o parcialmente sostenida con fondos públicos se estableció que la Conselleria de Cultura y Educación se habia comprometido, a partir del año 1997, a incluir la dotación presupuestaria precisa para que el salario bruto anual de los profesores en pago delegado de los centros concertados fuese el mismo que el de los respectivos funcionarios de la Comunidad, estando previstas en la Ley de Presupuestos de la Generalidad para el ejercicio 2003 las dotaciones necesarias. Por ello, desde el 1-1-03 se abonaría un complemento retributivo de la Comunidad Valenciana en las retribuciones mensuales y en las gratificaciones extraordinarias, por importe de 252,09 euros para preescolar, infantil y E. Primaria y especial de 498,04 euros para primer ciclo de ESO o cantidad proporcional según la jornada, quedando condicionado su pago al abono por la Consellería de Cultural y Educación. Igualmente preveía el acuerdo que el complemento de antigüedad para el profesorado del primer ciclo de ESO tuviera el mismo importe que el asignado al de 2º ciclo de ESO, esto es, 40 Euros por trienio. TERCERO.- Posteriormente en Valencia, el dia 13 de noviembre de 2003, reunidos los representantes de las organizaciones empresariales y sindicales mas representativas en el sector de la enseñanza privada sostenida o parcialmente con fondos públicos, adoptaron un Acuerdo, en el que se refleja que este se adopta "a efectos de dar cumplimiento efectivo al acuerdo sobre complementos retributivos de la Comunidad Valenciana correspondiente a 2003, suscrito el 31 de enero de 2003 (BOE de 18 de marzo), en referente al personal docente de niveles concertados de primer ciclo de ESO" y en virtud del cual la cantidad de 498,04 Euros prevista en el Acuerdo anterior para el personal docente es aplicable exclusivamente a los profesores que estan en posición del título de Doctor Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o cualquier otra titulación que les permita impartir la docencia en el 2º ciclo de ESO, y el resto del personal docente del primer ciclo de ESO seguirá percibiendo el complemento retibutivo de la Comunidad Valenciana, mas en la cuantia de 339,61 Euros -folios 135 y 136. El citado acuerdo de 13 de noviembre de 2003 fue publicado en el BOE de 19 de Febrero de 2004, y en el que no se especifica que el mismo tenga validez o eficacia con carácter retroactivo folios 135 y 136. CUARTO.- El artículo 61 del Convenio aplicable establece una paga extraordinaria de antigüedad al cumplir los 25 años de servicios. Consistente en 5 mensualidades. QUINTO.- El actor percibió desde enero a diciembre-2003 las siguientes cantidades:

Por el complemento Autonómico de enero a dcbre 20034.094 euros.

Según hecho 3º demanda

Por complemento antigüedad, hecho 4º demanda3.544,22 euros

Por paga extraordinaria 25 años (5 mensualidades)9.600,50 euros

Hecho 5º demanda.

SEXTO.- El actor reclama las siguientes diferencias:

Por el complemento autonómico enero a dcbre 20032.878,22 euros

Por complemento de antigüedad 935,04 euros

Por paga extraordinaria 25 años antigüedad 1.122,55 eruos

(5 mensualidades)-----------------

TOTAL IMPORTE DIFERENCIAS RECLAMADAS4.935,81 euros.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Generalidad Valenciana). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos, aunque por evidente error se señala un único motivo, dedicados a la revisión de los hechos declarados probados y al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b ), -aunque también por evidente error se cita el apartado a)- de la Ley de procedimiento laboral interesa la representación letrada de la Administración Autonómica recurrente la adición al hecho probado segundo de la sentencia de un nuevo párrafo que contenga parte del contenido de la resolución dictada por el Director general de centros docentes en fecha 17/3/2003 sobre el complemento cuestionado. Para ello remite a los folios 52 a 54 de los autos consistentes en la indicada resolución. Sin embargo al constituir la indicada disposición un dato normativo o jurídico y no una circunstancia o elemento fáctico, su contenido, dejando al margen la parcialidad que supone la trascripción de sólo una parte de la misma y no de su contenido íntegro, no debe figurar en el relato de hechos probados por ser impropio que en los mismos se constate valoraciones o conclusiones de carácter jurídico.

Asimismo se postula la adición de un nuevo hecho probado que se numera como séptimo a fin de que se refleje en el mismo las retribuciones anuales para el año 2.003 de los maestros de primaria de centros públicos y de centros concertados. Cita como documento el ubicado al folio 47 de los autos que consiste en una fotocopia de una tabla comparativa de retribuciones entre el personal de centros públicos y concertados. Tampoco resulta idóneo el documento propuesto pues se trata de una simple tabla comparativa que mediante fotocopia aparece unida al expediente administrativo pero sin figurar el origen de la misma, ni la publicación pertinente en el boletín correspondiente, además de que los indicados datos, si es que los mismos derivan de un convenio colectivo, constituirían elementos de valoración jurídica y no fáctica, y en consecuencia resultaría impropia su constatación en el relato histórico de la sentencia.

SEGUNDO.- En un segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal, se denuncia la inaplicación de los arts. 82.3 y 86.3 del E.T en orden a la obligatoriedad frente a esta parte del Acuerdo de 31/1/2003, todo ello en relación con el art.76.4 y 76.6 de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación sobre analogía retributiva entre el profesorado estatal y concertado, sin posibilidad de incremento salarial sobre los módulos de conciertos educativos, así como aplicación indebida del art.68 del Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos, en relación a la vulneración sobre los límites para pactar complementos salariales por encima de los autorizado en el art.12.4 de la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 2.003. Se argumenta que el Acuerdo litigioso de 31/1/2003 se suscribió sin intervención de la Administración Pública, sin dotación presupuestaria, y fue el posterior Acuerdo de 13/11/2003 el que ya estableció que las cuantías previstas se aplicarían exclusivamente a los profesores que tuvieran el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto u otra que les permitiera impartir docencia en 2º ciclo de ESO. De ahí que estime no procedía los complementos reconocidos y se postule la absolución en relación a todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Atendiendo al inalterado relato histórico que contiene la sentencia se desprende que la actora con una antigüedad de fecha 21/4/1978 viene prestando servicios en centro de enseñanza privada concertada como profesora de primer ciclo de ESO, habiendo percibido en el período enero a diciembre de 2003, las cantidades que aparecen reseñadas en el ordinal quinto de los hechos declarados probados en relación a los conceptos de complemento autonómico, antigüedad o trienios, y paga extraordinaria 25 años, reclamándose las diferencias existentes entre lo abonado y lo que entiende debió percibir, sin matización en cuanto a la titulación, en atención a lo previsto en el inicial Acuerdo aprobado por Resolución de 25/2/2003, con efectos de 31/1/2003.

Como esta Sala viene indicando (véase por todas la sentencia recaída en el recurso de suplicación 306/2005 que cita muchas otras, así como las dictadas con posterioridad en resolutorias de recursos 1638/2005 y 1697/2005) en interpretación de los Acuerdos de febrero y noviembre de 2003, "... cumpliendo ambos acuerdos las condiciones para ser efectivos, esto es, publicación en el BOE y dotación presupuestaria, la realidad es que la merma que se establece en el segundo acuerdo, el suscrito en noviembre de 2003, sobre la suma inicialmente pactada de 498,04 euros para todo el personal que impartiera enseñanza en el primer ciclo de ESO, no tiene que incidir negativamente en la demandante, ya que este último acuerdo no tiene eficacia retroactiva, solamente lo que hace es diferenciar, como ya se podía haber hecho desde el principio, la circunstancia de poseer o no determinada titulación, y al hilo de ello, fijar unas diferencias retributivas para el profesorado que da clases en el primer ciclo, pero sin que ello suponga que el acuerdo inicial carezca ahora de efectividad, a pesar de lo equívoco de la frase "para dar cumplimiento efectivo al acuerdo suscrito el 31 de enero de 2003", como si éste todavía no hubiera entrado en vigor, lo que queda desmentido por la circunstancia de existir desde el principio dotación presupuestaria y venir abonándose los aludidos complementos por parte de la Administración desde el comienzo de 2003...Y señalándose respecto a las diferencias también postuladas en el complemento de antigüedad o trienios que sobre dicho complemento, el apartado 2 del inicial Acuerdo ya dispuso que el personal docente incluido en nómina de pago delegado, a partir del 1/1/2003, vería incrementado en un 2% el importe de los trienios, el complemento de antigüedad, los complementos de cargo y sus correspondientes trienios, estableciéndose que dichos complementos serían iguales para el profesorado de primer ciclo de ESO y del segundo ciclo. Derivado en consecuencia del tantas veces aludido Acuerdo los actores vinieron cobrando en concepto de trienios las cuantías mensuales establecidas en las Tablas Salariales del año 2003 del IV Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 19/7/2003), y previstas al efecto para los centros en régimen de concierto de primer ciclo de ESO, pretendiéndose el abono del referido complemento de antigüedad en el importe previsto para los docentes de segundo ciclo de ESO, cuando los actores ya percibieron sus retribuciones en atención al incremento del 2% aludido en el apartado 2 citado, de ahí que las diferencias que se postulan carezcan de apoyo normativo, pues en caso contrario se produciría un exceso del aludido 2% previsto de forma general atendiendo al principio de legalidad presupuestaria dentro del ejercicio 2003, sin que resulte de la lectura de la norma cuestionada la equiparación retributiva entre los docentes de un ciclo educativo con los de otro, toda vez que el Acuerdo habla de igualdad en cuanto a los conceptos allí aludidos, es decir, complementos, trienios etc. pero no en cuanto al importe o cuantía que tales conceptos pueden generar, dependiendo, en su caso, del ciclo docente o de la titulación respectiva...". El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución ) conduce a que aquí lleguemos a idéntica conclusión, es decir la procedencia de la estimación de la pretensión ejercitada en cuanto al complemento autonómico en el importe no discutido de 2.878,22 €, y revocación en lo que atañe al complemento de antigüedad y que asimismo se concedió en la instancia en cuantía de 935,04 €.Por lo que hace a la paga extraordinaria de antigüedad del artículo 61 del Convenio Colectivo para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, para que se acomode su importe atendiendo al del complemento autonómico, teniendo en cuenta que tal y como se indica en el hecho 1º de la demanda los 25 años de antigüedad los cumplió el día 21/4/2003, fecha en la que se encontraba en vigor el Acuerdo de febrero de 2003, que por otra parte prevé sus efectos económicos a partir de 1/1/2003, es por lo que las diferencias retributivas por dicho concepto entre el importe de complemento autonómico abonado e integrado en dicha paga, en cuantía de 252,09 €. y el que correspondía satisfacer a la demandante por el importe de 498,04 €, arrojaría una diferencia a favor de la demandante de 245,95 €, que por los cinco meses de salario a los que asciende la paga extraordinaria de antigüedad supondrían la suma de 1.229, 75 €. Ahora bien, como por dicho concepto se reclamaron la cantidad de 1.222,55 €, dicho importe será, por evidentes razones de congruencia, el que deberá formar parte del total reconocido, lo que representa la suma total de 4.000,77 €

Corolario de todo lo razonado será la estimación parcial del recurso interpuesto para con revocación parcial de la sentencia de instancia, condenar a la Administración demandada a que haga pago a la actora en concepto de diferencias en el abono del complemento autonómico y diferencias en la paga extraordinaria 25 años de antigüedad durante el período reclamado en la cuantía indicada.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia de fecha 8 de febrero de 2005 , en proceso sobre cantidad seguido instancia de D. Inocencio contra la Administración de la GENERALITAT VALENCIANA, y el colegio RR ESCOLAPIAS y con revocación parcial de la misma, condenamos a la Administración Pública de referencia al abono a la parte actora de la cantidad de 4.000,77 € en concepto de diferencias derivadas del complemento autonómico en el período reclamado así como en la cuantía de la paga extraordinaria de antiguedad, desestimando en lo demás el recurso interpuesto.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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