Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 491/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 355/2013 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 491/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100437
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000491/2013
En Santander, a 26 de junio de 2013.
Rec. Núm. 355/2013
.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Clara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Clara siendo demandados el INSS y la TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de marzo de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante nació el NUM000 -1972 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .
La base reguladora asciende a 545,47 euros, siendo la fecha de efectos el 28-8-12.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 27-8-12 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 29-8-12.
Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 27-11-12, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 29-11-12.
3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. psoriasis.
. epilepsia idiopática de tipo convulsivo (desde 1987).
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. placas de psoriasis en codos, extremidades inferiores, torso, espalda...
. pérdidas de conciencia anuales (la última en octubre de 2012).
5º.- La profesión habitual de la demandante es la de administrativa.
La actora se dedica a labores de mediación, información y ayuda en un aeropuerto.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Referida la infracción del artículo 137, en sus apartados cuarto y quinto, de la Ley General de la Seguridad Social , ya que la sentencia de instancia no reconoce la incapacidad permanente. Sin embargo, la conclusión judicial ha de ser confirmada. Se trata básicamente de dos tipos de dolencias. Por un lado, la psoriasis, que supone placas en codos, extremidades inferiores, torso y espalda y también una epilepsia idiopática de tipo convulsivo, que se justifica desde el año 1987, y que motiva pérdida de conciencia anuales.
Comenzando por esta última dolencia, que es la más trascendente Según se afirma en las Sentencias del Alto Tribunal de 10 diciembre 1.977 ( RJ 1977, 951), 18-12- 1.980 (RJ 1980, 952 ) y de 3-3-1.987 (RJ 1987, 327), la epilepsia es una enfermedad con tan variada gama de matices, grados y crisis con distinta intensidad, frecuencia y duración de sus ataques (gran mal y pequeño mal), que por sí misma no puede tipificarse en una determinada situación de invalidez, al poder discurrir entre los distintos grados que contempla el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social . La jurisprudencia, en lo referente a esta enfermedad, mantiene lo que es criterio genérico en materia de incapacidades, es decir, que ha de ser examinado cada caso concreto en particular y que, en realidad, es inoperante la cita de precedentes que difícilmente pueden resolver casos de verdadera similitud con el que es objeto de atención ( STS 29-11-1988 ). Debe estarse por ello a cada caso concreto y singular y es la manifestación de la dolencia la que permite determinar su gravedad y repercusión en la capacidad laboral del sujeto ( STS de 20-9-1990 , de 2-12-1987 , y 18-12-1980 (RJ 1980,4952). También en este sentido la STSJ Cantabria de 1-2-2006 [JUR 2006, 78548] y la STSJ Cataluña de 29-1-1998 (AS 1998, 565) (Citadas todas ellas por STSJ Cantabria de 9-11-2006 [JUR 2007, 14807]).
La calificación jurídica de las resultas de dicha enfermedad no siempre es idéntica conforme a lo expuesto, acudiendo fundamentalmente la jurisprudencia a la frecuencia o ritmo en que aparecen las crisis epilépticas, estimándose como constitutivos de la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo las que se repiten con periodicidad mensual (STS 20-4- 1987 [RJ 1987, 2788]), la epilepsia tipo gran mal con crisis bimensuales ( STS 29-4-1991 [RJ 1991, 3395]), las crisis comiciales frecuentes ( STS 18-7-1987 [RJ 1987, 5417]), la intensidad de las crisis (gran mal) y frecuencia de las mismas, cada 20 ó 25 días, hacen inviable que en aquel caso el actor pudiera ser contratado en ninguna actividad y ello no por su edad o circunstancias socio laborales porque es patente que las tareas que sufría le habrían de impedir ser contratado por nadie (STS 9- 12-1986 [RJ 1986, 7304]). Es el mismo criterio de los TSJ de Justicia. Por ejemplo, la Sala de Cantabria, si con dos crisis comiciales en seis meses (sentencia de esa Sala de 17-9-2003 ([JUR 2004, 74365]) y con una frecuencia aproximada bimensual (entre 4 a 8 al año), ha reconocido la incapacidad absoluta en sentencia de 29-4-2005 [JUR 2005, 113373]).
En cambio, se ha entendido que sólo son tributarias de incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual las crisis espaciadas o episódicas (S. 21-5-1987) o las que tienen lugar tres o cuatro veces al año (S. 7-3-1988 [RJ 1988, 1877). Por ejemplo, cuando el último de los episodios de pérdida de conciencia, en qué consiste la manifestación del mal, se produjo hacía mucho tiempo, lo que demuestra la poca intensidad del padecimiento y la posibilidad de que el paciente pueda dedicarse a trabajos sedentarios no requirentes de esfuerzo productores de excitación ( STS de 29-11-1988 (RJ 1988, 8910]).
Al tener que distinguirse entre la denominada moderada, pequeño mal, y el gran mal, si se presenta con crisis espaciadas o episódicas, típica del denominado pequeño mal, la enfermedad merece, cuando se trata de este último caso (S. 10-10-1977 (RJ 1977, 4951) una calificación de incapacidad permanente total para la profesión habitual ( STS 21-6-1982 [RJ 1982, 4057]).
En el caso actual, tratándose, de pérdidas de conciencia anuales y no siendo de una profesión en la que la manifestación de las crisis ponga en peligro la integridad física de la actora o de terceros, ya que se trata de una administrativa, que realiza labores de mediación, información y ayuda en un aeropuerto, no procede el reconocimiento de la incapacidad total y con menor sentido, desde luego, la incapacidad absoluta.
Por otro lado, respecto a la psoriasis, que supone placas en codos, extremidades inferiores, toros y espalda, la regla ordinaria es la negación de su trascendencia invalidante ( STSJ Galicia de 23-5-2005 [JUR 2006 , 82135] y de 14-12-2004 [JUR 2006, 77203]) ya que la psoriasis vulgar de cuerpo y cuero cabelludo cursa con brotes durante los cuales precisa tratamiento, encontrándose la persona en estos períodos protegida por la situación de incapacidad temporal, pero una vez superados los períodos más intensos no impiden el desempeño de la ocupación habitual.
Por ejemplo, en el supuesto resuelto por la STSJ País Vasco de 25-4-2006 (JUR 2006, 188510) con una clínica ansioso depresiva o con un cuadro de psoriasis atópica y consecuencias psicológicas que no era el merecedor del encuadramiento en el grado directo de incapacidad permanente absoluta y tampoco siquiera en el de total, ya que la enfermedad de base cursa a brotes y el trastorno depresivo se exacerba o se mitiga en directa relación con la evolución de aquella, de suerte que aún cuando una y otra puedan entenderse crónicas, solo en los periodos de crisis podía calificarse de grave. En consecuencia, podría dar lugar a periodos de incapacidad temporal, pero no impiden el desempeño de las tareas fundamentales, ni el desempeño de su profesión habitual ( STSJ Cataluña de 29-4-2005 [JUR 2005, 171587]), STSJ Galicia de 22-10-2004 (JUR 2006, 88045) y STSJ Castilla y León, Valladolid, de 28-9-2004 (JUR 2004, 286553). Como expresa esta última resolución, no debe olvidarse que se trata, conforme a la ciencia médica, de una afección crónica, no contagiosa que evoluciona por brotes, separados por brotes de remisión o mejoría franca. También se niega con psoriasis con afectación entre 30-40%, que no impiden la realización de las labores fundamentales del solicitante como oficial de la construcción ( STSJ Murcia de 27-7-1998 [JUR 1998, 72408]).También la STSJ Cataluña de 9-6-2004 (JUR 2004, 208670), que niega la incapacidad total a un vendedor ambulante, incluso aunque vaya acompañada de otras dolencias psíquicas.
Con un cuadro en que existen otras dolencias junto a la psoriasis, el TS manifiesta respecto a dicha enfermedad que no resulta invalidante, siquiera parcialmente, para la profesión considerada ( STS 21-4-1986 [RJ 1986, 2218]). Con fractura del quinto metacarpiano de mano, algias residuales, psoriasis con afectación ungueal y artritis psoriásica en fase inicial, se niega la incapacidad parcial en STSJ Cataluña de 2-5-2006 (JUR 2006, 261446)
Se reconoce la incapacidad total por determinadas circunstancias. Por ejemplo, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando, tratándose de un ebanista, expresa que 'la psoriasis impide cualquier trabajo en el que tenga que emplear sus manos con roce, presión, pues esto le agudiza la afección' ( STS 17-6-1981 [RJ 1981, 2850]. Es decir, a tenor de la singularidad de la profesión (requerimientos ergonómicos del desempeño como peluquero autónomo ( STSJ Cataluña de 12-5-2005 ([JUR 2005 , 170018]), de 21-3-2005 (JUR 2005, 125256), en propietaria de comercio textil , o de 16-1-2004 (JUR 2004, 110951), en un transportista autónomo ayudante de paquetería, ya que la enfermedad le imposibilita las tareas de manualidad que su profesión exige de forma reiterada y continuada.
También según las circunstancias laborales o ambientales. Por ejemplo, con psoriasis en placas generalizado, muy hiperqueratósico y fisurado, con mala respuesta al tratamiento pautado, incluida la luz ultravioleta, en operador de hornos, contraindicada la realización de trabajos en ambientes pulvígenos o con calor ( STSJ Asturias de 4-3-2005 [JUR 2005, 206077]). Importante es la circunstancia del aspecto que ha de tener el trabajador en su relación con los clientes, como en el caso de un camarero. En este caso la realidad de dicha lesión epidérmica y las tareas de manipulación de bebidas y alimentos, a la vista de las personas a las que se sirve, resultan muy poco o nada compatibles ( STSJ Cataluña 16-11-2000 [JUR 2001, 30625]).
También cuando se trata de una manifestación grave. Por ejemplo, con poliartropatía psoriásica severa con afectación axial y periférica que produce, como limitación funcional, evitar esfuerzos físicos, sobrecargas articulares y carga de pesos y cuadro ansioso depresivo reactivo, con limitaciones que suponen esfuerzo físico pero no impiden realizar todas aquellas actividades de carácter sedentario (STSJ Canarias, Tenerife, de 30-6-2005 [JUR 2005, 191328]).
Con un cuadro de psoriasis muy evolucionada, con afectación de manos, rodillas y extremidades inferiores, muy severa afectación de manos con fenómeno de Hoerner positivo, se suele reconocer la total ( STSJ Cataluña de 17-2-2006 [JUR 2006, 115386]). Con un cuadro de psoriasis pustulosa que se cataloga de enfermedad crónica de difícil tratamiento, presentando fases de mejoría y empeoramiento pero con lesiones dolorosas y rebeldes que precisan de tratamiento con corticoides tópicos potentes, cremas emolientes y evitación del contacto con sustancias irritantes, dada su localización en la zona palmo-plantar con placas eritematosas, pústulas, fisuración y costras, y que la actividad profesional desarrollada es eminentemente manual, se reconoce la incapacidad para la profesión de oficial administrativa ( STSJ País Vasco de 29-9-2005 [JUR 2006, 2722]).
Ninguno de tales supuestos se producen en el caso actual, ya que la actora controla aceptablemente los brotes, la repercusión es menor porque no incide en el desempeño laboral, ni existe contacto con alimentos o bebidas, y la eventual incidencia en el aspecto estético cuando se encuentra la actora de cara al público no es comparable al referido supuesto de un camarero y este factor, por sí solo, en los lugares visibles de la enfermedad, en las manos, por ejemplo, no puede suponer siquiera la incapacidad permanente total.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª Clara frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander, de fecha 18 de marzo de 2013 (proceso 12/2013), dictada en virtud de demanda seguida por Dª Clara contra INSS y TGSS, sobre Incapacidad, confirmando íntegramente dicha resolución.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

