Última revisión
19/02/2008
Sentencia Social Nº 491/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2035/2007 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 491/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100461
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 2035/07
Recurso contra Sentencia núm. 2035/07
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilma. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 491/08
En el Recurso de Suplicación núm. 2035/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Castellón, en los autos núm. 793/06, seguidos sobre daños y perjuicios, a instancia de D. Juan Pablo , asistido de la Letrada Dª Salomé Pradas Ten, y representada por la Procuradora Dª María Angeles Esteban Álvarez contra la empresa Pavimentos Bechi S.L., asistida del Letrado D. Emilio Pin Arboledas, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 5 de marzo de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la parte demandada y estimando parcialmente la demanda formulada por Juan Pablo contra la empresa PAVIMENTOS BETXI S.L., condeno a esta última a abonar al actor, como indemnización de daños y perjuicios por el accidente sufrido en fecha 15 de septiembre de 2004, la cantidad de 20.000 euros.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, nacido en 17-01-1944 y con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa demandada, dedicada a la actividad de fabricación de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicas, con la antigüedad de 7-11-2002 y categoría profesional de peón. Durante su prestación de servicios para la empresa el actor no tenía encomendadas funciones específicas sino que realizaba distintos trabajos ordenados por sus superiores, entre ellos la limpieza de las plataformas de alimentación de arcilla de las prensas. SEGUNDO.- En fecha 15 de septiembre de 2004 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada al caer desde la plataforma en la que se encontraba realizando tareas de aspiración de polvo en la toma de alimentación de una prensa, desde una altura aproximada de 4,38 metros. La empresa emitió el correspondiente parte de accidente de trabajo en el que, en el apartado de la lesión, hizo constar "leve". TERCERO.- Las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo fueron las siguientes: a) el trabajador realizaba una tareas de aspiración de polvo en la plataforma de alimentación de prensas, en la que había instalada como protección para evitar caídas una barandilla de seguridad metálica que disponía de listón vertical a una altura aproximada de 90 cm. y un listón intermedio, soldado a las barras verticales de apoyo. La barandilla no contaba con rodapié. b) El trabajador se hallaba sobre la plataforma y se puso de cuclillas para llevar a cabo las tareas de aspiración. En un momento dado, bien por la posición en que se encontraba o bien al levantarse, perdió el equilibrio y se apoyó sobre la barra intermedia de la barandilla, la cual se rompió por un punto de soldadura, lo que provocó la caída del trabajador, primero sobre la prensa que se encontraba debajo y después sobre el suelo. C) La barandilla de seguridad rodeaba la totalidad de la parte abierta de la plataforma y se instaló por la empresa en fecha o precisada, en todo caso anterior al año 1990. El listón que se rompió por el accidente de trabajo fue soldado inmediatamente después del mismo y con posterioridad se cambió la barandilla entera. D) La empresa tenía realizada la Evaluación de Riesgos Laborales, por medio del Servicio de Prevención ajeno de Unión de Mutuas. En la identificación general de riesgos se incluye el de caídas de personas de distinto nivel localizado en caída a los fosos de las prensas al levantar la tapa durante las operaciones de limpieza y mantenimiento. CUARTO.- Tras el accidente de trabajo, el actor fue atendido inicialmente en el Servicio de Urgencias del hospital de la Plana de Villarreal y trasladado posteriormente al Hospital Clínico Universitario de Valencia, siendo diagnosticado, como diagnóstico principal, de "fractura facial compleja LEFORT II-III". QUINTO.- El Hospital de la Plana remitió el preceptivo parte al Juzgado de Guardia, en el que hizo constar como pronóstico el de "muy grave". El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Villarreal nº 3 tramitó procedimiento nº 2208/2004 en el que en fecha 25 de septiembre de 2004 se dictó auto de incoación de diligencias previas y, al mismo tiempo, se acordó su sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones. SEXTO.- El actor inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en fecha 15 de septiembre de 2004, situación en la que permaneció hasta el día 5 de julio de 2005 en que se le expidió el alta con propuesta de incapacidad permanente. El trabajador ha percibido prestaciones de IT durante el referido periodo por importe total de 71.310,71 euros. SÉPTIMO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Castellón de 22 de noviembre de 2005 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de total, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde 6 de julio de 2005 y con el derecho a percibir la pensión mensual correspondiente, en cuantía del 75% de la base reguladora de 1.666, 64 euros. El capital coste de renta de la prestación reconocida al trabador asciende a 136.576,16 euros. OCTAVO.- En el dictamen propuesta del EVI de fecha 3-11-2005 emitido en el expediente para la calificación de la incapacidad permanente se hace constar que el trabajador presenta el siguiente cuadro clínico residual: SECUELA DE TRAUMATISMO AT. PERDIDA DE VISIÓN EN EL OJO IZQUIERDO. MOVILIZACIÓN DE MUÑECA IZQUIERDA DOLOROSA (ARTROSIS-OSTEOPOROSIS RADIOCARPIANA). DISMINUCIÓN DE FUERZA EN M. SUPERIOR IZQUIERDO. DORSOLUMBALGIAS MECÁNICAS POR FRACTURA L1. Y las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas: POSTRAUMÁTICAS-SECUELARES DE CUANTÍA MODERADA. AFECTACIÓN VARIOS (VISIÓN-DESTREZA-FUERZA EN MANO IZQUIERDA PRINCIPALMENTE + COLUMNA). NOVENO.- A instancia del trabajador accidentado la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó visita a la empresa el día 6 de marzo de 2006 para la investigación del accidente de trabajo, levantándose Acta de Infracción I-127/2006 por infracción grave, proponiéndose la imposición a la empresa de una sanción por falta grave en su grado mínimo de 3.000 euros. DECIMO.- En fecha 7 de agosto de 2006 s dictó resolución por el Director Territorial de Empleo y trabajo imponiendo a la empresa una sanción de 3.000 euros, confirmándose así el Acta de Infracción, cuya resolución fue a su vez confirmada por la de fecha 13 de octubre de 2006 dictada por el Director General de Trabajo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la empresa demandada. Contra las citadas resoluciones se ha formulado por la empresa recurso contencioso-administrativo, del que conoce el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón (procedimiento abreviado 528/06 ), el cual se halla en tramitación y pendiente de resolución. UNDECIMO.- La Inspección Provincial de Trabajo remitió al INSS escrito de iniciación de actuaciones, acompañando informe sobre las circunstancias del accidente de trabajo sufrido por el actor y copia del acta de infracción levantada por la Inspección y del resto de actuaciones inspectoras practicadas, dando lugar a la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, en el que en fecha 20 de noviembre de 2006 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de Castellón declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30% a cargo de la empresa Pavimentos Betxí S.L. (PAVIMBE S.L.), responsable del accidente. Contra la indicada resolución se ha interpuesto por la empresa en fecha 21-12-2006 reclamación previa, la cual no consta que haya sido resulta hasta el momento. DUODECIMO.- La empresa demandada tenía concertada con la entidad aseguradora La Estrella la póliza de seguros a que se refiere el art. 57 del convenio colectivo de aplicación a las relaciones de trabajo entre las partes, el Convenio Colectivo de las Industrias de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Provincia de Castellón. En virtud de la cita póliza, el actor ha percibido la indemización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en la cuantía señalada en la cláusula convencional, ascendiente a 12.020 ,24 euros. DECIMOTERCERO.- En fecha no precisada el actor presentó solicitud de actos preparatorios, cuyo conocimiento correspondió a este mismo Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón (autos 409/06). En fecha 7 de junio de 2006 se celebró comparecencia en la Secretaría del Juzgado en la que la representación procesal de la empresa demandada Pavimentos Betxí S.L. hizo constar que tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la compañía de seguros Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A. DECIMOCUARTO.- El actor ha recibido de Axa aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A la cantidad de 60.000 euros y firmó recibo de finiquito en el que se hizo constar los siguientes extremos, por lo que interesa a la solución del litigio: - Que la citada cantidad se corresponde con el límite de indemnización por víctima contratado por Pavimento Betxi S.L. para la cobertura de la responsabilidad civil patronal en la póliza nº 9-62-16000955 suscrita con la aseguradora Axa por el concepto de responsabilidad civil patronal. - Que siendo que con la cantidad que en este acto percibe no se satisface el total de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 15 de septiembre de 2004 en Pavimentos Betxí S.L. se reserva las acciones que le puedan corresponder a ejercitar contra la empresa Pavimentos Betxí S.L. para reclamar la cantidad que resta hasta alcanzar el total resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ya citado. DECIMOQUINTO.- La empresa demandad tenía concertado en la fecha del accidente de trabajo que se halla en el origen de este proceso con Axa Aurora ibérica de Seguros y Raseguros S.A póliza de Seguros de responsabilidad civil que incluye la responsabilidad civil patronal, la cual se extiende, según las condiciones particulares de la póliza, a las indemnizaciones que pudieran ser exigidas por sus empleados o sus derechohabientes como civilmente responsable por los daños que, a consecuencia de accidente de trabajo, sufra su personal. En la citada póliza se establece un límite general por siniestro y periodo de 100.000.000 de pesetas y un sublímite particular por responsabilidad civil patronal de 10.000.000 de pesetas (60.000 EUROS) por víctima. DECIMOSEXTO.- Con fecha 7 de agosto de 2006 el actor presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 18 de agosto, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 4 de octubre de 2006 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte demandada la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, la condenó a abonar al trabajador la cantidad de 20.000 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por aquél el día 15 de septiembre de 2004.
2. El recurso cuenta con un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se solicita que se adicionen al hecho probado segundo -aunque debe de tratarse del hecho tercero- dos nuevas letras del siguiente tenor:
"Que con fecha 24 de marzo del 2004, se emitió por parte de la Inspección de Trabajo un acta de infracción de Seguridad e Higiene en el trabajo, en el que por una serie de infracciones en dicha materia, pero no haciendo referencia a la situación de las barandillas de la empresa y por lo tanto del lugar donde ocurrió el accidente, se proponía la multa de 6.5003 euros, presentándose escrito por parte de la empresa el 6 de Abril del 2004, en donde se indicaba que se habían rectificado todas las posibles anomalías". Petición que a la que se accede pues así resulta de los folios 110 a 115 de las actuaciones, aunque el hecho de que en aquella acta no se hiciera mención de la barandilla en nada afecta a la responsabilidad empresarial, pues con independencia de lo que la Inspección de Trabajo hubiera podido constatar en una visita anterior, lo cierto es que el accidente se produjo como consecuencia de un fallo en la soldadura de la barandilla sobre la que se apoyó el trabajador, lo que evidencia bien a las claras que no estaba en condiciones de cumplir el cometido que le era propio de evitar la caída en altura.
"f) En relación a la resistencia de las barandillas el Real Decreto 486/97 nada indica". Esta petición no puede prosperar, pues lo que se pretende con ella no es introducir un dato de carácter fáctico sino una cuestión jurídica y éstas sólo pueden hacerse valer por el cauce procesal que ofrece la letra c) del artículo 191 de la LPL .
SEGUNDO.- 1. En el segundo y último motivo del recurso y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se suscitan dos cuestiones diferentes que, por tanto, deben ser examinadas por separado.
2. Así en primer lugar y en un escueto párrafo, se dice que la sentencia recurrida ha infringido la interpretación que se debe dar al Real Decreto 486/1977, de 14 de abril -aunque, sin duda, se debe referir al RD 486/1997 , dado que es en él donde se regulan las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo-, porque "no hay normas sobre el tema de las barandillas y menos en lo relativo a su resistencia". Con lo que se pretende cuestionar la responsabilidad del empresario en el accidente sufrido por el trabajador.
3. El motivo debe ser desestimado dado que a diferencia de lo que se dice en el escrito de recurso, el mencionado Real Decreto sí que cuenta con normas específicas al respecto, tal y como ya se indicó en la sentencia recurrida. En efecto, dentro del capítulo II referido a las obligaciones de los empresarios, el artículo 4º se refiere a las "Condiciones constructivas" y establece con claridad lo siguiente: "1. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de materiales sobre los trabajadores.
2. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán también facilitar el control de las situaciones de emergencia, en especial en caso de incendio, y posibilitar, cuando sea necesario, la rápida y segura evacuación de los trabajadores.
3. Los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, los requisitos mínimos de seguridad indicados en el anexo I.
Por su parte en el punto 3 del apartado A) de este Anexo I se dispone que "2º Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura. Deberán protegerse, en particular:
a) Las aberturas en los suelos.
b) Las aberturas en paredes o tabiques, siempre que su situación y dimensiones suponga riesgo de caída de personas, y las plataformas, muelles o estructuras similares. La protección no será obligatoria, sin embargo, si la altura de caída es inferior a 2 metros.
c) Los lados abiertos de las escaleras y rampas de más de 60 centímetros de altura. Los lados cerrados tendrán un pasamanos, a una altura mínima de 90 centímetros, si la anchura de la escalera es mayor de 1,2 metros; si es menor, pero ambos lados son cerrados, al menos uno de los dos llevará pasamanos.
3º Las barandillas serán de materiales rígidos, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de una protección que impida el paso o deslizamiento por debajo de las mismas o la caída de objetos sobre personas."
Por tanto, no es cierto el argumento en que se basa la empresa recurrente para negar su responsabilidad en el accidente, toda vez que existe una concreta regulación en materia de barandillas en los lugares de trabajo, que de haberse cumplido debidamente habría evitado la caída del trabajador. Por lo demás, es evidente que no basta con contar con una barandilla para tener por cumplida la obligación, pues de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, "2 . El cumplimiento del deber de protección deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo", y en el presente caso ese deber de protección se incumplió dado el defectuoso estado de la barandilla que fue la causa de la caída del trabajador.
TERCERO.- 1. La siguiente cuestión que se plantea en el motivo es la referida la importe de la indemnización reconocida por la sentencia recurrida. La tesis que mantiene la empresa recurrente es que la resolución judicial infringe la doctrina del Tribunal Supremo establecida al respecto -se citan las SSTS de 9 de febrero de 2005 y 24 de julio de 2006 -, pues a su entender, en la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo "se deben detraer todos el cómputo de las prestaciones reconocidas por la Seguridad Social, sin distinción de clase, a excepción del posible recargo de las prestaciones".
2. El motivo, tal y como ha sido planteado, no puede prosperar, pues a diferencia de lo que se sostiene por la recurrente, la sentencia de instancia no se ha apartado de los criterios marcados por la más reciente jurisprudencia sobre la materia expresada en las dos SSTS dictadas el 17 de julio de 2007 (recursos 4367/2005 y 513/2006 ). En efecto, como se razona en estas sentencias, la finalidad de la indemnización por daños es lograr "la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso" (FD 2º.2 R.4367/2005). Lo cual sólo se consigue si la indemnización que se fija es "adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social" (FD 2º.2 R. 513/2006). De tal manera que si bien la reparación no puede exceder del perjuicio sufrido, en cuanto supondría un enriquecimiento injusto del perjudicado, sí que debe tender a cubrirlo en su integridad en la medida en que ello sea posible, evitando también el enriquecimiento injusto de quien causó el daño. Por consiguiente, será necesario tasar individualizadamente el daño producido en cada una de las esferas; teniendo en cuenta que a la hora de fijar una posible compensación por las cantidades que hayan podido percibirse, como por ejemplo las prestaciones de la Seguridad Social, los conceptos a compensar deben ser homogéneos para lograr una justa y equitativa reparación del daño real (FD.3º.3, pfo.2 R.4367/205 y FD.8º.R.513/2006), por lo que "tratándose de prestaciones de Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante" (FD.3º.3, pfo.5º R.4367/2005).
3. Pues bien, basta la lectura de la razonada sentencia de instancia, para constatar que son los criterios expuestos los que se han tomado en consideración para fijar la cuantía indemnizatoria que la empresa debe abonar como responsable del accidente sufrido por el trabajador, hasta el punto de que anticipándose a lo que diría el Tribunal Supremo en las sentencias reseñadas, ya se señala en ella que la aplicación del baremo establecido en las tablas contenidas en la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 , que hoy se contiene en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de los vehículos a motor, tiene un carácter orientativo, lo que significa que si bien es un mecanismo adecuado de valoración de los daños, (FD.9º.1 y 11º.1 R. 513/2006), la estructura indemnizatoria que contiene no es aplicable en su totalidad para cuantificar todas las consecuencias derivadas de un accidente de trabajo (FD.11º.2 R.513/2006). Por tanto, si bien la cuantificación que se realiza por los jueces de instancia puede ser controlada en vía de recurso, es preciso que el recurrente identifique aquellos extremos que considere que vulneran la norma aplicada o que son arbitrarios o desproporcionados, pero lo que no se puede admitir, sin más, es un recurso como el presente, en el que se cuestione de modo genérico la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, sobre todo cuando la misma está adecuadamente razonada y fundada en derecho.
CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "PAVIMENTOS BETXÍ, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de los de Castellón de fecha 5 de marzo de 2007 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Juan Pablo ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

