Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 491/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 543/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 491/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100492
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2014:633
Núm. Roj: STSJ NA 633/2014
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIDOS DE DICIEMBRE de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 491/2014
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON JUAN FELIX ISTURIZ AZCONA , en nombre y
representación de DOÑA Begoña , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/
Iruña sobre DESEMPLEO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Begoña , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, revocando la resolución de 7 de octubre de 2013 y posteriores, declarando la nulidad de lo actuado por las razones expuestas, como petición principal, con todo lo demás que tal declaración de nulidad conlleve en Derecho. Subsidiariamente, se dicte sentencia por la que se estime la demanda en orden a declarar no haber lugar a la suspensión y extinción del subsidio por desempleo percibido por la actora, declarándose igualmente de forma expresa no haber lugar a la reclamación de cantidad alguna en concepto de prestaciones indebidas por desempleo; condenando asimismo a la entidad demandada a estar y pasar por la resolución judicial que se dicte en tal sentido, devolviendo a la trabajadora la cantidad de 8.946,00 # reintegrados a la Entidad demandada, y condenando expresamente a la Entidad Gestora demandada a reponer a la trabajadora en el percibo del subsidio por mayor de 52 que venía percibiendo, en los mismos términos anteriores a la revocación administrativa frente a la que se dirige la presente demanda.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Begoña contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolverle y le absuelvo de todos sus pedimentos.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La parte actora Begoña con DNI número NUM000 , con fecha de efectos del 1 de agosto de 2008, se le reconoció tras agotar una prestación de desempleo de 180, el subsidio para mayor de 52 años, cuya duración según resolución que obra en autos es hasta el 10/09/2017. Para ello, como es preceptivo se instó por parte de la entidad demandada, del INSS certificado de que la trabajadora cumplía todos y cada uno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, a excepción de la edad. Consta en el expte. Administrativo tal certificado emitido por la entidad gestora de jubilación, el INSS. En estos términos se le reconoce el subsidio hoy controvertido. Evidentemente presentó cuanta documentación económica se le requirió, de la que el SEPE-INEM, concluyo que no superaba el 75% del SMI, como resultaba y resulta preceptivo.
SEGUNDO.- Por Resolución de 26/01/2009, se le reconoció el subsidio de desempleo de mayores de 52 años, con efectos desde el 01/08/2008.
TERCERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución el día 7/10/2013, que obra al folio 168 y cuyo contenido se da por reproducido, suspendiendo el subsidio de desempleo desde el 01/01/2013, por considerar que no cumplía los requisitos para su percepción. Se le indicó que si transcurridos doce meses seguía incumpliendo el requisito de carencia de rentas, se produciría la extinción del derecho.
CUARTO.- El día 13/12/2013, el SPEE dictó Comunicación sobre percepción indebida de prestaciones de la demandante, que obra a los folios 12 y 13 y cuyo contenido se da por reproducido, comunicando a la misma que había percibido indebidamente la cantidad de 8.946 euros por el período de 01/01/2012 a 30/09/2013.
QUINTO.- La demandante abonó 8.946 euros al SPEE (hecho no controvertido).
SEXTO.- Obran en autos declaraciones de IRPF de la actora de 2012, así como que la actora es copropietaria, junto a su marido, Isidro , de un inmueble en Ayegui, Navarra, sito en AVENIDA000 , NUM001 , valorado en 59.128,80 euros (folio 125). Además, obran datos relativos a valores mobiliarios de la actora, al folio 172, cuyo contenido se da por reproducido. De estos datos se deduce que la actora percibió en 2.012 la cantidad de 3.776,47 euros como rendimientos de capital mobiliario y que es copropietaria, junto a su marido, de valores mobiliarios por valor de 110.160,33 euros. SÉPTIMO.- Contra la resolución administrativa de 13 de diciembre de 2013 se interpuso el 2 de enero de 2014 reclamación previa que ha sido desestimada en resolución de 31/03/2014 (folio 65).'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda deducida por Doña Begoña contra el Servicio Público de Empleo Estatal, a través de la cual pretendía la revocación de la Resolución de 7 de octubre de 2013 suspendiendo el subsidio por desempleo.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el Letrado de la actora formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , donde denuncia infracción del artículo 215, párrafo 2 del número 3 de la Ley General de la Seguridad Social , 219.2 del mismo texto legal y la incorrecta aplicación del artículo 7.1 c) 1º del Real Decreto 625/1985 , en la redacción dada por el RD 200/2006. Sostiene el recurrente que para la valoración de los rendimientos derivados de los bienes de naturaleza mobiliaria que posee la beneficiaria del subsidio por desempleo debe acudirse a la regulación contenida en los dos primeros preceptos citados, considerando los rendimientos cuando en efecto se hayan obtenido las plusvalías o generado ganancias patrimoniales, sin que resulten valorables las rentas presuntas.
SEGUNDO.- Para comprender mejor el debate que se suscita en Suplicación conveniente resulta poner de manifiesto, según se desprende del incombatido relato fáctico, que la demandante tenía reconocido el derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años por Resolución de 26 de enero de 2009, si bien con efectos de 1 de agosto del año anterior; el 7 de octubre 203 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó nueva resolución suspendiendo su devengo con efectos de 1 de enero de 2013 por considerar que no cumplía los requisitos para su percepción, indicándosele que si transcurridos doce meses seguía incumpliendo el requisito de carencia de rentas se produciría le extinción del subsidio; conforme a la declaración de la actora del IRPF de 2012 percibió en este año 3.776,47 euros como rendimientos íntegros de capital mobiliario, siendo copropietaria, junto con su marido, de valores mobiliarios en cuantía de 110.160,33 euros y de un inmueble situado en la localidad de Ayegui (Navarra) valorado en 59.128,80 euros.
La cuestión estriba en decidir si para determinar las rentas de la actora resultan computables, además de los 3.776,47 euros percibidos como rendimientos del capital mobiliario, los rendimientos presuntos del inmueble y de los valores mobiliarios, según entiende la Magistrada de instancia en aplicación de la previsión contenida en el artículo 7.1 c) 3º del RD 625/1985, de 2 de abril , lo que supondría incrementar sus ingresos en otros 2.203,20 euros por rendimientos presuntos de los valores mobiliarios, y 547,57 euros por el valor del bien inmueble, todo ello consecuencia de aplicar el 50% del interés legal del dinero de 2012 a la mitad de dichos valores al ser propiedad de la actora y su marido.
Pues bien, el art. 215.1.1 LGSS -ya desde la entrada en vigor del TR de 1994 - declara beneficiarios del subsidio por desempleo a quienes -entre otros requisitos- se hallen en la situación de estar «... careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias».
El art. 215.3.2 LGSS -redacción proporcionada por la Ley 45/2002, de 12 /Diciembre- establece que «Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional ... las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente...».
Por su parte, el art. 7.1.c) del RD 625/1985, de 2 de Abril , que desarrolla la
Si las rentas se perciben con periodicidad superior a la mensual, se computarán a prorrata mensual sobre el período al que correspondan.
2º Si las rentas se obtienen en un pago único, se computarán las obtenidas en el mes anterior al hecho causante del subsidio, o al de su solicitud, computados de fecha a fecha, o durante su percepción, prorrateando su importe entre 12 meses.
En el mes o meses siguientes a la fecha de obtención de esas rentas se computará, o bien su rendimiento mensual efectivo, conforme a lo establecido en el número 1º o, en otro caso, su rendimiento mensual presunto conforme a lo establecido en el número 3º Lo previsto en este apartado se aplicará: a las indemnizaciones por extinción del contrato abonadas en un pago único por el importe que supere la indemnización legal, a los rendimientos derivados de la enajenación de valores mobiliarios o de bienes inmuebles, salvo que se trate de la vivienda habitual, al rescate de planes de pensiones y al resto de ganancias patrimoniales o rendimientos irregulares.
3º Si se dispone de bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación, o cualquier otra modalidad de inversión de capital, excepto la vivienda habitual y los planes de pensiones, que tenga diferida su sujeción al impuesto de la renta de las personas físicas, siempre que no se haya computado su rendimiento mensual efectivo se computará el rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien, fondo o plan, prorrateado entre 12 meses'.
De acuerdo con la normativa expuesta se deriva la interpretación auténtica del concepto de renta, entendiendo por tal los rendimientos no sólo de que disponga, sino también de que pueda disponer el desempleado derivados de su capital inmobiliario o mobiliario. En efecto, a pesar de la naturaleza mixta contributiva-asistencial del subsidio para mayores de 52 años, no es lógico ni acorde con el espíritu de la norma, que quien tiene un capital improductivo por circunstancias al mismo imputables pretenda lucrar una prestación en parte asistencial, puesto que ello va en detrimento de otros posibles beneficiarios más necesitados, por un lado, y por otro, favorece la improductividad de los bienes y los comportamientos fraudulentos, de ahí que la norma se encargue de precisar su conceptuación como rentas, pues se valora no sólo aquello de que se dispone, sino también, como es el caso, aquello de que puede disponerse.
En este sentido, se han pronunciado, entre otras, las Sentencias del TSJ Madrid núm. 497/2009 de 25 junio ; 26 de octubre de 2007 , 3 de abril de 2007 y 13 de febrero de 2007 y de Cataluña de 29 de abril de 2011 .
Por tanto, las rentas inmobiliarias y mobiliarias de que pueda disponer el desempleado son computables a efectos de determinación del 75% del SMI, en los términos establecidos por el art.215.2 Ley General de la Seguridad Social , procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el Letrado de Doña Begoña , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 512/2014, seguido a instancia de la recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Subsidio de Desempleo, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
