Última revisión
19/06/2009
Sentencia Social Nº 492/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 861/2009 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 492/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100941
Encabezamiento
RSU 0000861/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00492/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 861/09
Sentencia número: 492/09
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 861/09 formalizado por la Sra. Letrado María Spina Carrera en nombre y representación OXFORD UNIVERSITY PRESS ESPAÑA S.A contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 889/08, seguidos a instancia de Dña. Agueda frente a la citada recurrente, en reclamación por movilidad geográfica y funcional, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante DOÑA Agueda con DNI nº NUM000 , presta servicios para la empresa OXFORD UNIVERSITY PRESS ESPAÑA SA, ostentando la antigüedad de 01.01.1.980 categoría profesional de Comercial, y salario mensual de 2.287,45 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.
La demandante inició la vinculación laboral con la categoría de auxiliar administrativa.
(Folios nº 22 y 51 a 56 de autos).
SEGUNDO.- La demandante acredita las siguientes situaciones de incapacidad temporal:
A) Por contingencias profesionales:
-13.04.2005 a 17.05.2005
-23.05.2005 a 06.06.2005
-23.09.2005 a 14.10.2005: accidente de tráfico
-21.03.2008 a 22.04.2008
B) Por contingencias comunes:
-07.06.2006 a 03.11.2006
-04.11.2006 a 05.09.2007
-19.11.2007 a 21.11.2007
-19.06.2008 a 23.07.2008
(Folios nº 23, 43 a 47 y 84 a 99 de autos).
TERCERO.- La empresa, editora de libros de texto, se rige por el "Convenio Colectivo del Comercio Estatal de artes Gráficas, Manipulados de papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares" para años 2007-2011 (art. 2.2 ).
CUARTO.- La empresa remitió a la trabajadora el 18 de junio de 2008 la siguiente carta:
"Como consecuencia de la situación de incertidumbre que se vive en la actualidad respecto al futuro del sector editorial de libros de texto, la Empresa se ve obligada a adoptar una serie de medidas organizativas que han llevado a la Dirección de la misma al acometimiento de una reorganización de sus medios materiales y personales. Esta reorganización, que viene realizándose ya en otros Departamentos de la Compañía, afecta también a las Delegaciones Comerciales mediante un redimensionamiento de la red comercial para adaptarla a la realidad existente en el mercado.
Esta medida de carácter organizativo, se toma por las razones estratégicas y de índole presupuestaria que se describen a continuación y que tienen por objeto una necesaria mejora del posicionamiento; en el mercado de sus 2 catálogos y el imprescindible incremento de su facturación y rentabilidad.
1. La cuota de mercado de la compañía en varios segmentos, ha sufrido una considerable reducción a lo largo de los últimos 5 años y, por los motivos que se explican en los puntos siguientes, lamentablemente, no podrá ser incrementada a lo largo de los próximos 3 a 4 años. Muy al contrario, las previsiones actuales de la compañía contemplan una progresiva reducción en ese mismo periodo de tiempo.
2. Al término del ejercicio financiero 2008-2009, la última Reforma Educativa estatal conocida como LOE, que ha empezado a implantarse en el curso académico 2007-08, habrá terminado de implantarse en la mayor parte de las etapas educativas.
Este hecho obligará a las editoriales de texto escolar a esperar a que acabe el ciclo de 4 años durante los cuales los centros escolares han de mantener prescritos los libros de texto implantados en el mencionado curso académico 2007-08. La editorial no podrá por tanto reanudar la publicación de nuevos libros, de ninguno de los 2 catálogos, hasta el año 2011.
A esta situación, de carácter económico y organizativo en las que se encuentran el sector, y como consecuencia la empresa, se unen, lamentablemente, las circunstancias personales que ha atravesado en estos últimos 4 años, en los que se han sucedido periodos de baja laboral por enfermedad o accidente coincidiendo con los periodos de campaña de promoción de nuestros textos:
- Campaña 2005-2006: Baja por IT desde 25/05/05 al 06/06/05
Baja por IT desde 23/09/05 al 14f1Of05
- Campaña 2006-2007: Baja por IT desde 07/06/06 al 03/11/06
- Campaña 2007-2008: Baja por IT desde 04/11/06 al 05/09/07
- Campaña 2008-2009: Baja por accidente desde el 01/04/08 al 22/04/08.
Durante estos periodos la empresa ha debido recurrir a sustituciones por otros Delegados comerciales o reasignaciones de los centros que tenía asignados, de forma que los centros se han visto perjudicados por los continuos cambios de representantes de la editorial.
A esta situación se añade que, desde la última baja, según usted misma nos ha comentado, la recomendación médica ha sido que no debe cargar con ningún peso; Circunstancia completamente imposible trabajando como Delegada Comercial puesto que debe mostrar los libros a los profesores para poder realizar la promoción, lo cual implica cargar y descargar libros desde el vehículo al centró escolar.
Como consecuencia de todo lo expuesto, y haciendo uso de la facultad que el Estatuto de los Trabajadores confiere al empresario en su artículo 39.1 le comunicamos que la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a un cambio de funciones dentro de las incardinadas en el grupo profesional al que pertenece su puesto actual (Administrativos y Personal Comercial) según el Convenio Colectivo estatal de Artes Gráficas actualmente vigente art 6.1.2.2 .
Como consecuencia, y teniendo en cuenta su experiencia en la Compañía, en la que se incorporó como Administrativo, a partir de la recepción de esta carta pasará a desempeñar su puesto en el equipo de Coordinación Comercial, dentro de su mismo Grupo profesional, con las funciones de Oficial Administrativo de primera, conservando la retribución actual.
Jurídicamente el Estatuto de los Trabajadores concede al empresario esta facultad con el objeto de adaptar el contenido de los puestos de trabajo a las necesidades organizativas de la empresa en el artículo 39 , entendiendo que se cumplen todos los requisitos establecidos en dicho artículo y que además supone un beneficio para su salud por los requerimientos del trabajo a realizar y sus conocimientos sobre los mismos.
La efectividad de esta medida tendrá lugar a partir del día siguiente al de la recepción de esta carta dado que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y por tanto "no es obligatorio el preaviso mínimo de 30 días."
(Folios nº 20 y 21 de autos).
QUINTO.- Con la misma fecha de 18.06.2008 la empresa comunica a la trabajadora que:
"Conforme a la Normativa de la Empresa sobre herramientas de trabajo en función del puesto desempeñado en la Compañía, te requerimos para que devuelvas en el plazo de 24 horas, en el domicilio de la empresa, a partir de la recepción de esta carta, los siguientes elementos propiedad de OUPE puestos a tu disposición para el trabajo de Delegado Comercial;
- PDA, con todos sus accesorios
- Blackberry
- Vehículo de empresa
- Tarjeta Solred
- Tarjeta de visita
- Ordenador portátil
En el mismo acto serán entregados los elementos asociados al puesto de Coordinador Comercial"
(Folios n° 24 y 25 de autos).
SEXTO.- E1 19.06.2008 la empresa entregó a la demandante un teléfono móvil junto con un escrito explicativo de las condiciones de uso; la trabajadora rechazó su recepción. (Folio n° 114 de autos).
SÉPTIMO.- El centro de trabajo asignado a la demandante a partir de la "comunicación de 18.06.2008 indicada en el ordinal 4º de hechos probados, se ubica en el Polígono Industrial "Andalucía" en la localidad de Getafe (Madrid). Centro en el que con carácter general existe el siguiente horario de 8:30 a 13.30 horas y de 15:00 a 18:00 horas, con descanso para el almuerzo, que puede ser flexible entre 1 y 1:30 horas, modificando en consecuencia el horario de salida.
Las labores fundamentales que realiza un Coordinador, aún siendo muy variadas, consisten fundamentalmente en: dar soporte a la red comercial, es decir, al Comercial que tenga asignado, envío de muestras a los colegios, atención telefónica, labores generales administrativas, promoción telefónica, preparación del material didáctico, etc.
(Folios n° 57 y siguientes de autos y Testifical de Don Pedro Miguel , Jefe de zona de la parte de Español, y de Doña Erica , Jefe de Zona de inglés y francés, practicadas a instancia de la empresa).
OCTAVO.- Con anterioridad a la comunicación impugnada en demanda, la demandante. como Delegada Comercial tenía asignada la zona de Guadalajara, llamada "mixta", porque tiene atribuida la venta de los fondos de inglés y de español conjuntamente, a diferencia de otras zonas, y la labor fundamental de la trabajadora consistía en la realización de visitas a los centros escolares y academias para la promoción de los libros; las academias, por su horario, se visitan por las tardes.
Cuando la demandante estuvo enferma la empresa redistribuyo dicha zona asignándola a los Comerciales de Madrid. (Testifical de Don Pedro Miguel y Erica practicadas a instancia de la empresa).
NOVENO.- Respecto del percibo de primas por la demandante constan los siguientes datos:
-La empresa en año 1999 comunicó a la trabajadora las condiciones para el percibo de "Prima de Vendedores" estableciendo como cuantía máxima de la citada prima: 1.500.000 pesetas con un régimen de anticipo y liquidación conforme al que, el anticipo en un 25% se percibía en la 2ª quincena de julio, y el resto con la liquidación final el 24 de diciembre: constando el percibo el 15.07.1999 de la cantidad de 321.800 pesetas.
-En el año 2002, la empresa estableció el importe máximo anual de la prima en 6.010,12 euros y su liquidación por una sola vez en Febrero, mediante el ingreso en cuenta entre el 15 y el 28 de febrero; sin perjuicio de lo que, la demandante el 15.03.2003 percibió por el concepto de "Prima" 3.005,06 euros y en diciembre de del mismo año, 2.100 euros.
-El 31.12.2006 por el concepto de prima la trabajadora percibió: 363,00 euros.
(Folios nº 29 a 42, 116 y 118 de autos).
DÉCIMO.- En la Delegación de Madrid durante los años 2006, 2007 y 2008 en el puesto de Jefe de Delegación y de Delegados Comerciales se han producido: 2 bajas voluntarias, 2 amortizaciones del puesto y un traslado a la Central.
A su vez la demandada acompaña las comunicaciones de despido por causas objetivas de personal de las Delegaciones de Barcelona, Almería, Valencia, Zaragoza, Las Palmas y Málaga.
(Folios n° 63 a 81 y 233 a 238 de autos y Testifical de D Pedro Miguel practicada a instancia de la empresa).
DÉCIMO PRIMERO.- Sin perjuicio de lo anterior, la Delegación de Madrid en el presente 2008 ha obtenido en relación con el año anterior un incremento de la facturación del 20%.
La empresa en la actualidad está reeditando los libros de textos.
(Interrogatorio de la representante legal de la empresa y Testifical de Doña Erica , Jefe de Zona de inglés y francés, practicada a instancia de la demandada).
DÉCIMO SEGUNDO.- El muestrario de libros ofertados por la empresa en los idiomas español e inglés alcanza a un repertorio de alrededor de 400 libros.
(Folios n° 100 a 108 de autos).
DÉCIMO TERCERO.- Las visitas que efectúan los Delegados Comerciales o Comerciales a los colegios y academias, constan previamente concertadas en la empresa por los Jefes de Equipo según la zona asignada a cada Comercial, pero son los comerciales los que concretan la cita (día y hora) de realización de la visita, y acudiendo el Comercial con los libros que en concreto van a ser objeto de promoción, según el idioma, curso o cursos de que se trate, etc.
(Testifical de D Pedro Miguel y Erica practicadas a instancia de la empresa).
DÉCIMO CUARTO.- La demandante presento papeleta en solicitud de conciliación el día 30.06.2008 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación, celebrándose el intento conciliatorio previo el 16.07.2008 con el resultado de "sin avenencia".
(Folio n° 10 de autos).
DÉCIMO QUINTO.- La demandante es Delegada de personal por el SindicatoComisiones Obreras.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Agueda frente a la empresa OXFORD UNIVERSITY PRESS ESPAÑA SA, declaro la nulidad de la decisión adoptada por la empresa mediante la comunicación de 18 de junio de 2008, y por tanto, condeno a la parte demandada a dejar sin efecto alguno la citada comunicación así como reponer a la trabajadora en el anterior sistema y con los medios de trabajo de Delegada Comercial que hasta la citada comunicación disfrutaba".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de febrero de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de junio de 2009 señalándose el día 17 de junio de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora, con categoría profesional de comercial, venía prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la edición de libros de texto, desde el 1-1-1980, en concreto como Delegada Comercial en la zona de Guadalajara, realizando visitas a los centros escolares y academias para la promoción de libros, disponiendo de las herramientas de trabajo a que hace mención el ordinal quinto del relato histórico de la sentencia de instancia, visitas que eran concertadas por los Jefes de Equipo, pero correspondiendo a los comerciales y delegados comerciales la concreción del día y hora de la realización de la visita. El 18-6-2008, recibió la Señora Agueda comunicación de su empleadora, que surtió efectos a partir del día siguiente, en la que, en resumen, por razones organizativas, estratégicas y de índole presupuestaria, además de por la coincidencia de distintos periodos de baja médica de la actora con las campañas de promoción de libros de texto, en uso de las facultades que, según la empresa, le corresponden en virtud del art. 39.1 del ET , acordaba pasara a desempeñar su trabajo en el equipo de coordinación comercial "dentro del mismo grupo profesional", con funciones de oficial administrativo de primera, conservando su retribución, en el centro de trabajo ubicado en el Polígono Industrial de Getafe, en horario de 8,30 a 1,30 y de 15,00 a 18,00, con descanso para el almuerzo, que puede ser flexible entre la 1 y 1,30, modificándose entonces el horario de salida.
SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 ha apreciado en el proceder de la empresa demandada una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, excediendo los límites de la movilidad funcional del art. 39 del ET , al ser diferentes y de grupos profesionales no coincidentes las funciones del comercial respecto al administrativo, alterarse los horarios pasando de una jornada flexible a otra rígida, y cambiar el sistema de remuneración al no percibir primas, lo que encaja como supuesto comprendido en los apartados b), e) y f) del art. 41.1 del ET , y como no se ha seguido el procedimiento del art. 41 del ET , ni siquiera el plazo de preaviso, termina por declarar la nulidad de la decisión adoptada por la empresa reponiendo a la trabajadora "en el anterior sistema y con los medios de trabajo de Delegada Comercial" que hasta la comunicación de 18 de junio de 2008 disfrutaba.
TERCERO.- Interpone recurso de suplicación la empresa enderezando el motivo inicial a revisar el relato fáctico, con adecuado designio procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, interesando adicionar al hecho probado séptimo lo que sigue:
"Dicho horario estaba establecido desde el 01-11-2006 para todo el personal de las delegaciones, siendo objeto de revisión el 03-05-2007, con las únicas excepciones de los departamentos de atención al cliente, sistemas y servicios generales, en ninguno de los cuales, se encontraba adscrita la actora con anterioridad a la decisión empresarial, ni lo está con posterioridad a la misma".
Soporta la modificación en los documentos 57 a 62 del ramo de prueba de la demandada, justificándola en que ello demostraría que el horario de la actora ha permanecido inalterado.
CUARTO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
QUINTO.- Dicho esto, el motivo de revisión fáctica no prospera, para lo cual hemos de ponderar la sentencia de instancia ya ha tenido en cuenta y valorado los mismos documentos en que sustenta la parte la adición, sin que se evidencie de manera contundente e incuestionable el error denunciado, aparte de que, a mayor abundamiento, la iudex a quo ha ponderado también tales documentos en combinación con la amplia prueba testifical practicada en el juicio para obtener su convicción, concepto este último más amplio que el de los medios de prueba, y en definitiva, porque tampoco se peticiona la alteración del hecho probado décimo tercero, quedando patente que la trabajadora ha visto con la decisión de la empresa, de cambiar su puesto de trabajo y funciones, alterado también el horario, que de ser flexible pasa a rígido a excepción de la franja de 1,00 a 1,30 horas.
SEXTO.- Sobre error in iudicando censura, en el siguiente motivo, infracción de los artículos 39 y 41.1 e), b) y f) del ET, con relación al 6.1.2 y 6.1.2.2 del Convenio Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Editoriales e Industrias Auxiliares, haciendo valer no se ha producido modificación horaria y de sistema de trabajo, asignándose a la trabajadora tareas propias de un Oficial de Primera administrativo, que es una categoría profesional dentro del grupo de administrativos, donde también se encuentra la categoría profesional de corredor de plaza, por lo que ha actuado a atendiendo a su poder de organización y dirección (artículo 5 y 20 del ET ) sin rebasar los límites del art. 39 del Estatuto Laboral .
SÉPTIMO.- El art. 41.1 del ET dispone que: "La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de esta ley .
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda".
Por lo que se refiere a la movilidad funcional, en cuanto derivación del ius variandi empresarial, de su poder de organización y dirección, no tiene otros límites, según el art. 39.1 del ET , que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales y la pertenencia al grupo profesional.
El sistema de clasificación profesional se fundamenta en dos instrumentos básicos cuales son el grupo y la categoría profesional, si bien puede acudirse a ellos alternativa o conjuntamente. El grupo, según el art. 22.2 (en definición no precisamente clarificadora, como apunta la STS de 28-2-2005, en el recurso nº 1591/2004 ) del Estatuto de los Trabajadores, agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y dentro de dicha unidad conceptual, a su vez, es posible incluir los conceptos de categorías profesionales, funciones y especialidades profesionales. Las categorías profesionales abarcan las distintas funciones o tareas que presentan entre sí una estrecha vinculación u homogeneidad. Los grupos atienden en su valoración a una ponderación conjunta de distintos factores de encuadramiento tales como conocimientos, experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad. Así, y esta línea, se manifiesta el art. 7 del Acuerdo de Cobertura de Vacíos. (Resolución 13-5-1997, BOE 9-6-1997 ).
Al hilo del procedimiento a seguir, no estará de más recordar la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS sobre el particular, en doctrina unificadora, en sentencia, -entre otras muchas,- de 2-12-2005, rec. 4206/2004 .
"Es doctrina unificada de esta Sala (SS. de 18-7-1997, 7-4-1998, 8-4-1998, 11-5-1999 que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad".
En suma, que "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad".
OCTAVO.- Aun cuando en el anterior Convenio de aplicación el art. 6.1.2.2, a primera vista, de manera que nos atrevemos a calificar de confusa, parece integrar en el mismo grupo profesional de administrativos a las distintas categorías de administrativos junto al personal comercial (viajante y corredor de plaza), no constituyendo el personal comercial un nuevo grupo en el art. 6.1.2 que refiere hasta cinco grupos profesionales (técnicos, administrativos, subalternos, obreros, formación laboral y trabajo en prácticas), es lo cierto que el nuevo Convenio Estatal de Artes Gráficas 2009-2011, con vigencia a partir de 1-1-2007 , distingue ya nítidamente entre el grupo profesional de administrativos del grupo profesional de comerciales. En el caso sometido a nuestra consideración se ha producido un cambio de incidencia cualitativa en relación con el desempeño del trabajo que afecta al horario, medios asignados y sistema de remuneración, además de un cambio de grupo profesional. Significar que la empresa no ha demostrado las bajas por contingencias profesionales y comunes hayan coincidido con sus campañas de promoción, sin que la medida organizativa acordada pueda atender al hecho de que un trabajador enferme o accidente por causas ajenas a su voluntad. A lo que se une que, con el cambio de puesto y funciones, la actora ha visto desaparecer las primas y objetivos que tenía como vendedora sin que la patronal haya justificado en modo alguno los administrativos perciban retribución variable por objetivos, más allá del mero voluntarismo de sus afirmaciones. Luego si esto es así estamos ante una modificación de las condiciones de trabajo que, como atinadamente expresa la trabajadora en su escrito de impugnación, "altera y trasforma aspectos fundamentales de la relación laboral", concluyéndose que la empresa debió someterse a los requisitos y procedimiento del art. 41 , y, al no hacerlo, la medida es nula, con la consecuencia de que el recurso debe desestimarse con confirmación de la sentencia.
NOVENO.- Procede condenar en costas a la empresa, en aplicación del art. 233 LPL , que cuantificamos en 300 euros, incluyendo los honorarios del letrado que impugnó el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por OXFORD UNIVERSITY PRESS ESPAÑA S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 9 de octubre de 2008 , en virtud de demanda formulada por Dña. Agueda contra la citada recurrente, en reclamación de movilidad geográfica y funcional. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenamos en costas a la empresa recurrente por importe de 300 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
