Sentencia Social Nº 491/2...ro de 2012

Última revisión
09/02/2012

Sentencia Social Nº 491/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3104/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 491/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100290

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:806

Resumen:
41091340012012100290 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 491/2012 Fecha de Resolución: 09/02/2012 Nº de Recurso: 3104/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº3104/11 -AC- Sentencia nº491/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltmo.Sr. Magistrado

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a nueve de Febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.491/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Roman , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Jerez en sus autos nº 1740/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Roman contra INSS y TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 6-07-11 por el juzgado de referencia , que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Roman, con D.N.I. NUM000, nacida el 11-07-60, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con N.A.S.S. NUM001, con categoría laboral de Conductor de Camiones.

Segundo.- El actor fue intervenido en el año 2003 de Hernia discal L5-S1.

Tercero.- Tras sufrir empeoramiento en el año 2006, ingresa de forma programada en el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz para intervención. Es intervenido el día 26-06-07 por fibrosis postquirúrgica. Se le realiza Osteosintesis-Artrodesis circunferencial entre L5-S1 con diapasón Millenium (titanio) con injertos obtenidos de la cruentación + medula ósea obtenida por punción de cresta ilíaca derecha + cajas peek intersomáticas.

Con buena evolución es dado de alta hospitalaria el día 03-07-07.

Cuarto.- En Febrero de 2008 acude nuevamente al Servicio de Traumatología aquejado de lumbociatica izquierda. Manifiesta que iba a ser intervenido de nueva artrodesis pero que la Unidad de Columna había desestimado esta posibilidad.

Se le practica infiltración epidural corticoidea.

Quinto.- Con fecha 27-06-07 inició un proceso de Incapacidad temporal con diagnóstico de "Desplazamiento de disco intervertebral no especificado" , causando alta el 05-05-08 con informe propuesta.

Sexto.- Con fecha 05-05-08 la UVMI emite Dictamen Propuesta de Incapacidad que refiere como Menoscabo Funcional y Orgánico: «Menoscabo funcional permanente para su habitual profesión como conductor de camiones en varón de 47 años de edad actuales en situación de IT desde 14-07-2007. Revisión de grado dentro de 5 años. Comunicación a Asepeyo».

Juicio Clínico Laboral: «Menoscabo funcional permanente profesión habitual».

Séptimo.- Con fecha 27-05-08 se emite Informe médico de Síntesis el 14-03-05 que refiere como Deficiencias más significativas: «Hernia discal L5-S1 intervenida en 2003. Fibrosis postcirugía con lumbociatalgia. Se reinterviene quirúrgicamente mediante artrodesis L5-S1 en Junio/07. Actualmente en ttº. por Unidad del dolor por lumbociatalgia izquierda».

Como limitaciones orgánicas y funcionales: «Lumbociatalgia residual persistente. Claudicación a la marcha. Usa bastón para caminar. Lassegue negativo. Limitación moderada del BA articular de columna lumbar».

Conclusiones: «Limitación funcional para sobrecargas del segmento lumbar, bipedestación y sedestación prolongadas, deambulación a moderados recorridos».

Octavo.- Con fecha 02-06-08 se emitió Dictamen Propuesta por el E.V.I. que reproducía el I.M.S. y proponía al actor para la declaración de I.P. Total para su trabajo habitual.

El Dictamen establecía como fecha de revisión por agravación o mejoría el 02-06-10. Transcurrido dicho plazo el actor no ha vuelto a solicitar nueva revisión de la Incapacidad Permanente.

Noveno.- Con fecha 13-06-08 se dictó resolución por el INSS, reconociendo al actor una Incapacidad Permanente Total para su P.H. de Conductor de Camiones, con una base reguladora de 884,71? y fecha de efectos de 12-06-08.

Décimo.- Con fecha 29-07-08 el actor formuló Reclamación Previa.

Tras la emisión de un nuevo Dictamen por el EVI, la reclamación fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 03-09-08.

Undécimo.- El actor presenta el siguiente Cuadro residual: Hernia discal L5-S1 intervenida en 2003. Fibrosis postcirugía con lumbociatalgia. Se reinterviene quirúrgicamente mediante artrodesis L5-S1 en Junio/07. Actualmente en ttº. por Unidad del dolor por lumbociatalgia izquierda.

Se encuentra limitado para realizar sobrecargas del segmento lumbar , bipedestación y sedestación prolongadas y deambulación a moderados recorridos."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador, conductor de camiones de profesión nacido el 11 de julio de 1960 , tiene reconocida una incapacidad permanente total por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de junio de 2008.

Interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

Frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera el 6 de julio de 2011 que desestimó la petición formulada, se alza en suplicación el trabajador. Aquélla le apreció hernia discal L5-S1 intervenida en 2003. Fibrosis postcirugía con lumbociatalgia. Se reinterviene quirúrgicamente mediante artrodesis L5-S1 en junio de 2007. Actualmente en tratamiento por unidad del dolor por lumbociatalgia izquierda. Se encuentra limitado para realizar sobrecargas del segmento lumbar, bipedestación y sedestación prolongadas y deambulación a moderados recorridos.

SEGUNDO.-En el único motivo de recurso, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invoca como conculcados los artículos136.1 y 137, 1 letra c ) y número 5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por considerar que los padecimientos concurrentes le inhabilitan para el desempeño de cualquier actividad en condiciones mínimas de profesionalidad y eficacia.

Establece el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por el contrario , el artículo 137.5 señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio.

En el momento de su examen, presentaba unas lesiones que suponían una fuerte incidencia en su capacidad laboral residual, especialmente las derivadas de la lumbociatalgia izquierda que suponían la limitación para la realización de tareas que implicaran movilidad , esfuerzos o cargas moderadas o intensas del segmento lumbar, así como la realización de tareas que requiriesen de bipedestación, sedestación o marcha prolongadas. Si a ello se le suma la necesidad de usar un bastón para su deambulación habitual y la necesidad de su tratamiento en la unidad del dolor, habrá de considerarse que no se encontraba ni tan siquiera capacitado para la realización de tareas sedentarias no sujetas al desarrollo de ejercicios de carga.

Tales padecimientos inciden muy gravemente sobre la capacidad de trabajo del actor, no sólo limitado para el habitual, caracterizado por el esfuerzo y penosidad de condiciones laborales, sino para cualquiera otro. Difícilmente podrá establecerse la posibilidad actual de desarrollo de cualquier profesión con un mínimo exigible de profesionalidad y eficacia cuando se encuentra en situación de recibir continuado tratamiento médico a consecuencia de sus padecimientos, mientras sufre los limitativos síntomas de los mismos. Tales razonamientos deben llevar a la estimación del recurso , por lo que deberá darse lugar a su admisión.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Roman contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera el 6 de julio de 2011, en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social con su revocación, estimando la demanda, declaramos al actor afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de una pensión del 100% de su base reguladora mensual de 884,71 euros, con fecha de efectos de 12 de junio de 2008, condenando a los demandados a estar y pasar por ello.

Incorpórese el original de esta Sentencia , por su orden, al Libro de Sentencias de esta sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación , que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia. Advirtiéndose de que , contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 20 FEB 2012

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

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