Sentencia SOCIAL Nº 491/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 491/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 572/2018 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT

Nº de sentencia: 491/2019

Núm. Cendoj: 07040440032019100135

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6170

Núm. Roj: SJSO 6170:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00491/2019

-

TRAVESSA DE'N BALLESTER, Nº 20 1º

Tfno:971.21.94.16/17

Fax:971.21.94.18

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: T1

NIG:07040 44 4 2018 0002720

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000572 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Cosme

ABOGADO/A:ESTELA DEL MAR MARTINEZ CANCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GRUP DE SERVEIS GVG 2012 SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Palma a 17 de diciembre de 2019.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3, los autos de procedimiento nº572/18 iniciados en este Juzgado a instancia de D. Cosme, asistido por la Abogada Estela del Mar Martínez Canca, contra Grup de Serveis GVG 2012 S.L.

Antecedentes

Primero.-En fecha 13 de julio de 2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de D. Cosme, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia 'por la que estimando la presente demanda, declarándose la improcedencia del despido por injustificado y carente de fundamento, por las razones expresadas en el ordinal segundo de la presente demanda, con sus efectos económicos y legales inherentes, obligando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración'.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que ha tenido lugar el día señalado con la única asistencia de la parte actora, que se ha ratificado en la demanda, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, han quedado los autos vistos para sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-D. Cosme, mayor de edad, con NIE NUM000 y NASS NUM001, ha venido prestando servicios para Grup de Serveis GVG 2012 S.L. como auxiliar de servicios, antigüedad 17/04/2015, 29Ž35 euros día, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Mediante escrito de fecha 17/05/2018 la empresa comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral en los siguientes términos:

'Por la presente lamentamos tener que comunicarle su cese como trabajador en la Empresa del cabecero, y la extinción de su contrato por razones objetivas y económicas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52-c del Estatuto de los Trabajadores, con las modificaciones habidas por Real Decreto Ley 3/2012 (medidas urgentes para la reforma del mercado laboral).

Como usted bien conoce la situación de la Empresa estos últimos 12 meses es crítica. Los contratos, y, por tanto, los ingresos han disminuido drásticamente hasta el punto de retrasarnos en el pago de su salario mensual. También es consciente de que, en estos momentos, es usted el único trabajador la misma.

La dirección de la Empresa está luchando para poder continuar con la actividad, pero ni siquiera eso, a día de hoy, sabemos si será posible.

El concurso de acreedores es la salida más lógica para esta situación, si bien no descartamos otras.

Ante esta situación, no tenemos más remedio que finiquitar nuestra relación laboral.

Es obligación de la Gerencia de esta Empresa el hacer cambios que reviertan en el beneficio de la misma y esta decisión es lógica a la vez que contemplada en nuestro ordenamiento Laboral.

Como exponente de la situación económica y a pesar de que la propiedad ha buscado la liquidez necesaria para su normal funcionamiento, en estos momentos vuelve a ser insuficiente para afrontar la situación actual y por ese motivo no podemos poner a su disposición la indemnización legal establecida.

La falta de ingresos hace que no se puedan alcanzar, ni con mucho, el monto de los costes fijos de la empresa.

Cualquier aclaración sobre la situación económica, estamos dispuestos a ofrecérsela, pues es el fiel reflejo de la actual situación financiera de la Empresa. Pero para más abundamiento en las razones de este despido, le adjuntamos varios informes económicos descriptivos de a situación penosa actual.

-Impuestos primer trimestre 2018

-Impuestos resumen anual año 2017

-Deuda SS/deuda Agencia Tributaria a fecha del despido.

Siendo su antigüedad de 17 de abril de 2015 y su salario, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 29,35 €/día. La indemnización de 20 días por año de antigüedad que le corresponde (3,16 años), hasta el 29 de mayo de 2018, hace un total de 1854,92€.

La efectividad de este despido será el próximo día 01 de junio de 2018, por lo que se cumple el plazo legal de preaviso de quince días.

La concesión durante el período de preaviso, de una licencia de 6 horas semanales con la finalidad de encontrar nueva ocupación.

Puede pasar a devolver las llaves y uniformes propiedad de la Empresa en el Despacho profesional...'

La empresa cursó la baja del trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social el 1/06/2018.

TERCERO.-No consta que el actor hubiera ostentado, en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral, la condición de representante de los trabajadores.

CUARTO.-Se ha celebrado el pertinente acto de conciliación-mediación ante el TAMIB en fecha 10/07/2018 finalizado con el resultado de sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS, consistentes en el interrogatorio del demandado y la documentación aportada por la parte actora.

La relación laboral y su extinción resultan de la documentación aportada por el demandante consistente en 3 recibos de nómina, vida laboral, informe de bases de cotización y la carta de despido. El salario se ha establecido en razón al reconocido por la empresa en la carta de despido, sensiblemente superior al resultante de las nóminas y bases de cotización. La fecha de cese de prestación de servicios el 1 de junio de 2018 resulta de la vida laboral.

SEGUNDO.-El actor invoca la improcedencia del despido, alegando la falta de justificación de la medida adoptada.

Tanto el despido por causas objetivas como el despido disciplinario deben comunicarse al trabajador por escrito con indicación de las causas o motivos que justifican la decisión ( artículos 53 y 55 Texto Refundido del ET, aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, vigente el 03/05/2014). Pero además corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 120 en relación al artículo 105 de la LRJS) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( artículo 217.2 LRJS).

En este caso la carta de despido no cumple las exigencias precisas en torno a la indicación de los motivos que justifican la medida adoptada, sin que además hubiere comparecido el empresario al acto de juicio, citado asimismo para la práctica de su interrogatorio por lo que debe declararse su improcedencia.

TERCERO.-Tal y como señala el artículo 110 de la LRJS (al que se remite el artículo 123):

1-Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre la readmisión o indemnización podrá anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constara no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

2-En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.

3-La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza del mismo, si fuera la de instancia.

4-Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.

CUARTO.-El artículo 56.1 ET prevé que la indemnización, en caso de no optar el empresario por la readmisión del trabajador, equivaldrá a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. Si el contrato se formalizó con anterioridad al 12/02/2012 tendrá derecho a una indemnización hasta la citada fecha de 45 días por año con un tope de 42 mensualidades (1260 días) ( Disposición transitoria 5ª de la Ley 3/2012 de 6 de julio).

En caso de que la empresa no opte por la readmisión, la indemnización correspondiente será de 3067Ž07 euros.

QUINTO.-Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme lo expuesto en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Cosme contra la entidad Grup de Serveis GVG 2012 S.L., debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despidode fecha 1/06/2018, CONDENANDO a la empresa demandada a que, a su opciónen el plazo de los cinco días siguientesa la notificación de esta resolución, bien readmita al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, bien dé por extinguido el contrato mediante el pago de una indemnización de 3067Ž07 euros.

En caso de que por el empresario no se opte, en el plazo indicado, por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera ( artículo 56.3 TR del ET ).

Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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