Sentencia Social Nº 491/2...io de 2010

Última revisión
05/07/2010

Sentencia Social Nº 491/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2615/2010 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 491/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100414


Encabezamiento

RSU 0002615/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00491/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2615-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 199-09

RECURRENTE/S: DOÑA Marí Jose , DOÑA Carlota Y, DOÑA Graciela ,

RECURRIDO/S: DOÑA Pura , CISNE OUTSOURCING S.L. UNIPERSONAL, CISNE ASEGURADORA

CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y MUTUA GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD

DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 491

En el recurso de suplicación nº 2615-10 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, en nombre y representación de DOÑA Marí Jose , y por el Letrado, DON MANUEL MUÑOZ MUÑOZ, en nombre y representación de DOÑA Carlota , y por el letrado, DON RAFAEL PEINADOR DE ISIDRO, en nombre y representación de DOÑA Graciela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 199-09 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Graciela , DOÑA Pura , DOÑA Marí Jose Y DOÑA Carlota contra CISNE OUTSOURCING S.L. UNIPERSONAL, CISNE ASEGURADORA CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la excepción planteada de falta de acción ejercitable y la de falta de legitimación pasiva opuesta por DIVINA PASTORA T CISNE ASEGURADORA y desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Graciela , DOÑA Pura , DOÑA Marí Jose Y DÑA Carlota contra la empresa CISNE OUTSOURCING S.L.U., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las demandantes Dª. Graciela , Dª. Pura , Dª. Marí Jose y Dª. Carlota , han prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresaria CISNE OURTSOURCING SLU, con la categoría profesional, antigüedad y salario que se reciben en el hecho 1° de las demandas acumuladas que aquí se reproducen (hecho incontrovertido).

SEGUNDO.- Las trabajadoras con fecha 30/12/2008 recibieron de la empresa la siguiente comunicación:

"Muy señora nuestra:

Lamentamos tener que comunicarle que Cisne Outsourcing (en adelante la "Empresa") ha decidido despedirle con efectos económicos y laborales del día de hoy, con arreglo a lo previsto en el artículo 54.2.d) y e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, "ET"), al haberse producido una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

En concreto, la Empresa ha constatado cómo su rendimiento ha disminuido en las últimas fechas, sin que pueda encontrarse una justificación razonable a dicha disminución.

Los hechos anteriores constituyen una trasgresión de la buena fe contractual en el desempeño de su trabajo. No obstante, dada la dificultad probatoria en acto de juicio de los hechos imputados y de conformidad con lo previsto en el artículo 56.2 del ET , la Empresa reconoce la improcedencia de su despido y se obliga al pago de la indemnización de euros.

Nos permitimos informarle que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del ET , en la redacción dada por ley 45/2002, de 12 de Diciembre , correspondiendo a la empresa la opción entre readmisión o abono de la indemnización, y habiéndose reconocido la improcedencia del despido con ofrecimiento de la indemnización legalmente prevista, en caso de no ser aceptada procederemos a consignarla en el Decanato de los Juzgados de lo Social.

Le comunicamos que tiene a su disposición la liquidación de haberes correspondiente, cuyo pago se efectuará mediante transferencia bancaria en su cuenta habitual.

Sin otro particular, y reiterándole que lamentamos vernos obligados a tomar esta decisión, le saludamos atentamente, rogándole firme el recibí de la presente, a los meros efectos de constancia de su entrega".

(Documentos obrantes a los folios 122, 160, 224 y 307 de las actuaciones)

Previamente a dicha entrega a mediados de diciembre, los trabajadores habían mantenido una reunión con la testigo Sra. Gabriela . Primero de forma colectiva y luego individualmente, en dicha reunión se les puso de manifiesto 1o mala situación económica de la empresa y que para evitar los problemas derivados para los trabajadores de su inclusión en procedimientos judiciales se les haría la oferta de extinguir su contrato de trabajo percibiendo la indemnización de 20 días de salario por año de servicio sin límite de anualidades.

Todo ello se materializó y formalizó en los documentos citados en los hechos 2° y 3° de esta sentencia.

De no aceptar dicha oferta podían continuar en su puesto de trabajo si bien resultando afectados por la falta de ocupación efectiva así como la incertidumbre en cuanto al abono puntual del salario y finalmente por la declaración concursal (testifical).

TERCERO.- En la misma fecha, las trabajadoras firmaron un documento denominado "liquidación y finiquito", obrantes a los folios Z23, 161, 225 y 307. Las actoras percibieron mediante transferencia bancaria o cheque las cantidades que en dicho documento se hace constar, además de la nómina de diciembre de 2008 (folios 124, 125, 126, 162, 163, 164, 226, 227, 228 y 309, 310, 311 de las actuaciones).

El tenor literal de los documentos "Liquidación y Finiquito" es:

Con el percibo de dicha cantidad, expresamente declaro que la relación laboral que me unía a la Empresa se encuentra extinguida, soldada y finiquitada a mi entera satisfacción, no teniendo toda más que pedir ni reclamar a la misma ni a ninguna otra empresa del grupo empresarial a que pertenece la misma ni a los administradores, directivos o empleados de la Empresa o del grupo por ningún concepto, salarial o extra salarial, de naturaleza indemnizatoria o de cualquier otro tipo, incluyendo a título meramente enunciativo, salario mensual, remuneraciones fijas o variables, atrasos (incluidos los derivados de actualizaciones del convenio colectivo aplicable) pluses y complementos, indemnizaciones por despido o por cualquier otro título (incluyendo eventuales re cálculos de las mismas a que pudiera tener derecho como consecuencia de las percepción de cantidades de naturaleza salarial con posterioridad a la firma del presente recibo de finiquito) beneficios o cualesquiera otras compensaciones, tales como las correspondientes a horas extraordinarias, vacaciones, bonus por cumplimiento de objetivos; comisiones, gastos, suplidos, aportaciones a planes de pensiones, pactos de no competencia post-contractual, opciones sobre acciones, o cualesquiera mejoras voluntarias.

Y para que así conste a los efectos legales oportunos, expido y firmo el presente recibo en Madrid, a 30 de diciembre de 2008, declarando que no existe representación legal de los trabajadores en el centro de trabajo de la Empresa situado en Madrid.

El trabajador acepta expresamente que el pago de la cantidad correspondiente a la paga extra se efectuará mediante transferencia bancaria en un plazo máximo de dos días. Igualmente manifiesta que la cuantía correspondiente a indemnización despido la ha recibido mediante cheque nominativo del banco Santander n° 9.828.019-5.".

Las actoras firmaron dicho documento con la rúbrica manuscrita por ellas y expresando lo siguiente:

Dª. Graciela escribió "PENDIENTE PAGA DE NAVIDAD Y NOMINA CORRESPONDIENTE A 2008".

Dª. Pura escribió "PENDIENTE DE RECIBIR EL SUELDO DEL MES DE DICIEMBRE Y LA PAGA EXTRA DE NAVIDAD".

Dª. Marí Jose escribió "PENDIENTE DE RECIBIR PAGA EXTRA DE NAVIDAD Y NOMINA DE DICIEMBRE DE 2008".

CUARTO.- La trabajadora no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o ha sido delegado sindical.

QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación en las fechas 04/02/2009 y en 05/02/2009, con el resultado que se recoge en los folios 10, 20, 9 y 12 de cada una de las demandas acumuladas.

SEXTO.- Las demandas origen de las presentes actuaciones aparecen interpuestas los días 10/02/2009, 11/02/2009 y 12/02/2009.

La empresa demandada CISNE OUTSOURCING, S.L.U. se encuentra en situación legal de concurso voluntario, en el procedimiento de concurso abreviado 216/2009 Juzgado de lo Mercantil N° 9 mediante auto de fecha 14/07/2009 de declaración de concurso, obra al folio 444 siguiente de la demanda acumulada de Dª. Pura ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las actoras, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación tres de las demandantes frente a la sentencia de instancia que desestimó, por falta de acción, las demandas de despido, por motivos disciplinarios, formuladas en autos, por considerar, las recurrentes, no cabe otorgar valor liberatorio al recibo de finiquito suscrito por todas ellas, así como, por parte solo de dos de ellas, que existe entre las codemandadas un grupo de empresas con trascendencia laboral que justifica su condena solidaria.

La sentencia de instancia ha desestimado las tres demandas, al haber apreciado las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación pasiva de las codemandadas - salvo para "CISNE OUTSOURCING, SL", como formal empleadora de las actoras -; y frente a dicho pronunciamiento se alzan en suplicación las tres demandantes, Dª Carlota y Dª Marí Jose bajo una misma dirección letrada, aunque a través de recursos separados; y Dª Graciela bajo dirección letrada diferente. Las dos primeras cuestionan en sus recursos ambos extremos, a saber, tanto la falta de acción, que rechazan, como la falta de legitimación pasiva de las entidades codemandadas, que igualmente combaten; mientras que la tercera sólo discute la primera de las referidas excepciones, al rechazar, exclusivamente, el carácter liberatorio del recibo de finiquito por ella suscrito.

SEGUNDO.- Principiando por el análisis del recurso formalizado por las dos primeras actoras, ambas interesan, en un primer motivo, que amparan en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la revisión de los hechos probados 2º y 6º.

En concreto, y para el hecho 2º, ambas actoras interesan se sustituyan los tres últimos párrafos por el siguiente texto: "La empleadora Cisne Outsourcing S.L.U. ofreció a las trabajadoras extinguir sus contratos de trabajo percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, lo que rechazaron las actoras, motivo por el que se procedió al despido de todas ellas el 30 de diciembre de 2008, sin permitirlas permanecer en sus puestos de trabajo, reconociendo en las cartas de despido la improcedencia de todos ellos, manifestando a las trabajadoras que serían indemnizadas conforme a tal despido improcedente, y con el apercibimiento de que si no firmaban en ese preciso instante la totalidad de los documentos que les presentó la empresa, no percibirían importe alguno." El texto que se propone en ambos recursos es sustancialmente igual, dado que el que figura en el recurso de Dª Marí Jose sólo omite, sin duda por error, una línea - la 8ª -, sin lógica ni explicación alguna. Pero en ambos casos las recurrentes se remiten, como única documental que la sustenta, a las respectivas cartas de despido, cuyo contenido es objeto de reproducción en los anteriores párrafos del mismo hecho, acudiendo para lo demás a la prueba testifical practicada en el curso del juicio, con cuya valoración discrepan las recurrentes; y es bien sabido que la prueba testifical, de la que se ha servido el juzgador de instancia para obtener los párrafos discutidos, conforme así se señala en el mismo hecho, no es medio de prueba idóneo para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -. Por ello ambas revisiones deben ser desestimadas.

También la tercera de las recurrentes interesa en su recurso la revisión de este mismo hecho, para el que propone el siguiente texto alternativo: "Previamente a la entrega de la carta de despido, sobre mediados del mes de Diciembre, la empleadora ofreció a las trabajadoras extinguir sus contratos de trabajo percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, oferta que fue rechazada por las mismas, motivo por el cual se procedió a su despido mediante carta de fecha 30 de diciembre de 2009, reconociendo la improcedencia del despido y optando por la indemnización, tal y como se expone en la misma, pero en ninguno caso ofertando continuar en su puesto de trabajo, manifestando que serían indemnizadas conforme a tal despido improcedente, y con el apercibimiento de que si no firmaban en ese preciso instante la totalidad de los documentos que les presentó la empresa, no percibirían importe alguno." Se basa para ello en la propia carta de despido - folio 122 - y en el recibo de finiquito por ella suscrito - folio 123 -. También aduce la recurrente que la afirmación contenida en el hecho en cuestión, y que quiere revisarse, no se corresponde con los "indicios plenamente acreditados" que resultan de tales documentos. Pero ni los documentos que se citan de contrario sirven para hacer patente, de manera clara, evidente y directa, el error que se imputa a la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -, ni la conclusión fáctica que se discute es fruto de la mal llamada "prueba de indicios", al haberse obtenido, conforme así se desprende de lo relatado en el propio hecho, de la prueba testifical, que no es medio de prueba idóneo para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso. Por ello debe desestimarse.

Asimismo esta misma recurrente interesa la revisión del hecho probado 3º, para el que propone se adicione, al comienzo del "tenor literal" del documento de finiquito, los siguientes conceptos y cantidades: "Paga de verano, 620,36 ?, e indemnización por despido, 77.101 ?". Para ello la recurrente se remite al recibo de finiquito que obra unido al folio 123 de los autos. Pero el documento en cuestión no refleja dicho importe en concepto de indemnización, sino el de 34.478,96 ?, que no figura en el texto propuesto, por lo que no es de apreciar error alguno en la valoración de la prueba documental que justifique la revisión interesada, por lo que también debe desestimarse.

TERCERO.- Las dos primeras recurrentes también interesan en el primer motivo de su recurso la revisión del hecho 6º, para el que proponen la adición del siguiente texto: "Las empresas demandadas constituyen y componen un grupo de empresas con trascendencia laboral en el que se integran todas ellas." Se basan para ello en distinta documental - folios 328, 347 al 370, 372 al 393, 407, 420 y 426 -, de la que, y a su juicio, se desprende que la subrogación de la actora por OUTSOURCING, SL, tuvo lugar trece meses antes del despido; que la compra por la entidad DIVINA PASTORA DE SEGUROS de la totalidad de las acciones de CISNE ASEGURADORA, se llevó a efecto a través de una sociedad interpuesta, TIRUVAN, SL; que DIVINA PASTORA y CISNE ASEGURADORA tienen su domicilio social en la misma dirección, c/ Colón nº 74 de Valencia; y que el socio único de CISNE OUTSOURCING, SL es CISNE ASEGURADORA. Pero, y como advierten las recurridas, el texto que se propone es de clara naturaleza jurídica, al constituir una auténtica conclusión jurídica sobre uno de los problemas a resolver en el pleito, a saber, la pretendida responsabilidad de todas las entidades codemandadas con base en la existencia de un grupo de empresas con trascendencia laboral, lo que es impropio de figurar en un relato judicial de hechos. Ni tampoco, y a mayor abundamiento, la coincidencia del domicilio social de dos de ellas, o la vinculación mercantil entre las mismas, constituyen datos suficientes para extender sin más y con carácter solidario las responsabilidades dimanantes de los despidos que aquí se enjuician, conforme se razonará más adelante. Por ello debe desestimarse.

CUARTO.- El siguiente motivo de los recursos de Dª Carlota y Dº Marí Jose , se destina al examen del derecho aplicado, y en él, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., se denuncia la infracción de los arts. 3.5, 44 y 56.1.a) y 2 del E.T., así como del art. 110 de la L.P.L ., en relación con la doctrina de los tribunales que igualmente cita, al estimar que las circunstancias a que se ha hecho mención con ocasión de la revisión de hechos previamente interesada, constituye un supuesto de grupo de empresas, con trascendencia laboral, que ha de servir para desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva apreciada en la instancia.

Tal como, entre otras muchas, se razona en la STS de 3-11-2005, RJ 2006/1244, "Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 (RJ 19903946 ) y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 (RJ 19954455), la de 26 de enero de 1998 (RJ 19981062) y la de 26 de diciembre de 2001 (RJ 20025292), configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes (STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 [RJ 20011870] ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 [RJ 20025292 ]), o de una dirección comercial común (STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 [RJ 19994660 ]), o de sociedades participadas entre sí (STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 [RJ 20041825 ]) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 ".

En el caso de autos, y en aplicación de la citada doctrina, ha de concluirse no ha quedado acreditada la existencia de los rasgos específicos del grupo de empresas a efectos laborales, que son precisos para su estimación, ni siquiera en los términos pretendidos por las dos recurrentes, dado que no ha prosperado la revisión de hechos que sobre estos extremos interesaban ambas actoras en sus recursos. Pero, y aunque solo por hipótesis así no fuese, tampoco aquellas circunstancias, consistentes básicamente en la vinculación mercantil entre las codemandadas, o la coincidencia de domicilios de dos de ellas - que, se insiste, no se han considerado probadas -, pueden considerarse suficientes para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales que se pide en los dos recursos. Por ello ambos motivos deben ser desestimados.

QUINTO.- Con idéntico amparo procesal, y con cita de los mismos preceptos sustantivos como infringidos, las dos primeras recurrentes aducen la falta de valor liberatorio del recibo de finiquito suscrito, argumentando al respecto, con cita de diversas sentencias de esta misma Sala, que mediante su firma lo único que se puso de manifiesto fue la realidad de la extinción contractual, que obedecía a un despido disciplinario que se reconoció como improcedente, y no a un despido objetivo, siendo la indemnización abonada la correspondiente a un despido de esta naturaleza, de 20 días de salario por año de servicio, en cuantía de 34.272,12 ? en lugar de 77.101,20 ?, en el caso de Dª Carlota . Y en parecidos términos se manifiesta la tercera de las recurrentes, con cita de doctrina judicial, añadiendo que la indemnización abonada es sensiblemente inferior a la que le correspondería percibir por despido improcedente, y que no existe por su parte una voluntad inequívoca dirigida a la extinción de su contrato de trabajo.

Expuestos así los términos de ambos recursos, tendentes a combatir el carácter liberatorio del recibo de finiquito suscrito entre partes, que ha sido estimado en la instancia, es procedente su examen y consideración de manera conjunta.

Tal como, entre otras, se señala en la STS de 21-7-2009, RJ 5528 , "Sobre el concepto del llamado «recibo de saldo y finiquito» se ha señalado por esta Sala que el finiquito es - conforme al DRAE- «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas». Y que es «documento que, normalmente, contiene una declaración de voluntad del trabajador, a la que, generalmente, se ha concedido eficacia liberatoria, y cuyo contenido, de carácter variable -aunque suele traer origen en la extinción contractual- puede hacer referencia al percibo de una determinada cantidad salarial; a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral o a la declaración de extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación. Si bien, desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando, como finiquito, aquel documento, no sujeto a "forma ad solemnitatem", que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador». Y por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS SG 28/02/00 (RJ 20002758) -rcud 4977/98-; 18/11/04 (RJ 20051588) -rcud 6438/03-; y 26/06/07 (RJ 20076124) -rcud 3314/06 -). 2.- Acerca de su eficacia liberatoria y extintiva se ha mantenido que « 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo» (SSTS 24/06/98 (RJ 19985788) -rcud 3463/97-; y 22/11/04 (RJ 20051057) -rcud 642/04 -). Y que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción (STS 18/11/04 -rcud 6438/03 -, con cita de muchas otras anteriores ). 3.- Más en concreto se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» (SSTS 28/10/91 (RJ 19917676) -rcud 1093/90-; 31/03/92 (RJ 19921896) -rcud 1009/91-; 24/06/98 (RJ 19985788) -rcud 3464/97-; 26/11/01 (RJ 2002983) -rcud 4625/00-; y 07/12/04 (RJ 20051990) -rcud 320/04 -). Aunque, ciertamente, la expresión del consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el art. 1262 CC (LEG 188927 ) (STS 18/11/2004-rcud 6438/2003-). 4.- En relación con la irrenunciabilidad de derechos se ha dicho que «una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación, al efecto, violaría el derecho, concedido por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil (CC ) que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes» (SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98-; y 28/04/04 (RJ 20044361) -rec. 4247/02 ). Es más, la prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales (aparte de las que en ellas se citan, SSTS 24/06/98 -rcud 3464/97-; 28/02/00 -rcud 4977/98-; 11/11/03 (RJ 20038809) -rcud 3842/02-; 18/11/04 -rcud 6438/03-; y 27/04/06 (RJ 20063028) -rco 50/05 -). Pero en el bien entendido de que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros [STS 28/02/00 -rcud 4977/98 -] o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS; y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (STS 18/11/2004-rcud 6438/2003-, que cita numerosos precedentes sobre cada uno de los extremos ). 5.- Porque -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción [art. 1809 CC , en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ] [...]. Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen [...] de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (SSTS 28/04/04 -rcud 4247/02-; y 18/11/04 -rcud 6438/03 -). 6.- Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que «El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio - deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (SSTS 28/02/00 SG -rcud 49778-; 24/07/00 (RJ 20008199) -rcud 2520/99-; y 11/06/08 (RJ 20085158) -rcud 1954/07 -). 7.- Finalmente, respecto de sus reglas interpretativas, la doctrina de la Sala afirma que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan (próximas en el tiempo, SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03- y 26/06/07 -rcud 3314/06 -). Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (con cita de resoluciones anteriores, SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98-; 26/11/01 - rcud 4625/00-; 18/11/04 rcud 6438/03-; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -)".

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos debe comportar la desestimación de los mencionados tres motivos. En primer lugar, en razón a que en la sentencia de instancia no existe mención alguna a que se tratase, en los tres supuestos, de despidos objetivos, sino por el contrario, y conforme así resulta de lo actuado, de la propuesta por parte de la empresa de una oferta de extinción contractual, a la que siguió, previo negociación, la posterior aceptación por parte de las recurrentes, que se formalizó en el recibo de saldo y finiquito firmado por todas ellas, y sin que se acreditase, respecto de los mismos, vicio alguno en el consentimiento prestado, ya que, y como las propias actoras reconocieron - hecho probado 2º y F. de D. 4º -, pudieron no haberlo firmado y continuar en sus respectivos puestos de trabajo, habiendo optado, por el contrario, en expresar su consentimiento, libre y voluntariamente prestado, a la extinción contractual, sin salvedad alguna al respecto, dado que las reservas hechas sobre lo firmado se limitaron a otros extremos, conforme así lo hicieron constar, de su puño y letra, en los propios recibos. Así lo avala el tenor literal de los propios términos empleados en su redacción, en interpretación que no se presenta como no razonable o arbitraria - arts. 1281 y ss. del C. Civil -, habida cuenta su extensión y detalle, pudiendo concluirse, con la resolución de instancia, que el recibo de finiquito exteriorizó la aceptación de la voluntad extintiva de la otra parte, sin ningún tipo de presión o de vicio en el consentimiento prestado, y sin reserva o excepción alguna, salvo en relación a los conceptos que quedaron excluidos del recibo de finiquito, según mención manuscrita de las propias recurrentes, que no comprendió, por propia decisión, lo relativo a la extinción contractual. Por ello estos tres motivos de los tres recursos deben ser desestimados.

Por todo lo expuesto procede desestimar los tres recursos. Sin costas - art. 233 L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recurso de suplicación interpuestos por DOÑA Marí Jose , DOÑA Carlota Y, DOÑA Graciela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Graciela , DOÑA Pura , DOÑA Marí Jose Y DOÑA Carlota contra CISNE OUTSOURCING S.L. UNIPERSONAL, CISNE ASEGURADORA CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y DIVINA PASTORA, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 2615-10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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