Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4913/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2677/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 4913/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104710
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7205
Núm. Roj: STSJ CAT 7205/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2016 - 8039311
EBO
Recurso de Suplicación: 2677/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 21 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4913/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Sabadell de fecha 22 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 592/2016 y siendo
recurrido Parkare Group, S.L. y Came, S.P.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER
SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la caducidad de la acción respecto a la mercantil CAME SpA, debo desestimar la demanda interpuesta por Juan Manuel frente a PARKARE GROUP SLU (hoy CAME PARKARE GROUP, SLU) y en consecuencia declarar ajustada a derecho al extinción por causas objetivas con efectos de 27.5.2016 absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Juan Manuel , cuyos datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestaba servicios para la empresa PARKARE GROUP SLU con antigüedad desde 25.7.1995 con categoría profesional de representante comercio, con salario de 2.871,42.-€ mensuales (promedio de periodo comprendido entre mayo 2015 y abril 2016 incluyendo variable y pagas extras).
(doc. nº 6 a 16 ramo de prueba parte demandada)
SEGUNDO.- En fecha 27.5.2016 Parkare Group SLU notificó al actor carta de extinción por causas objetivas con efectos del mismo día, con entrega de copia a los representantes de los trabajadores, según documento que obra en autos y se tiene por totalmente reproducido.
En la notificación se alega la existencia de causas económicas y organizativas según prevé el art. 52 c) en relación a art. 51.1 del TRLET que se concretan en: a) existencia de pérdidas en ejercicio 2015 y pérdidas previstas para 2016 que se constatan en primer trimestre 2016, b) disminución de cifra de negocio en 2015 respecto a 2014 y c) cambios organizativos al ir consolidando el proceso de integración de estructuras organizativas del Grupo CAME y de la empresa con el objetivo de aprovechar sinergias, unificar estrategias y procesos y mejorar la utilización de los recursos.
Se indica que se procede a amortizar su puesto de trabajo de responsable de ventas de servicios- contratos de mantenimiento y que las funciones que desarrollaba serán redistribuidas a la red de ventas y por 'Contact center' de su departamento En la notificación se reconocía el derecho del actor a percibir indemnización por importe de 34.457,08.- € y un preaviso de 1.406,54.-€.
La empresa puso a disposición de la actora el importe de la indemnización mediante entrega de un cheque de 41.899,18.-€ el 27.5.2016.
(Doc. adjunto a escrito de demanda y doc.. nº 1 a 4 ramo de prueba parte demandada)
TERCERO.- La sociedad PARKARE GROUP SLU se constituyó el 8.5.2007. Por escritura de 5.7.2017 consta cambio de denominación social, siendo la actual 'CAME PARKARE GROUP, SLU'.
La mercantil tiene su domicilio social en c/ Vapor 36 en Montcada i Reixac siendo su objeto social el diseño, venta, instalación y mantenimiento de sistemas y equipos en el sector de la movilidad tales como parkings, parquímetros, sistemas de guiado y aplicaciones de software. En fecha 3.10.2014 la sociedad Came SPA perteneciente al grupo Came Group, SpA (Italia) adquirió el 100% del capital social de la sociedad pasando a ser el Socio único de la misma.
La sociedad Parkare Group, SLU es cabecera de un grupo de empresas, actuando como dominante en el capital de las mismas. Las cuentas anuales de 2015 están referidas a la sociedad individualmente considerada, no reflejando en consecuencia, los efectos que resultarían si se hubiesen aplicado criterios de consolidación. Los administradores de la sociedad han decidido depositar las cuentas anuales consolidadas de Came Group SpA, sociedad dominante última del grupo en el Registro Mercantil de Barcelona.
Según balance de cuentas anuales la sociedad Parkare Group SLU obtuvo en 2015 los siguientes resultados económicos (en miles de euros): Año 2015 Importe neto cifra de negocios: 18.323.301.- Gastos de personal (7.638.602.-) Otros gastos de explotación (3.614.834.-) Resultado de explotación (1.483.862.-) Gastos financieros (615.239.-) Resultado financiero (662.787.-) Resultado antes de impuestos (2.146.649.-) Resultado ejercicio (2.407.070.-) (Documental aportada a autos por la parte demandada y documental aportada a acto de juicio -Doc. 39 pag.92 y 88).
CUARTO.- En marzo de 2016 la empresa Parkare Group SL presentaba un resultado antes de impuestos de -1.729.000.-€ y en cuenta de pérdidas ganancias provisional del año 2016 a 31.12.2016 constan los siguientes resultados: Importe neto cifra de negocios: 21.445.000.- Gastos de personal (8.827.000.-) Otros gastos de explotación (2.683.000.-) Resultado de explotación (2.464.000.-) Gastos financieros (385.000.-) Resultado antes de impuestos (2.838.000.-) Según consta en declaración anual IVA, la empresa declaró operaciones por IVA devengado (régimen general) por importe de 13.743.596,14.-€ (Pericial parte demandada -informe y anexos que obra por doc. 39 -folio 155 a 157- en relación a documental aportada telemáticamente de forma anticipada)
QUINTO.- En preacuerdo de 26.5.2016 los trabajadores pusieron a disposición de la empresa la suspensión temporal e inaplazable del abono de los cheques de comida, el servicio de transporte de los trabajadores a la estación de Renfe de Montcada así como las subvenciones de la compañía tanto al gimnasio como las de las máquinas de vending, todas ellas juntas o las que se consideren oportunas en periodo de 1.6.2016 a 31.12.2016. Esta propuesta se englobaba dentro de todas las medidas de ahorro de costes que se estaban llevando a cabo debido a la situación económica de la empresa.
En fecha 21.12.2016 la empresa comunica a la representación social la necesidad de acogerse a cláusula de inaplicación salarial prevista en CC de industria siderometalúrgica de Barcelona para años 2016-2017; y en fecha 27.1.2017 se suscribe Acuerdo para inaplicación salarial año 2016-2017 que es notificada a la comisión paritaria de Convenio el mismo 27.1.2017.
(Doc. nº 20 a 25 ramo de prueba parte demandada)
SEXTO.- El 27.5.2016 se procedió a la extinción de contrato de otros dos empleados alegando idéntica causa económica, así como causa organizativa por amortización de puesto de trabajo de documentalista de departamento de servicio a cliente y encargado de logística.
(Doc. nº 18 y 19 ramo de prueba parte demandada) SÉPTIMO.- Desde el año 2014 Parkare Group SLU está llevando a cabo diferentes medidas organizativas con el objeto de adaptar la estructura de la empresa Parkare Group SLU a la del grupo de empresas Came SpA.
(testifical) OCTAVO.- El actor tenía asignada la promoción y venta de contratos de servicios y de mantenimiento para clientes de la empresa -grandes cuentas- y ofertaba actualización de equipos (auditaba el sistema de aparcamiento y realizaba ofertas de nuevas prestaciones realizando presupuesto) Las funciones que desarrollaba el actor han sido asumidas por el jefe de servicio que lleva grandes cuentas, el contact center que realiza oferta de contratos de servicio y comercial nacional, estableciendo una relación directa entre comercial que vende sistema de aparcamiento junto al contrato de mantenimiento.
(Interrogatorio en relación a testifical) NOVENO.- Ante la comunicación de cese, el actor promovió acto de conciliación por DESPIDO el 15.6.2016 siendo citadas las partes de comparecencia que finalizó SIN AVENENCIA el día 11.7.2016.
La parte actora presentó demanda el 14.7.2016 ante los Juzgados de lo Social de Barcelona y por Auto de 14.10.2016 de Juzgado Social nº 3 de Barcelona se declaró la incompetencia territorial del Juzgado haciendo saber a la parte actora como Juzgado competente el sito en Sabadell.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento de instancia que, 'estimando la caducidad de la acción respecto a Came SPA , declara ' ajustada a derecho la extinción por causas objetivas ' que la codemandada Came Parkare Group SLU acordó con efectos del 27 de mayo de 2016; recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la adición de un nuevo ordinal (10º) expresivo de la secuencia cronológica que refiere respecto a 'un total de 17 empleados (contratados ) desde junio de 2016'; introduciendo, en el tercer hecho probado, un nuevo párrafo conforme al cual desde mayo de 2017 consta 'la creación de una nueva marca comercial para la unión' de las empresas Parkare Group SLU y Came Parkare Group SL. Pretensión revisora que la impugnante cuestiona no tanto desde su falta de correspondencia con la prueba que formalmente la sustenta como desde su cuestionada relevancia Conforme al criterio ya apuntado en las sentencia de la Sala de 26 de junio de 2016 y 23 de enero de 2017 y 3 de noviembre de 2017 recordar que 'su apreciación deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta ... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión ( art. 193.2 LRJS ) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado'. Razones que conducen a la estimación del motivo.
SEGUNDO.- Frente a lo judicialmente argumentado en favor de la 'caducidad de la acción' deducida frente a la codemandada Came SPA (por no resultar aplicable el artículo 103.2 de la LRJS a un supuesto en el que 'el escrito de ampliación de demanda' se produce transcurrido el plazo perentorio del artículo 59 ET; teniendo el trabajador 'cumplido conocimiento de la existencia de grupo de empresas y de la relación entre las mercantiles' a través de la propia carta extintiva de 27 de mayo de 2016) opone éste un primer motivo jurídico de censura, el que pone advierte como 'la propia sentencia recoge que existe un cambio de denominación social ...el 5.7.2017', y que en mayo de 2017 se creó 'una nueva página web de Came Parkare '; por lo que, poniéndose en evidencia que 'estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales..., la causa económica alegada...debía referirse y probarse en relación a los datos económicos' de todas ellas. Título de imputación que viene a reiterar en su cuarto motivo por entender (sin más cita jurídico- sustantiva que la remisión que efectúa a la sentencia de la Sala de 21 de abril de 2015) que concurren los 'requisitos adicionales' que lo definen.
TERCERO.- Contenían los arts. 64.2.b) y 103 .2 de la Ley de Procedimiento Laboral una exclusión genérica del requisito del intento de conciliación extrajudicial en el art. 64.2.b) y una exclusión especifica, tanto de dicho presupuesto preprocesal como de la concurrencia del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido, en el art. 103 .2LPL .
En la ahora vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10 de octubre) se mantienen ambos principios, matizando el primero para comprender expresamente los normales supuestos de ampliación de la demanda ( art. 64.2.b LRJS : 'Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas'), y extendiendo el segundo, para evitar dilaciones, a la referida acreditación en momentos anteriores al juicio y también de forma expresa a los supuestos de ampliación de la demanda ( art. 103 .2 LRJS : 'Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario').
En el supuesto que ahora se analiza es de advertir que no nos encontraríamos ante aquel supuesto procesal ya que el artículo 103.2 de la Ley Reguladora se refiere al caso en que se hubiera dirigido la demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiera atribuido la cualidad de empresario , y se acreditase en juicio que lo era un tercero, no comenzando a correr el plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario. Por el contrario, en el caso de autos se dirige la demanda contra la empresa con quien se ha concertado el contrato de trabajo y procede a su extinción, sin que en ello haya error alguno, pues aquélla es, sin duda alguna, empleadora de la actora. Posteriormente, ya transcurrido el plazo de caducidad, se amplía la misma contra otra empresa a la que se considera responsable por circunstancias que pudieron ser alegadas ab initio del procedimiento al ser conocidas al tiempo de presentarse (cual es su integración en el 'grupo' mercantil identificado en la carta que, expresamente, alude (entre las causas motivadoras de la extinción impugnada) a los 'cambios organizativos al ir consolidando el proceso de integración de estructuras organizativas del Grupo Came y de la empresa').
Por remisión a la STS de 6 de marzo de 2012 (RCUD 1870/2011) advierte la de este Tribunal Superior de 16 de julio de 2015 que la finalidad de la norma que se cita como infringida es la de 'preservar l'acció del treballador quan erròniament s'hagi dirigit contra un empresari, per error no imputable al propi interessat, és a dir, quan sigui evident que no tenia coneixement real de la o les persones físiques i jurídiques que rebien efectivament la prestació dels seus serveis, en el sentit de la definició d'empresa que disposa l' article 1de ET'.
Es cierto que, implicándose en su interpretación 'la institució de la caducitat, nascuda per a donar seguretat jurídica a les relacions jurídiques que neixen amb un termini inexorable de vida per al seu exercici, no pot ser objecte, ni en el seu contingut ni en el seu conjunt, d''interpretacions extensives, ja que la tutela judicial efectiva es satisfà quan es dicten resolucions de fons, o per l'apreciació de causes obstatives formals estrictament acreditades ( Sentencia de la Sala de 13 de junio de 2014 -rec 2034/2014). Este criterio se revela acorde con lo resuelto en las de 4 de diciembre de 2014 y 24 de marzo de 2015 conforme al cual 'El hecho de que las trabajadoras pudieren conocer la existencia del Grupo ... no significa que también pudieren saber que estaban ante un grupo de empresas a efectos laborales, de carácter patológico y constitutivo de una situación de unidad empresarial que convertía en empleador a la totalidad de las empresas pertenecientes al mismo. Si ese dato o sospecha aparece con posterioridad (advierte la primera de las citadas), pueden los trabajadores ampliar la demanda contra las demás empresas del grupo para establecer la identidad del verdadero empresario, sin que sea entonces necesario formular conciliación y sin que pueda apreciarse que ha transcurrido el plazo de caducidad frente a las nuevas sociedades demandadas. Lo contrario -concluye dicha sentencia- sería tanto como beneficiar al empleador que ha utilizado la forma societaria como subterfugio para encubrir la verdadera personalidad jurídica del grupo de empresas laboral, cuando los trabajadores carecen realmente de la posibilidad de conocer las interioridades del grupo y los posibles vínculos existentes entre las diferentes empresas que lo integran'.
CUARTO.- En el supuesto que examinamos, la preexistencia de un grupo de empresas entre las concernidas por la litis aparece ya reflejada en la carta de despido notificada al trabajador el 27 de mayo de 2016, sin que la posterior constancia (en mayo y julio de 2017) de un ulterior cambio de denominación o la creación de una 'nueva página web de Came Parkare' habiliten la aplicabilidad de la norma que se denuncia como infringida. Y ello es así porque ni tales circunstancias cualifican (ex novo) la condición empresarial (ex art. 1 ET) de la mercantil Came SpA, ni las mismas podrían considerarse con la operatividad jurídico-procesal que se les pretende atribuir al haberse constituido con posterioridad a la data de efectos de la extinción impugnada; razón por la cual carecen de relevancia para definir la situación que pretenden acreditar respecto a una relación laboral ya resuelta.
La decisión que se adopta se manifiesta en armonía con la conducta procesal seguida por un compañero del hoy recurrente que (ante un supuesto coincidente en lo sustancial con el litigioso; resuelto en suplicación por la sentencia de la Sala de 18 de abril de 2018 -Rec 1045/2018-) advierte que' no s'impugna l'estimació de l'excepció de falta de legitimació passiva respecte a l'empresa CAME SpA'.
Ratificada la extemporaneidad de la acción deducida frente a la misma deviene inadmisible el motivo (cuarto) dirigido a reiterar su integración en un grupo patológico junto a la codemandada Parcare Group SL; lo que se manifiesta sin perjuicio de advertir sobre su defectuosa formalización al eludir la cita de 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas' ( art. 196.2 LRJS).
En cualquier caso, y más allá de los efectos procesales a derivar de la rigurosa hermenéutica de la norma reguladora de este extraordinario recurso, significar que, aun en el negado supuesto de que se hubiera rechazado la caducidad de la acción respecto a la empresa codemandada, habría de mantenerse (con el juzgador a quo) su exención de responsabilidad al no resultar de la revisión de hechos postulada un presupuesto fáctico al que vincular el concurso de un grupo patológico entre las mismas en contradicción con lo argumentado en el apartado segundo del tercer fundamento jurídico de la sentencia (ex SSTS de 11 de febrero de 2016 y 23 de mayo de 2017): 'el actor únicamente prestó servicios para Parkare Group SLU quien ejercía el poder de dirección y organización...sin que se haya acreditado la existencia de confusión de plantilla o patrimonio ni ninguna de las notas características de la existencia de grupo de empresas a efectos jurídico-laborales...'.
QUINTO.- Como último motivo denuncia el recurrente la 'indebida aplicación' de los artículos 51, 52.c y 53 del estatuto de los Trabajadores pues 'la sentencia no razona adecuadamente los motivos por los que si entiende debidamente justificada la causa organizativa...' pues nada se dice en la carta respecto a 'que las funciones que desarrollaba el actor han sido asumidas por el jefe de servicio y comercio nacional'; no constando practicada 'ni una sola prueba a cargo de la empresa' en los términos que refiere la sentencia que se cita del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015.
Tal y como se apuntó la sentencia de la Sala de 18 de abril de 2018 decidió sobre la extinción acordada respecto a otro trabajador de la empresa sobre la base de unos datos sustancialmente coincidentes con los que resultan del relato litigioso.
Se remitía el citado pronunciamiento a lo resuelto en la de 16 de mayo de 2017 (Rec 1798/17) señalándose que '(...) para evitar que se produzcan situaciones no queridas por la norma deberemos siempre a la hora de analizar la licitud o no de la decisión extintiva, pasar por las siguientes fases: la primera nos llevaría a realizar el llamado juicio previo de formalidad -es decir si la decisión extintiva contiene o no los presupuestos formales que para este tipo de despido exige el artículo 53 ET; en el segundo paso se debería hacer el necesario juicio de causalidad, en este caso, con el objetivo de determinar si concurren la causa o causas objetivas alegadas; el tercero paso nos obligaría -juicio de funcionalidad- a determinar si entre la situación económica negativa acreditada y la medida extintiva adoptada existe la debida relación adecuación, y por último, para acabar - juicio de proporcionalidad-, a través de él se debería resolver si la medida es justificativa de la extinción en el sentido de que no sea fraudulenta, dolosa o se haya tomado en claro y manifiesto abuso de derecho...'.
Descendiendo al supuesto que examina se pone de relieve los acreditados ' resultats econòmics negatius en l'exercici anterior (2015) i també en el balanç provisional de l'exercici contemporani al comiat (2016) en els dos casos pèrdues superiors a dos milions d'euros i a més consta la reestructuració de l'activitat comercial ...de forma que s'ha creat un departament de marketing i les funcions de creació de manuals es realitza actualment a Itàlia'; concurriendo, así, 'una clara aparença de justificació causal de la mesura (...) Pel que fa a l'anàlisi de funcionalitat/raonabilitat/adequació (avanza aquélla en su razonamiento) constatem què, per més que hi ha noves contractacions, aquestes es poden fàcilment relacionar amb la reestructuració de funcions i en qualsevol cas no es desvirtua l'estalvi en despeses de personal que la recurrent nega prescindint de les despeses generades per les indemnitzacions vinculades als comiats per causes objectives. Cal veure a més que l'acomiadament de la demandant no és una mesura aïllada, sinó que es pot fàcilment vincular a l'acord amb la representació dels treballadors sobre suspensió de beneficis socials i despenjament d'increment salarial de conveni i a més va acompanyat de l'acomiadament d'altres dues persones'.
Como corolario de lo así argumentado se viene a concluir 'que no s'aprecia ni insuficiència ni iraonabilitat de la mesura acordada ateses les circumstàncies exposades, no hi ha res que indiqui que la mesura adoptada no és raonable en termes de gestió empresarial, no hi ha res que indiqui que hi hagi altres causes ocultes darrera del comiat i no hi ha res que destaqui en els fets declarats provats que pugui indicar un abús o frau en l'acomiadament. La contractació de nous empleats no s'orienta a substituir la recurrent en el seu lloc de treball i no consta que produeixi increment de despeses de personal; Tampoc consta que la limitació del període pres per a determinar que l'empresa té resultat econòmic negatiu respongui a cap estratègia perversa i finalment l'acomiadament està vinculat a una modificació organitzativa, creació d'un nou departament de marketing, respecte a la qual no hi ha cap indici que sigui inadequada ...'.
SEXTO.- Es cierto que, a diferencia del supuesto entonces examinado se vincula el litigioso a un 'cambio organizativo' diverso a aquél que motivó la extinción anterior pues (dentro de la genérica referencia a la causa C reseñada en la comunicación extintiva) vincula la empresa su decisión no al citado 'nou departament de Marketing' sino al puesto de trabajo del actor 'como responsable de ventas de servicios-contratos de mantenimiento'. Ello no obsta a que debamos seguir un criterio concorde al entonces adoptado al no existir razones que justifiquen solución diversa a una cuestión definida bajo parámetros (litigiosos) sustancialmente coincidentes no sólo ya en lo que a la apuntada causa económica se refiere sino tambien en lo que respecta a una causa organizativa de entre las varias enunciadas con los 'cambios' señalados en la comunicación; revelándose, a tal efecto, como esencial, no sólo su judicial 'justificación' (a través del pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior; criterio que, por ineludibles razones de seguridad jurídica, habrá de mantenerse), sino también porque, en definitiva, en ambos supuestos, nos encontramos ante una amortización orgànica que no funcional (con los distintos efectos que, entre otras coincidentes, dispone la STS de 10 de diciembre de 2013).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que, estimando la caducidad de la acción respecto a la mercantil CAME SpA, debo desestimar la demanda interpuesta por Juan Manuel frente a PARKARE GROUP SLU (hoy CAME PARKARE GROUP, SLU) y en consecuencia declarar ajustada a derecho al extinción por causas objetivas con efectos de 27.5.2016 absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Juan Manuel , cuyos datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestaba servicios para la empresa PARKARE GROUP SLU con antigüedad desde 25.7.1995 con categoría profesional de representante comercio, con salario de 2.871,42.-€ mensuales (promedio de periodo comprendido entre mayo 2015 y abril 2016 incluyendo variable y pagas extras).
(doc. nº 6 a 16 ramo de prueba parte demandada)
SEGUNDO.- En fecha 27.5.2016 Parkare Group SLU notificó al actor carta de extinción por causas objetivas con efectos del mismo día, con entrega de copia a los representantes de los trabajadores, según documento que obra en autos y se tiene por totalmente reproducido.
En la notificación se alega la existencia de causas económicas y organizativas según prevé el art. 52 c) en relación a art. 51.1 del TRLET que se concretan en: a) existencia de pérdidas en ejercicio 2015 y pérdidas previstas para 2016 que se constatan en primer trimestre 2016, b) disminución de cifra de negocio en 2015 respecto a 2014 y c) cambios organizativos al ir consolidando el proceso de integración de estructuras organizativas del Grupo CAME y de la empresa con el objetivo de aprovechar sinergias, unificar estrategias y procesos y mejorar la utilización de los recursos.
Se indica que se procede a amortizar su puesto de trabajo de responsable de ventas de servicios- contratos de mantenimiento y que las funciones que desarrollaba serán redistribuidas a la red de ventas y por 'Contact center' de su departamento En la notificación se reconocía el derecho del actor a percibir indemnización por importe de 34.457,08.- € y un preaviso de 1.406,54.-€.
La empresa puso a disposición de la actora el importe de la indemnización mediante entrega de un cheque de 41.899,18.-€ el 27.5.2016.
(Doc. adjunto a escrito de demanda y doc.. nº 1 a 4 ramo de prueba parte demandada)
TERCERO.- La sociedad PARKARE GROUP SLU se constituyó el 8.5.2007. Por escritura de 5.7.2017 consta cambio de denominación social, siendo la actual 'CAME PARKARE GROUP, SLU'.
La mercantil tiene su domicilio social en c/ Vapor 36 en Montcada i Reixac siendo su objeto social el diseño, venta, instalación y mantenimiento de sistemas y equipos en el sector de la movilidad tales como parkings, parquímetros, sistemas de guiado y aplicaciones de software. En fecha 3.10.2014 la sociedad Came SPA perteneciente al grupo Came Group, SpA (Italia) adquirió el 100% del capital social de la sociedad pasando a ser el Socio único de la misma.
La sociedad Parkare Group, SLU es cabecera de un grupo de empresas, actuando como dominante en el capital de las mismas. Las cuentas anuales de 2015 están referidas a la sociedad individualmente considerada, no reflejando en consecuencia, los efectos que resultarían si se hubiesen aplicado criterios de consolidación. Los administradores de la sociedad han decidido depositar las cuentas anuales consolidadas de Came Group SpA, sociedad dominante última del grupo en el Registro Mercantil de Barcelona.
Según balance de cuentas anuales la sociedad Parkare Group SLU obtuvo en 2015 los siguientes resultados económicos (en miles de euros): Año 2015 Importe neto cifra de negocios: 18.323.301.- Gastos de personal (7.638.602.-) Otros gastos de explotación (3.614.834.-) Resultado de explotación (1.483.862.-) Gastos financieros (615.239.-) Resultado financiero (662.787.-) Resultado antes de impuestos (2.146.649.-) Resultado ejercicio (2.407.070.-) (Documental aportada a autos por la parte demandada y documental aportada a acto de juicio -Doc. 39 pag.92 y 88).
CUARTO.- En marzo de 2016 la empresa Parkare Group SL presentaba un resultado antes de impuestos de -1.729.000.-€ y en cuenta de pérdidas ganancias provisional del año 2016 a 31.12.2016 constan los siguientes resultados: Importe neto cifra de negocios: 21.445.000.- Gastos de personal (8.827.000.-) Otros gastos de explotación (2.683.000.-) Resultado de explotación (2.464.000.-) Gastos financieros (385.000.-) Resultado antes de impuestos (2.838.000.-) Según consta en declaración anual IVA, la empresa declaró operaciones por IVA devengado (régimen general) por importe de 13.743.596,14.-€ (Pericial parte demandada -informe y anexos que obra por doc. 39 -folio 155 a 157- en relación a documental aportada telemáticamente de forma anticipada)
QUINTO.- En preacuerdo de 26.5.2016 los trabajadores pusieron a disposición de la empresa la suspensión temporal e inaplazable del abono de los cheques de comida, el servicio de transporte de los trabajadores a la estación de Renfe de Montcada así como las subvenciones de la compañía tanto al gimnasio como las de las máquinas de vending, todas ellas juntas o las que se consideren oportunas en periodo de 1.6.2016 a 31.12.2016. Esta propuesta se englobaba dentro de todas las medidas de ahorro de costes que se estaban llevando a cabo debido a la situación económica de la empresa.
En fecha 21.12.2016 la empresa comunica a la representación social la necesidad de acogerse a cláusula de inaplicación salarial prevista en CC de industria siderometalúrgica de Barcelona para años 2016-2017; y en fecha 27.1.2017 se suscribe Acuerdo para inaplicación salarial año 2016-2017 que es notificada a la comisión paritaria de Convenio el mismo 27.1.2017.
(Doc. nº 20 a 25 ramo de prueba parte demandada)
SEXTO.- El 27.5.2016 se procedió a la extinción de contrato de otros dos empleados alegando idéntica causa económica, así como causa organizativa por amortización de puesto de trabajo de documentalista de departamento de servicio a cliente y encargado de logística.
(Doc. nº 18 y 19 ramo de prueba parte demandada) SÉPTIMO.- Desde el año 2014 Parkare Group SLU está llevando a cabo diferentes medidas organizativas con el objeto de adaptar la estructura de la empresa Parkare Group SLU a la del grupo de empresas Came SpA.
(testifical) OCTAVO.- El actor tenía asignada la promoción y venta de contratos de servicios y de mantenimiento para clientes de la empresa -grandes cuentas- y ofertaba actualización de equipos (auditaba el sistema de aparcamiento y realizaba ofertas de nuevas prestaciones realizando presupuesto) Las funciones que desarrollaba el actor han sido asumidas por el jefe de servicio que lleva grandes cuentas, el contact center que realiza oferta de contratos de servicio y comercial nacional, estableciendo una relación directa entre comercial que vende sistema de aparcamiento junto al contrato de mantenimiento.
(Interrogatorio en relación a testifical) NOVENO.- Ante la comunicación de cese, el actor promovió acto de conciliación por DESPIDO el 15.6.2016 siendo citadas las partes de comparecencia que finalizó SIN AVENENCIA el día 11.7.2016.
La parte actora presentó demanda el 14.7.2016 ante los Juzgados de lo Social de Barcelona y por Auto de 14.10.2016 de Juzgado Social nº 3 de Barcelona se declaró la incompetencia territorial del Juzgado haciendo saber a la parte actora como Juzgado competente el sito en Sabadell.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento de instancia que, 'estimando la caducidad de la acción respecto a Came SPA , declara ' ajustada a derecho la extinción por causas objetivas ' que la codemandada Came Parkare Group SLU acordó con efectos del 27 de mayo de 2016; recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la adición de un nuevo ordinal (10º) expresivo de la secuencia cronológica que refiere respecto a 'un total de 17 empleados (contratados ) desde junio de 2016'; introduciendo, en el tercer hecho probado, un nuevo párrafo conforme al cual desde mayo de 2017 consta 'la creación de una nueva marca comercial para la unión' de las empresas Parkare Group SLU y Came Parkare Group SL. Pretensión revisora que la impugnante cuestiona no tanto desde su falta de correspondencia con la prueba que formalmente la sustenta como desde su cuestionada relevancia Conforme al criterio ya apuntado en las sentencia de la Sala de 26 de junio de 2016 y 23 de enero de 2017 y 3 de noviembre de 2017 recordar que 'su apreciación deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta ... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión ( art. 193.2 LRJS ) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado'. Razones que conducen a la estimación del motivo.
SEGUNDO.- Frente a lo judicialmente argumentado en favor de la 'caducidad de la acción' deducida frente a la codemandada Came SPA (por no resultar aplicable el artículo 103.2 de la LRJS a un supuesto en el que 'el escrito de ampliación de demanda' se produce transcurrido el plazo perentorio del artículo 59 ET; teniendo el trabajador 'cumplido conocimiento de la existencia de grupo de empresas y de la relación entre las mercantiles' a través de la propia carta extintiva de 27 de mayo de 2016) opone éste un primer motivo jurídico de censura, el que pone advierte como 'la propia sentencia recoge que existe un cambio de denominación social ...el 5.7.2017', y que en mayo de 2017 se creó 'una nueva página web de Came Parkare '; por lo que, poniéndose en evidencia que 'estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales..., la causa económica alegada...debía referirse y probarse en relación a los datos económicos' de todas ellas. Título de imputación que viene a reiterar en su cuarto motivo por entender (sin más cita jurídico- sustantiva que la remisión que efectúa a la sentencia de la Sala de 21 de abril de 2015) que concurren los 'requisitos adicionales' que lo definen.
TERCERO.- Contenían los arts. 64.2.b) y 103 .2 de la Ley de Procedimiento Laboral una exclusión genérica del requisito del intento de conciliación extrajudicial en el art. 64.2.b) y una exclusión especifica, tanto de dicho presupuesto preprocesal como de la concurrencia del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido, en el art. 103 .2LPL .
En la ahora vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10 de octubre) se mantienen ambos principios, matizando el primero para comprender expresamente los normales supuestos de ampliación de la demanda ( art. 64.2.b LRJS : 'Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas'), y extendiendo el segundo, para evitar dilaciones, a la referida acreditación en momentos anteriores al juicio y también de forma expresa a los supuestos de ampliación de la demanda ( art. 103 .2 LRJS : 'Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario').
En el supuesto que ahora se analiza es de advertir que no nos encontraríamos ante aquel supuesto procesal ya que el artículo 103.2 de la Ley Reguladora se refiere al caso en que se hubiera dirigido la demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiera atribuido la cualidad de empresario , y se acreditase en juicio que lo era un tercero, no comenzando a correr el plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario. Por el contrario, en el caso de autos se dirige la demanda contra la empresa con quien se ha concertado el contrato de trabajo y procede a su extinción, sin que en ello haya error alguno, pues aquélla es, sin duda alguna, empleadora de la actora. Posteriormente, ya transcurrido el plazo de caducidad, se amplía la misma contra otra empresa a la que se considera responsable por circunstancias que pudieron ser alegadas ab initio del procedimiento al ser conocidas al tiempo de presentarse (cual es su integración en el 'grupo' mercantil identificado en la carta que, expresamente, alude (entre las causas motivadoras de la extinción impugnada) a los 'cambios organizativos al ir consolidando el proceso de integración de estructuras organizativas del Grupo Came y de la empresa').
Por remisión a la STS de 6 de marzo de 2012 (RCUD 1870/2011) advierte la de este Tribunal Superior de 16 de julio de 2015 que la finalidad de la norma que se cita como infringida es la de 'preservar l'acció del treballador quan erròniament s'hagi dirigit contra un empresari, per error no imputable al propi interessat, és a dir, quan sigui evident que no tenia coneixement real de la o les persones físiques i jurídiques que rebien efectivament la prestació dels seus serveis, en el sentit de la definició d'empresa que disposa l' article 1de ET'.
Es cierto que, implicándose en su interpretación 'la institució de la caducitat, nascuda per a donar seguretat jurídica a les relacions jurídiques que neixen amb un termini inexorable de vida per al seu exercici, no pot ser objecte, ni en el seu contingut ni en el seu conjunt, d''interpretacions extensives, ja que la tutela judicial efectiva es satisfà quan es dicten resolucions de fons, o per l'apreciació de causes obstatives formals estrictament acreditades ( Sentencia de la Sala de 13 de junio de 2014 -rec 2034/2014). Este criterio se revela acorde con lo resuelto en las de 4 de diciembre de 2014 y 24 de marzo de 2015 conforme al cual 'El hecho de que las trabajadoras pudieren conocer la existencia del Grupo ... no significa que también pudieren saber que estaban ante un grupo de empresas a efectos laborales, de carácter patológico y constitutivo de una situación de unidad empresarial que convertía en empleador a la totalidad de las empresas pertenecientes al mismo. Si ese dato o sospecha aparece con posterioridad (advierte la primera de las citadas), pueden los trabajadores ampliar la demanda contra las demás empresas del grupo para establecer la identidad del verdadero empresario, sin que sea entonces necesario formular conciliación y sin que pueda apreciarse que ha transcurrido el plazo de caducidad frente a las nuevas sociedades demandadas. Lo contrario -concluye dicha sentencia- sería tanto como beneficiar al empleador que ha utilizado la forma societaria como subterfugio para encubrir la verdadera personalidad jurídica del grupo de empresas laboral, cuando los trabajadores carecen realmente de la posibilidad de conocer las interioridades del grupo y los posibles vínculos existentes entre las diferentes empresas que lo integran'.
CUARTO.- En el supuesto que examinamos, la preexistencia de un grupo de empresas entre las concernidas por la litis aparece ya reflejada en la carta de despido notificada al trabajador el 27 de mayo de 2016, sin que la posterior constancia (en mayo y julio de 2017) de un ulterior cambio de denominación o la creación de una 'nueva página web de Came Parkare' habiliten la aplicabilidad de la norma que se denuncia como infringida. Y ello es así porque ni tales circunstancias cualifican (ex novo) la condición empresarial (ex art. 1 ET) de la mercantil Came SpA, ni las mismas podrían considerarse con la operatividad jurídico-procesal que se les pretende atribuir al haberse constituido con posterioridad a la data de efectos de la extinción impugnada; razón por la cual carecen de relevancia para definir la situación que pretenden acreditar respecto a una relación laboral ya resuelta.
La decisión que se adopta se manifiesta en armonía con la conducta procesal seguida por un compañero del hoy recurrente que (ante un supuesto coincidente en lo sustancial con el litigioso; resuelto en suplicación por la sentencia de la Sala de 18 de abril de 2018 -Rec 1045/2018-) advierte que' no s'impugna l'estimació de l'excepció de falta de legitimació passiva respecte a l'empresa CAME SpA'.
Ratificada la extemporaneidad de la acción deducida frente a la misma deviene inadmisible el motivo (cuarto) dirigido a reiterar su integración en un grupo patológico junto a la codemandada Parcare Group SL; lo que se manifiesta sin perjuicio de advertir sobre su defectuosa formalización al eludir la cita de 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas' ( art. 196.2 LRJS).
En cualquier caso, y más allá de los efectos procesales a derivar de la rigurosa hermenéutica de la norma reguladora de este extraordinario recurso, significar que, aun en el negado supuesto de que se hubiera rechazado la caducidad de la acción respecto a la empresa codemandada, habría de mantenerse (con el juzgador a quo) su exención de responsabilidad al no resultar de la revisión de hechos postulada un presupuesto fáctico al que vincular el concurso de un grupo patológico entre las mismas en contradicción con lo argumentado en el apartado segundo del tercer fundamento jurídico de la sentencia (ex SSTS de 11 de febrero de 2016 y 23 de mayo de 2017): 'el actor únicamente prestó servicios para Parkare Group SLU quien ejercía el poder de dirección y organización...sin que se haya acreditado la existencia de confusión de plantilla o patrimonio ni ninguna de las notas características de la existencia de grupo de empresas a efectos jurídico-laborales...'.
QUINTO.- Como último motivo denuncia el recurrente la 'indebida aplicación' de los artículos 51, 52.c y 53 del estatuto de los Trabajadores pues 'la sentencia no razona adecuadamente los motivos por los que si entiende debidamente justificada la causa organizativa...' pues nada se dice en la carta respecto a 'que las funciones que desarrollaba el actor han sido asumidas por el jefe de servicio y comercio nacional'; no constando practicada 'ni una sola prueba a cargo de la empresa' en los términos que refiere la sentencia que se cita del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015.
Tal y como se apuntó la sentencia de la Sala de 18 de abril de 2018 decidió sobre la extinción acordada respecto a otro trabajador de la empresa sobre la base de unos datos sustancialmente coincidentes con los que resultan del relato litigioso.
Se remitía el citado pronunciamiento a lo resuelto en la de 16 de mayo de 2017 (Rec 1798/17) señalándose que '(...) para evitar que se produzcan situaciones no queridas por la norma deberemos siempre a la hora de analizar la licitud o no de la decisión extintiva, pasar por las siguientes fases: la primera nos llevaría a realizar el llamado juicio previo de formalidad -es decir si la decisión extintiva contiene o no los presupuestos formales que para este tipo de despido exige el artículo 53 ET; en el segundo paso se debería hacer el necesario juicio de causalidad, en este caso, con el objetivo de determinar si concurren la causa o causas objetivas alegadas; el tercero paso nos obligaría -juicio de funcionalidad- a determinar si entre la situación económica negativa acreditada y la medida extintiva adoptada existe la debida relación adecuación, y por último, para acabar - juicio de proporcionalidad-, a través de él se debería resolver si la medida es justificativa de la extinción en el sentido de que no sea fraudulenta, dolosa o se haya tomado en claro y manifiesto abuso de derecho...'.
Descendiendo al supuesto que examina se pone de relieve los acreditados ' resultats econòmics negatius en l'exercici anterior (2015) i també en el balanç provisional de l'exercici contemporani al comiat (2016) en els dos casos pèrdues superiors a dos milions d'euros i a més consta la reestructuració de l'activitat comercial ...de forma que s'ha creat un departament de marketing i les funcions de creació de manuals es realitza actualment a Itàlia'; concurriendo, así, 'una clara aparença de justificació causal de la mesura (...) Pel que fa a l'anàlisi de funcionalitat/raonabilitat/adequació (avanza aquélla en su razonamiento) constatem què, per més que hi ha noves contractacions, aquestes es poden fàcilment relacionar amb la reestructuració de funcions i en qualsevol cas no es desvirtua l'estalvi en despeses de personal que la recurrent nega prescindint de les despeses generades per les indemnitzacions vinculades als comiats per causes objectives. Cal veure a més que l'acomiadament de la demandant no és una mesura aïllada, sinó que es pot fàcilment vincular a l'acord amb la representació dels treballadors sobre suspensió de beneficis socials i despenjament d'increment salarial de conveni i a més va acompanyat de l'acomiadament d'altres dues persones'.
Como corolario de lo así argumentado se viene a concluir 'que no s'aprecia ni insuficiència ni iraonabilitat de la mesura acordada ateses les circumstàncies exposades, no hi ha res que indiqui que la mesura adoptada no és raonable en termes de gestió empresarial, no hi ha res que indiqui que hi hagi altres causes ocultes darrera del comiat i no hi ha res que destaqui en els fets declarats provats que pugui indicar un abús o frau en l'acomiadament. La contractació de nous empleats no s'orienta a substituir la recurrent en el seu lloc de treball i no consta que produeixi increment de despeses de personal; Tampoc consta que la limitació del període pres per a determinar que l'empresa té resultat econòmic negatiu respongui a cap estratègia perversa i finalment l'acomiadament està vinculat a una modificació organitzativa, creació d'un nou departament de marketing, respecte a la qual no hi ha cap indici que sigui inadequada ...'.
SEXTO.- Es cierto que, a diferencia del supuesto entonces examinado se vincula el litigioso a un 'cambio organizativo' diverso a aquél que motivó la extinción anterior pues (dentro de la genérica referencia a la causa C reseñada en la comunicación extintiva) vincula la empresa su decisión no al citado 'nou departament de Marketing' sino al puesto de trabajo del actor 'como responsable de ventas de servicios-contratos de mantenimiento'. Ello no obsta a que debamos seguir un criterio concorde al entonces adoptado al no existir razones que justifiquen solución diversa a una cuestión definida bajo parámetros (litigiosos) sustancialmente coincidentes no sólo ya en lo que a la apuntada causa económica se refiere sino tambien en lo que respecta a una causa organizativa de entre las varias enunciadas con los 'cambios' señalados en la comunicación; revelándose, a tal efecto, como esencial, no sólo su judicial 'justificación' (a través del pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior; criterio que, por ineludibles razones de seguridad jurídica, habrá de mantenerse), sino también porque, en definitiva, en ambos supuestos, nos encontramos ante una amortización orgànica que no funcional (con los distintos efectos que, entre otras coincidentes, dispone la STS de 10 de diciembre de 2013).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Manuel frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell en los autos 592/2016, seguidos a su instancia contra las empresas PARKARE GROUP S.L. y CAME S.P.A.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
