Sentencia Social Nº 491/2...io de 2007

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02/07/2007

Sentencia Social Nº 491/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1578/2007 de 02 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 491/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100408


Encabezamiento

RSU 0001578/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00491/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1578/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 396/06

RECURRENTE/S: Dª Lorenza

RECURRIDO/S: Dª Maite

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dos de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 491

En el recurso de suplicación nº 1578/07 interpuesto por el Letrado Dª Mª DEL PILAR REINO RODRIGUEZ en nombre y representación de Dª Lorenza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 396/06 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Maite contra, Dª Lorenza en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por Dª Maite frente a ISS FACILITY SERVICES S.A Y Dª María Cristina , Dª Silvia , Dª Ariadna , Dª Lorenza Y Dª Daniela Y DECLARO EL DERECHO PREFERENTE DE LA ACTORA sobre el de Dª Lorenza por su mayor antigüedad, a ocupar el puesto de vacante producido en el turno de noche en su centro de trabajo y cubierto por ésta; y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos inherentes a la misma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- La actora, Dª Maite , presta servicios por cuenta de la demandada ISS FACILITY SERVICES S.A., desde el 1.10.1989, con la categoría profesional de Limpiadora, y percibiendo una retribución mensual de 1690,43 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Presta servicios en el Servicio de Limpieza del Hospital 12 de Octubre de Madrid. 2º).- La actora solicitó en fecha 4 de junio de 2005 la vacante en el turno de noche, producida por la jubilación de una de las trabajadoras del referido turno, de conformidad con lo establecido en el art. 15 del Convenio Colectivo vigente. 3º ).- La empresa tiene Convenio colectivo propio aprobado por Resolución de 17.06.05, y publicado en el BOCM de 5.09.05. 4º ).- La empresa ha cubierto 5 vacantes en el turno de noche, desde el 4.06.05, con las siguientes trabajadoras codemandadas, con las antigüedades que a continuación se reflejan y que tenían solicitado dicho turno en las siguientes fechas:

María Cristina , antig: 1.05.77, solicitud: 1.10.96.

Silvia , antig: 26.04.77, solicitud: 11.08.98.

Ariadna , antig: 10.10.91; solicitud: 19.02.97.

Lorenza : antig: 3.07.01, solicitud. 1.04.04.

Daniela : antig: 29.10.74, solicitud: 4.06.05.

5º).- La actora es Representante de los Trabajadores, Miembro del Comité de empresa. 6º).- Consta Acreditado que existe en la empresa una relación del personal que tiene solicitado el cambio al turno de noche, suscrita entre la empresa y el Comité de Empresa. La actora no constaba apuntada en dicha lista; figurando sin embargo la misma las codemandadas, a excepción de Daniela . 7º).- Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el 11 de abril de 2006."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que ha reconocido el derecho de la demandante a ocupar puesto de trabajo en turno de noche con preferencia a una de las trabajadoras codemandadas, Dña. Lorenza , recurre ésta en suplicación aduciendo dos motivos, el primero destinado a la revisión fáctica, lo que subsume en el art. 191, b) del TRPL y el segundo para que se examine el derecho aplicado, conforme al apartado c) de este mismo precepto.

En relación con el motivo amparado en la letra b) de la citada norma procesal, se propone por la recurrente la modificación del hecho probado sexto al que se pretende dar este redactado: "Que ha quedado acreditada la existencia de unas listas, suscritas y supervisadas por la empresa y el comité de empresa donde se relaciona al personal que tienen solicitado los cambios de turno, existiendo una para cada turno, y en la que figuran ordenadores según la fecha de su solicitud. Listas en las que no figuraba la actora, pese a tener pleno conocimiento de las mismas por su condición de miembro de comité de empresa durante dos mandatos y sin embargo, si constaban apuntadas las codemandadas, a excepción de Daniela ."

A tal fin la codemandada se remite a una serie de documentos

(folios 37 a 46 de las actuaciones) sobre relaciones de personal con cambio de turno o que tiene solicitado el cambio de turno de noche correspondientes a años precedentes al de la producción de la vacante, documentos que no son válidos ni idóneos para alterar el factum en los términos expuestos, pues, de un lado, para que la revisión proceda se ha de evidenciar error claro, notorio, manifiesto e inequívoco del juzgador de instancia, supuesto que desde luego no se verifica en el relato de la sentencia recurrida, y por otra parte, con independencia de que la documentación referenciada resulta totalmente ineficaz y carente de fuerza probatoria con la virtualidad modificativa que se pretende, dado su contenido y carácterísticas, ya consta manifestado en el hecho sometido a revisión que existe en la empresa una relación de personal que tiene solicitado el cambio del turno de noche, sin figurar la actora apuntada en dicha lista, y constando como tal las codemandadas, salvo una de ellas que no es la recurrente.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se denuncia infracción por la sentencia de instancia del art. 15 del convenio colectivo de los trabajadores de limpieza del Hospital 12 de Octubre de Madrid y de los arts. 3, 6.4 y 1281 y siguientes del Código Civil .

El origen y punto esencial de la litis reside en los efectos de aplicación del art. 15 de la norma convencional aludida, que establece la posibilidad de cambio del sistema de turnos de trabajo inspirado en el acuerdo entre los propios trabajadores, previa solicitud a la empresa, y fundamentalmente, por lo que al caso concierne, en que si se necesita cubrir puestos de trabajo que queden vacantes, tendrán preferencia aquellos trabajadores con más antigüedad en el centro y que lo soliciten por escrito, con obligación de la empresa de anunciar el puesto vacante en el tablón de anuncios con antelación suficiente. Al producirse vacante por jubilación de una trabajadora que prestaba servicios en turno de noche, la actora solicitó ocupar su puesto y turno, habiéndose cubierto el mismo por la codemandada y recurrente, cuya antigüedad data de fecha más reciente que la de la actora y que la del resto de la codemandadas, constando el 1-4-2004 como fecha de solicitud de aquélla para pasar al turno de noche.

El convenio colectivo, en su vertiente de contrato que establece las condiciones de regulación de aquellas relaciones laborales sometidas a su ámbito personal y funcional, merece la aplicación de los criterios rectores de la doctrina o teoría general de la contratación desde el punto de vista de la exégesis de los contratos, de forma que, cuando pudiera haber problemas de interpretación de cualquier claúsula o norma paccionada, ha de acudirse a las pautas de exégesis que vienen establecidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , constituyendo regla esencial y de primer orden que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de su contenido ( art. 1281, párrafo 1º del referido Código ), en cuyo caso deja de tener sentido y razón aplicar otro tipo de criterios, supletorios y de segundo orden utilizados como recurso mediante el cual han de examinarse otros datos o circunstancias como método hermeneútico que supla la deficiencia de los términos del negocio, como cuando éstos son impropios ( art.1281, párrafo 2º ), intención de los contratantes ( art. 1282 ), contextualización de los términos del contrato ( art. 1283 ), enunciaciones incompletas ( art.1287 ), claúsulas dudosas ( arts. 1285, 1286, 1284, 1287 ) o, en fin, si se constata la imposibilidad de poder dejar clara la intención de las partes ( arts. 1288 y 1289 ), para cuyos supuestos el articulado referido deja sentadas pautas de actuación para la labor de los tribunales en su función interpretativa. La vertiente contractual que el convenio colectivo tiene conduce a la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre interpretación de los contratos, expuesta, por ejemplo, en la STS 22-5-2006 : "Como hemos recordado, entre otras, en nuestra Sentencia de 16 de diciembre de 2002 (RJ 20032339) (Recurso 1208/01), esta Sala ha señalado en Sentencia de 27 de abril de 2001 (RJ 20015125) (Recurso 3538/2000 ) que «es doctrina constante de este Tribunal (Sentencias de 12 de noviembre de 1993 [RJ 19938684], 3 de febrero [RJ 20001603] y 21 de julio de 2000 [RJ 20007210 ] con cita de igual doctrina de la Sala Primera) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquélla interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. A ello añade la Sentencia de la Sala de 20 de marzo de 1997 (RJ 19972604) (Recurso 3588/96 ), matizando que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

Dicho lo anterior, el examen del art. 15 de la norma convencional alegada como infringida en la instancia, no ofrece duda o dificultad para poder aplicarla conforme a los propios términos en que está redactada. Y así, nos hallamos ante un supuesto regulado en esta norma, la existencia de puesto de trabajo que ha quedado vacante por jubilación de una trabajadora al servicio de la empresa demandada y que lo hacía en el turno de noche, puesto que se debe de cubrir por quienes tiene preferencia para hacerlo ( no por quien designe el empresario), preferencia que se determina sólo y exclusivamente en función de la mayor antigüedad de los candidatos a cubrirlo-criterio que por lo demás parece lógico, justo y además razonable- y que lo soliciten por escrito, para lo cual se precisa (por la norma)que la empresa haga público el anuncio de la vacante, sin exigirse más requisitos que los expresamente indicados, por otra parte suficientemente claros y expresivos que hacen innecesario distinto sistema de cobertura que el así fijado. Junto con este sistema imperativo y vinculante sin excepción para cubrir las vacantes y en lo que se refiere al cambio de turno, el precepto referido prevé otro de signo distinto basado en el acuerdo entre los trabajadores que deseen realizar dicho cambio, con previa comunicación a la empresa; es condición impuesta también en la norma de referencia, que no afecta a este proceso, que las vacantes, bajas y ampliaciones de plantilla en un turno determinado se cubran con trabajadores fijos del centro, previa solicitud de éstos.

Se comprende que el art. 15 del convenio colectivo de ámbito empresarial que rige en la materia deba de ser interpretado y aplicado según la claridad que se deduce de su texto, nada equívoco, oscuro o ambiguo, siendo aspecto a destacar en lo que afecta a los requisitos previos de acceso a la ocupación del puesto vacante o plaza producida por un cese previo ( en el caso jubilación de una trabajadora) que medie la correspondiente solicitud de quien está interesado en cubrirla, condición observada por la demandante, que dirigió su solicitud el 4-6-2005, de igual forma que lo hizo la recurrente, en abril de 2004; y la preferencia para ocupar el puesto vacante no viene cualificada por la fecha en que la solicitud se formula ( que de ser así daría preferencia a otras codemandadas solicitantes de la plaza en tiempo mucho más anterior en que lo hizo Dña. Lorenza según manifiesta el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida), sino exclusivamente por la antigüedad en la empresa, criterio de sentido lógico que es el contemplado en exclusividad por la norma paccionada, sin ningún otro tipo de requisito adicional ni implícito. En definitiva, la interpretación que por parte del Juzgado de instancia se ha llevado a cabo de la norma convencional que ha examinado se ha hecho de forma suficientemente razonada y con sujeción en sus fundamentos a las reglas de la lógica y de la razón, por lo que se comparte plenamente

En consecuencia, si la demandante acredita un tiempo de prestación de servicios anterior al día en que se produjo vacante de puesto de trabajo producida por la jubilación de quien lo ocupaba, posee mejor derecho para ocuparlo por imperativo de la norma del convenio colectivo aplicado acertadamente por la sentencia de instancia, que se confirma, con desestimación del recurso.

Al gozar la recurrente, en su condición de trabajadora, del beneficio de justicia gratuita, está exenta del pago de costas por disposición del art. 233.1 del TRPL .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación núm. 1578 de 2007, ya identificado antes, confirmándose la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001578/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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