Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4918/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2966/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 4918/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104552
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6247
Núm. Roj: STSJ GAL 6247/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0000901
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002966 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000274/2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S: Bruno
ABOGADO/A: JOSE IGNACIO LORENZO RUBIN
RECURRIDO/S: PLANWAY NOROESTE SL, CARGO RIOJA SL , TRANSPORTES GARLEZ SL ,
PLANWAY LOGISTYICA SL , LEGAR FINANCIAL&RENT SL
ABOGADO/A: GONZALO ALBERTO IGLESIAS RIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002966/2018, formalizado por el letrado don José Ignacio Lorenzo
Rubín, en nombre y representación de D. Bruno , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000274/2017,
seguidos a instancia de D. Bruno frente a PLANWAY NOROESTE SL, CARGO RIOJA SL, TRANSPORTES
GARLEZ SL, PLANWAY LOGÍSTICA SL y LEGAR FINANCIAL & RENT SL, siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Bruno presentó demanda contra PLANWAY NOROESTE SL, CARGO RIOJA SL, TRANSPORTES GARLEZ SL, PLANWAY LOGÍSTICA SL y LEGAR FINANCIAL & RENT SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Se declara probado que D. Bruno prestaba servicios para la empresa demandada Planway Noroeste SL, centro especial de empleo, con antigüedad desde el 2 de marzo de 2014, con la categoría conductor de vehículos, percibiendo un salario mensual de 995,47 euros con prorrateo de pagas extraordinarias, en virtud de contrato por el que se regula la relación laboral de carácter especial de personas con discapacidad que trabajen en centros especiales de empleo, a tiempo completo, de duración de un año, prorrogado en el 3 de marzo de 2015, y el 3 de marzo de 2016.-
SEGUNDO.- Se declara probado que el demandante realizaba servicios de conductor encargado del transporte, recogida y custodia de efectos postales, en concreto, realizaba la ruta de Santiago de Compostela a Coruña (ida y vuelta), en virtud de contrato celebrado con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, en fecha 24 de julio de 2013.-
TERCERO.- Es de aplicación el Convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.-
CUARTO.- La empresa comunicó al trabajador en fecha 16 de febrero de 2017, el cese por fin del contrato con fecha de efectos de 2 de marzo de 2017, ofreciéndole la cantidad de 1.194,48 euros en concepto de indemnización.-
QUINTO.- Se declara probado que la mercantil Legar Financial y Rent SL, en su actual denominación, fue constituida por acuerdo de 13 de abril de 2011 por los socios D. Florencio y su esposa, en régimen de gananciales, Dª Evangelina , administradores solidarios, con el objeto social de taller de vehículo ampliado posteriormente (escritura pública de 17 de julio de 2015) a la compraventa y alquiler de vehículos. El domicilio inicialmente fijado en Logroño fue cambiado a Arrubal, La Rioja. La entidad Planway Logística SL (inicialmente SA, transformada en el año 2013), cuyo administrador único es D. Florencio , tiene por objeto la integración laboral y social, asistencia y servicios sociales para disminuidos psíquicos, físicos o sensoriales, con la finalidad de asegurarles un empleo remunerado y digno y la realización de un trabajo productivo y el transporte por carretera de mercancías y actividades auxiliares. Su domicilio se halla en Logroño, La Rioja, coincidiendo con el inicial fijado para la empresa citada en el anterior párrafo, con el del legal representante de ambas y con el que a efectos fiscales consta de Planway Logística SL. La entidad Playway Noroeste SL fue constituida por los esposos D. Florencio y Dª Evangelina el 1 de junio de 2012, ambos administradores solidarios, con igual objeto que la anterior Planway Logística SL y domicilio en Pedrouzo, O Pino, A Coruña. Transportes Garlez SL, con igual domicilio señalado en Logroño, La Rioja, fue constituida el 19 de enero de 1993, siendo su administrador único el D. Florencio , y tiene por objeto el transporte de mercancías por carretera. Cargo Rioja SLU, con domicilio en Lardero, La Rioja, fue constituida en fecha 26 de agosto de 2002 por el D. Florencio , su administrador único, para el objeto de transporte de mercancías por carretera. PLanway Noroeste SL constituye un grupo de sociedades con las empresas Transportes Garlez SLU, Planway Logística SA, Legar 2011 taller SL (anterior denominación de Legar Financial y Rent SL) y Cargo Rioja SL (sociedad dominante.) PLanway Noroeste SL está participada en un 100% por Cargo Rioja SL.-
SEXTO.- Se declara probado que parte de los vehículos que en las hojas de ruta aparecen utilizados por el actor constan matriculados a nombre de Legar Financial y Rent SL, siendo el vehículo ....YHR objeto de contrato de renting entre la empleadora formal, titular de la tarjeta de transporte, y la mercantil Legar Financial y Rent SL.- SEPTIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.- OCTAVO.- Se celebró acto conciliatorio previo con el resultado que consta documentado.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Bruno contra Planway Noroeste SL, condenando a esta última a abonar al actor la cantidad de1.194,48 euros, en concepto de indemnización por fin del contrato con fecha de efectos de 2 de marzo de 2017.- Se desestima la demandada formulada por D. Bruno contra la entidad Transporte Garlez SL, Cargo Rioja SL, Planway Logística SL, Legal Financial & Rent SL, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos contra ellas dirigidos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Bruno formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada PLANWAY NOROESTE SL.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de septiembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y condena a la demandada abonar al actor la suma de 1.194,48 Euros en concepto de indemnización por fin de contrato, recurre en suplicación dicho demandante, denunciando un único motivo, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS , infracción por vulneración del art. 101 del XIV Convenio General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad . Muestra su disconformidad el recurrente con la doctrina aplicada por la magistrada de instancia por cuanto que el Convenio Colectivo de aplicación establece y prevé expresamente en su art. 101 que todos estos contratos celebrados al amparo de dicho RD 1368/1985 y sus normas de desarrollo deben regirse por el principio de causalidad y su naturaleza será temporal e indefinida en función de la causa del contrato. Y en el caso que nos ocupa como se aprecia en el contrato de trabajo del actor se realiza un contrato temporal para realizar actividades de reparto sin expresar causa o motivo por el cual la empresa justifica esa temporalidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 101 de dicho texto convencional, dicho contrato tendría que haber sido concertado por tiempo indefinido y la finalización del mismo supone la existencia de un despido que debe ser calificado de improcedente.
SEGUNDO .- Así las cosas, el contrato de trabajo temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad se encuentra regulado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre (RCL 2006, 2338 y RCL 2007, 254), para la mejora del crecimiento y del empleo, que viene a establecer literalmente lo siguiente: '1.- Las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus actividades, cualquiera que fuere la naturaleza de las mismas, a trabajadores con discapacidad desempleados inscritos en la Oficina de Empleo, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento o a pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
2.- La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses.
3.- A la terminación del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio.
5.-...... A estos contratos les será de aplicación la subvención establecida en el artículo 12 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo (RCL 1983, 1174), por el que, en cumplimiento de lo previsto en Ley 13/1982, de 7 de abril (RCL 1982, 1051), se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos....' Se abre así expresamente a las empresas la posibilidad de contratar temporalmente a trabajadores con discapacidad superior al 33% para la realización de sus actividades, cualquiera que fuera la naturaleza de las mismas, sin necesidad de que exista una causa que justifique dicha temporalidad.
Los trabajadores deberán reunir las siguientes características: Estar inscritos como desempleados en la Oficina de Empleo correspondiente; poseer un grado de minusvalía igual o superior al 33%; ser pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran invalidez ser pensionista de clases pasivas que tenga reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
La contratación podrá ser realizada por empresarios cualquiera que fuere su naturaleza, salvo que en los doce meses anteriores a la contratación hubieren extinguido contratos indefinidos por despidos reconocidos o declarados como improcedentes o por despido colectivo.
El contrato de fomento del empleo para personas con discapacidad tendrá una duración mínima de doce meses y máxima de tres años. Cuando se concierte por un plazo inferior al máximo establecido, se podrá prorrogar antes de su finalización, por periodos no inferiores a doce meses, sin que el periodo inicial más las prórrogas superen los tres años.
Al término del contrato, si el empresario no lo transforma en indefinido, el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio o la parte proporcional, en su caso, que procede incluso en el supuesto de que a este contrato sucedan otros temporales.
TERCERO .- En el caso que nos ocupa como a tal efecto se acredita del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que el actor fue contratado por la empresa demandada, centro especial de Empleo el 2-3-14 , con la categoría de conductor de vehículos, en virtud de un contrato por el que se regula la relación laboral de personas con discapacidad que trabajen en centros especiales de empleo a tiempo completo, de un año de duración, prorrogado el 3 de marzo de 2015 y el 3 de marzo de 2016, 2º) 'El actor realizaba servicios de conductor encargado del transporte, recogida y custodia de efectos postales y en concreto realizaba la ruta de Santiago de Compostela a Coruña (ida y vuelta) en virtud del contrato celebrado con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA en fecha 24 de julio de 2013'. Y 3º) 'La empresa comunicó al trabajador el 16 de febrero de 2017, el cese por fin de contrato con fecha de efectos de 2 de marzo de 2017, ofreciéndole la cantidad de 1.194,48 Euros en concepto de indemnización'; señalando en la fundamentación jurídica con datos de valor fáctico, que la modalidad contractual celebrada, esto es, contrato temporal para fomento de empleo de personas con discapacidad y en que a la empleadora le ha sido reconocida administrativamente su condición como centro especial de empleo.
La parte actora se limita a alegar que es de aplicación al caso de autos el Convenio Colectivo General de Centros de Personas con Discapacidad, y al considerar que estamos ante un contrato sin causa, lo que requeriría la aplicación de dicho convenio sería la contratación laboral por tiempo indefinido; mas tal pretensión no puede ser estimada, por cuanto que además de que se trata de un hecho nuevo, que no figura en el escrito de demanda el cual se refería en exclusiva a la declaración de improcedencia del despido en base a la existencia de un grupo de empresa, lo que ahora no es objeto del recurso y por aplicación del Convenio Colectivo de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad Autónoma Gallega, y en cuanto al salario, ahora tampoco objeto de recurso el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancía por carretera de la provincia a de A Coruña y por tanto no deducido ni debatido tal extremo en la instancia, tampoco puede ser tal argumentación estimada y ello por cuanto aun cuando se considere de aplicación el convenio colectivo que cita y no se establezca como causa expresa detalladamente en la redacción del contrato en los términos que pretende el demandante recurrente en el escrito de recurso, lo cierto es que la misma existe, y no es otra sino que como a tal efecto se consigna ante el contrato temporal la realización de funciones de reparto de mercancías en el centro de trabajo ubicado en la Avda. de Lugo (Predrouzo) desde el 3-3-14 al 2-3-15, realizando el actor las funciones propias del objeto del contrato, reflejadas en el relato fáctico y que no es otra sino que la de atender temporalmente a los servicios de transporte de mercancías que la empresa demandada tiene concertado con la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. El contrato ha sido redactado en modelo oficial y se establece en sus cláusulas especificas la referencia a las personas con discapacidad en centros especiales de empleo y referencia expresa al RD 1386/85 de 17 de julio modificado por el RD 427/99 de 12 de marzo y en la Ley 12/2001 de 9 de julio; así como en su cláusula sexta que el derecho a percibir, al final de la finalización el contrato la indemnización de acuerdo con la DT 13 del ET o con la DA 1º de la ley 43/2006 , con remisión expresa en la Cláusula séptima al art. 15 del ET , RD 2720/1998 y DA ley 43/2006.
Así pues, la causa reside en el propio contrato y como no, en la especial relación laboral que se concreta, ya que como ha quedado expuesto la propia razón de ser del contrato va dirigida a la vinculación laboral de personas con discapacidad con amparo en el RD 1368/1985 que determina la motivación causal que allí se establece y además estamos ante un contrato temporal.
El Tribunal Supremo ha resuelto supuestos similares al que ahora nos ocupa referidas a Centros Especiales de Empleo, cual es el caso de autos, en sentencias de 15 de junio de 2005 ( RJ 2005, 6954), 14 de julio (RJ 2006, 8758 ) y 11 de octubre de 2006 (RJ 2007, 200), en las que ha sentado como doctrina correcta la de que no hay despido, sino extinción del contrato por vencimiento del término pactado, en caso de trabajadores minusválidos vinculados a un Centro Especial de Empleo mediante contrato de trabajo para fomento del empleo, entendiendo que esa modalidad contractual es válida para este concreto colectivo desde la vigencia de la Ley 42/1994 (RCL 1994, 3564 y RCL 1995, 515) -artículo 44 - y mantenida ya de manera indefinida en la precitada Disposición Adicional 4ª de la Ley 24/2001 (RCL 2001, 3248 y RCL 2002, 1348, 1680). En consecuencia, siguiendo esta doctrina jurisprudencial, y tratándose en el presente caso de una trabajador minusválido que fue contratado conforme al contrato para fomento de trabajadores minusválidos amparado en la normativa específica anteriormente citada, que ha prestado sus servicios conforme a la actividad, categoría, jornada y salario pactados, hay que considerar válidamente extinguido el contrato una vez llegado su vencimiento, que no excedió del límite temporal de tres años, sin que en las actuaciones existan motivos que permitan afirmar que el contrato lo fue en fraude de Ley.
En definitiva tal y como se constata en el contrato de trabajo firmado por las partes estamos ante una relación especial de un trabajador minusválido en un centro especial de empleo, suscribiendo un contrato temporal a tiempo completo, a través de la oficina de empleo y formalizado en modelo oficial como 'contrato temporal de personas con discapacidad en centros especiales de empleo', suscrito en fecha 2-3-14 y de un año de duración y prorrogado por dos años más. Y dicho contrato es válido, al no rebasar los límites temporales fijados por el trabajador y por ello la finalización a la expiración del término legalmente convenido en el contrato no es constitutiva de un despido improcedente sino de extinción de la relación laboral conforme a la normativa citada.
En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Santiago de Compostela de fecha 12-2-2018 , debemos de confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
