Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 492/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 472/2013 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 492/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100503
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.34.4-2013/0058923
Procedimiento Recurso de Suplicación 472/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid 694/2012
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 472/2013
Sentencia número: 492/2013
T
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 472/2013 formalizado por el Sr. Letrado D. URBANO BLANES APARICIO en nombre y representación de Dª Delia contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 694/2012, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. Dª Delia ha prestado servicios para la empresa con antigüedad 9 de mayo de 2009, como Delegada del Grupo TRAGSA en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha y salario anual de 100.159,90 euros.
SEGUNDO. Se le notifica con efectos 24 de abril de 2012:
'Debo comunicarte que en el día de hoy 24 de abril de 2012 se procederá a la extinción de tu relación laboral con la Empresa, indicándote que te será satisfecha, no sólo la liquidación, saldo y finiquito de los haberes pendientes hasta la fecha de efectos de la presente resolución (mediante transferencia a la cuenta corriente que consta en la Empresa NUM000 ), sino también, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (36.396.16 E) en concepto de indemnización legal por reconocimiento de la improcedencia del despido, que se abonará mediante cheque nominativo'.
(Folio 6)
TERCERO. La actora ha ocupado cargos públicos de libre designación en la Comunidad de Castilla La Mancha, con nombramiento del Presidente de la Comunidad Autónoma.
Por Decreto 153/1993, de 28 de septiembre, se le nombró Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Cultura.
Por Decreto 134/1999, de 29,7.99, se le nombró Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación.
Por Decreto 59/2001, de 27.2.2001, se le nombró Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Cultura.
Así, por Decreto 146/2003, de 15 de julio de 2003, se le nombró Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación.
Y por Decreto 170/2008, de 9.9.2008, se le nombró Secretaria General de Presidencia (folio 27)
CUARTO. A la actora le llamó el anterior Delegado de TRAGSA en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, que pasaba a ser Secretario General, para ver si le interesaba trabajar como Delegada. La actora realizó un test y una entrevista y fue contratada.
No participó en ninguna convocatoria pública.
QUINTO. El 9 de mayo de 2009, se firmó contrato de trabajo entre la Sociedad Estatal EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S A (TRAGSA) y la actora para prestar servicio como Delegada del Grupo TRAGSA en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en régimen de exclusividad con contrato indefinido (folios 118 a 120 bis)
SEXTO. En la empresa TRAGSA, el Presidente del Consejo de Administración será designado por la Junta General de Accionistas a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural.
El puesto de Delegado de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha se considera como puesto de especial responsabilidad y la designación de este puesto se realiza libremente por el Presidente.
SEPTIMO. Si accede al puesto una persona que previamente esté vinculada con TRAGSA, al cesar en el puesto directivo, sigue en TRAGSA pero en el puesto y con las condiciones que tenía anteriormente a ocupar el puesto directivo, y se le comunica las condiciones por escrito de su relación laboral.
En el Reglamento de Puestos de Trabajo de especial responsabilidad de TRAGSA, está previsto que la revocación de los puestos directivos, entre ellos el de Delegado Autonómico, puede llevarse a cabo en cualquier momento por decisión del Presidente del Grupo sin invocar causa para ello.
OCTAVO. A la actora se le otorgan, el 18.6.2009, poderes notariales por la demandada (folios 183 a 213).
NOVENO. En las últimas elecciones de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, obtuvo mayoría el Partido Popular.
DECIMO. Se nombró un nuevo Presidente del Grupo TRAGSA (en enero de 2012)
En el organigrama de TRAGSA, los Delegados Autonómicos dependen de la Unidad de Auditoría que, a su vez, del Presidente.
DECIMO-PRIMERO En TRAGSA hay ocho Delegados Autonómicos, el nombramiento y cese se realiza por el Presidente libremente, tanto por el anterior Presidente como por el actual.
El nuevo Presidente procede a nombrar 8 nuevos Delegados Autonómicos, entre ellos el de Castilla La Mancha, que recae en la persona de D. Marcial (folios 36 a 40)
Previamente, había acordado el cese de los anteriores Delegados Autonómicos, entre ellos la actora.
Los Delegados Autonómicos cesados, que antes eran empleados de TRAGSA, pasaron a desempeñar otros puestos en TRAGSA y los demás son cesados y no trabajan ya en TPJGSA.
D. Marcial , según publicación en la Intranet de la empresa, es Ingeniero de Caminos, Executive MBA, Profesor asociado, ha trabajado en distintas empresas. Ha publicado más de 40 trabajos de investigación; uno de estos trabajos lo publicó junto con otras personas, entre ellas D María Dolores (folio 42)
La Consejera de Agricultura se llama Eufrasia y es Catedrática (folio 41)
DECIMO-SEGUNDO. El Secretario del PSCM-PSOE certifica que la actora ha donado en dinero 648 euros en año 2010 y ha aportado 865,44 euros (folios 35 y 36)
DECIMO-TERCERO. La Comunidad de Castilla La Mancha tiene una deuda con el Grupo TRAGSA:
Fechas Importe
30.04.2009 79.245.487,37 E
30.04.2012 100.713.202,51 E
31.08.2012 37.843.443,99 E
(Folio 329)
DECIMO-CUARTO. Los contratos de alta dirección en TRAGSA se han adaptado a la nueva normativa en abril, se limita el número de personas que se consideran altos cargos.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Debo desestimar y desestimo la demanda planteada por Dª Delia y se declara que el despido es improcedente siendo correcta la indemnización ofrecida y abonada a la actora.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de Enero de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de Mayo de 2013 señalándose el día 5 de Junio de 2013 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La empresa 'TRANSFORMACION AGRARIA, S.A' incorporó a la Sra. Delia en su plantilla el 9 de mayo de 2009, como delegada del grupo 'TRAGSA' en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, poniendo fin a esa relación el 24 de abril de 2012, abonándole la indemnización que correspondía por despido improcedente conforme a un salario de 100.159'90 euros anuales.
La trabajadora accionó por despido, pidiendo que su cese se calificara como nulo por lesión de derechos fundamentales, siendo desestimada esta pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 18 de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2012 , que la actora recurre con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.-Pide el recurso añadir dos nuevos hechos declarados probados:
1º) 'En los primeros meses de 2012 la codemandada TRAGSA ha procedido al nombramiento de determinados cargos, tanto a nivel autonómico como central, que por lo general han recaído en personas vinculadas al partido popular'.
Se desestima, no sólo por estar inacreditado a partir de la documental que se cita en su apoyo, sino por ser irrelevante.
2º) 'Obra en autos y se da por reproducida la instrucción 1/2012 de la Abogacía General del Estado, sobre pautas para emitir el informe previo de la abogacía del Estado en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal en cumplimiento de la disposición adicional octava del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero '.
Se desestima, por su carácter irrelevante.
TERCERO.-Las infracciones legales que se consideran cometidas por la juzgadora de instancia se desarrollan en dos motivos. El primero defiende que la sentencia de instancia infringe las previsiones del art. 1.2 y de la disp. final primera del RD 451/12 , pero es lo cierto que no acaba de comprenderse cómo ha podido producirse esa infracción, pues todo el motivo consiste en alegar que la relación laboral existente entre las partes procesales tenía carácter común, y esto ni siquiera está en discusión por la empresa, bastando ver al respecto el contenido de la carta de despido así como las precisiones del segundo fundamento de derecho de la sentencia impugnada, según el cual ' la actora es un alto directivo en la empresa pero sujeta a una relación laboral común porque así lo pactaron expresamente las partes'.
CUARTO.-El siguiente y último motivo invoca el art. 16 CE para defender que el despido de la Sra. Delia es nulo, porque obedece a discriminación ideológica, afirmando que la última victoria electoral legislativa del partido popular ha determinado ' el nombramiento de diferentes cargos, que han recaído en personas con clara vinculación, por diferentes vías, con el PP, mientras que de manera correlativa se ha procedido a cesar cargos que la codemandada consideran vinculadas el PSOE'. En esto consiste, a criterio de la recurrente, su discriminación ideológica, en su cese en el cargo de libre designación que ocupaba en la empresa demandada y en la que fue contratada precisamente por su sintonía con el anterior Gobierno.
Destacamos en esta argumentación que la propia recurrente reconoce ocupar 'un cargo' dentro de la empresa, no un puesto de trabajo ordinario, lo cual, por otra parte, queda fuera de duda, visto el salario que tenía asignado (100.159'90 euros anuales), superior al del presidente del Gobierno, según resulta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013.
Queda también fuera de duda que su designación para ese cargo se produjo precisamente como consecuencia de libre designación, al igual que los otros altos cargos que ha ocupado con anterioridad, según resulta del hecho declarado probado tercero.
Y, por último, tampoco cabe duda alguna que en ese cargo al que accedió por procedimientos de libre designación puede ser cesada por la misma vía, porque, si la confianza política con el anterior delegado de 'TRAGSA' constituyó la razón por la que fue contratada (HDP 4º), la inexistente confianza con el actual delegado también es causa de terminación de ese contrato.
No cabe admitir que se considere conforme a derecho que la militancia o afinidad en un partido político -cualquiera que éste sea- sea mérito suficiente para acceder a las prebendas de un cargo de las características del que disfrutaba la recurrente y, por el contrario, si se es cesado en ese cargo por la misma circunstancia que determinó el nombramiento, se considere que eso implica lesión de su derecho fundamental. Tal proceder denota un incorrecto entendimiento de los derechos fundamentales, como vía de mantenimiento de unos privilegios que están vetados a la inmensa mayoría de los trabajadores por muy elevada que sea su cualificación técnica y personal.
QUINTO.-Distinto hubiese sido que el cese de la recurrente no se hubiese debido a la cusa indicada, sino a otra distinta como pudiese ser discriminación por razón de sexo o cualquier otra de las que refiere el art. 14 CE , pero esto ni tan siquiera está invocado, de modo expreso ni de modo tácito, porque hay un párrafo de recurso que es lo suficientemente significativo como para exteriorizar que la Sra. Delia es perfectamente consciente de que no puede seguir en el cargo para el que fue libremente designada, pero pretende seguir en la empresa con otro puesto.
Dice en este punto el escrito de suplicación ' sin discutir en ningún momento la libertad de la empresa para designar y cesar a los delegados autonómicos, es claro que el cese en una función no es identificable con el fin de la relación laboral, que sin embargo sí se ha producido en el caso de la recurrente'.
Pues bien, la jurisprudencia constitucional da muestra reiterada de que cuando una persona es libremente designada para ocupar un cargo de confianza y posteriormente se pierde esa confianza en ella y eso es la causa de su cese, tal decisión no implica lesión de derechos fundamentales, así como que, si su acceso a la empresa fue consecuencia de su libre designación, al cesar en el cargo para el que fue nombrada, no existe el deber de mantenerla en la empresa.
Destacamos al respecto la sentencia TC 190/2001 , porque resolvió un recurso de amparo interpuesto contra una resolución dictada por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y porque, al igual que en el caso presente, se refería a una trabajadora vinculada con una empresa pública por una relación laboral común que fue contratada por razones políticas para ocupar un importante cargo y cuando fue cesada por cambio del órgano de gobierno de esa empresa reclamó la nulidad de su despido y ser mantenida en la empresa. En tal tesitura el Tribunal Constitucional resolvió:
'... los directivos nombrados por cada Director General -de acuerdo a la facultad otorgada por la Ley y que precisan las Instrucciones- acceden a su puesto de trabajo sin necesidad de realizar ninguna prueba lo que, por otro lado, es coherente con la base de confianza sobre la que se sustenta tal especial relación. Este beneficio del que goza el personal directivo en la génesis de su relación y del que carecen el resto de trabajadores que prestan servicios laborales en RTVE, constituye un hecho distintivo, nacido de la función desempeñada y de la normativa que la regula, que impide concluir que se está ante situaciones iguales que deban ser tratadas igualmente.Pretender la igualdad en el régimen extintivo y, sobre todo, la indefinición del contrato inicialmente temporal, sería aprovechar lo singular de su situación para, a partir de ese momento, devengar a continuación los mismos derechos que los restantes trabajadores, olvidando en este segundo estadio el presupuesto diferenciador de su singular y privilegiado acceso al ente público. Lacarencia del término adecuado de comparación requerido como premisa de la que ha de partir el examen del canon de constitucionalidad del art. 14 CE impide, en consecuencia, entender que el debate sobre la interpretación de la legalidad ordinaria aplicable o el control de legalidad de las normas reglamentarias posee la dimensión constitucional exigida para que este Tribunal pueda entrar a revisarla.
4. La demanda alega igualmente violación del derecho a la libertad ideológica( art. 16.1 CE ). Para la recurrente, la extinción ilegal del contrato de trabajo tiene su origen en el cambio de Director General de RTVE y se ha basado de modo exclusivo en la pérdida de confianza ideológica; causa ésta de extinción que ha de ser considerada ilegalen el marco de las relaciones laborales de carácter temporal sometidas al Estatuto de los Trabajadores. El argumento utilizado es consecuencia directa del esgrimido anteriormente y, sin duda, presenta una impecable lógica: en la medida en que la recurrente tiene un vínculo laboral ordinario de duración determinada con RTVE, y no así de alto directivo, el desistimiento, como causa extintiva prevista exclusivamente en esta última, pero no así en la relación laboral común, aboca a la inexistencia de una causa legal válida y justificada para proceder a la extinción del contrato; si, además, a lo largo del proceso la única causa alegada y admitida por la empresa ha consistido en el cambio del Director General, y ello ha sido consecuencia de la llegada al Gobierno de un partido político distinto, la conclusión es que lo que parecía un despido improcedente debiera haber sido calificado de nulo al basarse exclusivamente la extinción en su contraria ideología política y no ser el ente RTVE una empresa ideológica, sino un servicio público obligado a mantener neutralidad ideológica por el art. 103 CE . Para justificar que la única causa real ha sido la expuesta, la solicitante de amparo aduce varios indicios: la discrecional decisión de la Directora General por desaparición de la confianza, el hecho de que tuviera encomendada la cobertura periodística del Partido Socialista y del Presidente del Gobierno, la opinión generalizada publicada en varios medios de comunicación de que la información de la recurrente era partidista a favor de esa formación política y que la llegada al poder de un nuevo partido político llevaba consigo la 'limpieza' de los simpatizantes socialistas. Sobre esta base indiciaria, al no haber acreditado el ente público que el cese se debiera a criterios profesionales, entiende la recurrente que resulta manifiesto que la pérdida de confianza era meramente política.
(......)
En el presente caso los datos aludidos como indicios no pueden considerarse como tales ni conducir a la empresa a la demostración de un hecho negativo, al haber quedado demostrado en todo el proceso que, desde el inicio de la relación laboral, la extinción anticipada del contrato de la recurrente quedaba condicionada al cese o desistimiento del Director General de RTVE y que tal condición se incluyó en su contrato de trabajo
por la especial confianza de la relación, que eximía de pruebas selectivas el nombramientoy por la propia especialidad del ente público, que se traduce en la exigencia de una normativa propia y en la que el órgano ejecutivo que representa el Director General es nombrado por el Gobierno oído el Consejo de Administración (
art. 10
Desde esta perspectiva y sin entrar en el análisis -que no nos compete- de la corrección legal de la estipulación contractual correspondiente, lo cierto es que, como razonablemente recogen las Sentencias impugnadas, la extinción por desistimiento especial encuentra su fundamento en el propio contrato suscrito por la recurrente, que otorga ese derecho al Director General, aunque con indemnización, como si de despido improcedente se tratase, y que, a su vez, deviene del
art. 11 f) de la
(......)
(......) Este Tribunal ya ha tenido ocasión de precisar en supuestos análogos que, en sí mismo y sin más, el nombramiento de una persona para un cargo de confianza, con cese de quien antes lo desempeñaba, no puede tacharse de discriminatorio, sobre todo cuando tiene respaldo normativo, y que cuando el debate se ciñe a examinar si la remoción o rescisión del contrato fue de acuerdo con lo establecido en la normativa, y si ésta es o no conforme a Derecho, ello constituye una cuestión de carácter legal que corresponde solventar a los órganos judiciales, sin que quepa apreciar relevancia o dimensión constitucional ( ATC 24/1992, de 27 de enero ). En esta misma línea hemos señalado que para el desempeño de un puesto de libre designación resulta indispensable la existencia de una relación de confianza garante del buen funcionamiento del servicio, y que, cuando se trata de un puesto de libre designación, el nombramiento, y también el cese, son discrecionales ( STC 127/1995, de 25 de julio ).
En definitiva, el cese pudo igualmente ser utilizado por un nuevo Director General, con independencia de su adscripción ideológica, lo que redunda en la neutralidad del criterio considerado en sí mismo, del mismo modo en que resulta natural que, con anterioridad, se hubiera procedido de idéntico modo para su contratación. El cese, en consecuencia, en el contexto de la peculiar relación mantenida por las partes, en el presente caso no puede tacharse de discriminatorio'.
SEXTO.-Esta doctrina es plenamente aplicable al caso presente. La recurrente fue contratada por razones de confianza para ocupar un puesto de confianza y designada por un equipo directivo que ha cambiado y busca su propio personal, lo que justifica el cese en ese cargo, la indemnización por despido y la inexistencia de derecho a mantenerse en la empresa, máxime cuando el art. 14 del XVII convenio colectivo de TRAGSA (BOE 11 de marzo de 2011) dispone: ' Contratación de personal.- La contratación de personal se efectuará de acuerdo con la legislación vigente en la materia y con las especificaciones que se recogen en los artículos siguientes.- El personal será contratado previa convocatoria y proceso de selección de acuerdo a los principios de igualdad de mérito y publicidad, debiéndose establecer la titulación requerida y/o la aptitud y capacidad adecuadas para el puesto ofertado.- La empresa elaborará un procedimiento para contratación de personal acuerdo con las siguientes premisas: Establecimiento de un sistema de listas previas de bolsa de trabajo mediante publicidad.- El ámbito territorial, los criterios de baremación y los requisitos de los aspirantes serán establecidos en dicho procedimiento garantizándose la incorporación inmediata en dichas listas, de las personas que hayan trabajado en la empresa en los últimos doce meses.- La representación de los trabajadores estará informada de la elaboración y de la gestión de dichas listas.- En aplicación de lo establecido en el artículo 8.3 del estatuto de los Trabajadores , la empresa facilitará a los comités de las delegaciones autonómicas, las copias básicas de los contratos de trabajo que se materialicen en las delegaciones autonómicas, debiendo designarse en cada uno de ellos la persona que ha de firmarlas a efectos de acreditar la entrega de las mismas. Asimismo se facilitarán las adendas realizadas y se comunicarán los preavisos por fin del contrato'.
Se desestima el recurso
SÉPTIMO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.2 de la LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
OCTAVO.-La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 219 LRJS .
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Delia contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 694/2012, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación por despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

