Última revisión
11/06/2008
Sentencia Social Nº 4910/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2580/2008 de 11 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 4910/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104488
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0029832
EL
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 11 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4910/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Servicios Securitas S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 16 de enero de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 697/2007 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Casimiro. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Estimando la demanda interpuesta por D. Casimiro frente a la empresa Servicios Securitas S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, declaro la improcedencia del despido del trabajador acordado por la empresa, a quien condeno a que en el plazo de cinco días desde la recepción de esta resolución, opte entre la inmediata readmisión de trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o por la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización de 4.046,85 euros, así como en ambos casos con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido, a razón de un salario diario de 34,81 euros; con advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna en el referido plazo, se considerará que se opta por la readmisión. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO. El actor, D. Casimiro, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa Servicios Securitas S.A. desde el 4-3-05, con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios y con un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.044,35 euros.
SEGUNDO. El trabajo que realizaba el actor consistía en atender llamadas, recepción de visitas y de correo, y atender los vehículos, llevándolos a lavar o a repostar. Su jornada era continua en turnos rotativos. El día 27-7-07 su horario debía ser de 2 a 10 horas, aunque probablemente también prestó servicios durante la mañana (interrogatorio de la empresa).
TERCERO. Ese día 27-7-07 el actor tenía asignado servicio en las instalaciones de la empresa Basf Curtex S.A., para la cual ocasionalmente llevaba a lavar y repostar algún vehículo; siendo las 17,05 horas, cuando volvía de repostar un vehículo de la empresa, sufrió un accidente de tráfico; la Guardia Urbana le practicó la prueba de la alcoholemia y dio positivo, por lo que procedió a inmovilizar el vehículo por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas (doc. 1 de la empresa).
CUARTO. El responsable de seguridad de la empresa Basf llamó a la empresa demandada para informar de lo ocurrido y el Jefe de Seguridad de dicha empresa acudió a buscar al actor, encontrándolo muy nervioso, con un discurso inconexo, con los ojos rojos, las pupilas dilatadas y la voz pastosa, y lo llevó a la mutua; posteriormente y ya sobre las 10 horas de la noche, se ofreció para acompañarle a su casa porque en su opinión, no estaba en condiciones de conducir (testifical de la empresa y doc. 4 de su ramo de prueba).
QUINTO. Por carta de fecha 25-9-07 la empresa le comunicó su despido disciplinario, en los siguientes términos: "Mediante la presente le comunicamos que la Dirección de la Empresa ha decidido sancionarle por comisión de faltas de índole laboral. Los hechos que fundamentan esta decisión son los siguientes: El pasado día 27 de julio de 2007, teniendo servicio asignado en las instalaciones de nuestro cliente BASF CURTES S.A., en el cual ocasionalmente usted se encarga de llevar a repostar y lavar a la gasolinera algún vehículo propiedad del cliente. Siendo las 17.05 según atestado de la Guardia Urbana de l'Hospitalet de Llobregat, cuando volvía de repostar con un vehículo Volkswagen Pasta 2.0 TDI, matrícula 1338-DPR, propiedad del mencionado cliente sufrió usted un accidente de tráfico. La Guardia Urbana le sometió a usted a una prueba de alcoholemia, en la que dio positivo, por lo que procedió a inmovilizar el vehículo por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, añadiendo además que por lo que parece se pasó usted el semáforo en rojo y por ese motivo se produjo el accidente. El cliente mencionado dio parte al seguro, comunicándonos al respecto que el mismo no se hacía cargo si el conductor conducía bajo los efectos del alcohol, haciéndonos responsables del pago de los daños ocasionados en los vehículos (ambos) y posibles reclamaciones del tercero implicado de tipo sanitario o lesiones. Su conducta supone episodio de embriaguez probada durante el servicio. Por todo ello, y en virtud de los artículos 35.e y 36 apartado tercero del Convenio Colectivo vigente, se califica la falta como muy grave, y se le sanciona con el despido disciplinario que surtirá efecto en el día de hoy 25 de septiembre de 2007".
SEXTO. En el certificado de antecedentes penales que el actor aportó a la empresa cuando fue contratado consta que había sido condenado por sentencia de fecha 28-2-02 por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas o análogos (doc. 5 de la empresa).
SÉPTIMO. El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
OCTAVO. En fecha 29-10-07 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Servicios Securitas S.a., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
La sentencia de instancia fundamenta la improcedencia del despido en que el convenio colectivo estatal de Empresas de Seguridad dispone que constituye una falta muy grave "la embriaguez probada, vistiendo uniforme", y el convenio de la empresa califica como de falta muy grave constitutiva de despido: "la embriaguez o uso de drogas durante el servicio", mientras que el ET requiere, para que sea constitutiva de despido, que se trate de una "embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo", con lo que ambos preceptos convencionales castigan la situación de embriaguez con mayor severidad que el ET, de ahí que el despido del trabajador debiera de ser calificado como de improcedente en virtud del principio de norma mínima contemplado en el artículo 3.1 del ET , del que se desprendería que los convenios colectivos no pueden imponer sanciones más severas que las previstas y calificadas en la norma legal, al constituir ésta una norma de derecho necesario relativo. En el mismo sentido se habría pronunciado la STSJ de Madrid de 2-6-1998.
En base a esta argumentación, entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 35 del Convenio Colectivo de la Empresa de Servicios Seguritas S.A., y los artículos 3.2 y 54.2.d) del ET en relación con el artículo 37.1 de la CE , y ello por entender que el despido del trabajador debiera de ser calificado como de improcedente vista que la embriaguez no revestía las notas de habitualidad exigidas legalmente, pero no previstas convencionalmente.
El motivo, y el con ello el recurso debe prosperar. En el presente caso consta como hecho probado que el pasado 27 de julio de 2007, el actor (el cual prestaba servicios para una empresa de Seguridad, y estaba asignado un servicio en las instalaciones de la empresa cliente) sufrió un accidente de tráfico cuando tenía encargada la tarea de llevar a repostar a la gasolinera y lavar uno de los vehículos de dicha empresa cliente. La Guardia Urbana sometió al actor a una prueba de alcoholemia en la que dio positivo, procediendo a inmovilizar el vehículo por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, además de haberse saltado un semáforo en rojo. Dicha empresa cliente dio parte a la compañía de seguro comunicando ésta que no se hacía cargo si el conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol, y haciendo responsable del pago de los daños ocasionados en los vehículos (ambos) a la empresa demandada. Consta además, en el certificado de antecedentes penales que el actor aportó a la empresa cuando fue contratado, que había sido condenado por sentencia por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas.
Siendo éste el relato fáctico, no puede admitirse la argumentación postulada en la sentencia de instancia, y amparada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 1998 (que fue corregida por esa misma Sala de 5 de octubre de 2001 en la que mantuvo el criterio exactamente contrario al de la anterior). En este sentido se han pronunciado diversas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, pero principalmente, y, por lo que aquí interesa, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencia de 21 de marzo de 2000 , interpretando también el artículo del Convenio Colectivo de la Empresa de Seguridad aquí discutido.
Según dicho pronunciamiento: "Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró el despido del actor como improcedente, se alza la empresa demandada y condenada formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL .
Que bajo tal amparo procesal se alega por el recurrente la infracción por inaplicación del art. 54.2 apartados b) y c) del ET ) en relación con el art. 57.4 del Convenio Colectivo para Empresas de Seguridad, e interpretación errónea de los art. 57.8 y 58.3 del citado convenio colectivo.
Que no discutiéndose los hechos contenidos en el relato fáctico, la Sala ha de partir de tal relato histórico, como premisa fáctica que determina el estudio de la hermenéutica desarrollada en la instancia y cuestionada en el presente recurso.
Que así pues, debe partirse del hecho indiscutido de que el actor, vigilante de seguridad, acudió al trabajo (vigilancia del restaurante Villa de Montjuïc) uniformado y en estado de embriaguez, lo que motivó que su compañero avisara a la central y reclamara la presencia de un inspector, que acudió y consiguió sacarle del interior y relevarlo de sus funciones.
Que el Magistrado de Instancia estimó aplicable al supuesto fáctico lo dispuesto en el art. 54.-f del ET que requiere que la embriaguez sea habitual, y entendió que la tipificación realizada en el Convenio Colectivo sancionaba con mayor dureza que lo previsto en el propio Estatuto de los Trabajadores, por lo que entendió que no podía ser de aplicación el Convenio frente al mínimo establecido en la norma legal.
Que el Estatuto de los Trabajadores es una normativa legal de carácter general y por ello establece una tipificación con vocación de generalidad, no quedando constreñidas las faltas a aquellas conductas que de forma reducida se contienen en el enunciado del precepto normativo, sino que debe entenderse como un «numerus apertus» que autoriza otras tipificaciones en tanto en cuanto se consideren incumplimientos graves, y ello es así por la especificidad de los distintos sectores de la producción y por las repercusiones que las distintas tareas profesionales tienen, no sólo respecto de la estricta relación laboral sino también de los medios que se utilizan, así nadie puede dudar de la mayor trascendencia que existe entre una embriaguez en un conductor de un vehículo, camión, autobús, etc., que el mismo estado en un vendedor, oficial administrativo, etc. y es por ello que los convenios colectivos que regulan los distintos sectores de trabajo productivo en su concreta especificidad deben adecuar las faltas y sanciones a la concreta realización de la prestación laboral.
Que conforme al anterior razonamiento el convenio colectivo del sector de la seguridad privada establece como falta muy grave «la embriaguez probada, vistiendo uniforme» (art. 57.8 ), por lo tanto, tal especificidad del convenio colectivo no contradice ni agrava el genérico incumplimiento del art. 54.2 del ET , en cuanto que éste regula la embriaguez habitual, cuestión distinta de la regulada en el convenio colectivo. No puede olvidarse que el actor como vigilante de seguridad está autorizado a portar armas.
Que sentado lo antecedente es evidente que la actuación del actor acudiendo vestido con el correspondiente uniforme a su puesto de trabajo en estado de embriaguez, es perfectamente subsumible en el dictado del art. 57.8 del Convenio Colectivo y por lo tanto, el actor es responsable de haber cometido una falta muy grave, que se vehicula en tres apartados, correspondiendo al empresario el derecho de elección a imponer cualquiera de ellas, habiendo elegido la de la letra c), despido, debe entenderse por éste correctamente aplicada la normativa convencional y por lo tanto, la hermenéutica desarrollada en la instancia no puede estimarse ajustada a derecho, lo que obliga a estimar el motivo de recurso y con él, el del recurso todo".
Además, con independencia de que esté expresamente prevista como causa de despido en el convenio colectivo la mera embriaguez durante la jornada de trabajo, ésta conducta es calificable como de trasgresión de la buena fe contractual, sobre todo cuando, como en el presente caso, está expresamente prohibida la embriaguez, y se sanciona con la máxima gravedad. La jurisprudencia ha sentado de forma pacífica y unánime que la buena fe contractual se configura como un requisito de obligada presencia en el decurso de toda la vida de la relación jurídico-laboral, siendo por tanto recíprocamente exigible por ambas partes, y se califica por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectiva voluntad de correspondencia en la confianza ajena. La relación laboral exige genéricamente una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas actitudes que denotan violación trascendente de los deberes de conducta por parte del trabajador, siendo en tal caso totalmente adecuado y justificado que el empresario pueda acudir al despido disciplinario. En consecuencia, el incumplimiento contractual que ha resultado probado tiene la entidad suficiente y la gravedad necesaria como para ser sancionado con el despido disciplinario.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Servicios Seguritas S.A., contra la sentencia de 16 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social numero 24 de Barcelona en los autos número 697/2007 , seguidos a instancia de la D. Casimiro contra la empresa recurrente y el FOGASA, revocando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y absolviendo a la empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra en la demanda, la cual ha de ser desestimada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
