Última revisión
10/05/2006
Sentencia Social Nº 492/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2006 de 10 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 492/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100657
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:661
Encabezamiento
Rollo número: 328/2006
Sentencia número: 492/2006
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diez de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 328 de 2006 (Autos núm. 732/2005), interpuesto por la parte demandante Dª Amanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 13 de febrero de 2006; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Amanda , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza de fecha 13 de febrero de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda promovida por Amanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1º.- La actora Doña Amanda , de 41 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de repartidora de correspondencia a tiempo parcial, y su base reguladora la de 499,28 euros.
2º.-La demandante inició situación de incapacidad temporal en 6-10-2003.
3º.- En expediente tramitado en materia de invalidez permanente se emitió informe médico de síntesis en que se señaló como deficiencias más significativas las de: "SD, de fatiga crónica. SD. Fibromialgico. Distimia. Profusión discal L5-SI"; limitaciones orgánicas y funcionales de: "Astenia, cansancio, dolores generalizados. Cumple criterios de fibromialgia. No afectación radicular, pruebas específicas dentro de la normalidad. Sintomatología ansioso-depresiva con respuesta parcial al tratamiento" y conclusiones de: "Cuadro clínico que no limita de forma permanente la capacidad laboral".
4º.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió denegar la prestación pedida por resolución que acogió el informe propuesta clínico laboral emitido por el E.V.I. adoptado en su sesión de 30-5-2005. Deducida reclamación previa fue desestimada previa emisión de nuevo informe que señaló: "Revisada nuevamente la reclamante, en el día de hoy nos relata que se encuentra en nueva situación de I.T. con diagnóstico de síndrome depresivo (el proceso anterior fue por fibromialgia), con autorización por parte de inspección del Salud. Dadas las actuales circunstancias procede que continúe en I.T. ya que el proceso es susceptible de mejoría por lo que no puede ser considerado como causa de Incapacidad Permanente".
5º.- La demandante presenta cuadro clínico de unos dos años de evolución consistente en cansancio y dolor generalizado y adormecimiento de manos y piernas cumpliendo criterios de fibromialgia. Por el servicio de neurología del Hospital Clónico Universitario se calificó en 25-4-2005 tras exploración y pruebas complementarias normales, de posible síndrome de fatiga crónica. Por el servicio de Reumatologia en informe de 10-3-2005 (Dr. Benedicto ) el juicio diagnostico fue el de ligera dismetría de extremidades inferiores, protrusión L5 -S1; salmonelosis positiva e incontinencia urinaria pendiente de visita en urología. Actualmente esta en situación de nueva baja laboral por trastorno del humor persistente con clínica de depresión y ansiedad por la que se encuentra en nueva situación de incapacidad temporal desde el 24-6-2005 con autorización de Inspección del Salud con respuesta parcial al tratamiento. Se da por reproducido el informe Hospital Clínico Universitario consultas de psiquiatría de 19-10-2005. La demandante sufrió una crisis de ansiedad generalizada con ideas de autolisis en 8-10-2005 "como consecuencia de noticia recibida".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, recurre en suplicación la demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a la revisión del hecho probado quinto.
Esta pretensión no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por los medios probatorios invocados a efectos revisorios: la pericia de parte y los documentos invocados por la parte recurrente, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar el Magistrado de instancia, significaría suplir al Juez a quo en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el factum que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador a quo, por disponerlo así el art. 97.2 de la Ley procesal antes citada, al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, ex art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley, art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución , sin que las pericias de parte y la documental invocada por la parte recurrente alcancen a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar este motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las dolencias de la accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002 , de 29-7), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ?actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ? declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
TERCERO.- La demandante, de 41 años de edad, padece las dolencias siguientes: "Cuadro clínico de unos dos años de evolución consistente en cansancio y dolor generalizado y adormecimiento de manos y piernas cumpliendo criterios de fibromialgia. Por el servicio de neurología del Hospital Clínico Universitario se calificó en 25-4-2005 tras exploración y pruebas complementarias normales, de posible síndrome de fatiga crónica. Por el servicio de reumatología en informe de 10-3-2005 (Don. Benedicto ) el juicio diagnostico fue el de ligera dismetría de extremidades inferiores, protrusión L5-S1; salmonelosis positiva e incontinencia urinaria pendiente de visita en urología. Actualmente está en situación de nueva baja laboral por trastorno del humor persistente con clínica de depresión y ansiedad por la que se encuentra en nueva situación de incapacidad temporal desde el 24-6-2005 con autorización de Inspección del Salud con respuesta parcial al tratamiento. Se da por reproducido el informe Hospital Clínico Universitario consultas de psiquiatría de 19-10-2005. La demandante sufrió una crisis de ansiedad generalizada con ideas de autolisis en 8-10-2005 como consecuencia de noticia recibida". Y el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia, tras valorar prolijamente la prueba practicada, concluye que no puede sostenerse que la actora "esté afecta de síndrome de fibromialgia activo e incapacitante definitivamente por grave e irrecuperable, ni que las dolencias de tipo psiquiátrico asociadas sean también definitivas e irrecuperables", mencionando que ha "obtenido cierta mejoría".
CUARTO.- En la valoración del efecto incapacitante de enfermedades como la fibromialgia o la depresión, la inmediación del Juez de lo Social adquiere una especial importancia porque se trata de patologías cuya repercusión funcional varía mucho de unos casos a otros. Lo relevante no es el mero diagnóstico de estas dolencias sino la concreción de cuál es su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente. Y para ello puede resultar esencial la inmediación que tiene el Juez de instancia y de la que carece esta Sala. Pues bien, en el presente supuesto, la Juez a quo, que ha presenciado la práctica de prueba personal, llega a la conclusión de que las dolencias que sufre la demandante, esencialmente una fibromialgia y un cuadro depresivo con ansiedad, no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta ni total, sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues la actora sigue estando capacitada para desarrollar trabajos que no exijan esfuerzos físicos ni posturales, no constando que sus dolencias presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar su pretensión de que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta. Y tampoco se ha acreditado que el referido cuadro secuelar sea tributario de una incapacidad permanente total para su profesión de repartidora de correspondencia a tiempo parcial, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 328 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
