Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4916/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3104/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 4916/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104143
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5838
Núm. Roj: STSJ GAL 5838/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0000618
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003104 /2018-CON
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000199 /2017
RECURRENTE/S D/ña TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL-
(TRAGSATEC)
ABOGADO/A: PABLO ALFREDO VILLARINO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: María Virtudes
ABOGADO/A: EUGENIA GOMEZ ANDRE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003104/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Pablo Villarino
Rodríguez, en nombre y representación de TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A.-SDAD.
UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), contra la sentencia número 541/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de
LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000199/2017, seguidos a instancia de María
Virtudes frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC),
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª María Virtudes presentó demanda contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 541/2017, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- María Virtudes , maior de idade, prestou servizos para TRAGSATEC, SA, cunha antigüidade do 19 de novembro de 2009, categoría de licenciada de veterinaria, tipo de contayo fixo descontinuo, xornada de 32 horas semanais e centro de traballo na pribicjnia de Lugo, percibindo o salario de 1702,13 euros coa inlcusión da parte proporcional de pagas extraordianrias e ingresados na conta corrnte da traballaodra./ Segundo.- A relación laboral entre María Virtudes e TRAGSATEC, SA desenrolouse mediante os contratos de traballo do 19 de novembro ao 22 de setembro de 2009, do 25 de xaneiro ao 31 de outubro de 2010, do 1 de novembro ao 17 de decembro de 2010, do 29 de agosto ao 31 de xullo de 2015 e do 4 de abril ao 23 de setembro de 2016 mediante contratos temporais ou eventuais que tiña como obxecto o reforzo das campañas anuais de diagnóstico de enfermidades dos animais sometidos a control e erradicación.
Todos os contratos tiñan como fundamento a existencia dunha encomenda de xestión./ Terceiro.- O 20 de febreiro de 2017 a empresa comezou a efectuar os chamamentos para a campaña do ano 2017, sen que se efectuase chamanento de ningún tipo a María Virtudes . Cuarto.- María Virtudes formulou unha demanda de reclamación de dereito e cantidade contra TRAGSATEC, SA o 21 de maio de 2015. Quinto.-O 14 de febreiro de 2017 presentouse a demanda de conciliación ante o SMAC. O acto tivo lugar 7 de marzo de 2017, sen avinza
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acollo a demanda de despedimento formulada por María Virtudes contra TRAGSATEC, SA polo que: · Declaro improcedente o despedimento de María Virtudes con efectos dende o 20 de febreiro de 2017. · Condeno a TRAGSATEC, SA a que no prazo de cinco días a contar desde a notificación desta resolución opte, comunicándollo a este Xulgado, entre readmitir a María Virtudes no seu posto de traballo ou 8 indemnizarlle pola extinción da relación laboral coa cantidade de 4617,40 euros. · Para o caso de optar pola readmisión, TRAGSATEC, SA deberá tamén aboar a María Virtudes a cantidade de 55,96 euros por cada un dos días transcorridos entre o 20 de febreiro de 2017 e a data de notificación da presente resolución.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de septiembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara el despido improcedente con efectos de 20-2-2017, por entender que la antigüedad del actor es de 19-11-2009 y el tipo de contrato fijo discontinuo.
Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho primero que dice: María Virtudes , maior de idade, prestou servizos para TRAGSATEC, SA, cunha antigüidade do 19 de novembro de 2009, categoría de licenciada de veterinaria, tipo de contayo fixo descontinuo, xornada de 32 horas semanais e centro de traballo na pribicjnia de Lugo, percibindo o salario de 1702,13 euros coa inlcusión da parte proporcional de pagas extraordianrias e ingresados na conta corrnte da traballaodra.
Y propone la siguiente redacción: ' María Virtudes , mayor de edad, presto servidos para TRAGSATEC, SA, con una antigüedad de 04 de abril de 2016 y finalizando su contrato el 23 de septiembre de 2016, categoría de licenciada de veterinaria, tipo de contrato fijo descontinuo, jornada de 32 horas semanas y centro de trabajo en la provincia de Lugo, percibiendo el salario de 1.702,13 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias e ingresados en la cuenta corriente de la trabajadora'.
La revisión no se admite, si bien hemos de tener por no puesto en el hecho probado 1º de la sentencia recurrida que: 'la antigüedad es de 19-11-2009' porque contiene una valoración jurídica que no debería recogerse en la parte fáctica de la Sentencia, pues es predeterminante del fallo y -precisamente por eso- no puede acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendría adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93-; 17/05/11 -rco 147/10-; y 20/03/12 -rcud 2469/11-; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 20/06/13 R. 1959/12, 27/03/13 R. 795/12, 08/03/13 R. 6054/12, 05/02/13 R. 147/12, 19/12/12 R. 5911/11, 12/11/12 R.
3185/12, etc.).
Reiterada e inconcusa doctrina del TS (sentencias de 18-3-1991 [RJ 19911870], 4-4-1991 [RJ 19913249], 17-6-1993 [RJ 19934762], 17-4-1996 [RJ 19963320], 19-6- 1985 (RJ 19853428) y más recientemente la sentencia 21-12-05 ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo; cuando en las sentencias se contenga en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo que por tanto no deben figurar como tales, ello no tiene otro, ni más alcance, ni consecuencia que el de su eliminación, teniéndolos por no puestos. Y conforme a la misma doctrina jurisprudencial por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o frases que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarios para su comprensión especiales conocimientos de derecho sin que tengan la consideración de tales, las afirmaciones que, aun comprendiendo expresiones también utilizadas por la Ley, no incorporan una noción jurídica sino un simple dato de hecho o de contenido meramente descriptivo, SS. de 9 marzo 1973 (RJ 19731069), 17 diciembre 1975 (RJ 19754793) y 27 octubre 1977 (RJ 19774096).
Y en cuanto a la revisión del hecho probado tercero, que dice: O 20 de febreiro de 2017 a empresa comezou a efectuar os chamamentos para a campaña do ano 2017, sen que se efectuase chamanento de ningún tipo a María Virtudes .
Interesa su supresión y nueva redacción del tenor siguiente: 'Para el refuerzo de las campañas anuales de diagnóstico de enfermedades de los animales sometidos a control y erradicación del año 2.017, la empresa procedió a realizar varias contrataciones de duración determinada. (Folios 65 a 116)'.
Entendemos que debe ser suprimido ya que la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo dice que el hecho probado tercero no había sido controvertido, cuando la empresa demandada se había opuesto a ello en el acto del juicio oral, alegando que no se habían llevado a cabo llamamientos. Esto determina que como mantiene el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 10-10-2018... Nulidad de la sentencia que se sustente en la consideración de un hecho incontrovertido, que ha sido negado expresamente por una de las partes y constituía el núcleo de su oposición a la demanda; no haciendo referencia, además, a la prueba que le ha llevado a mantener tal afirmación.
Y en base a ella, entendemos que en este caso no cabe declarar la nulidad de la sentencia de instancia por no ser pedida, por razones de economía procesal y por no provocar indefensión, y si y solo la supresión de ese hecho probado y su sustitución por la nueva redacción.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 15.5 ET, 16.2 ET y de la Jurisprudencia que lo interpreta. Alegando que es evidente la ruptura del vínculo contractual, pues desde el 17 de diciembre de 2010, la trabajadora no volvió a ser contratada hasta el 29-8-2015, produciéndose una interrupción en la cadena contractual de un periodo de casi 5 años.
La denuncia se admite ya que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21-9-2017, recoge toda la doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012 y señala que: ...Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud.
175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud.
2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '
TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04, dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14-).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
...En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.
B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
En el caso ahora examinado el primer contrato arranca el 19 noviembre de 2009, y se han suscrito tres contratos con anterioridad a la interrupción de casi 5 años cuya duración había sido de 34 días, de 9 meses y de 2 meses; es cierto que las tareas siempre fueron las mismas, el refuerzo de las campañas anuales de diagnóstico de enfermedades de los animales sometidos a control y erradicación, pero la excesiva duración de la interrupción y la no reclamación de la actora en las anualidades siguientes, hace que entendamos que el vínculo contractual se ha roto y la antigüedad de 19-11-2009 no puede ser la estimada, sino la de 29-8-2014 ya que la ruptura es significativa, y en este sentido estimamos la pretensión que subsidiariamente hace la recurrente respecto de la antigüedad; fecha que habrá que tener en cuenta a los efectos de la indemnización, al ser el total de días trabajados de 510 días (s.e.u.o).
TERCERO.- Por último y con igual amparo procesal se denuncia la infracción de los artículos 15.1.a) y 16 del ET y 2.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación a lo dispuesto en la Jurisprudencia que lo interpreta, contenida entre otras las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 y de 20 de octubre de 2015; alegando que los contratos de trabajo celebrados entre TRAGSATEC y la trabajadora todos se celebran en el marco de encomiendas de gestión realizadas por la Consellería de Medio Rural a la empresa TRAGSATEC, no pudiendo discutirse la licitud de dichos contratos de trabajo.
Y la denuncia no se admite, primero porque la relación laboral de la actora es la de fija discontinua, y así consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia y que la propia empresa mantiene, tras la pretendida revisión de hechos.
Pero además la empresa admite que... para el refuerzo de las campañas anuales de diagnóstico de enfermedades de los animales sometidos a control y erradicación del año 2.017, la empresa procedió a realizar varias contrataciones de duración determinada.
Y siendo esto cierto y el carácter de fija discontinua de la actora, la consecuencia es que la empresa no ha acreditado el carácter preferente de esas contrataciones temporales frente a la no contratación de la actora y por lo tanto su no contratación es constitutiva de despido improcedente. Siendo por ello indiferente la licitud del objeto de los contratos celebrados al amparo de las encomiendas.
Todo ello determina la desestimación del Recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia. En consecuencia
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Tecnologías y Servicios Agrarios S.A (TRAGSATEC) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo con fecha 29-12-2017 en el procedimiento nº 199-2017 y debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar la indemnización en la cantidad de 2770,02 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

