Sentencia Social Nº 492/2...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Sentencia Social Nº 492/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 492/2008 de 18 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 492/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100633

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00492/2008

Rec. Núm. 492/08

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias/

Valladolid a dieciocho de Junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres.

anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 492/08 interpuesto por PIZARRAS BENUZA S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo

Social 1 de Ponferrada de fecha 21 de diciembre de 2007, recaída en autos nº 485/07, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Rogelio contra precitada mercantil y PIZARRAS FORNA S.A., sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 25-10-07, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada demanda formulada por D. Rogelio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, Don Rogelio , con DNI NUM000 , domiciliado en la CALLE000 NUM001 sita en Cuatrocientos-Ponferrada presta servicios para PIZARRAS BENUZA S.L., con una antigüedad desde el 24/5/1995, con la categoría de GRUISTA y con un salario de 1.729,38 € con inclusión de pagas extras. SEGUNDO.- Desde el inicio de la relación labora, el demandante había prestado servicios en el centro que la empresa tiene en la localidad de Benuza, realizando los trabajos propios de su categoría de gruísta y con una jornada continuada de 8 a 17 horas de lunes a viernes, parando una hora para comer de 13 a 14 horas. TERCERO.- En marzo de 2.006, el trabajador sufrió un accidente de trabajo, pasando a la situación de incapacidad temporal, siendo dado de alta el 2/5/2.006, e iniciando un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta el pasado 13 de agosto de 2.007. CUARTO.- Al reincorporarse a su puesto de trabajo en Benuza se encuentra que de la plantilla existente y que alcanzaba a 30 trabajadores solo había un trabajador, que realizaba funciones de residuales de limpieza, y que la actividad de explotación había cesado, habiendo sometido a la plantilla a un expediente de regulación de empleo, que no incluyó al trabajador y se le encomienda por la empresa que realice labores de limpieza. QUINTO.- En fecha 1/10/2.007 la dirección de la empresa de PIZZARAS BENUZA S.L. le comunica verbalmente que debe de acudir al centro de trabajo de PIZARRAS FORNA S.A. sito en el Término Municipal de Enciendo, en donde se le encomienda la realización de funciones de serrador de pizarra, y se le asigna inicialmente una jornada de 19 a 3:20 horas de la madrugada, situación en la que permanece durante tres semanas y con posterioridad se le encomendó la jornada de 8 de la mañana a 19 horas. SEXTO.- La distancia entre Ponferrada y el centro de trabajo en Benuza a Benuza es de 55 kilómetros aproximadamente, tardando aproximadamente cincuenta minutos. La distancia entre Ponferrada a el centro de trabajo en el término de Encinedo es de 88 kilómetros aproximadamente y se tarda en su desplazamiento entre 80 y noventa minutos aproximadamente. SÉPTIMO.- PIZARRAS FORNA SA es titular del 100% del capital social de la PIZARRAS BENUZA S.L., según consta en escritura pública de compraventa cuya copia de la misma consta en los folio 110 a 115 inclusive. Ambas tienen como Administrador Único a Don Carlos Alberto . OCTAVO.- Las empresas se dedican a la actividad de la explotación de pizarra y se rigen por el Convenio Colectivo de Trabajo, ámbito Autonómico del Sector de Pizarra de la Comunidad De castilla y León, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 20/7/2.006. NOVENO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación en fecha 28/9/2.007, celebrándose el acto de conciliación en fecha 11/10/2.007 con el resultado de intentado sin avenencia.

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Pizarras Benuza S.L., fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea en esta litis la extinción indemnizada del contrato de trabajo por la vía del art. 50.1 a) del estatuto laboral, y frente a la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión del actor recurre en suplicación la empresa condenada a satisfacer la cantidad que fija en su parte dispositiva, articulando su recurso por la doble vía del art. 191 b) y c) de la ley procesal laboral.

SEGUNDO.- Y no prospera la modificación que del hecho probado segundo y adición de dos nuevos ordinales (décimo y undécimo) postula; la modificación que interesa de la jornada que venia realizando el actor se apoya en prueba de confesión judicial, inidónea en sede de suplicación; la pertenencia al mismo grupo profesional y categoría de las labores de gruista y serrador que pretende aseverar se apoya en el convenio colectivo aplicable, que es norma jurídica no válida para la revisión de hechos y cuyo examen ha de residenciarse en sede jurídica; y respecto a que la inclusión que pretende respecto a que aquel acepto realizar el trabajo en el centro de Benuza en los meses de agosto a septiembre, vuelve la recurrente a ampararse en la prueba de confesión judicial, no válida, siendo por demás conforme, y por lo mismo de innecesaria reseña, que utilizo para desplazarse al mismo su vehículo particular y que la empresa le compenso por ello con las cantidades que obran a los folios 101 y 102.

TERCERO.- El motivo destinado a la censura jurídica imputa a la sentencia aplicación indebida del art. 50.1.a) ET , y va a ser acogida.

Indicado precepto del estatuto laboral exige para su aplicación una dualidad de requisitos, uno , la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y, otro, que como añadido, se produzca un perjuicio en la formación profesional del trabajador, o bien, un menoscabo en su dignidad, debiendo matizarse que esas modificaciones sustanciales, no definidas por el estatuto, son, según la jurisprudencia, aquellas que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza. En cuanto a la dignidad, expresión difícil de precisar, se ha declarado por la doctrina jurisprudencial que equivale al respeto que es debido a quien presta su actividad laboral para otro, que tiene derecho a mantenerse en su puesto con la honorabilidad que es debida a toda persona y especialmente a quien trabaja, debiendo medirse la expresión con un criterio social objetivo, entendiéndose la expresión, no en el sentido de que un trabajador sea más o menos digno que otro, sino, en el de resultar un agravio para el trabajador que llevando a cabo determinadas actividades es relevado de ellas sin razón alguna convincente y encargado de otras menos cualificadas, Sentencia del TS de 3 de junio 1983 ; en consecuencia, el menoscabo de la dignidad exige la existencia de una actitud empresarial que sea claramente vejatoria o, al menos, atente abiertamente sobre ese derecho que todo trabajador tiene reconocido en el apartado 1 e) del art. 4 del estatuto ; por lo que se refiere a la promoción y formación profesional, el art. 23 del estatuto nos ofrece unos parámetros sobre cual sea el contenido de tales derechos. Pues bien en este caso, hemos de coincidir con la recurrente en que no nos hallamos ante un supuesto subsumible en el campo del art. 50 citado; es cierto que el art. 41.1 del estatuto considera modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo las que afecten a la jornada y al horario, y que el art. 4.2.a) incluye como uno de los derechos laborales el de la ocupación efectiva. Pero es preciso tener en cuenta, a tenor de lo que se da por probado, que la actividad de explotación de Pizarras en el centro de Benuza había cesado al reincorporarse el actor, a mediados de agosto de 2007, tras una prolongada baja laboral; en efecto, de 30 trabajadores solo había uno, habiendo sido sometido el resto de la plantilla a un expediente de regulación de empleo; ciertamente pudo incluirse en el mismo al demandante, pero la empresa no lo hizo y mantuvo su empleo, ocupándole transitoriamente, como a aquel otro trabajador, en tareas de limpieza del centro, por ser las únicas que había, sin que conste por demás merma retributiva alguna y compensándole el desplazamiento que realizaba con su propio vehículo. Tal situación además se prolongo escaso tiempo, siendo cambiado a principios de octubre a otro centro de trabajo en Encinedo, de titularidad de empresa del mismo grupo y propietaria de la totalidad del capital social de la que contrato al actor, lo que por demás lleva al Juzgador a disponer la condena solidaria de ambas, donde se le encomiendan las funciones de serrador de pizarra y se le asigna una jornada inicialmente, durante tres semanas, de 19 a 3,20 horas y posteriormente de 8 a 19 horas. Pues bien, la decisión de cambio de centro de trabajo, aún más distante de su domicilio, no es en absoluto caprichosa, sino obligada por las circunstancias de la no existencia de producción en el antiguo y para darle precisamente la ocupación efectiva y adecuada que reclama; respecto al cambio de cometidos, a más de no constar que hubiera plaza vacante de gruista en el nuevo centro, ocurre que, según el art. 21 del convenio aplicable, se consideran como tareas o labores propias del sector y categorías equivalentes, dentro de los grupos establecidos al efecto, entre otras las funciones de manejo de grúa y serrar, estando incluidas las categorías de gruista y serrador dentro del grupo V, con lo que tal modificación de funciones, sin perjuicio de la adaptación que precise en su caso, no excede en principio los limites que para la movilidad funcional establece el art. 39 del estatuto , no constando tampoco que ello le hubiera supuesto merma alguna en sus emolumentos; y en cuanto a la modificación del horario y jornada, la asignación inicial del turno de noche fue meramente provisoria, volviéndose poco tiempo después al de mañana y tarde que tenia, si bien con una ampliación de jornada de dos horas, que el mismo recurrido reconoce en su escrito de impugnación la empresa le manifestó podía no realizar y viene determinada, según manifiesta también, por haber un medio de transporte colectivo puesto por la empresa y tener que esperar a que el conductor y otros compañeros terminen su jornada para volver a Ponferrada, modificaciones en todo caso que, al igual que el traslado de centro, no se advierte que redunden en perjuicio de su formación profesional o de su dignidad, ni comporten incumplimiento empresarial con entidad suficiente para tener encaje en el precepto legal que ampara la resolución de contrato por voluntad del trabajador, sin perjuicio claro está de que pueda reclamar contra las mismas, debiendo tenerse presente, en último término, que la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de existir, podría dar lugar en su caso al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41.3 del estatuto , al igual que la movilidad geográfica de los establecidos en el art. 40 , pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones, al despido improcedente, que prevé el citado art. 50 ; lo expuesto debe conducir, como lógica consecuencia, a la estimación del recurso, a la revocación del fallo impugnado y a la desestimación de la demanda planteada.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación formulado por PIZARRAS BENUZA S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada de fecha 21 de diciembre de 2007 , recaída en autos nº 485/07, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Rogelio contra precitada mercantil y PIZARRAS FORNA S.A., sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en aludida demanda, que desestimamos.

Devuélvase a la recurrente el depósito y demás cantidades consignadas para recurrir, una vez firme ésta.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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