Sentencia SOCIAL Nº 491/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 491/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4154/2016 de 24 de Enero de 2017

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 491/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100267

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:404

Núm. Roj: STSJ GAL 404:2017

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2016 0001538

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004154 /2016MRA

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000300 /2016

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaPELLEJERO E HIJOS,S.L.

ABOGADO/A:EVA LEIS ROLON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, MINISTERIO FISCAL, Benedicto , Emiliano

ABOGADO/A:HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ, , ANGELES CANCELA REGUEIRO , ANGELES CANCELA REGUEIRO

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004154/2016, formalizado por PELLEJERO E HIJOS,S.L., contra la sentencia número 334/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000300/2016, seguidos a instancia de PELLEJERO E HIJOS,S.L. frente a CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, MINISTERIO FISCAL, Benedicto , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª PELLEJERO E HIJOS,S.L. presentó demanda contra CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, MINISTERIO FISCAL, Benedicto , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 334/2016, de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:Primero.- El sindicato Confederación Intersindical Galega (C.l.G.) es un sindicato de representatividad autonómica. D. Emiliano , y D. Benedicto , son afiliados del citado sindicato, y el primero prestó sus servicios para la entidad Pellejero e Hijos S.L.,/Segundo.- La entidad Transportes Pellejero e Hijos S.L., prestó servicios para la entidad SOGAMA, desde el 1 de enero de 2.004, en el servicio de transporte combinado de RU y otros residuos de la CCAA de Galicia que son o serán objeto de gestión por SOGAMA', en virtud de contrato suscrito el 31 de diciembre de 2.003, previa adjudicación en concurso público el 19 de junio de 2.003, con una duración inicial de 10 años.En el año 2.014, se convocó concurso público para el mismo servicio, del que resultó adjudicataria la entidad UTE Renfe Mercancias-Logirai-Copasa (expediente de contratación NUM000 ), con la que se formalizó contrato el 5 de octubre de 2.015, que debería comenzar a prestarse en el plazo máximo de seis meses.El 30 de octubre de 2.015, la entidad SOGAMA, comunica a la entidad Pellejero e Hijos S.L., la nueva adjudicación del servicio y el inicio de prestación de servicios el 1 de marzo de 2.016.El 23 de diciembre de 2015 se firma por SOGAMA y Pellejero e Hijos SL, Adenda al contrato para la realización del Servicio de Transporte combinado de Residuos Urbanos u otros Residuos de la CCAA de Galicia, en cuya virtud se prorroga el contrato de 31 de diciembre de 2.003 por el plazo adicional de dos meses hasta el 1 de marzo de 2016./Tercero.- La entidad la entidad Pellejero e Hijos S.L., remite a sus trabajadores el 4 de febrero de 2.016, circular informativa indicando que el contrato que mantiene con SOGAMA finaliza el próximo 29 de febrero de 2.016, debido a la pérdida de la concesión.En fecha de 4 de febrero de 2.016, por la entidad Pellejero e Hijos S.L., se comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio del periodo de consultas para la tramitación de expediente de regulación de empleo por la finalización de la contrata 'servicio integral de transporte combinado de residuos urbanos (RU.) desde las plantas de transferencia (P.T.) hasta el complejo medioambiental de cerceda (CMC)Y al vertedero de Areosa', que tenia suscrita con SOGAMA, al amparo de causas economicas, técnicas, organizativas y de producción y que afectaba a 63 trabajadores . En la misma fecha se comunica a la Autoridad Laboral del inicio del ERE. Se realizaron reuniones el 10, 19, y 25 de febrero, Y el 3 de marzo de 2.016, en que finalizó el período de consultas sin acuerdo./Cuarto.- Por Confederación intersindical Galega, remite el 4 de febrero de 2.016, se remite comunicación, del siguiente tenor literal:

'.... Gumersindo con [ NUM001 O. actuando en nome e representación da Confederación Intersindical Galega decide convocar Folga Legal.

O ámbito da folga afectará a todo o persoal que presta os seus servizos na empresa TRANSPORTES PELLEJERO E HIJOS, SL. sendo o enderezo legal da mencionada en Alcalde Adao Limia, 2-3 15199 Ledoño (A Coruña). O dereito a folga legal será exercido con carácter indefinido a partir do día 15 de febreiro de 2016 dende as 0:00 h.

O motivo nos que se fundamenta a convocatoria de Folga é e problemática laboral xerada po/a finalización do servizo de transporte de residuos e a eliminación de postos de trabal/o.

O Comité de Folga estará formado polas seguintes persoas: - Emiliano ......

- Benedicto (asesor sindical da CIG)

Sendo o enderezo a efectos de notificacions nos locais da CIO en Santiago .....O que se pon en coñecemento aos efectos marcados pola lexislación vixente...'.La misma comunicación se remitió por C.I.G., en la misma fecha a la Dirección General de Relaciones Laborales de la COnsellería de Traballo.Posteriormente por C.I.G., se remitió comunicación, el 14 de febrero de 2.016, con indicación de que '.. se retrasa el inicio de la huelga legal indefinida convocada inicialmente para el día 1510212016 a las 0:00 horas para el próximo día 1710212016 a las 0:00 horas'./Quinto.- El 7 de febrero de 2.016, se produce una reunión en la localidad de Ordenes de un total de 60 trabajadores de la entidad Pellejero e Hijos S.L., que acuerdan con firma de los miembros del Comité de Empresa, entre otros extremos el apoyo a la huelga legal convocada por la C.I.G.'/Sexto.- Por la entidad SOGAMA remite comunicación a la entidad Pellejero e Hijos S.L., en relación a la fijación de 'servicios mínimos', reuniéndose el 11 de febrero de 2.016, la citada entidad y el Comité de Huelga, a fin de fijar los servicios mínimos, levantándose acta cuyo tenor literal damos por reproducido - documento n° de la parte actora y n° 11 de la demandada-.Por Orden de 11 de febrero de 2016 de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se establecen los servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada por la Confederación Intersindical Galega en la empresa Transportes Pellejero e Hijos S.L., que han sido objeto de recurso contencioso-administrativo por Confederación Intersindical Galega, ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Autos Derechos Fundamentales n° 2512016) pendiente de resolución actualmente.Los servicios mínimos se dejaron sin efecto por Orden de 26 de febrero de 2.016./Séptimo.- Por la entidad Transportes Pacholo S.L., el 9 de febrero de 2.016, se realizan diversas publicaciones en prensa ofertando 'contratación de conductores de camiones articulados' . En esta entidad constan de alta desde el 1 de marzo de 2.016, 46 trabajadores, entre ellos D. Emiliano , que habían prestado servicios en la entidad Pellejero e Hijos S.L.,./Octavo.- En fecha de 29 de febrero de 2016 se remite comunicación a la entidad Pellejero e Hijos S.L., suscrita por 51 trabajadores, que recogía entre otros extremos: '..Que, a partir do 1 de marzo de 2016, os trabal/adores qua asinan este escrito comezarán a fraballar por conta da empresa Transportes Pacho/o S. L., manifestación que realizan para os efectos do artigo 28.h) do Acordo xera/ das empresas de transporte de mercadorlas por estrada...'/Noveno.- Por la entidad Pellejero e Hijos S.L., comunica a la representación legal de los trabajadores e igualmente individualmente a los trabajadores afectados, por un lado, que el ERE afectará a 17 trabajadores de los inicialmente propuestos, y por otro lado la apertura de expediente sancionador (que se notificó a los trabajadores el 18 de marzo de 2016) respecto a los 46 restantes a los que en fecha de 4 de abril de 2.016, despidió por 'motivos disciplinarios', que han sido impugnados por los afectados./Décimo.- La entidad la entidad Pellejero e Hijos S.L., recibe el 22 de abril de 2016 comunicación de la Confederación Intersindical Galega de fecha 21 de abril de 2016 por la que acuerda desconvocar la huelga./Undécimo.- Con fecha de 1 de abril de 2.016, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 18 de marzo de 2.016, que finalizó sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de CONFLICTO COLECTIVO ha sido interpuesta por la entidad Pellejro e Hijos S.L, contra el sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG),D. Benedicto y D. Emiliano y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PELLEJERO E HIJOS,S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29-9-2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27-1-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda que en materia de CONFLICTO COLECTIVO ha sido interpuesta por la entidad Pellejero e Hijos S.L., contra el sindicato Confederación Intersindical Gallega (CIG), Benedicto y Emiliano a los que absuelve de la pretensión de que, se declarase la ilegalidad de la huelga convocada por el sindicato demandado por incumplimiento de los requisitos formales o la declaración de tal carácter ilegal por abusiva ante la alegación de perjuicios graves para la empresa demandante, ya que no estima acreditada la existencia de fraude o el carácter ilícito del proceso de huelga convocado el 4 de febrero de 2.016, que se inició el 17/02/2016, hasta el 21/04/2016, en que se-desconvocó formalmente por la entidad convocante Confederación Intersindical Galega.

Frente a ella la empresa demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: 1º) del hecho segundo que dice: El 30 de octubre de 2.015, la entidad SOGAMA, comunica a la entidad Pellejero e Hijos S.L., la nueva adjudicación del servicio y el inicio de prestación de servicios el 1 de marzo de 2.016.

El 23 de diciembre de 2015 se firma por SOGAMA y Pellejero e Hijos SL, Adenda al contrato para la realización del Servicio de Transporte combinado de Residuos Urbanos u otros Residuos de la CCAA de Galicia, en cuya virtud se prorroga el contrato de 31 de diciembre de 2.003 por el plazo adicional de dos meses hasta el 1 de marzo de 2016.

Se propone añadir un último párrafo con el siguiente contenido:

'No es hasta el 21 de enero de 2016 que SOGAMA confirma a Pellejero e Hijos S.L. que el nuevo contratista comenzaría a prestar servicios de transporte conforme al contrato adjudicado NUM000 el 1 de marzo de 2016, una vez hubiese dispuesto los medios, diseño de rutas y demás circunstancias que considere necesarias para la correcta ejecución del contrato, notificándose en la misma comunicación a Pellejero e Hijos S.L. por parte de SOGAMA que el contrato suscrito con éstos finalizaría el 29 de febrero de 2016 a las 24:00 hs'.

Y basa dicha revisión en los documentos aportado por el recurrente como prueba documental n° 5 (página 3) consistente en comunicación remitida por SOGAMA a Transportes Pellejero e Hijos S.L. de 21 de enero de 2016.

La adición es intrascendente para la resolución de fondo por lo que no se admite.

2º) del hecho probado tercero, que dice: Tercero.- La entidad la entidad Pellejero e Hijos S.L, remite a sus trabajadores el 4 de febrero de 2.016, circular informativa indicando que el contrato que mantiene con SOGAMA finaliza el próximo 29 de febrero de 2.016, debido a la pérdida de la concesión.

En fecha de 4 de febrero de 2.016, por la entidad Pellejero e Hijos S.L., se comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio del periodo de consultas para la tramitación de expediente de regulación de empleo por la finalización de la contrata 'servicio integral de transporte combinado de residuos urbanos (RU) desde las plantas de transferencia (P.T.) hasta el complejo medioambiental de Cerceda (C.M.C) y al vertedero de Areosa', que tenia suscrita con SOGAMA, al amparo de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y que afectaba a 63 trabajadores. En la misma fecha se comunica a la Autoridad Laboral del inicio del ERE.

Se realizaron reuniones el 10, 19, y 25 de febrero, y el 3 de marzo de 2.016, en que finalizó el período de consultas sin acuerdo.

Se propone la siguiente redacción del párrafo segundo, manteniendo los otros párrafos:

'En fecha 4 de febrero de 2.016, por la entidad Pellejero e Hijos S.L., se comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio del periodo de consultas para la tramitación de expediente de regulación de empleo por la finalización de la contrata 'servicio integral de transporte combinado de residuos urbanos (RU) desde las plantas de transferencia (P.T.) hasta el complejo medioambiental de Cerceda (C.M.C) y al vertedero de Areosa', que tenía suscrita con SOGAMA, al amparo de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y que afectaba a 63 trabajadores,única y exclusivamente aquéllos cuyo trabajo estaba vinculado a la prestación del servicio a SOGAMA. El resto de la plantilla no afectada por el ERE realiza trabajos diferenciados en lo que se denomina 'transporte discrecional'. En la misma fecha se comunica a la Autoridad Laboral el inicio del ERE...':

Se basa el recurrente para solicitar dicha adición en el documento n° 4 de la prueba documental de la actora, consistente en comunicación de inicio del ERE, en la que se exponen las causas del ERE, el personal afectado, etc. En concreto, página 2 y página 6 de la Memoria, apartado '2.2.- Impacto de la resolución de la contrata, criterio de designación y número de trabajadores afectados'.

Pero tampoco es trascendente su adición porque no se discute el personal afectado.

3º) Se propone la eliminación del hecho probado quinto, que dice:

Quinto.- El 7 de febrero de 2.016, se produce una reunión en la localidad de Ordenes de un total de 60 trabajadores de la entidad Pellejero e Hijos S.L., que acuerdan con firma de los miembros del Comité de Empresa, entre otros extremos el apoyo a la huelga legal convocada por la C.I.G '.

La supresión no se admite ya que su redacción como mantiene la sentencia recurrida se ampara en la prueba testifical y en la documental que el recurrente cita para su supresión y no pueden combatirse los hechos declarados probados si han sido obtenidos por el Magistrado de Instancia de los mismos documentos en que la parte pretende amparar el recurso, como sucede en este caso concreto, ya que los folios que se citan y los documentos a que se refieren forman parte del material probatorio valorado en su día por el Juez 'a quo' de acuerdo con los términos del art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por tanto no se demuestra el error claro y patente del juzgador de instancia en la redacción de los hechos probados, ya que el juicio valorativo sobre la prueba practicada corresponde en exclusiva al juzgador de instancia puesto que así le viene atribuido por ley (TS 26-12-86 y 13-4-91).

4º) la modificación del hecho probado sexto de la Sentencia, que dice: Sexto - Por la entidad SOGAMA remite comunicación a la entidad Pellejero e Hijos S,L, en relación a la fijación de 'servicios mínimos', reuniéndose el 11 de febrero de 2.016, la citada entidad y el Comité de Huelga, a fin de fijar los servicios mínimos, levantándose acta cuyo tenor literal damos por reproducido - documento n° de la parte actora y n° 11 de la demandada-.

Por Orden de 11 de febrero de 2016 de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se establecen los servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada por la Confederación Intersindical Galega en la empresa Transportes Pellejero e Hijos S.L., que han sido objeto de recurso contencioso-administrativo por Confederación Intersindical Galega, ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Autos Derechos Fundamentales n° 25/2016) pendiente de resolución actualmente.

Los servicios mínimos se dejaron sin efecto por Orden de 26 de febrero de 2.016'.

Y se propone añadir un párrafo nuevo entre el primero y el segundo, con el siguiente contenido:

'Ni antes ni después del 11 de febrero de 2016, volvieron a reunirse el Comité de Huelga y la parte empresarial para tratar asuntos relacionados con la huelga'.

Y alega que no es un hecho controvertido, pues si no lo es, no es necesario su inclusión en hechos probados y además al tratarse de un hecho negativo, como tal, no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048 , 15/06/63 Ar. 2662 , 05/10/64 As. 1119 , 20/10/70 Ar. 4282...);

5º) respecto del hecho probado Octavo que recoge que: 'En fecha de 29 de febrero de 2016 se remite comunicación a la entidad Pellejero e Hijos S.L., suscrita por 51 trabajadores, que recogía entre otros extremos: Que, a partir do 1 de marzo de 2016, os traballadores qua asinan este escrito comezarán a traballar por conta da empresa Transportes Pachoto S.L, manifestación que realizan para os efectos do artigo 28.h) do Acordo xeral das empresas de transporte de mercadorías por estrada...'

Y se propone recoger el texto completo de dicha comunicación, de forma que el hecho quedaría redactado de la siguiente forma: 'En fecha 29 de febrero de 2016 se remite comunicación a la entidad Pellejero e Hijos S.L., suscrita por 51 trabajadores, que recogía entre otros extremos '... Que, a partir do 1 de marzo de 2016, os traballadores que asinan este escrito comenzarán a trabaiiar por conta da empresa Transportes Pachoio S.L., manifestación que realizan para os efectos do artigo 28. h) do Acordo xeral das empresas de transporte de mercadorías por estrada. Non obstante, ao estaren en situación de suspensión de contrato por folga legal na empresa Transportes Pellejero e Hijos, SL e ademáis incluidos na relación de afectados polo procedemento de despedimento colectivo que se está a realizar nesa empresa, esta situación non terá consecuencias para o seu cómputo do tempo de traballo'.

Procede admitir dicha revisión en virtud del documento n° 10 aportado por la recurrente y n° 20,6) de la codemandada CIG, consistente en la comunicación hecha el 29 de febrero de 2016.

6º) Se propone la adición de un nuevo hecho probado con la redacción siguiente:

'Desde su convocatoria hasta el 29 de febrero de 2016, la huelga apenas es secundada por los trabajadores de Pellejero e Hijos S.L. (que cuenta en el momento de la convocatoria con 97 trabajadores), pues de toda la plantilla únicamente dos trabajadores se ausentaron de su puesto de trabajo a fin de secundar la huelga del 25 al 28 de febrero, uno del 23 al 26 de febrero, uno del 23 al 24 de febrero y tres del 27 al 28 de febrero. A partir del 1 de marzo de 2016, los 51 trabajadores que firman la comunicación de 29 de febrero de 2016 indicando a Pellejero e Hijos S.L. que comenzarían a prestar servicios en Transportes Pacholo e Hijos S.L., dejan de acudir a su puesto de trabajo secundando la huelga, ininterrumpidamente hasta el 4 de abril de 2016, fecha en que son despedidos de la empresa Pellejero e Hijos S.L. por causas disciplinarias'.

Y apoya dicha revisión en el documento aportado por el recurrente como n° 18 y 19, consistente en informe de datos para la cotización de los trabajadores de Pellejero e Hijos S.L. de febrero, marzo y abril 2016, así como de 1 a 30 de abril de 2016, donde consta qué trabajadores secundaron la huelga, recogiéndose en el apartado 'tipo de peculiaridad' 'sin obligación de cotizar' y cuáles no, recogiéndose en el apartado 'tipo de peculiaridad' 'sin peculiaridades de cotización', o 'IT.CC.Colab.Excl.15D' o 'IT. CC.Pago delegado' o 'IT.AT. Pago delegado' o 'Matern/Patern. T. Comp' en caso de bajas por IT o maternidad.

La adición no se admite por ser valorativa y no resultar de al documental en que se apoya.

7º) Y por último se propone la modificación del hecho probado décimo de la Sentencia que dice: Décimo.- La entidad la entidad Pellejero e Hijos S.L., recibe el 22 de abril de 2016 comunicación de la Confederación Intersindical Galega de fecha 21 de abril de 2016 por la que acuerda desconvocar la huelga.

Se propone recoger el contenido íntegro de la desconvocatoria de huelga, de forma que quedaría redactado de la siguiente forma:

'Décimo.- La entidad Pellejero e Hijos S.L., recibe el 22 de abril de 2016 comunicación de la Confederación Intersindical Galega de fecha 21 de abril de 2016 por la que acuerda desconvocar la huelga, del siguiente tenor literal: ' Gumersindo ... actuando en nome e representación da Confederación Intersindical Galega comunica a DESCONVOCATORIA DA FOLGA LEGAL Que afectaba a esta empresa desde o 15 de febreiro de 2016. O que se pon en coñecemento aos efectos marcados pola lexislación vixente'.

La adición se admite por que completa el hecho probado décimo.

SEGUNDO- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia:

Primero.- Infracción del art. 3.3 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, y del art. 11 d) del mismo Real Decreto -ley, así como infracción de la Jurisprudencia de Nuestros Tribunales, en concreto Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril de 1981 , y 332/1994 de 19 de diciembre de 1994 , 13/1986 , alegando el defecto formal por falta de contenido mínimo del escrito de 4 de febrero de 2016 de la CIG por el que se comunica la convocatoria de la huelga y la falta de motivación y de claridad de la convocatoria de huelga realizada por la CIG en la empresa.

Y el art 3.3 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo establece que la comunicación de huelga que ha de ser comunicada a la empresa. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver diferencias...; es decir, la convocatoria de huelga debe contener la determinación de sus objetivos, de las reivindicaciones que con ella se plantean.

Como es sabido y mantiene la sentencia recurrida el art. 28.2 CE introduce en nuestro ordenamiento la proclamación de la huelga como derecho subjetivo y de carácter fundamental cuyo contenido esencial consiste en la cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir. Derecho este coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido en el art. 1.1 CE que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos de la población socialmente dependientes ( SSTC 11/1981, de 8/Abril ; 332/1994, de 19/Diciembre ; 333/1994, de 19/Diciembre , remitiéndose a la anterior)

Y el TC la define como «una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y servicios que se lleva a cabo de forma pacífica y no violenta mediante un concierto de los trabajadores y los demás intervinientes en dicho proceso» ( STC 11/1981, de 08/Abril ). Y como también ha declarado la citada sentencia del Tribunal Constitucional...el ejercicio del derecho de huelga puede quedar sometido en virtud de la Ley a procedimientos o algún tipo de formalismos o de formalidades, porque el art. 53 CE permite que el legislador regule las «condiciones de ejercicio» de los derechos fundamentales. Mas es preciso que el procedimiento y los formalismos no sean arbitrarios, tengan por objeto, proteger otros bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidos o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del derecho.

Y por ello como cualquier otro derecho, el de huelga ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por una parte su conexión o su oposición respecto de otros derechos con asiento en la Constitución, más o menos intensamente protegidos y, por la otra, los límites cuyo establecimiento se deja a la Ley siempre que en ningún caso se llegue a negar o menoscabar su contenido esencial. Este, en principio, consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos afectados legalmente. En tal contexto, también resulta esencial la consecución de una cierta eficacia como indica nuestra STC 41/1984 [21/Marzo MDVV]» [ STC 123/1992, de 28/Septiembre ] ( STS 09/12/03 Ar. 9371).

Y por ello los objetivos de la huelga deben concretarse en el escrito de notificación «de forma clara y precisa de tal manera que se eviten las declaraciones genéricas o ambiguas para que el preaviso pueda cumplir la finalidad prevista legalmente» ( STC 332/1994, de 19/12 )

Y en supuesto enjuiciado en los hechos probados consta el contenido de la comunicación que dice...'Omotivo nos que se fundamenta a convocatoria de Folga é a problemática laboral xerada pola finalización do servizo de transporte de residuos e a eliminación de postos de traballo'.

Y de su contenido resulta, que aunque no sea excesivamente clarificador, del mismo se deduce que sus razones no eran otras que la perdida de la concesión que la demandante tenía con SOGAMA para el transporte de residuos en la comunidad de Galicia y la consiguiente supresión de puestos de trabajo, consecuencia obvia de esa perdida de la concesión y de que la propia empresa en la misma fecha (el 4-2-2016) comunica a los representantes de los trabajadores el inicio del periodo de consultas para la tramitación de un expediente de regulación de empleo por la propia finalización de la contrata. Y por ello entendemos que la empresa conocía el motivo de la huelga y en modo alguno la ha causado indefensión, por lo que la misma no puede ser declarada ilegal por este motivo.

Segundo.- Infracción del art. 5 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, y por consiguiente del art. 11 d) del mismo Real Decreto -ley, así como infracción de la Jurisprudencia, en concreto Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril de 1981 , Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 5 de junio de 2015 y Sentencia del TSJ del Principado de Asturias de 7 de diciembre de 2007 . Alegando como defecto formal, la composición irregular del comité de huelga ya que no fue correctamente constituido, porque el Real Decreto a que los miembros del mismo sean única y exclusivamente trabajadores del propio centro de trabajo, e Benedicto no era trabajador de Pellejero.

En el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, se hace constar que el comité de huelga estará formado por las siguientes personas: Don Emiliano y Don Benedicto (asesor sindical de la CIG).

Y el Real Decreto ley 17/1977 de 4 de marzo en su artículo 5 dispone que...'solo podrán ser elegidos miembros del comité de huelga trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto'.

Y la denuncia se admite porque sobre este extremo la STC 11/1981 señaló que...'La existencia del comité de huelga posee plena justificación y no desnaturaliza el fenómeno de la huelga. Como dice el art. 28 de la Constitución , la huelga es un instrumento de defensa de intereses. Tiene por objeto abrir una negociación, forzarla si se quiere y llegar a un compromiso o pacto. Es clara, por ello, la necesidad de decidir quiénes son las personas que tienen que llevar a cabo la negociación. Además, el pacto de finalización de la huelga alcanza el mismo valor que el convenio colectivo. Tiene por ello que existir un instrumento de la negociación y la exigencia de la formación del comité responde claramente a esta necesidad...

La necesaria designación de los componentes del comité de huelga entre trabajadores del centro afectado por el conflicto, se corresponde con la naturaleza y con las funciones del comité y no desconoce, en la interpretación que damos, el protagonismo que corresponde a los sindicatos en el proceso de huelga. El comité es, por un lado, órgano de defensa y negociación con el objeto de llegar a una solución del conflicto. Al comité de huelga le corresponde garantizar durante la misma, la prestación de los servicios necesarios de seguridad y mantenimiento. Desde ambos cometidos, es claro que sólo trabajadores afectados por el conflicto pueden ser designados como componentes del comité de huelga. La participación de los sindicatos deberán obtenerse mediante las representaciones sindicales en el seno de la empresa o de los sectores afectados por el conflicto, todo ello dentro del marco de la presencia sindical en el ámbito de las empresas'.

Y puesto que el TC no solo considera ajustadas al ejercicio del derecho fundamental de huelga las exigencias relativas a la composición del comité de huelga, sino además adecuadas a la finalidad de tal comité, por las funciones al mismo encomendadas, entendemos que la huelga debe ser declarad ilegal por este motivo, ya que así se pronuncian también los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 16-11-2015 al señalar igualmente que el TC ha ratificado que es plenamente constitucional la exigencia de que los miembros del comité de huelga pertenezcan al centro de trabajo cuando el ámbito de la huelga no exceda de un solo centro de trabajo, como es el caso ahora examinado. Por otra parte, el art. 11.d) del RDL 17/77 considera ilegal la huelga que contravenga las disposiciones del propio RDL, por lo que se ha de compartir la calificación de ilegalidad de la huelga que hace la sentencia de instancia... no había motivo alguno acreditado para incluir en el comité de huelga personas que no pertenecían al centro de trabajo afectado y no por ello se menoscaba el derecho de huelga del sindicato, que en su convocatoria y actuaciones huelguísticas debe ajustarse a las prescripciones legales.

O la de Castilla La Mancha de 5-6-2015'...Nosotros debemos realizar aquí una observación adicional sobre tal extremo. Además de todo lo dicho hasta el momento, resulta también que la composición del comité de huelga cuando el paro afecta solo a un centro de trabajo, adquiere una significación adicional. En efecto, la negociación encomendada al comité de huelga, implica que los paros pueden reproducirse o no, y que puede llegarse a acuerdos en un sentido o en otro, de manera que pueden imponerse a los trabajadores afectados las ineludibles molestias o incluso sacrificios asociados a la huelga, así como las consecuencias de un pacto, al margen de sus reales intereses. Esto es, aún sin entrar a considerar cómo y por quién se hubiera producido la convocatoria de la huelga, lo cierto es que la manera en que luego se gestione ésta no es en absoluto indiferente para los trabajadores afectados, tanto si se suman a la huelga como si quedan al margen. Y en consecuencia, la composición del comité con trabajadores del centro en huelga garantiza una adecuada legitimación en la posterior gestión de la huelga.

Resulta patente que en el supuesto que nos ocupa, en ambas huelgas se desconoció de manera patente el mandato legal, y aún de manera más palmaria en la primera, y por ello ambas pueden también declararse ilegales por esta causa...'

Así como la de Asturias de 7-12-2007 que considera la huelga ilegal porque...es un hecho pacífico que tres de los cinco miembros del comité de huelga no prestan servicio en el centro afectado por el conflicto. La sentencia cubre esta ilegalidad, considerando inexistente el nombramiento de aquéllos y válido el comité compuesto por los otros dos, dado que no se exige un número mínimo de miembros. Sin embargo se trata de un argumento que se desentiende de la ley. La cual no pone el criterio de ilegalidad sino en el hecho del nombramiento. La prohibición ( artículo 5º.3 del Código civil ) reza: 'Sólo podrán ser elegidos...'. Sólo significa exclusión. Nombrar a aquéllos cuya designación está prohibida, es precisamente lo que hace ilegal el comité y cuanto de su actuación se derive...

Por todo ello la Sala comparte esos criterios y conforme al art. 11.d) del RDL 17/77 que considera ilegal la huelga que contravenga las disposiciones del propio RDL, es por lo también calificamos de ilegal la huelga, con revocación de la sentencia de instancia. Que sigue el criterio de la sentencia del TSJ del País Vasco de 15-6-2010 pero en esta sentencia la irregularidad del comité que está compuesto por ocho personas: cinco son empleados de la empresa y tres asesores sindicales, al cuarto día de huelga, la empresa comunica al comité de huelga que ha de estar compuesto íntegramente por trabajadores de la empresa, y es subsanado tal defecto del comité al día siguiente. Lo que no ocurre en caso de autos.

Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por PELLEJERO E HIJOS SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña con fecha 19-5-2016 debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda formulada por PELLEJERO E HIJOS SL debemos declarar y declaramos que la huelga convocada el 4-2-2016 es ilegal por incumplimiento de los requisitos formales condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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