Última revisión
12/07/2011
Sentencia Social Nº 4911/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1967/2011 de 12 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLLE SESE, VERONICA
Nº de sentencia: 4911/2011
Núm. Cendoj: 08019340012011104676
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0013153
CR
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ
En Barcelona a 12 de julio de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4911/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Bya, S.L., Montresort, S.L., Coma Oriola, S.L., Triser, S.A., Normas Tecnicas Bya, S.L., Beta Alfa, S.L.P., Viajes Cadi, S.A., Jose Sanchez Cano, S.L., Telesquis de la Tossa d'Alp, Das y Urus, S.A., Boer, S.L., Promoción y Expansión de Nuevas Inversiones, S.A., Cervello Residencial, S.A., Hotel Esplugues, S.A., Hotel de Apartamentos Suites, S.L., Maspad, S.L., Harris Bosch Aymerich, S.L., Anmin, S.L., Borstinvest, S.L., Talleres de Vallvidrera, S.L., Fundacio Privada Bosch Aymerych, Levitt Bosch Aymerych, Hotel Balneario Masella, S.L., Escola d'Esqui Masella, S.L., Desarrollo de Alp Cia. de Agua , S.L., Riprota, S.A., Menalla, S.L.U., Tuneles de Vallvidrera, S.L., Inversiones y Fiducias, S.L., Diagonal Trust Registered, Borst Holding, B.V., Levitt Systems Development Corporation, Hillwick L.T.D., Garland Corporation y Frobisher Holding, L. T.D. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 725/2010 y siendo recurrido/a Patricio , Jose Ignacio y Ministeri Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
" Estimo en part la demanda presentada per Patricio i Jose Ignacio contra Fundació Privada Bosch Aymerich, Levitt Bosch Aymerich S.A., Bya S.L., Montresort S.L., Coma Oriola S.L., Triser S.A., Normas Técnicas Bya S.L., Beta Alfa S.L.P., Viajes Cadi S.L., José Sánchez Cano S.L., Boer S.L., Promociones y Expansiones de Nuevas Inversiones S.A., Cervello Residencial S.A., Hotel Esplugues S.A., Hotel Balneario Masella S.L., Hotel de Apartamentos Suites S.L., Mas Pad S.L., Escola D'Esquí Masella S.L., Harris Bosch Aymerich S.L., Anmin S.L., Desarrollo de Alp Cia de Agua S.L., Riprota S.A., Menalla S.L. Sociedad Unipersonal, Tuneles de Vallvidrera S.L., Telesquis de la Tossa de Alp, Das y Urus S.A., Inversiones y Fiducias S.L., Borstinvest S.L., Diagonal Trust Registered, Borst Holding B.V., Levitt Systems Development Corporation, Hillwick LTD, Garland Corporation i Frobisher Holding LTD, en reclamació per ACOMIADAMENT i declaro la IMPROCEDENCIA de l'acomiadament de la part actora produïda amb efectes del dia 11.06.10 i condemno a les societats demandades conjunta i solidàriament a que optin entre a) Readmetre els treballadors en les mateixes condicions amb el pagament dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins que la readmissió sigui efectiva, o en cas contrari, b) Els indemnitzi en la quantia de : Patricio 315.000,00 euros (42 mensualitats a raó de 7.500 euros) i Jose Ignacio 315.000,00 euros (42 mensualitats a raó de 7.500 euros) , amb pagament dels salaris de tramitació des de la data de l'acomiadament fins a la notificació de la sentència per l'import del salari diari. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1r.- Els demandants han prestat serveis per a la part demandada amb les següents circumstancies:
Patricio , amb DNI núm. NUM000 , des del 2.01.1975, realitzant les funcions de Adjunt al Departament Tècnic, i percebent una retribució de 90.000,00 euros anuals.
Jose Ignacio , amb DNI núm. NUM001 , des del 1.08.1979, realitzant les funcions de Adjunt al departament Financer, i percebent una retribució de 90.000,00 euros anuals.
2n.- Els demandants percebien les seves retribucions de diferents empreses del grup co-demandades contra la presentació de factures mensuals per un mateix import que en ocasions no coincidien amb la societat que efectuava els pagaments. No existia contracte per escrit entre les parts i estaven donats d'alta al règim especial de treballadors autònoms. Els demandants van presentar en data 9.06.10 demanda de conciliació administrativa prèvia en reclamació de reconeixement de relació laboral comú i antiguitat i posterior demanda que va tenir entrada en el registre del Jutjat Degà el 2.07.10. (folis núm. 1396, 1402)
3r.- Patricio utilitzava per al seu ús personal i familiar com a segona residencia l'apartament núm. NUM002 del edifici " DIRECCION000 " a La Masella propietat del Sr. Virgilio que el te llogat a una de les empreses del grup demandat des de uns 6 anys enrere. El 12 de juliol passat el demandant Sr. Patricio va denunciar davant el Mossos d'Esquadra que Don. Virgilio havia canviat el pany i no podia entrar el pis on tenia mobles, electrodomèstics, joies i diners de la seva propietat. Anteriorment l'apartament també havia estat utilitzat com a cortesia del grup per altres persones i empreses clients. (testifical de Adriana , interrogatori del demandat Don. Virgilio , foli núm. 1412 a 1423)
4t.- El Sr. Virgilio , es l'accionista majoritari de les empreses del grup i administrador solidari de les mateixes. Les companyies demandades formen un grup d'empreses que actuen en diverses àrees de l'activitat econòmica, l'area tècnica, immobiliària, hotelera, industrial i patrimonial. La societat BYA S.A. (Bosch y Aymerich Asociados S.A.) es la capçalera del grup. Al capdavant de les diferents societats mercantils apareix el Sr. Virgilio que dirigeix i governa personalment el destí de les societats. El Sr. Virgilio ha tingut assessors externs que no figuraven en una línia de comandament jeràrquica al no existir en realitat un veritable organigrama de direcció, sinó solament un Director General (que ha anat canviant i que el Sr. Virgilio anomena Assessor), i en ocasions també un Adjunt a la Direcció General. Els actors son nebots del Sr. Virgilio i eren els únics que tenien poders conferits. El Sr. Pablo Jesús , com assessor general del Sr. Virgilio o Director General, va confeccionar un document l'any 2008 anomenat "Planificació Estrategica 30/09/2008 del Grup Bosch Aymerich" que estructurava un nou sistema de direcció amb repartiment de responsabilitats per àrees de negoci i de suport, el qual no es va implementar continuant el poder de direcció i de comandament residenciat en el Sr. Virgilio i el seu Assessor o Director General. Aproximadament des de finals del mes de març del present any la Sra. Raquel exerceix com a Directora General del grup i el seu fill Jordi com Adjunt a la Direcció. (interrogatori Sr. Virgilio , testifical de Faustino foli núm. 585)
5é.- El Sr. Patricio prestava els seus serveis per a totes les empreses del grup (actuant en nom de Beta Alfa i Boer fonamentalment), dirigint el Departament Tècnic situat al Passeig de Gracia, 30 - 3r 2a, supervisava els projectes , visitava les obres, treballant els arquitectes sota les seves ordres i les del Sr. Virgilio . Les decisions en els projectes d'aquest Departament Tècnic les prenien el Sr. Virgilio i el Sr. Patricio , tenint el Sr. Virgilio sempre "la darrera paraula". El Sr. Patricio tenia poders generals atorgats pel Sr. Virgilio amb facultats de gestió i administració que incloíem la signatura de contractes de treball, liquidacions i comunicacions de fi de contracte laboral en nom de empreses del grup, així com facultat de disposició sobre el saldo positiu de un compte corrent de "Bancaixa" amb expressa exclusió de poder assumir endeutament amb la banca o institució de crèdit sense el consentiment exprés del Sr. Virgilio . El Sr. Patricio es presentava amb el càrrec de Director Gerent i de Projectes de Beta Alfa S.L. (folis núm. 501, 510 a 539, 570 testimoni de Luis Pablo , interrogatori de l'actor)
6é.- Don. Jose Ignacio ha exercit de cap del Departament de Administració i Comptabilitat i tenia poders atorgats pel Sr. Virgilio amb facultats de gestió i administració en diverses empreses del grup que incloíem la signatura de contractes de treball, liquidacions i comunicacions de fi de contracte laboral a treballadors de les empreses del grup, així com facultat de disposició sobre el saldo positiu d'un compte corrent de "Bancaixa" amb expressa exclusió de poder assumir endeutament amb la banca o institució de crèdit sense el consentiment exprés del Sr. Virgilio . (folis núm. 765 a 851)
7é.- El dia 11.06.2010 el Sr. Virgilio en representació del seu grup d'empreses va comunicar per via notarial als demandants el següent: "Habida cuenta de la situación de tensión y malestar que vengo padeciendo desde hace largo tiempo, así como por la demanda judicial interpuesta por doña Amelia , en nombre de sus hermanos y primos, les conmino a que abandonen inmediatamente mis oficinas". Els demandants van contestar mitjançant escrit de 14.06.10 sol·licitant un aclariment de la seva situació. El 30.06.2010 també per conducte notarial el Sr. Virgilio en nom i representació del seu grup d'empreses va lliurar als demandants una carta en la que procedia a ampliar els motius de la seva decisió d'extingir totalment la relació que unia als demandants amb les empreses del grup comunicada el dia 11 de juny. Les cartes consten aportades a les Actuacions i es donen per reproduïda atès la seva extensió. (folis núm. 9 a 16, 956)
8é.- La esposa del Sr. Virgilio , la Sra. Inés , ostenta en el grup una participació aproximada del 1,54 % i es administradora solidaria en algunes empreses del grup.
9é.- El pare dels demandants, el Sr. Pelayo , va interposar demanda de incapacitació de la seva germana Doña. Inés , esposa del Sr. Virgilio , al·legant que patia la malaltia de Alzheimer i sol·licitant que es nomenés tutora legal a la seva filla Amelia , al·legant així mateix que el Sr. Virgilio no era la persona idònia per a ser nomenat tutor de la seva esposa per la seva avançada edat (93 anys) i per existir un conflicte de interessos entre el Sr. Virgilio i la seva dona, derivat de la relació que manté el Sr. Virgilio amb una persona 35 anys més jove que ell que ha entrat en l'àmbit personal i negocial del Sr. Virgilio ocupant el càrrec de Directora General del grup d'empreses i el seu fill el càrrec d'Adjunt a la Direcció General.
Set nebots de la Sra. Inés , entre els quals estan els actors en el present procediment, van manifestar davant el Jutjat de Primera Instancia núm. 58 de Barcelona que tramita el procediment de incapacitació, la seva conformitat amb la proposta de nomenament com a tutora de Doña. Amelia . (folis núm. 463 a 471)
10é.- Tambè el Sr. Virgilio havia instat la incapacitació de la seva esposa i per sentencia del Jutjat de Primera Instancia 58 de Barcelona de data 18.06.2010, es va estimar la seva demanda es va declarar la incapacitació total de la seva esposa Doña. Inés tant per governar la seva vida en l'àmbit personal com per administrar els seus bens, nomenant tutor al Sr. Virgilio . En el procediment es va admetre com a part Don. Pelayo , el qual ha interposat recurs d'apel·lació contra la sentencia. (folis núm. 472 a 476)
11é.- .- En data 21.07.10, es va realitzar la conciliació administrativa a la SCI del Departament de Treball, sense avinença, havent-se presentat la papereta el 2.07.10. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Patricio y Jose Ignacio , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Don Patricio (Don Patricio ) y Don Jose Ignacio (Don Jose Ignacio ) contra [transcriptor/a por favor incluir todos los codemandados] (la Empresa) declarando improcedente el despido de los trabajadores producido el 11 de junio de 2006 y condenando a las sociedades demandadas conjunta y solidariamente.
Contra la meritada sentencia se alza en suplicación el Trabajador, por la doble vía de lo establecido en los apartados b) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (TRLPL ) en recurso que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- El primer motivo se articula con amparo en lo establecido en el apartado b) del artículo 191 del TRLPL que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, interesando la modificación de los siguientes hechos:
a)Hecho cuarto para que se sustituya su tenor literal por otro como sigue: "". Fundamenta la pretensión revisoría en el contenido del documento obrante al folio 585 (organigrama) el interrogatorio del Sr. Virgilio y la prueba testifical practicada en el juicio. Hecho quinto para que quede redactado de la siguiente forma: " Don Virgilio , és 1'accionista majoritari de les empreses del grup i administrador solidari de la practica totalitat de les mateixes. Les comanyies demandades formen un grup d'empreses que actúen en diverses arees de l'activitat económica, l'área técnica, inmobiliaria, hotelera, industrial i patrimonial. La societat BYA SA (Bosch y Aymerich Asociados SA) es la capcalera del grup. El Sr Virgilio ha tingut assessors externs que no figuraven en una linea de comandament jerárquica; existeix en el grup un organigrama, dissenyat per un deis assessors externs del Sr Virgilio -el Sr Pablo Jesús - a l'any 2008, en el que queda clara la funció directiva deis actors, que actuaven tot i que sota criteris de la Propietat del grup, amb autonomía i poder de decisió, i per aixó ocupaven cárregs -tant un com l'altre- d' Administradora i Apoderats de les empreses de capcalera del grup (documents 47 a 57 de la demandada) . La existencia i funcionament del CD (Comité de Direcció) queda evidenciat en declaracions deis testimonis Sr Faustino i Sr Sabino , el que sembla no es va cumplir era la regularitat en les reunions d'aquest Comité que demandava el Sr Virgilio , com aixi reconeix en interrogatori; aquest fet demostra encara mes l'exercici real de poder del Comité de Direcció: Prendre decisions tot i que no s'esperava resposta del prinicipal propietari del grup." Fundamenta la pretensión revisoría en el contenido de los documentos obrantes a los folios 500, 501, 510 a 528, 531 a 542, y 571 a 584, 765 a 951, así como la prueba testifical que relaciona.
b)Hecho quinto para que quede redactado como sigue: "El Sr Patricio prestava els seus servéis per a totes les empreses del grup (sent Administrador de Cervelló Residencial SA i de Maspad SL) dirigint el Departament Técnic situat al Passeig de Gracia, 30 3r 2a, supervisava projectes, visitava les obres, treballant els arquitectes sota les seves ordres. Les decisions en els projectes d'aquest Departament Técnic les prenien el Sr Patricio , després d'informar al Sr Virgilio . El Sr Patricio tenia poders per ser Administrador d' alguna de les empreses, i ser-ne apoderat d'altres, com aixi s'ha acreditat per la part demandada amb l'aportació de les propies escriptures i de documents diversos que en proven l'exercici real deis mateixos (docs 6, 9, 10, 18, 19, 20, 21, 30, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41). El Sr Patricio tenia facultat per endeutar a 1'empresa Maspad SL, amb entitats bancáries, i aixi per exemple va contractar préstec amb garantía hipotecaria per valor de 13.529.800€". Lo anterior con fundamento en la prueba documental y testifical practicada en el juicio.
c)Hecho sexto: "El Sr Jose Ignacio prestava els seus servéis per a totes les empresas del grup, sent el seu Director Financer, i com a tal decidla i operava amb plena autonomía sobre les qüestions económiques i financeres del grup. Per exercir les altes funcions directives propies del seu rang professional s'el va dotar de poders suficients; com ha quedat palés en prova documental, tant per aportado de la part actora com de la demandada, el Sr Jose Ignacio ha ocupat cárregs d' Administrador i d'Apoderat en diferents empreses del grup empresarial Bosch Aymerich (folis 765 a 951, i 1513 a 1681, de les actuacions). A la práctica el Sr Pelayo ha signat operacions d' inversió financera per valor de fins a 610.000€". Lo anterior con base en los documentos obrantes a los folios 500, 502 a 508, 542 a 569, 765 a 951, 1513 a 1681 de las actuaciones.
d)Hecho noveno: "El pare deis demandants presenta una demanda d' incapacitació judicial contra Inés , esposa del Sr Virgilio , que és germana d'aquel1 i tieta deis actors, en la que es proposava que s'anomenés com tutora a la germana deis demandants Doña. Amelia , enlloc del seu espos, el Sr Virgilio , per entendre que aquest no está capacitat intel.lectualment per gobernar l'ámbit deis negocis ni la persona de la seva esposa
Aquesta actuació contra el Sr. Virgilio es avalada pels seus nebots, els Srs. Patricio i Jose Ignacio , els quals firmen un document (que consta a les actuacions, foli 471) de recolzament de totes les actuaciones judicials a realitzar contra el Sr. Virgilio . Aquests fets generen com a conseqüéncia, la perdua inmediata en la confianca conferida peí Sr Virgilio cap a les persones que son els alts cárregs del grup, i els seus nebots, el Srs Patricio y Jose Ignacio , aqui actors. Estant aixi les coses i donat que les acusacions fetes contra el Sr Virgilio , atempten contra la seva dignitat, procedeix a 1'acomiadament disciplinar deis seus nebots". Fundamenta la pretensión revisoría en el contenido de los documentos obrantes a los folios 471, 481, 482, 486 y sts.
Conforme a constante doctrina jurisprudencial (TS de 3-5-2001, 19-02-2002 y 10-06-2008, entre otras), para que prospere la modificación fáctica deben concurrir necesariamente los siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismos de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y, 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada práctico conduciría.
La aplicación de los requisitos anteriores a los cambios propuestos debe llevar a su desestimación por lo siguiente:
a)Hecho cuarto: su modificación no puede prosperar por cuanto la prueba testifical y el interrogatorio no son hábiles a efectos de revisión de hechos probados y del documento no se desprende error alguno en los términos expuestos tratándose de un organigrama que ya consta recogido en el hecho probado. Del resto de documentos relacionados consistentes en distintos poderes mercantiles otorgados a favor de los codemandados tampoco se deduce error alguno, sin necesidad de valoración en los términos expuestos, sin que pueda sustituirse la valoración imparcial de la Magistrada de instancia por la interesada de parte.
b)Hecho quinto, la modificación no puede correr mejor suerte. Una vez más la testifical no es apta para la revisión de hechos probados y de los documentos relacionados consistentes en los distintos poderes que tenía Don Patricio , no puede determinarse en ningún caso que este tuviera facultades para realizar todas las funciones propias del órgano de administración, por cuanto si bien es cierto que tenía otorgados poderes que le permitían realizar facultades de gestión y administración, se trata tal y como detalla el letrado impugnante del recurso de poderes concretos y limitados, para operar en entidades y cuentas corrientes concretas, con limitaciones respecto a las cantidades disponibles, en algunos casos mancomunados, limitados a una firma de una operación u operaciones concretas etc... Poderes todos ellos, que ya fueron valorados por la Magistrada de instancia y respecto a los que por todo lo expuesto no se observa error alguno.
c)Hecho sexto, en este caso se pretende la modificación del hecho probado para determinar que las funciones realizadas por Don Jose Ignacio en su condición de Director Financiero de la Empresa eran las equivalentes a un alto directivo. No obstante, no se observa una vez más de los documentos relacionados error alguno de la Juez a quo, pretende la recurrente la valoración por la Sala de todos los poderes aportados de los que tal y como en el caso de Don Patricio resultan limitaciones, sin que por otra parte puedan introducirse por la recurrente valoraciones jurídicas en los hechos probados de la sentencia de instancia, y sin que resulte de los documentos relacionados que Don Jose Ignacio realizara sin el conocimiento y el consentimiento de la Empresa operaciones por los referidos importes.
d)Hecho noveno. Tampoco en este supuesto la modificación pretendida puede correr mejor suerte, ya que no sólo no se infiere error alguno en los documentos efectuados, si no que lo que realmente se realiza en la modificación propuesta es una valoración jurídica predeterminante para el fallo de la participación de los actores en el procedimiento de incapacitación de su tía y esposa del administrador de la Empresa, sin que por otra parte del contenido de los documentos relacionados resulte una vez más error alguno de la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba practicada.
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso se articula al amparo del artículo 191 c) del TRLPL que tiene por objeto revisar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por aplicación indebida de lo establecido en el Real Decreto 1382/1995 que Regula la Relación Laboral Especial de Alta Dirección (RD 1382/1995 ).
Sostiene la Empresa que la sentencia de instancia vulnera la normativa expuesta por cuanto los Sres. Patricio Jose Ignacio ostentaban plena libertad de actuación estando solamente limitados por el órgano de administración es decir, el Sr. Virgilio , con quién intercambiaban opiniones y decidían en privado, sin inmiscusión de nadie más, ejerciendo funciones en las áreas estratégicas del grupo.
La Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre las características propias de la Relación Laboral del Alta Dirección, así en la más reciente sentencia de 9.03.2011 se establece lo siguiente: "el artículo 1.2 del Real Decreto regulador de la Relación Laboral de carácter Especial del personal de Alta Dirección señala que "se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad". El Tribunal Supremo, también parece casi obvio recordar, ha podido interpretar dicho criterio legal con una doctrina constante que, podría decirse, quedó perfectamente definida en su sentencia de 4/6/99 (RJ 1999067) al declarar que: "uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad"". Ello es así, dirá, porque este contrato especial de trabajo se define "de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma)". Exigirá además que la prestación de servicios se ejercite "asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma....que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 ". No cabe confundir, por ello y como bien apunta el trabajador recurrente, "el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/85 "; un concepto legal que, añadirá el Alto Tribunal, "y en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva". En una más reciente formulación de esos mismos criterios, y como también apunta el recurrente, el Tribunal Supremo hablará de tres criterios, funcional, jerárquico y objetivo ( STS 18/12/00 RJ 200119). Deben ejercerse poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa -criterio funcional-; la actividad debe desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad que respectivamente ocupe aquella titularidad -criterio jerárquico-; y los poderes de actuación del alto directivo han de referirse a los objetivos generales de la empresa -criterio objetivo-".
En el presente supuesto inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada constan acreditadas las siguientes circunstancias: (i) Don Patricio y Don Jose Ignacio prestaban servicios para la Empresa sin suscripción de contrato laboral ordinario o especial alguno dados de alta en el régimen de autónomos; (ii) la Empresa está configurada como un grupo mercantil de empresas cuyo accionista mayoritario y administrador solidario de la mayor parte es el Sr. Virgilio ; (iii) la Empresa siempre ha tenido un Director General que ha ido cambiando; (iv) en el año 2008 el Director General era Don. Pablo Jesús que fue sustituido en marzo de 2010 por Doña Raquel , como Directora General, y el hijo de ésta Don Jordi como adjunto a la dirección; (iv) Don Patricio dirigía el departamento técnico de la Empresa, supervisaba los proyectos, visitaba las obras, etc... tomando decisiones técnicas que luego debían aprobarse por el Sr. Virgilio ; (v) Don Jose Ignacio ejercía como responsable del departamento financiero de la Empresa con facultades de administración y gestión en diversas empresas de la Empresa, incluyendo facultades de contratación; (vi) ambos demandantes tenían poderes notariales otorgados, siendo los únicos de la Empresa, que incluían la posibilidad de firmar contratos de trabajo y facultades de disposición de saldos positivos sin poder asumir endeudamiento con la banca o entidades de crédito; (vii) la dirección de la Empresa la realizaba de forma personalísima el Sr. Virgilio que intervenía y tutelaba todas las decisiones de la Empresa.
Sostiene la parte recurrente que Don Patricio y Don Jose Ignacio eran altos directivos, teniendo plenas competencias en sus áreas de actuación solamente sometidos a las instrucciones del órgano de administración. Produciéndose una situación poco común pero admitida por la doctrina jurisprudencial consistente en que cada uno de los actores era plenamente independiente en el ejercicio de los poderes correspondientes a las decisiones de sus áreas de actuación.
El recurso de suplicación es extraordinario y no corresponde a la Sala efectuar un nuevo examen de prueba, si no que su juicio es de legalidad, encaminado a determinar si el examen de los medios de prueba aportados se ha realizado correctamente en la instancia a la luz de los criterios que para ello establece la ley y en tal sentido ha de considerarse el efectuado por la Magistrada de instancia en el tercero de los Fundamentos de Derecho, quién a raíz de la vasta prueba practicada en el acto del juicio y en particular la testifical, considera acreditada que la dirección de la sociedad se realizaba de forma personalísima por parte del Sr. Virgilio , sin que en ningún caso pueda determinarse que la inexistencia de una estructura jerarquizada en la práctica determinase una mayor autonomía por parte de los actores en el ejercicio de sus funciones, Don Patricio en el área técnica y Don Jose Ignacio en la financiera, por cuanto éstos no tenían ningún de autonomía e independencia en la toma de decisiones, que eran en todos los supuestos intervenidas y tuteladas por el Sr. Virgilio .
Por ello, si bien del relato fáctico resulta que tanto Don Patricio como Don Jose Ignacio , realizaban funciones directivas, siendo los responsables de sus propias áreas, y teniendo poderes aunque limitados para actuar en consecuencia, así como que no estaban limitados por un Director General, si no que recibían las instrucciones directamente del Sr. Virgilio mayor accionista y administrador, lo que podría ser indicativo de la existencia de una relación laboral de alta dirección, no es menos cierto que precisamente por el carácter personalísimo y la implicación directa y diaria del Sr. Virgilio , no ejercían ni asumían en ningún caso, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, por cuanto éstas funciones eran realizadas de forma exclusiva por el Sr. Virgilio . Así, si bien puede concluirse que tanto Don Patricio como Don Jose Ignacio realizaban funciones directivas como responsables de sus áreas de actuación, en ningún caso tenían competencias para fijar objetivos generales ni de la Empresa ni de sus áreas, al concretarse éstos en la persona del Sr. Virgilio . Debe por tanto, mantenerse la conclusión de la sentencia de instancia al no haberse combatido consistentemente por quién tenía la carga de la prueba.
Procede la desestimación del motivo.
CUARTO.- El siguiente motivo se interpone también con fundamento en el artículo 191 c) del TRLPL formulando censura jurídica de la sentencia de instancia por infracción de lo establecido en el artículo 54 del Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET).
Para la Empresa la argumentación de la sentencia de instancia es errónea al considerar que el despido disciplinario es improcedente por considerar que la controversia se sitúa en el ámbito familiar y no en el profesional, considerando que la actuación de los demandantes en el procedimiento de incapacitación civil de la esposa del Sr. Virgilio y su tía respectivamente, afirmando que el Sr. Virgilio no dispone de capacidades suficientes, tratándole de persona demente por su edad, incapaz de gobernar su vida en general y sus empresas, excede el ámbito de lo familiar, y ello en público, por escrito y con la finalidad de persuadir a otro, de forma reiterada y con trascendencia para el grupo empresarial, con lo que implicaría que los altos cargos de la misma consideren al administrador incapacitado.
No obstante del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, no se desprende lo anterior. Así consta que el padre de los actores va interponer una demanda para incapacitar a su hermana y esposa del Sr. Virgilio que padecía alzheimer, proponiendo como tutora legal a su hija y hermana de los actores, alegando la avanzada edad del Sr. Virgilio (93 años) y la existencia de un conflicto de intereses entre éste y su esposa derivado de la relación que mantenía con una mujer 35 años más joven que había entrado en el ámbito personal y negocial del Sr. Virgilio ocupando el cargo de Directora General.
Respecto a la participación de los actores tan sólo se constata que éstos al igual que otros cinco sobrinos del Sr. Virgilio , manifestaron ante el Juzgado de 1ª Instancia 58 de Barcelona, que estaban conformes con la propuesta de nombramiento de tutora solicitada.
No consta en las actuaciones que los actores tuvieran ninguna actuación que hubiera cuestionado las facultades del Sr. Virgilio , y en particular las relativas a su imposibilidad de gestionar la Empresa, se trata por tanto de una circunstancia que como adecuadamente manifiesta la Magistrada de instancia, se circunscribe estrictamente al ámbito familiar y no empresarial, por lo que procede la desestimación del motivo y con ello del recurso.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito y cantidades efectuadas para recurrir a las que se dará el destino legal oportuno, así como la condena de las costas causadas en la instancia que incluyen los honorarios de la parte impugnante que se cifran en 500€.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bya, S.L., Montresort, S.L., Coma Oriola, S.L., Triser, S.A., Normas Tecnicas Bya, S.L., Beta Alfa, S.L.P., Viajes Cadi, S.A., Jose Sanchez Cano, S.L., Telesquis de la Tossa d'Alp, Das y Urus, S.A., Boer, S.L., Promoción y Expansión de Nuevas Inversiones, S.A., Cervello Residencial, S.A., Hotel Esplugues, S.A., Hotel de Apartamentos Suites, S.L., Maspad, S.L., Harris Bosch Aymerich, S.L., Anmin, S.L., Borstinvest, S.L., Talleres de Vallvidrera, S.L., Fundacio Privada Bosch Aymerych, Levitt Bosch Aymerych, Hotel Balneario Masella, S.L., Escola d'Esqui Masella, S.L., Desarrollo de Alp Cia. de Agua , S.L., Riprota, S.A., Menalla, S.L.U., Tuneles de Vallvidrera, S.L., Inversiones y Fiducias, S.L., Diagonal Trust Registered, Borst Holding, B.V., Levitt Systems Development Corporation, Hillwick L.T.D., Garland Corporation y Frobisher Holding, L.T.D., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona de fecha 10.11.2010 , dictada en los autos nº 725/2010, sobre despido, seguido a instancias de Don Patricio y Don Jose Ignacio contra Bya, S.L., Montresort, S.L., Coma Oriola, S.L., Triser, S.A., Normas Tecnicas Bya, S.L., Beta Alfa, S.L.P., Viajes Cadi, S.A., Jose Sanchez Cano, S.L., Telesquis de la Tossa d'Alp, Das y Urus, S.A., Boer, S.L., Promoción y Expansión de Nuevas Inversiones, S.A., Cervello Residencial, S.A., Hotel Esplugues, S.A., Hotel de Apartamentos Suites, S.L., Maspad, S.L., Harris Bosch Aymerich, S.L., Anmin, S.L., Borstinvest, S.L., Talleres de Vallvidrera, S.L., Fundacio Privada Bosch Aymerych, Levitt Bosch Aymerych, Hotel Balneario Masella, S.L., Escola d'Esqui Masella, S.L., Desarrollo de Alp Cia. de Agua , S.L., Riprota, S.A., Menalla, S.L.U., Tuneles de Vallvidrera, S.L., Inversiones y Fiducias, S.L., Diagonal Trust Registered, Borst Holding, B.V., Levitt Systems Development Corporation, Hillwick L.T.D., Garland Corporation y Frobisher Holding, L. T.D., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 que confirmamos íntegramente.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito y cantidades efectuadas para recurrir por [transcriptora incluir recurrentes por favor],a las que se dará el destino legal oportuno, así como la condena de las costas causadas en la instancia que incluyen los honorarios de la parte impugnante que se cifran en 500€.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
