Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 492/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6515/2012 de 03 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 492/2013
Núm. Cendoj: 28079340052013100317
Encabezamiento
Sentencia nº 492
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Presidente
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a 3 de junio de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación 6515/12 interpuesto por Laureano representado por el Letrado IÑAKI EMPARAN ROZAS, así como por MAINTENANCE DEVELOPMENT SA, representado por la Letrada ISABEL MUÑOZ VEGA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 2 DE MADRID en autos núm. 1480/12 siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. Alicia Catalá Pellón.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Laureano contra MAINTENANCE DEVELOPMENT SA, REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL, ADATEL TELECOMUNICACINES SAU Y MDTEL TELECOMUNICACIONES en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, la parte actora desiste respecto de ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU Y MDTEL TELECOMUNICACIONES se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2012 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
I.El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Maintenance Development S.A., con las condiciones de categoría profesional (Oficial I 3ª) y salario (1.369,83 euros mensuales prorrateados) indicadas en sus demandas, que a efectos de este procedimiento no se han controvertido.
II. Damos por reproducido el informe de vida laboral del actor, obrante como documento número 5 de dicha parte, en el que figura que el demandante estuvo dado de alta en Seguridad Social:
-como trabajador de Adatel Telecomunicaciones SA, de 15 enero 2001 a 18 junio 2004
-como trabajador por cuenta de 'Redes y servicios especializados en telecomunicaciones SL', de 21 junio 2004 a 31 marzo 2005
-como trabajador de Maintenance Development S.A., de 1 abril 2005 a 5 diciembre 2011
(documento número 5 de la parte actora).
III. La sociedad Maintenance Development S.A. tiene su domicilio social en calle Manuel Tovar número 38 de Madrid. Con anterioridad lo tenía en calle Manuel Tovar número 24 de Madrid (documento número 15-A de la parte actora).
IV. La sociedad Adatel Telecomunicaciones SA, actualmente extinguida, tenía su domicilio social en calle Manuel Tovar número 38 de Madrid, y anteriormente en calle de Ana Isabel Segura número 11 de Alcobendas (Madrid) -documento número 15-C de la parte actora-.
V. La sociedad 'Redes y servicios especializados en telecomunicaciones S.L.' tiene su domicilio social en calle Teodor Lacalle números 8 y 10 de Cornellá de Llobregat (Barcelona). Anteriormente tenía su domicilio social en calle Dolors Almeda número 1 del mismo domicilio (documento número 15-B de la parte actora).
Según escritura notarial de 15 noviembre 2007 (documento número 2-4 de 'Redes y servicios especializados en telecomunicaciones'), la sociedad Maintenance Development adquirió la totalidad de las participaciones sociales de 'Redes y servicios especializados en telecomunicaciones SL'.
VI. Con fecha 1 junio 2002 se suscribió un contrato de conversión del contrato temporal en indefinido entre el actor y Adatel Telecomunicaciones (documento número 16 de la parte actora).
VII. Con fecha 21 junio 2004 se suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el actor y 'Redes y servicios especializados en telecomunicaciones', para prestar servicios como Técnico instalador con la categoría de Oficial de tercera (documento número 1 de 'Redes y servicios especializados en telecomunicaciones').
VIII. Con fecha 1 abril 2005 se suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el actor y Maintenance Development S.A., para prestar servicios como Técnico instalador con categoría de Oficial de tercera (documento número 17 de la parte actora y número 5 de Maintenance Development S.A.)
IX. Mediante comunicación de 5 diciembre 2011 se participó al actor su cese por causas objetivas, indicándose que dicho cese se producía con efectos de ese mismo día. Asimismo se afirmaba que se ponía a disposición del actor, como parte de la liquidación que le correspondía, una indemnización de veinte días por año de servicio, y además, al no habérsele concedido el plazo de preaviso de quince días que contempla la Ley, se incluía en su liquidación el pago del salario correspondiente a dicho período (documento número 1 de la parte actora y 8 de la demanda).
X. Al actor se le hizo entrega por Maintenance Development S.A. del documento de liquidación y finiquito que obra como documento número 2 de la parte actora y 9 de Maintenance Development S.A., entregándosele asimismo un cheque bancario por el importe líquido de 7.207,41 euros (documentos número 2 y 3 de la parte actora).
XI. Según las cuentas de la empresa Maintenance Development S.A. presentadas en el Registro Mercantil en el año 2008 dicha empresa obtuvo un resultado económico de 1.728.878,78 euros de beneficio. En el impuesto sobre sociedades correspondiente al año 2008 la empresa declaró un resultado económico coincidente con lo que figura en el Registro Mercantil (documento número 3 de Maintenance Development S.A.).
XII. Según las cuentas de la empresa Maintenance Development S.A. presentadas en el Registro Mercantil en el año 2009 dicha empresa obtuvo un resultado económico de 1.132,287,95 euros de beneficios. En el impuesto de sociedades correspondiente al año 2009 la empresa declaró un resultado económico coincidente con el que figura en el Registro Mercantil (documento número 3 de Maintenance Development S.A.).
XIII. Según las cuentas de la empresa Maintenance Development S.A. presentadas en el Registro Mercantil en el año 2010 dicha empresa obtuvo un resultado económico de 275.277,27 euros de beneficios. En el impuesto de sociedades correspondiente al año 2010 la empresa declaró un resultado económico coincidente con lo que figura en el Registro Mercantil (documento número 3 de Maintenance Development S.A.).
XIV. Según las cuentas presentadas por la empresa Maintenance Development S.A. en el Registro Mercantil correspondientes al ejercicio del año 2011 el resultado económico en dicho ejercicio fue de pérdidas por importe de 116.812 euros (documento número 4 de Maintenance Development S.A.)
XV. No consta que el actor ostentase cargo de representación legal-colectiva o sindical.
XVI. Por el actor se intentó infructuosamente la conciliación previa ante el SMAC.
XVII. La demanda iniciadora de las presentes actuaciones se formuló el día 27 diciembre 2011, solicitándose en su 'suplico' que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido con los efectos inherentes.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
'Que, estimando la demanda formulada por D. Laureano frente a la empresa Maintenance Development S.A., declaro improcedente el despido del actor.
En consecuencia, condeno a la empresa demandada Maintenance Development S.A. a optar entre:
a)la readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido; o bien
b)el abono una indemnización de 22.430,48 euros.
Asimismo Maintenance Development S.A. deberá en cualquier caso abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (5 diciembre 2011), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación.
La citada opción empresarial deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.
En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.
Se absuelve de responsabilidad, en relación con la pretensión aquí ejercitada, a Adatel Telecomunicaciones SAU y Redes y Servicios Especializados en Telecomunicaciones S.L.'
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Laureano Y MAINTENANCE DEVELOPMENT SA siendo impugnado de contrario por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado en parte, la demanda formulada por el actor en materia de despido, se alzan en suplicación, tanto la representación Letrada del actor, como la de la empresa MAINTENANCE DEVELOPMENT SA, estructurándose los recursos, con arreglo a los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , interesándose la revisión fáctica y denunciándose, en el del actor, la infracción del artículo 15.1 del ET y 6.4 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia que cita, en cuanto a la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales que debiera haber conducido a la declaración de responsabilidad solidaria respecto de las únicas empresas contra las que se dirige la demanda (MAINTENANCE DEVELOPMENT SA Y REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL), tras el desistimiento del actor, expresado en el acto del juicio con respecto a las entidades ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU y MDTEL TELECOMUNICACIONES y en el de la empresa MAINTENANCE DEVELOPMENT SA, la infracción del artículo 1.2 , 53.1b ), 56.1 , 51 , 52 c ), 53.1 , 53.5 b ) y 56.1 del ET interesando que la antigüedad del actor no se remonte al inicio, sino que se sitúe en la fecha en la que la citada empresa MAINTENANCE DEVELOPMENT SA , le contrató, esto es, el 1 de abril de 2005, y que entiende cumplida la obligación de puesta a disposición simultanea de la indemnización, con independencia de que la misma carezca, en su caso, de efectos liberatorios al entremezclarse el importe indemnizatorio con la liquidación y finiquito, se declare la procedencia del despido.
Los dos recursos, han sido respectivamente impugnados.
Dada la circunstancia de que en ambos medios de impugnación se interesa la modificación del relato fáctico, el primer paso consiste en determinar la prosperabilidad o no de los trece intentos revisorios (siete motivos, en el recurso del actor y seis en el de la única empresa condenada en la sentencia), todo ello a fin de dejar fijado un relato de hechos completamente firme, desde el que poder examinar las denuncias jurídicas desarrolladas en los dos recursos.
SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica, y en el recurso formulado por la representación Letrada del demandante, se pretende:
1.- La inclusión dentro del hecho probado cuarto, en su párrafo primero y único, del párrafo redactado como sigue:
'La sociedad Adatel Telecomunicaciones S.A. (constituida por DON Cornelio en escritura pública de 28 de noviembre de 2000), actualmente extinguida (en virtud de fusión por absorción de la entidad MAINTENANCE DEVELOPMENT S.A.- que queda como única entidad vigente tras la absorción- producida mediante escritura pública de 7 de septiembre de 2007, en la que comparece tanto en nombre de ADATEL TELECOMUNICACIONES S.A y MAINTENANCE DEVELOPMENT S.A., DON Gabriel , (tenía su domicilio social en calle Manuel Tovar, nº 38 de Madrid, y anteriormente en Calle Ana Isabel Segura, nº 11 de Alcobendas (MADRID) -documento nº 15 C de la parte actora'.
Se cita en apoyo de esta pretensión, la escritura de 28 de noviembre de 2000, que obra en autos, al folio 248 a 280, así como la que obra a los folios 333 a 362, básicamente para reflejar que la entidad MAINTENANCE DEVELOPMENT SA absorbió a ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU, siendo Don Cornelio , quien constituyó a ésta última en escritura pública de 28 de noviembre de 2000.
Aceptamos añadir al ordinal cuestionado, la siguiente expresión, por la que optamos en lugar de la propuesta por ser más acorde con la documental citada en el recurso:
'En fecha 28 de noviembre de 2000, se constituyó escritura pública , en la que por unanimidad se nombró consejero delegado de la sociedad ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU a Don Cornelio , en quien se delegó el ejercicio de las facultades que la ley y los estatutos sociales atribuyen al consejo de administración, quien aceptó el cargo. En fecha 7 de septiembre de 2007, se constituye escritura pública para operar la fusión por MAINTENANCE DEVELOPMENT SA de la sociedad ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU, con disolución y extinción de esta última.
2.- Se propone con arreglo a una profusa y confusa prueba documental que entremezcla prácticamente toda la aportada a estos autos, la adición al ordinal 3º de un párrafo que exprese: 'Don Gabriel resulta ser consejero delegado de MAINTENANCE DEVELOPMENT SA siendo que Don Cornelio es administrador único de la misma y resulta ser miembro del consejo de administración'.
De la documental citada, resulta que efectivamente que Don Gabriel , es miembro del consejo de administración de MAINTENANCE DEVELOPMENT SA, y que Don Cornelio es miembro del consejo de administración de MAINTENANCE DEVELOPMENT SA, pues así resulta del folio 115 en el que se comprueba que intervino en esa calidad al comprar las participaciones sociales de la empresa demandada REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL, motivos todos ellos por los que se admite la revisión en sintonía con lo manifestado al respecto por la representación Letrada de MAINTENANCE DEVELOPMENT SA, al impugnar el de formalización del recurso.
3.- En tercer lugar, se solicita la adición al ordinal cuarto de un hecho que exprese que Don Gabriel es consejero de ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU, siendo igualmente administrador único de la misma desde el 18 de septiembre de 2006 hasta la extinción de la sociedad el 7 de septiembre de 2007, siendo que Don Cornelio , fue también en periodos previos, consejero y administrador único de la misma.
Proponiéndose además, la siguiente redacción combinada, aglutinando el párrafo que se pretende introducir en el tercer motivo con el que se solicita añadir en el segundo motivo del recurso de suplicación, que acabamos de analizar:
'La sociedad Adatel Telecomunicaciones S.A (constituida por DON Cornelio en escritura pública de 28 de noviembre de 2000), actualmente extinguida (en virtud de fusión por absorción de la entidad MAINTENANCE DEVELOPMENT S.A.- que queda como única entidad vigente tras la absorción- producida mediante escritura pública de 7 de septiembre de 2007, en la que comparece tanto en nombre de ADATEL TELECOMUNICACIONES S.A y MAINTENANCE DEVELOPMENT S.A., DON Gabriel ), tenía su domicilio social en calle Manuel Tovar, nº 38 de Madrid, y anteriormente en Calle de Ana Isabel Segura, nº 11 de Alcobendas (MADRID) -documento nº 15 C de la parte actora.
D. Gabriel resulto ser consejero de ADATEL TELECOMUNICACIONES S.A., siendo igualmente administrador único de la misma desde el 18-9-2006 hasta la extinción de la sociedad el 7 de septiembre de 2007, siendo que DON Cornelio fue también, en períodos previos, consejero y administrador único de la misma'.
Adición que se estima completamente ociosa, por lo que respecta a la que se plantea en este tercer motivo del recurso, en tanto refiere la composición de la entidad ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU, respecto, como decíamos, al inicio, la parte actora se desistió en el acto del juicio y todo ello al margen de que sean ciertos los datos que se consignan en el recurso y hayan sido admitidos pero tachados igualmente de irrelevantes por la representación Letrada impugnante.
4.- En cuarto lugar, se pretende hacer constar que Don Gabriel resulta ser administrador único de la empresa REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL, adición que se admite, porque resulta de forma literosuficiente del folio 125, y ello con independencia de que resulta verdaderamente paradójico que el demandante no reconociera las escrituras que la empresa REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL aportó como documento número tres de su contestación a la demanda y ahora estructure un recurso de suplicación precisamente para referirse a su contenido en uno de sus motivos.
5-. En quinto lugar, se pretende adicionar al hecho sexto, el siguiente párrafo: 'Dicho contrato es suscrito en nombre de la empresa, por Don Cornelio ', revisión que se admite por cuanto fue reconocido por la representación Letrada de las empresas MAINTENANCE DEVELOPMENT SA y REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL y consta expresamente la firma del contrato por Don Cornelio , en representación de la empresa ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU.
6.- En sexto lugar, se pretende añadir al ordinal octavo, el siguiente párrafo: Con fecha de 1 de abril de 2005, se suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el actor y MAINTENANCE DEVELOPMENT SA para prestar servicios como técnico instalador con categoría de oficial de tercera (documento nº 17 de la parte actora y nº 5 de la de MAINTENANCE DEVELOPMENT SA). Dicho contrato es suscrito en nombre de la empresa por Don Gabriel , adición que se acoge, con la salvedad de que también intervino en el contrato e igualmente en la calidad de apoderado de la misma, Don Adolfo .
7.- Finalmente y en el séptimo motivo del recurso, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, numerado como décimo octavo, del siguiente tenor:
'Maintenance Development S.A., posee un acrónimo que gira como nombre commercial denominado MDTEL TELECOMUNICACIONES. En la web de dicha denominación (www.mdetel.es) se refleja como sedes de la misma la sita en la C/ Manuel Tovar, nº 38 de Madrid, con numero teléfono 91.3346100 (propia e idéntica de la citada entidad Maintenance Development S.A.) e, igualmente, la sita en la C/ Teodor Lacalle, nº 8-10, de Cornella, con número de teléfono 93.4752727 (propia e idéntica de la entidad Redes y Servicios Especializados en Telecomunicaciones S.L.)'.
Se admite exclusivamente por lo que respecta a la siguiente frase: 'MAINTENANCE DEVELOPMENT SA posee un acrónimo que gira como nombre comercial denominado MDTEL TELECOMUNICACIONES', pues el resto de extremos, se pretenden obtener de un documento, como lo es la página web, que carece de fuerza suficiente como para ser considerada como literosuficiente a los fines pretendidos además de haber sido expresamente impugnado en el acto del juicio por las dos empresas demandadas MAINTENANCE DEVELOPMENT SA y REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL.
TERCERO.- También en sede de revisión fáctica, pero ya en el recurso formulado por la representación Letrada de MAINTENANCE DEVELOPMENT SA, se plantea:
1.- La modificación dentro del hecho tercero, que deberá quedar redactado como sigue:
'III. La sociedad MAINTENANCE DEVELOPMENT S.A. se constituyó mediante escritura de fecha 29 de abril de 2003, estableciendo su domicilio social en la calle Manuel Tovar número 24 de Madrid.
Mediante escritura de fecha 15 de diciembre de 2005 de elevación de cuerdos sociales se acuerda el traslado del domicilio social a la calle Manuel Tovar numero 38 de Madrid'.
Se cita en apoyo de esta pretensión, las escrituras que obran en autos a los folios 363 a 367, y no se admite porque salvo la fecha de la constitución de la sociedad MAINTENANCE DEVELOPMENT SA, no añade absolutamente nada al ordinal fáctico en la forma en la que está redactado en la sentencia, que ya refleja, tanto la ubicación del antiguo domicilio social, como el lugar en el que radica el nuevo.
2.- Se propone la modificación del ordinal cuarto, para que quede redactado como a continuación se expone:
'III. La sociedad ADATEL TELECOMUNICACIONES S.A., se constituyó mediante escritura de 28 de noviembre de 2000, estableciendo su domicilio social en la calle Manuel Tovar número 38 de Madrid y nombrándose Consejero Delegado a Don Cornelio . (Folios 248 a 280)
Con fecha 19 de julio de 2001 se eleva a público la escritura de declaración de unipersonalidad de ADATEL TELECOMUNICACIONES S.A., con motivo de la adquisición por parte de JAZZ TELECOM, S.A. de la totalidad de su acciones, quedando esta última sociedad como socio único. (Folios 281 a 284)
En fecha 15 de abril de 2003 se acuerda la elevación de los acuerdos sociales adoptados el 25 de marzo de 2003, entre otros, informar de la vacante producida en el Consejo como consecuencia de la dimisión presentada por Don Cornelio en fecha 21 de marzo de 2003. (Folio 285 a 291, la dimisión consta en el folio 288 vuelto)
Mediante escritura de fecha 22 de junio de 2005 de elevación de acuerdos sociales se acuerda el traslado del domicilio social a la Avda. de Europa, 14 de Alcobendas. (Folios 301 a 305)
Mediante escritura de fecha 23 de junio de 2006 de elevación de acuerdos sociales se acuerda el traslado del domicilio social a la calle Anabel Segura, 11 de Alcobendas. (Folios 306 a 313)
En fecha 6 de septiembre de 2006 JAZZ TELECOM, S.L. y MAINTENANCE DEVELOPMENT, S.A. suscriben contrato de compraventa de acciones en virtud del cual, la primera vende a la segunda la totalidad de las acciones que ostenta en la mercantil ADATEL TELECOMUNICACONES, S.A (Folios 314 a 327)
Con fecha 7 de septiembre de 2006 se produce un nuevo cambio de domicilio social de ADATEL TELECOMUNICACIONES, S.A. a la calle Manuel Tovar, 38 de Madrid. (Documento 15-A de la parte actora- Folio 35)
En fecha 7 de septiembre de 2007 se produce la fusión por absorción de MAINTENANCE DEVELOPMENT, S.A., que absorbe a la compañía ADATEL TELECOMUNICACIONES, S.A., con disolución y extinción de ésta última. (Folios 333 a 361)'
El objeto de la modificación fáctica radica en que, según la representación Letrada de MAINTENANCE DEVELOPMENT SA, en el periodo de tiempo en el que el actor presta servicios para ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU, dicha empresa no tenía ningún tipo de relación con MAINTENANCE DEVELOPMENT SA, dado que hasta septiembre de 2006, no guardaban relación entre sí y a partir de dicha fecha MAINTENANCE DEVELOPMENT SA adquiere las participaciones de ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU.
El motivo no se estima, porque poco o nada añade a la versión judicial, que ya se encarga de expresar que el domicilio inicial de ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU estuvo situado en la Calle Manuel Tovar número 38 de Madrid, domicilio este, que vuelve a ser el que se fija el 7 de septiembre de 2006, como expresamente se reconoce en la versión planteada como alternativa.
3.- En tercer lugar, se solicita la revisión del ordinal quinto, para que pase a quedar redactado del siguiente modo:
'III. La sociedad REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACONES (RYSTEL) se constituyó como sociedad anónima laboral mediante escritura de fecha 10 de junio de 2003, estableciendo su domicilio social en la calle Dolores Almeda 1-3, en Cornellá de Llobregat (Barcelona), transformándose en sociedad de responsabilidad limitada en fecha 12 de julio de 2006. (Folios 59 a 83 y 84 a 106)
Mediante acuerdo de la junta General extraordinaria de 31 de mayo de 2006 se acuerda el traslado del domicilio social a la calle Teodoro Lacalle 8-10 en Cornellá de Llobregat (Barcelona) (Doc. 15B de la parte actora-Folio 30)
Según escritura notarial de 15 de noviembre de 2007 (documento número 2-4 de 'Redes y servicios especializados en telecomunicaciones'), la sociedad MAINTENANCE DEVELOPMENT, S.L. adquirió la totalidad de las participaciones sociales de REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES, S.L. (RYSTEL) (Folios 113 a 123).
La revisión se estima absolutamente ociosa, porque al igual que en parte sucede con la que acabamos de analizar, no añade nada al relato, por mucha escasez que le atribuya, dado que el magistrado de instancia ya refiere el actual y pasado domicilio social de REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL y la adquisición por MAINTENANCE DEVELOPMENT SA de todas las participaciones sociales de REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL, el 15 de noviembre de 2007.
Y todo ello pese a que se trate de acreditar, con el intento revisorio, la circunstancia de que cuando MAINTENANCE DEVELOPMENT SA adquiere todas las participaciones de REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL, el actor llevaba más de dos años trabajando para la primera.
4.- En cuarto lugar, se pretende la modificación del ordinal sexto, para que quede redactado como a continuación se expone: Con fecha de 21 de junio de 2004, se suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el actor y REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL para prestar servicios como técnico instalador con la categoría de oficial de tercera en el centro de trabajo ubicado en Cornellá, documento nº 1 de REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL. En fecha 31 de marzo de 2005, el actor causo baja voluntaria en REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL.
La revisión se admite en parte, porque no existe motivo para suprimir la circunstancia de que dos años antes, el 1 de junio de 2002, el actor había suscrito un contrato de trabajo con ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU y porque ya se refleja la mayoría de la versión alternativamente propuesta en el siguiente hecho probado, esto es, en el séptimo.
Sólo se admite para expresar que los trabajos contratados por REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL, lo fueron en la localidad catalana de Cornellá y que efectivamente, el actor fue baja voluntaria en tal empresa, en tanto así consta en el documento que obra al folio 53, que aunque no esté firmado, fue reconocido expresamente por el actor en el acto del juicio (quien, como antes adelantábamos, sólo impugnó las escrituras aportadas por la representación Letrada de REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL como documento nº 3 de su contestación).
5.- En quinto lugar, se pretende la modificación del ordinal séptimo, para que quede redactado como a continuación se expone: 'Con fecha de 1 de abril, se suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el actor y MAINTENANCE DEVELOPMENT SA para prestar servicios como técnico instalador con la categoría de oficial de tercera, en el centro de trabajo ubicado en Madrid (documento nº 17 de la parte actora y numero 5 de MAINTENANCE DEVELOPMENT SA)'.
La revisión, nuevamente, se admite en parte, porque consta en el octavo ordinal del relato, la contratación del actor por MAINTENANCE DEVELOPMENT SA. Por tanto sólo vamos a admitirla para expresar que la misma lo fue en el centro de Madrid, porque así resulta de la documental citada en el recurso.
6.- En sexto lugar, se pretende la modificación del ordinal décimo para reflejar lo siguiente: Al actor se le hizo entrega por MAINTENANCE DEVELOPMENT SA, del documento de liquidación y finiquito que obra al documento nº 2 de la parte actora y 9 de MAINTENANCE DEVELOPMENT SA, en el que figura desglosada la indemnización por importe de 5.697 euros, entregándosele asimismo un cheque bancario por el importe liquidado de 7.207,41 euros (documentos nº 2 y 3 de la parte actora), cheque que fue cobrado por el actor'.
La revisión se admite exclusivamente para dejar constancia de que se transfirió al actor la suma indicada de 7.207,41 euros, pues la expresión de que la indemnización ya figura 'desglosada', entendemos que es valorativa y predeterminante del fallo (que, como se analizará, se estructura precisamente con arreglo a esa falta de incondicionalidad que aprecia en la forma en la que se pone al actor en disposición de la suma ofrecida en cuanto a la indemnización).
CUARTO.- Del firme relato fáctico, constan acreditadas las siguientes circunstancias, todas ellas, de indudable interés para poder resolver los recursos planteados
1.El actor ha prestado servicios por cuenta de la empresa MAINTENANCE DEVELOPMENT SA del 1 de abril de 2005 al 5 de diciembre de 2011, en virtud de una contratación indefinida para prestar servicios como técnico instalador con categoría de oficial de tercera en el centro de Madrid (1º y 8º HDP). Dicho contrato fue suscrito en nombre de la empresa por Don Gabriel , adición que se acoge, con la salvedad de que también intervino en el contrato e igualmente en la calidad de apoderado de la misma, Don Adolfo . MAINTENANCE DEVELOPMENT SA posee un acrónimo que gira como nombre comercial denominado MDTEL TELECOMUNICACIONES (18º HDP).
2. El actor prestó servicios con anterioridad, para la empresa codemandada ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU del 15 de enero de 2001 al 18 de junio de 2004, suscribiendo un contrato en fecha 1 de junio de 2002 con ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU de conversión del contrato temporal en indefinido. Dicho contrato es suscrito en nombre de la empresa, por Don Cornelio .
3. Prestó servicios para a empresa REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL del 21 de junio de 2004 al 31 de marzo de 2005, también como contratación indefinida para prestar servicios especializados en telecomunicaciones como técnico instalador con la categoría de oficial de tercera (HDP 1º , 6º y 7º).
4. MAINTENANCE DEVELOPMENT SA tiene su domicilio social en calle Manuel Tovar 38, con anterioridad lo tenía en la misma calle pero en el número 24 (3º HDP).
5. ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU, actualmente extinguida, también lo tenía en la calle Manuel Tovar 38 y antes en la calle Ana Isabel Segura número once de Alcobendas (4º HDP).
6. REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL, tiene su domicilio social en la calle Teodor Lacalle 8 y 10 de la localidad barcelonesa de Cornella de Llobregat y anteriormente en la calle Dilors Almeda (5º HDP).
7. El 15 de noviembre de 2007, MAINTENANCE DEVELOPMENT SA adquiere la totalidad de participaciones sociales de REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL (5º HDP).
8. En fecha 28 de noviembre de 2000, se constituyó escritura pública, en la que por unanimidad se nombró consejero delegado de la sociedad ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU a Don Cornelio , en quien se delego el ejercicio de las facultades que la ley y los estatutos sociales atribuyen al consejo de administración, quien aceptó el cargo. En fecha 7 de septiembre de 2007, se constituye escritura pública para operar la fusión por MAINTENANCE DEVELOPMENT SA de la sociedad ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU, con disolución y extinción de esta última.
9. Al actor se le hizo entrega por MAINTENANCE DEVELOPMENT SA, del documento de liquidación y finiquito por importe de 5.697 euros, entregándosele asimismo un cheque bancario por el importe liquidado de 7.207,41 euros, cheque que fue cobrado por el actor.
Este conjunto de hechos probados determina, el fracaso del recurso del actor y el éxito del formulado por la empresa.
El actor arguye que existe un grupo empresarial a efectos laborales de la actual empleadora MAINTENANCE DEVELOPMENT SA, con respecto a las entidades REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL, ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU, porque desde el inicio de su relación laboral, con ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU, siempre prestó servicios con la misma categoría de técnico instalador, siendo trasferido de una empresa a otra, sin ninguna o con una muy nimia solución de continuidad, siendo relevante la coincidencia de cargos societarios y de domicilios y no sólo eso, sino que la empresa que le despide, MAINTENANCE DEVELOPMENT SA, adquirió a REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL y a ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU.
No compartimos esa tesis hasta el punto de estimar en este aspecto el recurso formulado por la empresa en el particular en el que postula que la antigüedad del trabajador se sitúe en la fecha de 1 de abril de 2005, fecha en la que es contratado por su actual empleadora.
Y ello porque por una parte, partiendo de la STS de 3-11-2005 , es '... doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 EDJ 1990/4657 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 EDJ 1995/3429 , la de 26 de enero de 1998 EDJ 1998/680 y la de 26 de diciembre de 2001 EDJ 2001/80499 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000 (LA LEY 2496/2001), rec. 4383/1999 EDJ 2000/55084; STS 26-12-2001 , rec. 139/2001 EDJ 2001/80499), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999 (LA LEY 9287/1999), rec. 4003/1998 EDJ 1999/13962), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 '.
Y en el caso, sucede que siendo un grupo empresarial a efectos mercantiles, en cuyo ámbito tuvo razón de ser la adquisición que la empresa MAINTENANCE DEVELOPMENT SA hace de las otras dos empresas para las que el actor prestó servicios, esto es, REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL y ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU, en el año 2007, dicha fusión se produjo en el año 2007, en que el actor ya llevaba dos años trabajando para la empresa absorbente, no acreditándose tampoco que el grupo societario, se haya realizado como dice la jurisprudencia 'sin sustento real', con la finalidad de eludir algún tipo de responsabilidad ( SSTS 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 y 1 de julio de 1989 ).
Consideramos pues, que aún cuando el trabajador prestara servicios de esa forma sucesiva que revela su informe laboral, a favor de las entidades MAINTENANCE DEVELOPMENT SA, ADATEL TELECOMUNICACIONES SAU y REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL, ello pudo obedecer a una serie de razones organizativas, que en modo alguno, justifican una condena solidaria, máxime cuando hemos declarado probado que fue baja voluntaria en REDES Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TELECOMUNICACIONES SL.
Por este motivo, se desestima el recurso del actor y se estima el planteado por la representación Letrada de MAINTENANCE DEVELOPMENT SA, entendiendo al Sala que la antigüedad del trabajador a todos los efectos, debe ser el 1 de abril de 2005.
QUINTO.- En cuanto a la improcedencia del despido con la que, sin análisis del fondo del asunto, califica el cese el Magistrado de instancia el cese, al razonar que la empresa MAINTENANCE DEVELOPMENT SA, no puso a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación, es verdad que con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1998 , Recurso 151/1998, la Sala IV , con cita de sus sentencias del 11 de junio y 20 de noviembre de 1982 , 29 de abril de 1988 , y 2 de octubre de 1986 , 'el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere. Las modificaciones legales posteriores no pueden cambiar el sentido de esta doctrina y lejos de ello confirman su idoneidad y vigencia por cuanto: a) Persisten las mismas expresiones de 'poner a disposición del trabajador, simultáneamente' esa indemnización. El verbo poner tiene como una de sus acepciones la de entregar, dar, y en este sentido la emplea el legislador. b) La acción o efecto de disponer, es el de usar uno cualquiera de los derechos inherentes a la propiedad o disposición de los bienes como determina el Real Diccionario de la Lengua. c) Este poner a disposición lo matiza el legislador diciendo que la misma ha de hacerse simultáneamente, es decir, al mismo tiempo. De acuerdo con esta interpretación gramatical se exige la entrega de la cantidad, o el percibo sin dilación del que habla esa jurisprudencia...'
Y que como dice la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2010, Rec., nº 168/2010 , con cita de la del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2005 , ... el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, [comporta] que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad.
Pero siendo claro que no basta la mera oferta de la entrega de la cantidad, expresada en la comunicación, cuando esa oferta se queda, como si dijéramos, sobre el papel y en la práctica no se traduce en una posibilidad disponer de la cantidad a la que legalmente se tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita, en el caso sucede, que la indemnización a la que la empresa condenada en estos autos, venía obligada, por imperativo de la Ley, sí salió de su patrimonio, siendo cobrada por el actor.
Por ello entendemos que aún cuando no debió incluirse en el finiquito, en apartado independiente pero integrando tal documento, la existencia a que la Ley obliga a la empresa, se cumplió, sin que por otra parte, pueda la Sala deducir, porque ningún pasaje de la sentencia de instancia lo establece de modo expreso, que se produjera alguna coacción de modo que el cobro de la cantidad, que, insistimos, efectivamente se produjo, quedara condicionado a que el trabajador firmara el finiquito.
Cuestión distinta es que éste, por su incorrecta estructura, no tendría efecto liberatorio de los salarios de trámite, pero no es eso lo que se discute.
Por todo lo anterior, entendemos que se cumplió por la empresa con las exigencias del artículo 53 del ET y en consecuencia, sólo resta examinar si el empresario ha cumplido la carga de acreditar la situación económica negativa que indica en la carta, entendiendo la Sala que sí, porque de los hechos probados se desprende la existencia de unas pérdidas actuales cuantiosas en el año 2011, de 116.812 euros , unidas a una disminución persistente de los ingresos patentizada por una reducción muy considerable de la cifra de beneficios en los años 2008 a 010, pasando de 1728878,78 euros en 2008, a 1132287,95 euros en 2009, a 275277,27 euros en 2010, y ello permite considerar que con el despido del actor, la empresa perseguía el mantenimiento de su posición competitiva y ello convierte el despido en procedente.
Por todo lo razonado, procede, la revocación del fallo recurrido, previa estimación del recurso de suplicación planteado por la representación Letrada de la empresa MAINTENANCE DEVELOPMENT SA y desestimación del formulado por la representación Letrada del actor.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y estimando el formulado por la representación Letrada de la empresa MAINTENANCE DEVELOPMENT SA, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, de fecha 19 de junio de 2012 , dictada en autos numero 1480/2011, calificando el despido como procedente con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.
Sin costas.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses modificada por Real Decreto- Ley 3/2013, de 22 de febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
