Sentencia Social Nº 491/2...ro de 2008

Última revisión
18/01/2008

Sentencia Social Nº 491/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2007 de 18 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 491/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101483


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0000197

mm

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 18 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 491/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo , Marta y AR-MO CONSTRUCCIONS, SCP frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 1 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 61/2007 y siendo recurrido/a Adolfo y Alfredo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Adolfo contra la empresa AR-MO CONSTRUCCIONS SCP, Guillermo Y Marta , debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 11 de diciembre de 2.006.

Y, en su virtud, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indem nice en la cantidad de 1195,40 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión;, cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día 'siguiente al del despido hasta el 21 de diciembre de 2006, haciendo un tótal en este concepto de 303,95 euros y le mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.

Declaro el archivo del presente procedimiento contra Alfredo , por desistimiento de la parte actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante, Adolfo , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de ¡a empresa demandada Ar-mo Construccions SCP, en la actividad de la construcción, con antigüedad desde el 27-1-06, categoría profesional de Ofióial de 2 y salario mensual bruto de 911,85 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. El 11 de diciembre de 2006 la demandada, el Sr. Guillermo , manifestó verbalmente al trabajador que se fuera a casa que no había trabajo para el mismo, y que continuó la jornada, y por la tarde, el Sr. Guillermo , le dijo que buscara otra faena que no había trabajo para él y que no hacia falta que volviera a la obra.

TERCERO. El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de ¡os trabajadores.

CUARTO. Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de "intentado sin avenencia"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula el recurso por el de la empresa demandada en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de los artículos 49.1.d), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado segundo para que tenga la siguiente redacción "sobre las 17:00 del día 11-12-06 el actor, conjuntamente con su hermano, recogieron sus pertenencias voluntariamente y se marchó de la obra, sin intención de continuar la relación contractual con la empresa demandada manifestándolo a sus compañeros de trabajo". Se cita en sustento de dicha propuesta el documento obrante a los folios 56 a 61 que resulta ser la sentencia recaída en el procedimiento de despido seguido por el hermano del demandante, y en la que se dice que consta que "abandonaron la voluntariamente la obra"; se razona también que la incomparecencia del demandado no puede llevar a tenerlo por confeso, y se cita otra prueba testifical.

Pero, de una parte, resulta que en la citada sentencia no se hace referencia alguna a quien ahora es demandante en el presente proceso, y el hecho de que su hermano abandonase la obra no puede llevarnos a deducir que también lo hizo quien aquí es demandante. En cuanto a la facultad del Juzgador de tener o no por confeso al demandado, conviene recordar cuanto establece al articulo 91 de la ley procesal laboral, cuando en su párrafo 2 establece que "Si el llamado a confesar no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia". De donde se deduce que es facultad exclusiva del Juzgador la decisión de tener o no por confesa a la parte, decisión que lógicamente será tomada a la vista del resto de las pruebas practicadas, pero que en ningún caso es revisable en esta instancia, salvo que de la incomparecencia deduzca la sentencia cuestiones que no consten en el escrito de demanda. En el caso presente se ha tomado la decisión adecuadamente y la Sala no puede sino confirmar la sentencia combatida en este punto.

Se desestiman este motivo.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del articulo 191 LPL se denuncia la infracción de los artículos 49.1.d), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . La tesis del recurso es que hubo desistimiento por abandono por parte del trabajador, y que en consecuencia no puede entenderse que exista despido alguno.

No puede aceptarse tal tesis a la vista de la declaración fáctica de la sentencia, donde consta con claridad -HDP 2º- que fue el empresario quien de forma verbal despidió al trabajador en fecha 11-12-06. El articulo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, señalando más adelante que el despido será improcedente en cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo, donde obviamente se refiere a la forma escrita. Deducimos que todo despido verbal, no subsanado, debe recibir la calificación de improcedente, como correctamente hace la sentencia de instancia. Ello tiene las consecuencias que establece el articulo 56 que son las que certeramente impone la sentencia combatida, razón por la que debemos desestimar el recurso en todos sus extremos.

Siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones del recurso, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente el pago de honorarios de Letrado al de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 600 Euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar como lo hacemos el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo , Marta y AR-MO CONSTRUCCIONS, SCP, frente a la sentencia de fecha 1 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en autos 61/2007 seguidos a instancia de Adolfo contra los ahora recurrentes y contra Alfredo , en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en su integridad.

Se condena a la parte recurrente al pago de una minuta de 600 euros al letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso.

Habiéndose desestimado los recursos, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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