Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 491/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3586/2017 de 18 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 491/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100273
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:427
Núm. Roj: STSJ GAL 427/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000393
RSU RECURSO SUPLICACION 0003586 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S: XUNTA DE GALICIA LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S: Melisa JUAN ALBERTO CAMPOS COUSO
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3586/2017 interpuesto por XUNTA DE GALICIA contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE PONTEVEDRA, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO
OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Melisa en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandado la Xunta de Galicia. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 101/17 sentencia con fecha 30 de Junio de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Melisa , con D.N.I. NUM000 formalizó contrato de trabajo de interinidad por vacante con la CONSELLERIA DE CULTURA en fecha 14 de octubre de 2003 para prestar servicios como pinche de cocina, Grupo V, código de puesto pendiente de adjudicar.
SEGUNDO.- En fecha 10 de diciembre de 2016 solicitó ante la demandada la declaración de la relación laboral como INDEFINIDO NO FIJA.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Melisa frente a la XUNTA DE GALICIA declaro que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido no fijo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declara el carácter indefinido de la relación laboral que une a la demandante con la Xunta de Galicia, a la que condena a estar y pasar por tal declaración.
Y contra este pronunciamiento recurre la comunidad autónoma demandada articulando tres motivos de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS , en los que denuncia: en el primero, infracción por incorrecta aplicación del contenido del artículo 15 del ET , art. 4.1 del RD 2720/1998 . En el segundo, infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 10. 4 y 70. 1 del Esta-tuto Básico del Empleado Público (EBEP ), e inaplicación de lo dispuesto en el art. 21. 1 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria y Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años 2012 a 2015.
Y en el tercero, infracción por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 10. 4 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, vigente hasta el 24/5/2015, que prohibe que la Admi-nistración pueda convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal; y del art. 28.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , de empleo público de Galicia, vigente desde el 23/5/2015, que tampoco contempla dicha conversión.
SEGUNDO.- Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión central del recurso se concreta a decidir si la actora, trabajadora al servicio de la Xunta de Galicia, con contrato de interinidad por vacante desde hace más de tres años, tiene derecho a que su relación laboral se declare indefinida. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo decidido por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- La nueva doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del TS, sentada, entre otras, por las SSTS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 ), 15/7/2014 (RCUD 1833/2013 ) y 14 de octubre de 2014 (RCUD 711/2013 ), y que aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET . Así, razona la citada STS de 14/7/2014 , confirmando la de suplicación que: 'Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts.
70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET '. Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 15/7/2014 citada y también confirmatoria de la de suplicación: 'La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts.
70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes'. Este es también el criterio seguido por las Sentencias de esta Sala, entre otras, de 19 de enero de 2017 (rec. 3047/16 ) y 18 de abril de 2016 (rec. 4403/2016 ) y 15/11/2017 (rec. 2547/2017 ).
2.- En relación a lo que se afirma en el recurso de la Xunta de Galicia, haciendo referencia a la STS - Sala Tercera- de 2 de diciembre de 2015 , que según la Administración recurrente deja en suspenso el art. 70 del EBEP , por la supremacía de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, conforme a las cuales la Administración Pública no está obligada a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, ya dijimos en nuestras Sentencias de 17 de octubre de 2017 (rec. 2202/2017 ) y 15 de noviembre de 2017 (rec. 2547/2017 ), que no es óbice a esto ni el hecho de una posible reestructuración del organismo (que bien pudiera haber optado por una amortización de la plaza) - como se ha alegado en otras ocasiones- ni que las normas presupuestarias autonómicas restrinjan el acceso de personal contratado a la Administración (pues también debería haberse procedido de la misma forma) o, en fin, la interpretación que da el demandado al artículo 70 EBEP , que choca con la jurisprudencia citada, porque la prohibición de contratación -a la que se refiere la STS (Sala de lo contencioso-administrativo) de 2 de diciembre de 2015, (rec. 401/2014 )- se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad.
Esto significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda en este caso es del mes de febrero de 2017), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior. A lo que cabría añadir que la Administración recurrente cita en su recurso el art. 21.1 de la Ley 22/2013, de Presupuestos del Estado para el año 2014, no resultando de aplicación al presente su-puesto por evidentes razones de derecho temporal, al igual que la STS -Contencioso- de 2 de diciembre de 2015 -también invocada por la Administración recurrente, que se refiere a la impugnación de un Real Decreto de 2014 (RD 228/2014 de 4 de abril).
Y, por último, el artículo 28. 4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , de empleo público de Galicia, vigente desde el 23/5/2015, no resulta aplicable al presente caso, pues dicho precepto se limita a regular el 'personal laboral indefinido', señalando en su apartado 1 que 'las relaciones de puestos de trabajo serán objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a la creación de puestos derivados de sentencias judiciales firmes que reconozcan situaciones laborales de carácter indefinido, cuando la persona afectada no pudiera ser adscrita a un puesto de trabajo vacante.' (....). En su apartado 2 se refiere a que 'los puestos de trabajo creados en aplicación de lo previsto en este artículo se incluirán en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo como puestos de personal funcionario o, excepcionalmente, de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, y se incorporarán a la oferta de empleo público, salvo que se disponga su amortización'. En el apartado 3 se hace mención a que: 'Una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación'. Y en el apartado 4 se limita a establecer que: 'Incurrirán en responsabilidad, en los términos previstos por la presente ley, las personas que con su actuación irregular den lugar a la conversión en indefinida de una relación laboral de carácter temporal o a la adquisición de la condición de empleado público por una persona que no la ostentara'. Siendo así que en el presente supuesto, el carácter indefinido de la relación laboral de la actora deriva de haber superado su contrato de interinidad por vacante el límite temporal máximo para su cobertura desde que quedó desierta ( arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ).
3.- En consecuencia, aplicando la doctrina citada al caso de autos, la recurrente celebró, el 14 de octubre de 2013, un contrato de interinidad por vacante que ha durado más de tres años, por lo que es claro que debe reconocérsele la condición de trabajadora indefinida no fija, tal como ha resuelto la sentencia de instancia en aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en los presentes autos tramitados a instancia de la actora Doña Melisa , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
