Sentencia Social Nº 4912/...io de 2007

Última revisión
03/07/2007

Sentencia Social Nº 4912/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1613/2006 de 03 de Julio de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 4912/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103015

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4274


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 3 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4912/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 474/2005 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Metalgrup S.A. y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Pablo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, y la empresa Metalgrup S.A. en reclamación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión planteada frente a ellos " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El actor, D. Jose Pablo , con DNI no NUM000 , nacido el día 13-4-57 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , venía prestando servicios para la empresa Metalgrup SA. con la categoría profesional de especialista metal-forja y estampaciones metales.

2º.- El trabajo del actor consistía, fundamentalmente, en la manipulación manual de cargas de piezas en bruto procedentes de fundición, realizando trabajos de carga y descaiga y alimentación de máquinas, paleando las piezas con palas del mismo tipo que las utilizadas en construcción. Se trata de un puesto de trabajo de peOn multifuncional, que maneja pesos con importante esfuerzo físico y repetición de idénticos movimientos durante toda la jornada.

3º.- En fecha 25-4-02 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba cargando con una pala manual una tolva de piezas metálicas de latón pequeñas para alimentar una prensa; mientras se hallaba realizando dicha operación la pala se rompió por su empuñadura metálica, a consecuencia de lo cual y por su propio ímpetu, cayó al suelo golpeándose fuertemente con la mano derecha en el suelo y repercutiéndole en el hombro, con el resultado de rotura de los tendones del hombro derecho.

4º.- La Inspección de Trabajo emitió informe en el que concluyó la imposibilidad de determinar la existencia o no de falta de medidas de seguridad respecto al accidente acaecido, dado el tiempo transcurrido, la carencia de datos y o testigos fehacientes suficientes y la existencia de proceso judicial; aunque consideró que se había producido un incumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de formación e información, así como de vigilancia de la salud en materia de prevención de riesgos laborales, practicando la pertinente Acta de Infracción; como consecuencia de ello se impuso a la empresa una sanción de 4.800 euros.

5º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11-3-04 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

6º.- En fecha 29-12-04 el actor solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que se declarara que había existido un incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la empresa y se impusiera a ésta el recargo de las prestaciones de Seguridad Social. Dicha solicitud fue denegada por resolución de 14-4-05.

7º.- Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 30- 8-05.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto por D. Jose Pablo recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 24 de los de Barcelona en fecha 10/10/05 que, desestimando la demanda presentada por el propio trabajador recurrente, rechazaba las peticiones contenidas en la misma y dirigidas a que se impusiera un recargo en las prestaciones de Seguridad Social a la empresa demandada, Metalgrup S.A. y derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Jose Pablo cuando prestaba servicios para la misma en fecha 25/4/02. La sentencia desestima dicha pretensión por considerar que, pese a que la empresa "incumplió sus obligaciones en materia de información y formación a los trabajadores así como de vigilancia de su salud en materia de prevención de riesgos laborales....no se ha acreditado que el accidente sufrido por el actor hubiera sido consecuencia de la falta de formación en el desempeño de sus funciones, específicamente en el manejo de la pala que venía utilizando cuando ocurrió el accidente...(de forma que) al no haberse acreditado en este supuesto la relación de causalidad entre la infracción cometida por la empresa...y el acontecimiento acaecido no procede la imposición del recargo...". Y, añadirá, "tampoco se ha acreditado que la pala que venía manejando el trabajador no fuera la adecuada para realizar dicha función ni que estuviera en mal estado o deteriorada, implicando un peligro para el operario que la manejaba dado que, aun cuando en el informe pericial aportado por la parte actora se refiere que las palas que normalmente compraba se rompían a los 8 o 10 días de su uso y cualquiera de los trabajadores, aun no teniendo conocimientos de soldadura procedía a repararla introduciendo un tubo de hierro que soldaba en la embocadura y la empuñadura de la pala, lo que podría hacer pensar que la pala que manejaba el actor en el momento del accidente no se hallaba en las condiciones precisas para su uso, tales hechos no han sido confirmados mediante la práctica de prueba alguna; se trata de una mera manifestación del perito que no ha sido ratificada ni acreditada...".

SEGUNDO.- Interesa el recurrente, por la vía procedimental prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la resolución impugnada por considerar que la misma incurre en una infracción del art.123 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto el mismo en relación con los arts. 15, 16, 17 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y con los arts. 3 y 4 del R.D. 487/1997, de 14 de abril . Partiendo como parte el recurrente, según expresa, "de la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia" entiende que se habrían producido las infracciones denunciadas por considerar, primero, que "o bien el instrumento de trabajo proveído por la empresa no era idóneo para el trabajo a realizar y por tal motivo se rompe....o bien tal instrumento no está en las condiciones exigibles de mantenimiento y por ello se rompe....o bien ambas cosas simultáneamente...."; y cita al efecto el mandato contenido en el art. 17 de la Ley 31/95 citada de Prevención de Riesgos Laborales. Y añade, en segundo lugar, que la empresa incumplió igualmente "las obligaciones de formación e información....(y que) la formación adecuada del trabajador hubiera permitido que cualquiera de las hipótesis posibles del accidente...fuera oportunamente detectada por el trabajador debidamente formado y apercibido de los riesgos de manera que el accidente no hubiera tenido lugar". El recurso, creemos, no puede ser estimado. No podemos sino resaltar a estos efectos, y del preciso relato fáctico de la sentencia, que las circunstancias fácticas a las que remite el trabajador en su recurso no aparecen registradas en la relación de hechos probados; antes bien las mismas aparecerían refutadas o descartadas en la sentencia. Recordemos que el accidente se produce cuando el trabajador procedía a cargar una tolva con piezas de latón pequeñas para lo que utilizaba una pala manual; que la pala se rompió por su empuñadura metálica "a consecuencia de lo cual y por su propio ímpetu, cayó al suelo"; y que la sentencia expresamente indica que "no se ha acreditado que la pala que venía manejando el trabajador no fuera la adecuada para realizar dicha función ni que estuviera en mal estado o deteriorada". La base fáctica sobre la que construye su recurso el trabajador no puede ser, por tanto y en base a dicha manifestación, sino rechazada y descartada la infracción del art. 17 citado. Y por lo que se refiere a la formación no podemos, conforme a tales circunstancias sino, y coincidiendo al efecto con la sentencia de instancia, negar la concurrencia en el caso enjuiciado del nexo preciso de causalidad entre la infracción de las medidas de seguridad a que se refiere tanto la sentencia como el recurrente y el accidente de trabajo en cuestión. Nexo que, y como recordábamos en nuestra sentencia de 28/6/00 (Ponente Ilmo. Sr. Matías Colino), deberá, en todo caso, concurrir y quedar además suficientemente "aclarado" en las actuaciones para poder aplicar el precepto legal de referencia. Ninguna relación, como apunta la sentencia, se ha puesto de manifiesto entre una insuficiente formación y el desarrollo del accidente en cuestión a la vista de las circunstancias o forma en que el mismo se produce y dada la rotura que ha de tenerse necesariamente por casual o accidental de la pala que estaba manejando el trabajador. Y que permiten en todo caso, y como hemos señalado, negar la existencia de aquel nexo de causalidad entre la falta de medidas de seguridad producida en el caso, de carácter indudablemente genérico y no referida en modo alguno al concreto accidente, y el siniestro propiamente dicho. Y, en consecuencia, debemos descartar infracción alguna de los preceptos legales que denuncia el recurrente. Lo que nos lleva necesariamente a confirmar la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 24 de los de Barcelona en fecha 10 de octubre de 2005 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 474/05 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.