Sentencia Social Nº 4915/...io de 2006

Última revisión
28/06/2006

Sentencia Social Nº 4915/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 837/2004 de 28 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 4915/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105298

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8276


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0002076

mm

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 28 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4915/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 13 de enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 837/2004 y siendo recurrido Juan Antonio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Don Juan Antonio frente al I.N.S.S. debo DECLARAR Y DECLARO que el actor se halla afecto de una Incapacidad permanente total, con derecho a percibir una pensión vitalicia anual del 55% de la Base reguladora de 834,84 Euros mensuales, más el 20 % en los periodos de inactividad laboral ,más las revisiones legales desde el 29/09/02 y con fecha de efectos económicos desde el 01/08/04, para su profesión habitual de Oficial de 3ª Operario, dejando sin efecto la resolución del INSS de fecha 31/07/04 al no haberse producido mejoría de sus lesiones , y debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a continuar abonando la prestación correspondiente, dentro de sus respectivas responsabilidades."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1)- La parte actora, Juan Antonio , con DNI nº NUM000 , nació el día 21/08/1947, está afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Oficial 3ª Operario.

2)-Por resolución judicial del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona de fecha 11/06/93 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de oficial 3ª operario. Las lesiones que dieron lugar a la declaración de incapacidad fueron las siguientes: Espondiloartrosis leve a moderada con profusión discal L4-L5 y signos de estenosis de los agujeros de conjunción. Pinzamiento L5-S1.

3)- La base reguladora reconocida por la sentencia de fecha 11/06/93 fue de 834,84 euros.

4)- Por resolución de fecha 31/07/04 y según el dictamen medico de la UVAMI el actor presenta las siguientes lesiones:

Discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1, que produce lumbalgia y lumbociatalgia bilateral. Cervicalgia por pinzamiento C5-C6.

5)-El actor se halla afecto actualmente de las siguientes lesiones:

LUMBOARTROSIS SEVERA CON PINZAMIENTO ESPACIOS L4-L5 y L5-S1.

RADICULOPATIA L4-L5 DERECHA DE CARÁCTER CRÓNICO.

CERVICALGIAS DE REPETICIÓN POR PINZAMIENTO C4-C5

6)- La base reguladora es de 834,84 Euros y la fecha de efectos económicos sería de 01/08/04, si bien la base reguladora tendría los incrementos y mejoras desde el 29/09/92 según la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona.

7)-Interpuesta la preceptiva reclamación previa fue desestimada.

8).- El actor estuvo desempeñando hasta el año 1.992 trabajos de mecanización en el centro de trabajo de Martorell. Posteriormente y hasta que le fue reconocida la Incapacidad Permanente Total sus funciones eran las de revisión final del vehículo para lo cual realizaba el movimiento de coches, lo que implicaba entrar y salir de los vehículos un total de 120 veces durante el transcurso de las 8 horas diarias de trabajo. A partir del 16/12/93 y como consecuencia de los informes de la Comisión de Puestos Protegidos y hasta el 04/05/94 estuvo ubicado en el puesto de trabajo de retoques de pinturas, reparando desperfectos de pintura, mediante pincel y bote de unos 50 gramos, siendo la posición de trabajo de forma alternativa, tanto de pie como sentado. A partir del 05/05/93 hasta el año 2002 su puesto de trabajo estaba en montaje de guardapolvos de los palieres con colocación de una goma y una chapa, desarrollando dicha actividad en posición alternativa de pie o sentado durante las 8 horas. A partir de primeros del año 2002 y hasta la actualidad, repone cestón a estantería de bombas de ABS y manguitos con una frecuencia de 600 veces diariamente, cogiendo la bomba de servodirección de cestón de 400 gramos aproximadamente y la ubica en un carrito con ganchos, desarrollando dicho trabajo tanto de pie como sentando durante toda la jornada laboral. Todos estos puestos de trabajo corresponden a la categoría profesional para los operarios de SEAT como oficiales de 3ª."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el INSS la sentencia el Juzgado que estima la demanda del trabajador y deja sin efecto la decisión administrativa de revisar por mejoría la incapacidad permanente total en su día reconocida.

La cuestión que se suscita es la de la determinación del concepto de profesión habitual desde la óptica de la incapacidad permanente total. En el presente caso el trabajador ha continuado prestando servicios, para la misma empresa, con una categoría profesional idéntica a aquélla que ostentaba cuando fue declarado en esa situación; produciéndose un cambio de puesto de trabajo con la consecuencia de que ha pasado a desarrollar un profesiograma distinto.

Es ésta una cuestión que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de los Tribunales y que aparece siempre controvertida. Pueden sintetizarse las soluciones alcanzadas señalando que, por un lado, se ha intentado huir del examen del contenido de la profesión nueva, y, por otro, se ha señalado que el cambio dentro del mismo grupo profesional puede implicar un cambio de profesión.

Entendemos que las situaciones dan lugar a dos conclusiones que atienden a los casos en que existe un cambio de profesión, así como a aquéllos en los que se produce un cambio de puesto de trabajo.

En el primer supuesto, el cambio de profesión, la doctrina jurisprudencial viene señalando que, para valorar la incapacidad permanente total, no ha de entrarse a analizar las funciones y requerimientos que la nueva profesión reviste, bastando con el desempeño de una profesión distinta para aceptar que el trabajador pueda ser objeto de una nueva calificación de incapacidad permanente total. Prima así el concepto formal de profesión, sobre el análisis del profesiograma.

En el caso de una cambio producido dentro del mismo grupo profesional, la sentencia de 28 de febrero de 2005 señala que "El concepto del grupo se halla en el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores y no ha tenido acceso a las normas de Seguridad Social. Aquel precepto lo define como "el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales". Definición no precisamente clarificadora, pero que contiene una referencia útil a la solución del problema que hoy se debate, al precisar que el grupo puede incluir diversas categorías y distintas funciones". Y concluye que "el grupo puede incluir diversas profesiones". La decisión del Alto Tribunal se apoya en la idea de que "estimar que el concepto de profesión habitual equivale a grupo profesional, a los efectos de la declaración de incapacidad, conduciría al absurdo de denegar la prestación a quién no quedando capacitado para una tarea propia de profesión que requiere una formación específica, pudiera seguir siendo apto para cumplir las necesidades ergonómicas de una actividad por completo diferente de la suya y para la que no tuviera la formación profesional necesaria. Tesis que hemos de rechazar, sin que ello quiera decir que efectuemos una identificación entre profesión habitual con la aptitud para un preciso y determinado puesto de trabajo. En definitiva, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del precepto de la Ley, debe subsistir el concepto de la primitiva versión y profesión habitual deberá ser aquella a la que el trabajador hubiera venido desempeñando".

Cierto es que este debate surge la mayoría de las veces a raíz del problema de la compatibilidad de la pensión con los trabajos posteriores y que es esa una situación en la que el análisis ofrece contornos distintos del supuesto de la revisión por mejoría. Precisamente lo que se viene señalar es que los trabajos posteriores en profesión distinta son compatibles con la incapacidad permanente total reconocida sin perjuicio de poder llevar a cabo una revisión del estado del inválido por apreciar mejoría del mismo.

En el supuesto que aquí se nos plantea es precisamente la mejoría lo que se postula por la Entidad Gestora. Sin embargo, la mejoría se sustenta en la afirmación de que el hecho de que el trabajador siga prestando servicios en la misma empresa y categoría profesional he de conducir a la conclusión de que sus dolencias no son ya incapacitantes.

Se invierte de este modo el lógico razonamiento de la incapacidad permanente puesto que nos e dice que las dolencias hayan experimentado alteración, por una evolución positiva de las mismas, sin que, padeciendo el mismo cuadro, el actor se halle ahora capacitado para su profesión habitual.

Empero es ahí donde ha ponderarse si es verdaderamente la misma profesión la que ahora desarrolla y, en todo caso, si lo que hubiera debido de hacer la Entidad gestora era incoara un expediente destinado a declarar la incompatibilidad entre la prestación y el salario.

En cualquier caso, llegados a este punto, la Sala ha de retomar la tesis del Tribunal Supremo antes mencionada, sobre el grupo profesional, y ello porque nos encontramos ante un supuesto en el que el trabajador presta servicios para una empresa de enormes dimensiones, con un convenio colectivo propio, y con una denominación de la categoría profesional en absoluto clarificadora de la profesión. La amplitud y vaguedad de la calificación de la categoría la equipara al competo de grupo profesional y permite ver cómo dentro de la misma categoría existen funciones y tareas totalmente dispares y que podrían haber dado lugar a otras denominaciones más clásicas y más esclarecedoras de la verdadera profesión que encierran.

En suma, la incapacidad permanente total sería compatible con el desempeño de la misma profesión, sin que para delimitar este concepto sirve el de grupo profesional o categoría profesional amplia e imprecisa. Ahora bien, la revisión por mejoría no puede deducirse del desempeño de otra profesión distinta, definida en los términos antes dichos, si no de la evolución de las dolencias.

Ello hace que hayamos de compartir el criterio del Sr. Magistrado de instancia y desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación pertinente al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona, dictada el día 13 de enero de 2005 en los autos nº 837/04, seguidos a instancia de D. Juan Antonio , debemos confirmar y confirmamos la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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